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Suplementos Caracter Remunerativo Y BonificableJURISPRUDENCIA Suplementos. Carácter remunerativo y bonificable
Se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios.
En la ciudad de Córdoba, a 8 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GUZMAN, RAMON ALBERTO c/ FUERZA AEREA ARGENTINA (ESTADO NACIONAL) s/DIFERENCIAS SALARIALES” (Expte.: 19340/2015/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto deducido a fs. 75 por la parte demandada, en contra de la Resolución obrante a fs. 70/7vta. dictada con fecha 26 de marzo de 2018 por el Sr. Juez Federal Nº 2 de Córdoba. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS- GRACIELA S. MONTESI- IGNACIO MARIA VELEZ FUNES.- El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo: I.- Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 75 por la parte demandada, en contra de la Resolución obrante a fs. 70/7vta. dictada con fecha 26 de marzo de 2018 por el Sr. Juez Federal Nº 2 de Córdoba, mediante la que se dispuso rechazar el reclamo efectuado por el Sr. Ramón Alberto Guzmán en cuanto pretende que los suplementos por cargo o función y zona y la compensación por vivienda sean abonados como “remunerativos y bonificables” y ordena que el adicional transitorio previsto en el art. 5º de los Decretos Nº 1104/05 y sus actualizaciones sean liquidados como remunerativos y bonificables a partir de la fecha de su creación, esto es dese el 13/09/2005 y hasta el 31/07/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto 1305/12 dictado por el PEN. Asimismo, adiciona a las sumas que resulten, el interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA con más el 1% mensual, desde el 13/09/2005 y hasta el 31/12/2010, desde el 01/01/2011 y hasta el 31/07/2015 la tasa pasiva con más el 1,5% mensual. Finalmente, desde el 01/08/2015 y hasta su efectivo pago el interés de la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA. Dispone también que respecto a la forma de liquidar las diferencias, corresponde estar a lo resuelto por la CSJN en los autos “Zanotti” y por ultimo impuso las costas en un 20% a cargo de la actora y en un 80% restante a la demandada atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN) difiriendo la regulación de honorarios de los letrados actuantes por la parte actora para cuando exista base económica firme. II.- Se queja la recurrente en cuanto el Inferior reconoce el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y compensaciones creados mediante decreto 1104/05 y sus actualizaciones sin tener en cuenta que la mencionada normativa modifica suplementos particulares que sólo percibe el personal militar en actividad, y que fueron oportunamente concedidos por el decreto 2769/93 y actualizados por los decretos reclamados en la demanda. Que el magistrado interviniente hizo una interpretación errónea de la legislación aplicable. Destaca que el adicional transitorio se halla destinado a cubrir particulares situaciones y de un modo precario, no siendo general ni permanente por lo que mal puede ser tomado por remuneratorio. Cita en apoyo el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en la causa “VILLEGAS OSIRIS c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa” de fecha 04/05/2000. Asimismo considera que la sentencia adolece de razón suficiente, pues el Inferior otorga ese carácter de remuneratorio a los emolumentos aludidos supra, sin ponderar en qué aspecto de la normativa se encuentra la generalidad o la permanencia, es decir sin justificación alguna.- En otro orden, cuestiona el régimen de imposición de costas efectuado por el Sr. Juez de grado, esto es un 80% a cargo de la demandada bajo el argumento que no se tuvo en cuenta que la cuestión tratada es susceptible de provocar dudas razonables de derecho. Agrega que no se consideró la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída en la causa “Schiaffino”. Por ultimo se agravia en cuanto a los intereses ordenados a pagar en la sentencia, argumentando que ninguna institución bancaria paga dicha tasa para el supuesto que el acreedor decida invertir el capital de condena y éste igualmente se mantendría incólume. Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la parte actora a fs. 84/87vta. quien peticiona se rechace el recuso interpuesto, con costas a la recurrente y a cuya lectura me remito en honor a la brevedad. III.- Corresponde ingresar ahora al tratamiento de la cuestión traída a estudio de esta Alzada. Así y en cuanto al fondo del asunto, sostiene sintéticamente la accionada que se debió rechazar la acción porque los suplementos y compensaciones perseguidas no son de carácter general sino transitorio, temporal y particular, a más de tratarse de sumas que se abonan como no remunerativas y no bonificables y tampoco al total del personal en actividad.- De la lectura de la normativa de referencia (Decreto 1104/05 y sus actualizaciones) surge que, efectivamente, la disposición en análisis fijó el procedimiento a aplicar para actualizar aquellos suplementos y compensaciones particulares otorgados por el Decreto N° 2769/93, estableciendo en definitiva un aumento de carácter temporal y transitorio para todo el personal en actividad. En este contexto, se puede afirmar que si bien el decreto arriba mencionado en sus primeros artículos, actualiza los valores de las compensaciones y los suplementos particulares creados por el Decreto N° 2769/93, mediante el art. 5 también otorga un aumento encubierto al personal en actividad en su totalidad en un determinado porcentaje. En efecto, desde el momento en que se eleva la retribución de todo el personal en actividad hasta llegar al porcentaje mínimo que en cada caso corresponde de su “salario bruto mensual”, pagándole ese “adicional transitorio” cuando no lo alcanzara mediante la actualización de los suplementos y compensaciones referidas, sin efectuar distinción alguna, es lógico concluir que la suma descripta constituye en realidad un aumento de sueldo, pues tiene como finalidad que todo el personal activo vea incrementada su remuneración, en definitiva, en el porcentaje señalado.