JURISPRUDENCIA

    Suplementos. Carácter remunerativo y bonificable. Decreto 1307/2012

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por los actores, reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1307/2012 -y sus modificatorios-.

     

     

    En Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “Ferreyra, Eduardo Roberto y otros c/ E.N. - M° Seguridad - P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 48/52 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    El doctor José Luis Lopez Castiñeira dijo:

    I.- Que la señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto nº 1307/2012 y sus modificatorios y en consecuencia, ordenó su incorporación al concepto sueldo que perciben los accionantes.

    Ordenó a la demandada el pago de las sumas que resultaran de la liquidación que debía efectuar, respecto de las retroactividades devengadas a partir del 11/7/2015 y hasta el 31/5/2016, respecto de los suplementos que fueron derogados (cfr. art. 4 del decreto 716/16); y los restantes suplementos hasta su incorporación efectiva a los sueldos de los actores.

    Aclaró que dicho crédito se regía por lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982, con intereses desde que cada suma fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (cfr. art. 10 del decreto 941/91 y art. 8 del decreto 529/91), hasta su efectivo pago; de conformidad a lo resuelto por la CSJN el 21/4/14, in re: “Cardozo, R.A. c/EN”.

    Por otro lado, rechazó la demanda en relación al decreto nº 463/2017 de acuerdo con lo manifestado en el Considerando VI.

    Para así decidir, con base en el informe producido a fs. 104 del expediente nº 27518/13, caratulado “Ullua, Justo Pastor y otros c/ E.N. - Mº Seguridad - G.N - Dto. 1307/12 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, se consideró acreditado que la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos, alguno de los suplementos creados por los decretos en cuestión, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgaban.

    En suma, concluyó que si los incrementos conferidos eran percibidos por todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara circunstancia fáctica particular alguna para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar, no cabían dudas de que los suplementos examinados poseían carácter general, por lo que resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial”. Al respecto se citaron los precedentes del Máximo Tribunal, publicados en Fallos, 312:787, 802; 318:403 y 321:619.

    Se estimó que a igual conclusión correspondía arribar respecto de su carácter bonificable, puesto que, a poco que se atendiera a la voluntad del legislador, que se desprendía en forma clara del citado artículo 54 de la Ley nº 19.101, no podía sino concluirse que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo, determinado por el artículo 55 de la Ley nº 19.101. Sobre este punto, se citaron los siguientes precedentes de esta Cámara: Sala III, in re: “Butof, Catalino Manuel y otros c/ E.N. -Mº Interior- G.N. -Dto. 1126/06”, del 18/08/09; Sala IV, in re: “Zanotti Oscar Alberto c/ E.N. - Ministerio de Defensa”, del 22/04/10; y, Sala V, in re: “Sainz, Juan Obdulio y otros c/ E.N. -Mº Interior- G.N.”, del 02/07/09.

    En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional, teniendo en cuenta la fecha de inicio de la demanda (13/9/17, cfr. cargo de fs. 8 vta.), y atento la ausencia de reclamo administrativo, entendió que correspondía aplicar el plazo de dos años previsto en el art. 2537 C.C.C. En consecuencia, admitió dicha defensa y afirmó que las diferencias salariales reconocidas se devengarían a partir de los dos años retroactivos a la fecha de inicio de la demanda respecto del decreto 1307/12.

    Finalmente impuso las costas en el orden causado en atención a lo novedoso de la cuestión (cfr. art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    II.- Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes dedujeron recurso de apelación (la parte demandada a fs. 54 y la parte actora a fs. 53) y expresaron sus agravios a fs. 58/62 vta. y 63/70, respectivamente, los que únicamente fueron contestados por los accionantes a fs. 72/76.

