JURISPRUDENCIA

    Suplementos. Carácter remunerativo y bonificable

     

    Se confirma la sentencia que ordenó a la Armada Argentina incorporar al rubro “sueldo” de los actores las sumas que les corresponden percibir -de encontrarse en actividad­ como suplementos y compensaciones creados y actualizados por los Decretos N° 2769/93, 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, a partir del 01/07/2005 y hasta el 31/07/2012, con más los intereses conforme a la tasa activa a calcular mes a mes por el período establecido y hasta su efectivo pago.

     

     

    Resistencia, 22 de agosto de dos mil dieciocho.-  

    VISTOS:

    Estos autos caratulados: “BRASCAR, GLORIA GLADYS y OTROS C/ ARMADA ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, Expte. FRE Nº 11001823/2006/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia,

    CONSIDERANDO:

    La Dra. María Delfina Denogens dijo:

    I.- Que los accionantes, personal retirado, promueven acción ordinaria (fs. 11/15 vta.) contra la Armada Argentina, a fin de que les abonen las sumas que resulten de considerar como remunerativos y bonificables y su incorporación al concepto sueldo o haber: 1°) los suplementos del Decreto 2769/93 desde junio de 20 01, Decreto 1490/02, Decreto 1104/05 desde julio de 2005; 2°) Dto. 682/04 de $150 de junio de 2004 y Dto. 1993/04 de $100 a partir de enero de 2005; 3°) la adecuación de los haberes conforme lo prevé el art. 53 bis de la Ley 19.101 a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Subsidiariamente solicitan la inconstitucionalidad del decreto en cuestión (sic). Todo más intereses tasa activa y costas.

    Los actores amplían la demanda en reiteradas presentaciones, peticionando los incrementos al originario Decreto 2769/93.

    A fs. 54/60 la Armada Argentina contesta la demanda, en base a argumentos a los que por cuestiones de brevedad remito.

    II.- El Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia (fs. 76/85), haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida. Ordenó a la Armada Argentina incorporar al rubro “sueldo” de los actores las sumas que les corresponden percibir -de encontrarse en actividad- como suplementos y compensaciones creados y actualizados por los Decretos N° 2769/93, 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, a partir del 01/07/2005 y hasta el 31/07/2012, con más los intereses conforme tasa activa a calcular mes a mes por el período establecido y hasta su efectivo pago. Rechazó los demás rubros reclamados e impuso las costas en el orden causado, fijando porcentajes para la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

    III.- Que contra ese pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 95, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 100.

    Puestos los autos en la oficina, la Armada Argentina expresó agravios a fs. 110/114, los que fueron replicados por la parte contraria a fs. 118 y vta.

    IV.- La demandada funda sus agravios sosteniendo que la sentencia ordena incorporar al rubro sueldo de los actores el adicional a que se refiere el art. 5° de los Decretos 1104/05, 109 5/06 y 871/07, sin atender a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso de autos, resultando evidente -dice- que a la luz de la normativa los suplementos reclamados tienen carácter particular, siendo una condición necesaria para su percepción que el acreedor de ellos se encuentre prestando servicios y que cumpla los requisitos propios de cada suplemento y/o compensación que exige.

    Analiza los arts. 53, 54, 58, 74 de la Ley 19.101 del Título “Haberes” y los considerandos del Decreto 1104/2005, remarcando que la diferencia entre suplementos generales y particulares radica en que los primeros son percibidos por la totalidad del personal en actividad y también en situación de retiro (art. 74), mientras que los particulares están destinados a beneficiar sólo al personal en actividad que presente características distintivas con respecto al resto o que deba prestar servicio en condiciones disímiles a la generalidad, es decir, quienes reúnan estas dos condiciones excluyentes.

    Que considerar que los suplementos particulares sean abonados como si fueran generales atenta contra el principio de igualdad consagrado por el art. 16 C.N. y el derecho de propiedad del art. 17 C.N., ya que no integran el haber mensual en el sentido del art. 55 de la Ley 19.101, ni el haber de retiro (conf. art. 74 del mismo cuerpo legal).

    Advierte que el Poder Ejecutivo (art. 57 inc. 4) tiene facultades delegadas por el Poder Legislativo para crear estos suplementos, y que los actores no han demostrado que el P.E.N. se haya excedido de sus facultades para crearlos. Cita jurisprudencia que considera aplicable, en particular “Villegas, Osiris” y “Bovarí de Díaz” de la CSJN, respecto del carácter particular de los suplementos, no pudiendo ser computados para determinar el haber de retiro. Realiza otras consideraciones.