- IV.- En igual sentido, y en una causa de similares características a las presente, se ha expedido con fecha 15 de marzo de 2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “SALAS, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Amparo”, donde con el objeto de “... fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en autos, la que se repite en una importante cantidad de causas en trámite ante esta Corte y las instancias anteriores...” señaló que: “...no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 - en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad...”.- Por otra parte, respecto a cómo deben incorporarse estas asignaciones, expresó el Alto Tribunal que: “...el haber mensual del personal militar -en actividad y retirado-, a partir del 1° de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el sueldo a que se refieren los arts. 53, 53bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como único elemento.”.- Concordantemente con ello cabe destacar, que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en autos: “ZANOTTI, Oscar Alberto c/ Ministerio de Defensa - Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (17/04/12) oportunamente citados por el Inferior y, sin perjuicio de lo establecido mediante el precedente “Salas” antes citado, fijó las pautas de liquidación a los fines del cómputo de los montos pretendidos en este tipo de pleitos, con el objeto de compatibilizar la finalidad de las normas involucradas y el modo de cálculo de las retribuciones establecido por la ley 19.101, para evitar de esta forma resultados que carecerían de una razonable relación con los incrementos salariales otorgados y desvirtuarían aun más la proporción que debe existir entre los grados de todo escalafón. Así las cosas y con ese propósito en el Considerando 3°, la Corte estimó que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, todo lo cual deberá tenerse presente en la etapa procesal oportuna, de acuerdo a los parámetros allí establecidos.- En definitiva y por los fundamentos expuestos, concluyo que la sentencia impugnada debe confirmarse en cuanto ordena que el adicional transitorio previsto en el art. 5 del decreto 1104/05 y sus actualizaciones le sean liquidados como remunerativos y bonificables a partir de la fecha de su creación, esto es desde el 13/09/2005 y hasta el 31/07/12 en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto 1305/12 dictado por el PEN. V.- En relación al agravio referido a las costas de la instancia de grado, estimo que no le asiste razón a la quejosa; al respecto, cabe destacar que en nuestro sistema procesal, los gastos causídicos deben ser satisfechos, como regla general, por la parte vencida en el pleito -en la medida que las costas son el corolario del vencimiento-; no obstante ello, la ley faculta al Juez a eximir, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.). Ahora bien, en el caso traído a estudio, lo reconocido en la sentencia de grado es la procedencia de gran parte de lo pretendido en la acción deducida, por lo tanto, se estima ajustada a derecho y al resultado del proceso la imposición efectuada de conformidad a lo dispuesto por el C.P.C.C.N., no encontrando este Tribunal motivos suficientes que lleven al apartamiento de lo decidido en la instancia de grado en lo que a este aspecto se refiere Por todo ello, debe rechazarse el planteo deducido por la demandada recurrente y en consecuencia confirmar también en este punto la resolución apelada.- VI.- Corresponde ahora analizar los agravios esgrimidos en relación a la tasa de interés aplicable a los rubros que se mandan a pagar. Adelanto opinión en el sentido que no le asiste razón a la quejosa en virtud de que este criterio se apoya en la necesidad de mantener incólume el contenido de la misma, por advertir que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes referida, no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país. Si bien la tasa de interés como tal no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario, tampoco se puede desconocer la realidad económico-financiera de nuestro país, que de no ser plasmada judicialmente en la resolución no haría más que perjudicar a la litigante que obtuvo en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones.- Asimismo la prudente discrecionalidad judicial autoriza la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume su contenido, a través de la tasa de interés aplicable o de la conjunción de éstas hasta el efectivo pago del capital resultante.- En consecuencia, concluyo que la sentencia impugnada debe confirmarse en cuanto ordena adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el 1% mensual desde el 13/09/2005 y hasta el 31/12/2010, desde el 01/01/2011 y hasta 31/07/2015 la tasa pasiva con mas el 1,5% mensual. Finalmente, desde el 1/08/2015 y hasta su efectivo pago se adicionará la “Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días” del Banco de la Nación Argentina, atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del 01/08/2015, la que debe ser aplicada conforme la interpretación dada por esta Sala en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/ Banco Nación Argentina - Despido” (Expte. Nº 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016. VII.- Resta expedirme sobre las costas devengadas en esta instancia, las que se imponen a la recurrente perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.N., difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes para su oportunidad. ASI VOTO.- La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi y el señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Eduardo Avalos, votan en idéntico sentido.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1) Confirmar la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio.- 2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.N. Los honorarios por la labor profesional desarrollada en la instancia se difieren para su oportunidad. 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI EDUARDO BARROS SECRETARIO DE CAMARA 037355E |
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