    II.1.- El actor se agravió de la sentencia de la Jueza de grado, en cuanto admitió la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional. Señaló que en virtud de lo dispuesto en el art. 2537 del C.C.C. resultaba de aplicación al presente caso el plazo quinquenal dispuesto en el inciso 3 del art. 4027 del C.C. Explicó que cada remuneración tenía su propia fecha de inicio y finalización del plazo de prescripción liberatoria. Ello así, los suplementos establecidos por el decreto nº 1307/12 se habían hecho efectivos en sus remuneraciones del 1 al 5 de septiembre de 2012. Por lo que, aplicando el art. 4027 del C.C., para el decreto nº 1307/12 el primer mes mal liquidado prescribía en septiembre de 2017 y en el caso del suplemento creado por el decreto nº 854/13 el primer mes prescribía en agosto de 2018.

    Afirmó que el decreto nº 716/16 implicó un reconocimiento de la deuda, y además buscaba eludir la obligación derogando los suplementos motivo de conflicto e incorporando el monto equivalente al sueldo, para no reducir las remuneraciones.

    De otra parte, se agravió de la tasa de interés fijada en la sentencia apelada (tasa pasiva promedio que publica el BCRA), por entender que resultaba confiscatorio. Peticionaron que, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 767, 768 y 769 del Código Civil y Comercial de la Nación, se aplicara al caso la tasa activa dispuesta por el BCRA para las operaciones de descuento a 30 días.

    Por último, objetó la distribución de costas en el orden causado que dispusiera la señora Jueza a quo. Afirmaron que no se trataba de una materia novedosa, por lo que no existía motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota que fija el ordenamiento ritual.

    II.2.- El Estado Nacional se agravió respecto a que la señora Jueza a quo haya dispuesto incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos particulares creados por el decreto nº 1307/12.

    En ese sentido, reafirmó el carácter particular de los suplementos examinados, puesto que el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios establecen las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de ellos, por lo que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad o de un mismo grado. Además, agregó, tienen un alcance limitado, topes en cuanto a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados y carácter transitorio, pues sólo corresponde su percepción mientras se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas.

    Invocó la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Bovari de Díaz” y “Villegas Osiris”, del 4/05/00.

    Por otra parte, afirmó que lo decidido, en tanto remitía al informe producido en la causa: “Cabrera, Diego Emanuel y otro c/ E.N. - P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, lucía arbitrario y afectaba su derecho de defensa, pues dicha prueba no tenía vinculación con la particular y especial relación laboral que unía a los reclamantes involucrados en estas actuaciones.

    Al punto, indicó que no podía hacerse extensivo al caso lo probado en otra causa, puesto que los suplementos en cuestión alcanzaban únicamente a aquellos agentes que reunían las condiciones necesarias para hacerse acreedores de los mismos.

    Lo hasta aquí dicho determinaba -a su entender- la invalidez del pronunciamiento dictado, pretendiendo su revocación y, en consecuencia, el rechazo de la demanda intentada.

    III.- Que, por razones metodológicas se analizarán en primer lugar los agravios de la parte demandada. Luego, y a resultas de ese análisis, se examinarán las quejas de los accionantes.

    IV.- Que para ello, como primera medida, creo oportuno reseñar la normativa involucrada al respecto.

    En tal cometido, corresponde precisar que mediante el artículo 2 del decreto nº 1307/2012 (B.O. 4/09/2012) se crearon, en el ámbito de la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, los suplementos “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”.

    En las Planillas Anexas al citado artículo 2 se establecieron los montos a percibir, las condiciones para su percepción, las incompatibilidades, y porcentajes máximos de efectivos que serían acreedores de cada suplemento. Cabe destacar que, además, a los suplementos “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, se les asignó carácter no remunerativo, mientras que a los suplementos “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, por el contrario, se les confirió carácter remunerativo (a pesar de que no se trataba, en ninguno de los casos, de suplementos generales sino particulares).

    Paralelamente, por medio del artículo 4 del decreto bajo análisis, se suprimieron los adicionales transitorios creados por el decreto nº 1104/05 (aplicable al ámbito de las Fuerzas de Seguridad en virtud de lo establecido en el decreto nº 1246/2005), y previstos asimismo en los decretos Nros. 861/2007, 884/2008 y 752/2009.