    Asimismo se agravia del alcance que el fallo le otorga al adicional transitorio del art. 5° de los Dtos. 1095/06 y 871/07, rechazando el supuesto carácter general que el a quo pretende darle, habida cuenta que se instrumentó para “los casos en que así corresponda”. Además de que su objeto fue para el personal en actividad, y que reúnan los requisitos exigidos por el Dto. 2769/93, por lo que de manera alguna son generales.

    Además -indica- dicho adicional fue creado con la finalidad de preservar una relativa proporcionalidad entre las jerarquías, de modo que no ocurra que un militar más moderno, al ser acreedor de suplementos particulares que fueran incrementados a través de los Dtos. 1104/05, 1095/06 y 871/07 perciba un haber superior al de aquél que ostenta una mayor jerarquía.

    Concluye en que, al haberse establecido para el personal activo y en los casos “que así corresponda”, dicho rubro no resulta aplicable a la remuneración del personal retirado y/o pensionista, lo que configura una imposibilidad jurídica de liquidar dichos montos al personal pasivo. Dice que lo ordenado en la sentencia implica un aumento arbitrario sobre los haberes de retiro, alejándose del espíritu y la letra de los decretos en cuestión, de ahí que la errónea interpretación que realiza el a quo del contenido de los mismos conllevaría a un enriquecimiento sin causa por parte de los beneficiarios que no encuadran en las disposiciones de los Decretos 1095/06 y 871/07, como así también distorsionaría la proporcionalidad de los haberes en cuestión.

    Por último, cuestiona la imposición de costas a su parte.

    Solicita se revoque el fallo en todas sus partes, formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    V.- Circunscripto lo anterior, y a los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar suscintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por vivienda”; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto que se analiza.

    Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar -en sus arts. 1 a 4- el porcentaje de esos cuatro suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos, hasta su derogación por medio del Decreto 1305/12 (01/08/2012).

    Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los Decretos enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, sobre las bonificaciones que correspondiere.

    Sin embargo, del análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares, luego se convirtieron en generales, atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente, a lo que se suma la posibilidad de obtener el cobro del “adicional transitorio” (art. 5°) en cuestión (el cual compensa el porcentaje ideal establecido en el decreto, garantizando -en un principio- a todos un 23% de incremento en su salario), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron enumeradas en un principio en el Dto. 2769/93, lo cual concluye -como no puede ser de otra manera- en el carácter salarial de dichos aumentos y adicionales.

    2) Los precedentes de la C.S.J.N.:

    En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad por darse idénticas razones que los fundamentan.

    La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al caso.

    De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las particularidades de cada caso), fijan la postura respecto de la interpretación de los distintos decretos cuestionados, en relación al carácter remunerativo y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y liquidación, los que se señalan por ser comunes a todas las fuerzas, no importando a cuál refiera, ya que responden a los mismos principios interpretativos.

    En tal sentido debe recordar que lo resuelto por la C.S.J.N. en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el Ato Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (...)”.De esta doctrina emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia. Asimismo, esa obligatoriedad de conformar las decisiones de los tribunales inferiores a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, se sustenta no sólo en su carácter de intérprete supremo sino en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional.

    Bidart Campos, señala que "La sentencia retiene su esencia o naturaleza de acto jurisdiccional aunque produzca como efecto general la aplicación obligatoria de su interpretación jurídica más allá del caso resuelto...crea derecho, pero no crea derecho "nuevo", esto es, el derecho que crea siempre deriva de un marco que le traza el ordenamiento como subordinante, y dentro del cual el juez o tribunal debe moverse sin evadirlo." (Bidart Campos, Germán J., “La jurisprudencia obligatoria”, LA LEY 2001F , 1492 o LLP 2001, 1289,AR/DOC/13474/ 2001).

    Sentado lo anterior, cabe analizar la jurisprudencia aplicable al caso de marras.

    2.1Así, en torno a las diferencias originadas en la omisión de considerar remunerativos los adicionales creados por los mencionados Decretos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se hizo eco de esta postura, y comenzó a marcar tendencia en las causas "Torres" (Fallos 321:619) y “Costa” (Fallos 325:2161), donde sostuvo "... Que en las condiciones expuestas, la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales. Que confirma tal interpretación, no sólo el hecho de que en cada jerarquía se percibe un adicional de similar monto y de que no haya agente que no lo cobre, sino también la circunstancia de que el personal policial involucrado se ha hecho acreedor a los referidos conceptos por la sola situación de revista en actividad o función en el cargo desempeñado, con independencia de si por ello el particular interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial...".

