This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:51:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Suplementos Caracter Remunerativo Y Bonificable --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Suplementos. Carácter remunerativo y bonificable   Se confirma la sentencia que ordenó a la Armada Argentina incorporar al rubro “sueldo” de los actores las sumas que les corresponden percibir -de encontrarse en actividad­ como suplementos y compensaciones creados y actualizados por los Decretos N° 2769/93, 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, a partir del 01/07/2005 y hasta el 31/07/2012, con más los intereses conforme a tasa activa a calcular mes a mes por el período establecido y hasta su efectivo pago.     Resistencia, 22 de agosto de dos mil diecinueve.­ VISTOS: Estos autos caratulados: “Espinoza, Juan Cancio c/Ejército Argentino s/ contencioso administrativo ­ varios”, Expte. Nº 11000382/2006/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, CONSIDERANDO: La Dra. María Delfina Denogens dijo: I.­ Que el accionante, personal retirado del Ejército Argentino, promueve acción ordinaria a fs. 5/8 contra la misma, a fin de que se condene a la accionada a abonar como remunerativos y bonificables, e incorpore al concepto sueldo o haber 1°) el suplemento del Decreto 2769/93 desde febrero de 2001; Decreto 1104/05 desde julio de 2005 y 2°) los Dtos. 682/04 de $150 de junio de 2004 y Dto. 1993/04 de $100 a partir de enero de 2005. Subsidiariamente solicita la inconstitucionalidad del decreto en cuestión (sic), más intereses tasa activa y costas.­ La accionada contesta la demanda a fs. 38/44, a lo que honor a la brevedad remito.­ II.­ El Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia (fs. 78/87), haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida. Ordenó al Ejército Argentino incorpore al rubro “sueldo” del actor las sumas que le correspondería percibir -de encontrase en actividad­ como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2769/93, 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, a partir del 01/07/2005 y hasta el 31/07/2012, con más los intereses conforme tasa activa a calcular mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo pago. Rechazó los demás rubros reclamados (Dto. 2000/91, 2115/91 y 628/92), impuso las costas en el orden causado y fijó porcentajes a los fines de la regulación de honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación pertinente.­ III.­ Que contra ese pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 102, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 112. Radicada la causa ante esta Cámara a fs. 117, el Ejército Argentino expresó agravios a fs. 122/125, los que fueron replicados por la parte contraria a fs. 127 y vta..­ IV.­ La demandada funda sus agravios en: 1°­ Que el a quo hace una arbitraria interpretación de la legislación aplicable en la especie, toda vez que hace lugar a la demanda interpuesta en autos, concluyendo en que la compensación por estabilidad de residencia y el adicional previsto en el Decreto 628/92 integran el sueldo. Realiza un análisis del mismo e invoca fallos de la Corte Nacional.­ 2°­ Cuestiona la supuesta condena de la tasa pasiva, solicitando se aplique lo dispuesto en la Ley de Consolidación de Deudas N° 25.344. Cita jurisprudencia. Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.­ V.­ Ingresando al análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente, cabe señalar inicialmente que los mismos devienen inconducentes, ya que, además de no haber sido solicitado el Dto. 628/92 en la demanda, la sentencia en crisis no condena al Ejército Argentino al pago de dicho decreto, conforme punto 2° y 3° del Resuelvo (fs. 86 vta.).­ Asimismo, tampoco se condena a su parte a la tasa de interés pasiva que cuestiona, por lo que tampoco cabe la consideración del ataque que efectúa a la misma.­ VI.­ Por último, corresponde tener en cuenta que el crédito a favor del actor se generó en el mes de julio de 2005 conforme sentencia, por lo que la Ley N° 25.344 (nov.´00) solicitada por el recurrente no es de aplicación al crédito reconocido, ya que la misma determina la consolidación de deudas del Estado Nacional, de causa o título posterior al 31/03/91 y anterior al 01/01/00, y de las deudas previsionales posteriores al 31/08/92 y anteriores al 01/01/00; y la posterior Ley N° 25.725 (ene.´03), consolida las deudas originadas en sentencias judiciales firmes de las fuerzas armadas y de seguridad hasta el 31/08/02; y de las deudas no previsionales al 31/12/01. En virtud de ello, no encuadrando el período reconocido dentro de las fechas de corte establecidas por las distintas leyes, corresponde rechazar también el presente, sin perjuicio de la aplicación de la Ley de Presupuesto respectiva.­ Atento lo dicho, el recurso intentado debe rechazarse por infundado, ya que no existe agravio atendible contra la sentencia recaída en autos.­ VII.­ Las costas en esta instancia, y de compartirse el sentido de mi voto, deben ser soportadas por la demandada, conforme principio objetivo de la derrota (art. 68, 1ra parte CPCCN). La regulación de los honorarios profesionales del letrado del actor procede sea diferida para cuando haya planilla firme. No corresponde regulación alguna a los representantes de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Arancelaria. ASÍ VOTO.­ La Dra. Rocío Alcalá dijo: Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, adhiere a su voto.- RESUELVE: Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE I.­ RECHAZAR el recurso de apelación deducido a fs. 105 por la demandada.­ II.­ IMPONER las costas de segunda instancia a la recurrente, difiriendo la regulación de honorarios del letrado del actor para la oportunidad señalada en el Acuerdo que antecede.­ III. COMUNICAR al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal).­ IV. REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.­   Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS JUEZA DE CÁMARA Firmado por: ROCÍO ALCALÁ JUEZ DE CÁ MARA Firmado por: SONIA G. VOIQUEVICHI SECRETARIA   NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art.109 Regl. Jus. Nac.). CONSTE.­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­ SECRETARIA CIVIL Nº 2, de agosto del año 2019.­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­   043205E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:47:36 Post date GMT: 2021-03-23 00:47:36 Post modified date: 2021-03-23 00:47:36 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:47:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com