    Por su parte, mediante el decreto nº 246/2013, se sustituyeron las Planillas Anexas del artículo 2 del decreto nº 1307/2012. Sin embargo, en lo que aquí interesa, fueron contemplados los cuatro suplementos enumerados ut supra, con iguales características, actualizando sus montos.

    De su lado, el decreto nº 853/2013 (B.O. 23/07/2013), modificó -con vigencia a partir del 1º/07/2013, conf. su art. 14- el Título IV, Capítulo II, Sección IV, (“Haberes”), de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina n° 18.398 (artículos 7 a 11). En cuanto aquí importa, el artículo 55 establecía: “[l]a suma total del sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y de todas aquellas compensaciones que se abonen en forma mensual se denominará "haber mensual”. El texto sustituido por el Decreto nº 853 indica: “[e]l haber mensual o sueldo, es la asignación que, con tal carácter fija el Poder Ejecutivo Nacional, para cada grado del personal con estado policial en actividad”.

    Posteriormente, en virtud del decreto nº 854/2013 (B.O. 23/07/2013), fueron actualizados los importes de los suplementos examinados y, asimismo, se creó el suplemento particular “por disponibilidad permanente para el cargo o función”. Adviértase que a pesar de calificarlo como un suplemento particular, se le confirió carácter remunerativo.

    Mediante el decreto nº 2140/2013 (B.O. 23/12/2013, artículo 4 y Anexo II) se incrementaron los montos correspondientes a los suplementos particulares “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, creados por el decreto nº 1307/2012, y de los suplementos “por disponibilidad permanente para el cargo” y “por disponibilidad permanente para la función”, instituidos por decreto nº 854/2013.

    Por conducto del decreto nº 813/2014 (B.O. 19/06/2014) se actualizó el haber mensual del personal de la Prefectura y se fijaron los importes correspondientes a los suplementos particulares “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, creados por decreto nº 1307/2012, y los suplementos “por disponibilidad permanente para el cargo” y “por disponibilidad permanente para la función”, instaurados por decreto nº 854/2013.

    Asimismo, el decreto nº 968/15 (B.O. 16/06/2015), además de actualizar el haber mensual de la P.N.A., fijó -a partir del 1º de junio de 2015 y del 1º de agosto de 2015- los importes correspondientes a los suplementos particulares “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad”, “por mayor exigencia del servicio”, “por disponibilidad permanente para el cargo” y “por disponibilidad permanente para la función”, que percibe el personal con estado policial en actividad de la Prefectura Naval Argentina.

    A su vez, por medio del decreto nº 716/2016 (B.O. 27/05/2016, artículos 2, 4 y 5), se dispuso un aumento del haber mensual de los integrantes de las Fuerzas de Seguridad, y a la vez se fijaron nuevos montos de los suplementos por “disponibilidad permanente para el cargo o función” (creados por decreto nº 854/2013) y por “cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y por “mayor exigencia del servicio” creados por el decreto nº 1307/2012.

    Además, se sustituyó el artículo 10 del decreto nº 854/13 y sus modificatorios, por el siguiente texto: “[c]réase, para la Gendarmería Nacional y para la Prefectura Naval Argentina, el suplemento particular “por disponibilidad permanente para el cargo” o “por disponibilidad permanente para la función”, según corresponda, que será percibido por el personal en actividad que ejerza un cargo que implique responsabilidad jerárquica, o una función que implique la dirección del personal o la administración de medios materiales, respectivamente, y sea requerido para el cumplimiento de funciones bajo un régimen de disponibilidad permanente, entendiendo por tal estar disponible para el cumplimiento del cargo jerárquico o la función de que se trate en cualquier momento en que ello sea requerido [...]” (artículo 5).

    Por su parte, derogó los suplementos particulares de “responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, creados por el decreto nº 1307/2012 (artículo 6).