    2.2Posteriormente en “Oriolo, Jorge Humberto y Otros c/ EN - M° Justicia, Seguridad y Derechos Humanos-Policía Federal Argentina” (Fallos:333:1909), al decir que aun cuando los Decretos de Necesidad y Urgencia posteriores de 2005, 2006 y 2007 “que fueron convalidados por ambas cámaras del Congreso Nacional” -al igual que los dictados en 2008 hayan dicho que los suplementos creados por el cuestionado decreto 2744/93 -similar al 2769/93 discutido en autos- “son particulares, no remunerativos y no bonificables, su carácter general en tanto se aplican según su jerarquía a la generalidad del personal policial, desnaturaliza tal calificación a la luz del artículo 75 de la ley 21.965”, dice la sentencia del Máximo Tribunal, concluyendo en su carácter remunerativo y bonificable.

    2.3La CSJN, al pronunciarse in re “SALAS, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Fallos 334:275), en sentencia del 15 de marzo de 2011, confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en cuanto reconoce la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios'.

    Para así decidir destacó que los mencionados decretos, a través de sus artículos 1° a 4°, “sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado ‘adicional transitorio' no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al 23% del ‘salario bruto mensual' o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del ‘salario bruto mensual´...” (Considerando 5°).

    Añadió que, “(...) mediante la creación de similares ‘adicionales transitorios', los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el personal militar....”. (Considerando 6°).

    Subrayó que “(...) el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto ‘sueldo', determinado por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el ‘sueldo' correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación”. (Considerando 7°).

    Indicó que, en el caso, “(...) no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios' creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad” (Considerando 11°).

    Determinó asimismo cuál era el modo de evitar la ruptura de la proporcionalidad establecida en la ley de fondo. Así, sostuvo que “ (...) teniendo en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad, en ningún caso los derechos que aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 54 de la ley 19.101” (Considerando 14°), regla esta que habrá de tener en cuenta en el caso de marras, considerando que los actores son personal pasivo de Ejército, por lo que -en su caso- deberá tenerse en cuenta el nombrado “principio de proporcionalidad” que debe existir entre el haber de retiro respecto del haber de actividad, conforme lo señalado por la CSJN en “Salas”, donde recordó como enunciado general, que sus decisiones “(...)...deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias de la Corte, también, deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos)” (Considerando 4°).

    En este sentido, Amanda Lucía Pawlowski de Pose en “Reajuste del haber de retiro del personal de las Fuerzas Armadas” (publicado en DT 2011 mayo, 1250), al comentar el fallo de referencia, indica que: “... no es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables para los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del 11%, 12,50%, 15%, 11,69%, 7,34% y 8,21% respectivamente de los haberes de retiro o de pensión que correspondieran a cada beneficiario. Sobre el punto, corresponde precisar que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, "haber mensual" y "suplementos generales", toda vez que la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no previstas por la ley. De tal manera, dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias”, al igual de los montos percibidos -en su caso- en concepto de medida cautelar y aportes de ley.

    2.4Meses más tarde, el mismo Tribunal en la causa “Borejko, Carlos Isidoro y otros c. EN -M° Interior -GN-Dtos. 1246/05 1126/06 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (12/07/2011, Publicado en: LA LEY 04/08/2011, 7 DT 2011octubre, 2631 DJ 19/10/2011, 38) con remisión a lo decidido en “Salas” dejó sin efecto un fallo de Cámara.

    En tal oportunidad, la Procuradora señaló que los incrementos de los suplementos particulares previstos en el Decreto 2769/93, se incorporen al concepto "sueldo" y se liquiden como generales, a partir del momento en que comenzaron a regir los decretos 1246/05 (similar al 1104/05) y 1126/06 (similar al 1095/06), mediante los cuales se actualizaron los porcentajes y éstos deben ser integrados en la base de cálculo para la determinación del concepto "sueldo" del personal reclamante, remitiendo para ello a la doctrina sentada en "Salas”.

    2.5Por otra parte, el Máximo Tribunal al pronunciarse in re “Zanotti, Oscar Alberto c/ Ministerio de Defensa Decreto Nº 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Z. 115.XLVI), aclaró los alcances de los pronunciamientos anteriores, fijando los parámetros de la liquidación de los derechos reconocidos en él. Sobre el particular determinó que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por el art. 5 del Dto. 1104/05 y modificatorias, deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión.

    Asimismo, indicó que estos últimos suplementos, por su parte, “(...) deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados (...)”, este es, el sueldo a junio de 2005.

    Y agregó “(...) la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05” -junio 2005. (Considerando 3°).