    Con posterioridad, el decreto nº 787/16 (B.O. 21/06/2016) - que ratificó la Resolución nº 224/16 del Ministerio de Seguridad-, dispuso, en cuanto aquí interesa, un aumento del haber mensual, de la P.N.A. y fijó nuevos montos -a partir del 1º de junio de 2016, del 1º de julio de 2016 y del 1º de agosto de 2016- de los importes correspondientes al “complemento por responsabilidad jerárquica” que perciben el Prefecto y Subprefecto Nacional Naval de la P.N.A..

    Finalmente, mediante el decreto nº 463/2017 (B.O. 4/09/2017) se, fijó el haber mensual de la P.N.A. y los importes correspondientes a los suplementos por “cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y por “mayor exigencia de servicio” -creados por decreto nº 1307/12-, y por “disponibilidad permanente para el cargo” y por “disponibilidad permanente para la función” -establecidos por decreto nº 854/13 según texto modif. por decreto nº 716/16-, a partir del 1º/07/2017 y del 1º/08/2017, según los grados (arts. 3º y 4º).

    V.- Que, aclarado el alcance de los preceptos aquí involucrados, precísese que los argumentos propuestos por la demandada respecto de la cuestión de fondo se ciñen a cuestionar el reconocimiento del carácter general de los suplementos creados por decreto nº 1307/12, del que necesariamente se deduce la calidad remunerativa, omitiendo toda referencia al carácter bonificable, admitida en la instancia de grado.

    En este orden de ideas, recuérdese que el contenido y alcance de los agravios formulados por la recurrente determinan la jurisdicción de esta Alzada y restringen su conocimiento al análisis de las cuestiones expresa y fundadamente planteadas.

    En tales condiciones, un elemental respeto al principio de congruencia impone atenerse a los términos del cuestionamiento a la sentencia de grado volcado por la parte demandada, circunscripto -insisto- a la condición general y remunerativa de los suplementos en examen.

    VI.- Que es menester reiterar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Bovari de Díaz” dejó en claro que para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, se requiere en principio que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad del personal en actividad, lo que evidencia que no resulta necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de personal militar y, excepcionalmente -en caso de que no surja de la norma su carácter general-, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la percibe la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados (ver C.S.J.N., en Fallos: 323:1.048).

    VII.- Que sin perder de vista ello, señálese que del examen de las normas transcriptas y del resultado del informe producido en la causa: “Polito, Gabriel José María y otro c/ E.N. -Mº Seguridad- P.N.A. Dto. Nº1307/12 y otro s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg. ” (nº 233/2013, que tramitó por ante este Tribunal y fue resuelta el 03/11/16), surge que la totalidad del personal de la Fuerza percibe, en los hechos, alguno de los suplementos creados por decreto nº 1307/12, lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretenden asignarles a los incrementos que otorgan, en tanto benefician, en alguna medida, a todo el personal militar en actividad.

    En efecto, los suplementos en estudio reúnen las características necesarias para ser considerados de naturaleza general: a) ser percibidos por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados; b) carecer de limitación temporal; y c) no encontrarse supeditados su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a ellos por la sola condición de militar (conf. CSJN, en Fallos: 323:1.061 y 1.048 -op. cit.-; y 321:619).

    Así las cosas, no caben dudas de que las sumas instituidas por el decreto nº 1307/12, revisten carácter general y, como corolario, tienen una indudable y nítida condición remunerativa o salarial (conf. -en este sentido- CSJN, en Fallos: 326:928; 321:619; 318:403; 312:787 y 802).

    VIII.- Que además, téngase presente que según lo decidido por el Alto Tribunal en la causa F.226.XXXII.REX caratulada: “Franco Rubén Oscar y otros c/ Estado Nacional (Mº de Defensa) s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” (pronunciamiento del 19/08/99), por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios militares como ajena al haber o ‘sueldo' de éste.

    En esta inteligencia, es menester poner de resalto que del propio texto de las normas bajo examen surge que los suplementos reclamados, representan, prácticamente en la totalidad de los grados, una parte sustancial de la retribución. Si bien varía la proporción que guarda el haber mensual respecto de los suplementos, lo cierto es que en algunos supuestos, las sumas percibidas por estos conceptos, iguala a las correspondientes al haber mensual, y en otros, las supera, llegando casi a duplicarlas.