    VI.- Si bien - contrariamente a lo que parece considerar la recurrente - los actores demandaron en carácter de “pasivos”, no es ocioso aclarar que la Corte Suprema reconoció la naturaleza general y remunerativa de los adicionales transitorios creados por los artículos 5° de los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 (incrementos), y la manera de liquidarlos de manera conjunta a los suplementos de los arts. 1 a 4 del Dto. 2769/93, ordenando que ellos sean integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con los alcances de los considerandos 3° de “Zanotti”, y 13° y 14° de “Salas”, esto es: estableciendo la base y la fórmula de cálculo para determinar dichos rubros, como asimismo indicando que el haber de retiro -en su oportunidad- no supere, tras la incorporación de aquellos adicionales en su base de cálculo, el haber que hubiese percibido el agente de mantenerse en actividad.

    La claridad de lo expresado, no hace más que confirmar los alcances del fallo de primera instancia, ya que, como no puede ser de otra manera, ha reconocido con carácter remunerativo y bonificable a partir del 01/07/2005 los adicionales transitorios establecidos por el art. 5° del Dto. 1.104/05 y siguientes (Dtos. 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09), lo que no significa el reconocimiento de tal carácter a los suplementos particulares (arts. 1 a 4) establecidos en el originario Dto. 2769/93, a cuyo respecto es clara la jurisprudencia de la Corte Nacional in re “Villegas, Osiris” y “Bovarí de Díaz”, citada por el recurrente.

    Asimismo, expresamente estableció que tales rubros deben liquidarse conforme los parámetros, alcances y pautas establecidos por la Corte Nacional in re “Zanotti”, por lo que el agravio esgrimido debe ser desestimado.

    VII.- Sin perjuicio de lo expuesto, y a los fines de evitar posibles confusiones al momento de confeccionar la planilla respectiva y/o ante planteos que puedan formularse por las partes, debe dejarse aclarado que, más allá del error numérico de la sentencia en crisis (ver punto 2° del Resuelvo), por la similitud del contenido de los decretos mencionados (y la remisión entre unos y otros), no caben dudas que la misma refiere a los mencionados supra, es decir: Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, específicos de las Fuerzas Armadas / Armada Argentina.

    Sentado lo anterior, de existir una medida cautelar decretada y efectivizada, de donde surja que los actores perciben montos en virtud de la misma y/o al pasar a situación de retiro se les abonare las compensaciones dispuestas por los decretos para el personal pasivo o retirado (por ejemplo Decretos 1993/06, 1163/07, 1653/08, y/o 753/09 o similar para la fuerza respectiva), y teniendo en cuenta lo resuelto en “Salas”, dichos cobros deberán tomarse como pagos a cuenta (montos de la medida cautelar y/o percepción de los suplementos de pasividad), reconociéndose el derecho de los actores a percibir las diferencias que se fueron devengando mes a mes entre lo efectivamente percibido y lo que le corresponda por aplicación de lo dispuesto en los decretos reconocidos en autos, teniendo en cuenta que las liquidaciones en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubieran percibido por estricta aplicación de los Decretos cuestionados en la presente litis (conf. CSJN in re “Ibáñez Cejas”). De igual manera, se realizarán los aportes de ley.

    Por último, y en relación a la supuesta imposición de costas de primera instancia al recurrente, cabe sostener que su consideración es abstracta, ya que se han impuesto en el orden causado, conforme punto 4°) del Resuelvo (ver fs. 85).

    Por las razones expuestas, voto por rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Armada Argentina, con los alcances y aclaraciones detalladas precedentemente.

    Teniendo en cuenta que los agravios expuestos dan la medida de la competencia decisoria de este Tribunal, no caben otras consideraciones.

    VIII.- Finalmente, en relación a las costas en esta instancia, y de compartirse el sentido de mi voto, las mismas deben ser soportadas por la demandada, conforme principio objetivo de la derrota (art. 68, 1ra parte CPCCN) La regulación de los honorarios profesionales procede sea diferida para cuando haya planilla firme. No corresponde regulación alguna a los representantes de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Arancelaria. ASÍ VOTO.

    La Dra. Rocío Alcalá dijo:

    Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, adhiere a su voto.

    Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

    I.RECHAZAR el recurso de apelación deducido a fs. 95 por la demandada, con los alcances previstos en los considerandos que anteceden, confirmando en todas sus partes la sentencia de fs. 76/85.

    II.IMPONER las costas de segunda instancia a la recurrente, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad señalada en el Acuerdo que antecede.

    III. COMUNICAR al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal).

    IV. REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.

    NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art.109 Regl. Jus. Nac.). CONSTE.

    SECRETARIA CIVIL Nº 2, 22 de agosto del año 2019.

     

    Fecha de firma: 22/08/2019

    Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SONIA G. VOIQUEVICHI, SONIA G. VOIQUEVICHI -SECRETARIA

     

     

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