    Lo dicho, determina la improcedencia del recurso intentado por la demandada en lo concerniente al decreto nº 1307/12.

    IX.- Que resta agregar que tampoco puede prosperar el argumento en torno de la arbitrariedad que se imputa a la sentencia de grado, construido sobre el reproche a la invocación de la causa “Cabrera”.

    Al respecto, cabe recordar que la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho, así se estimen esas discrepancias legítimas o fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen como tales, sino que atiende solo a supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, los pronunciamientos quedan descalificados como actos jurisdiccionales (cfr. Fallos: 244:384, citado por Carrió, Genaro R., “Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967, p. 29). Es decir que, para que una sentencia pueda ser calificada de arbitraria la interpretación del Tribunal debe ser caprichosa y absurda, lo cual dista de configurarse en las presentes actuaciones, por lo que, en definitiva, el planteo deviene inadmisible.

    De todas maneras, tampoco procedería un agravio en tal sentido, toda vez que son numerosas las causas en las cuales se ha producido un informe sobre los suplementos aquí examinados, arrojando, en todos los casos, idénticas conclusiones (cfr. esta Sala, en las causas: “Polito, Gabriel José María y otros”, ya citado; “Dure, Dante Ricardo y otros c/ E.N. - M° Seguridad - P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg”, del 10/3/17 y recientemente en la causa: “Moralez, Cristian Adrián..” ya citada; entre muchos más).

    Además, cabe advertir que -en sentido adverso a lo afirmado por la demandada- los actores revistan como personal en actividad de la PNA, y no de Gendarmería Nacional.

    X.- Que, con el propósito de evitar eventuales incidencias, aclárese que a los fines de la liquidación a practicar, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 6º del decreto nº 716/2016 que derogó los suplementos “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, creados por decreto nº 1307/12.

    XI.- Que por otro lado, corresponde examinar las quejas de la parte actora relativas a la prescripción analizando, en primer lugar, lo concerniente a la interrupción de dicho plazo.

    En tal sentido, carece de sustento lo pretendido en relación a los efectos que -a juicio de la actora- generó el dictado del decreto 716/16.

    Es que, de los Considerandos de dicha norma surge la intención de recomponer la escala salarial para el personal con estado militar de gendarme en actividad de la Gendarmería Nacional y con estado policial en actividad de la Prefectura Naval Argentina, mediante la derogación de los suplementos particulares de “responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, y la fijación de nuevos montos de los suplementos particulares remunerativos “por disponibilidad permanente para el cargo o función”, y de los suplementos “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, todos creados por el decreto 1307/12.

    Sin embargo tal circunstancia, no implica un reconocimiento por parte de la demandada del derecho de la actora al cobro de las diferencias reclamadas en autos en los términos del artículo 3.989 del Código Civil, sino el propósito de mantener una adecuada jerarquización de los integrantes de las Fuerzas de Seguridad con relación a su capacidad, responsabilidad y dedicación en la correcta ejecución de su actividad (cfr. Considerando del decreto 716/16), pero que en modo alguno puede entenderse como el derecho al renacimiento del cómputo del plazo quinquenal previsto en el art. 4027 del C.C.

    Sentado ello, corresponde determinar el plazo de prescripción aplicable al caso.

    A tal fin, debe destacarse que el artículo 2562, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que: “[p]rescriben a los dos años: (...) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas”.

    Por su parte, el art. 2537 del citado Código establece que “[l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

    Al respecto, cabe aclarar que aplicando a la especie el plazo de dos años que -para casos como el que nos ocupa-, prescribe ahora el artículo 2562, inciso c), del Código Civil y Comercial a la luz de lo establecido por el artículo 2537, párrafo segundo, de dicho cuerpo legal, debe computarse a partir de su entrada en vigencia, es decir, desde el 1/8/2015, conforme lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 26.994, modificada por el artículo 1º de la ley 27.077-, venciendo el mismo el 1/8/2017 (esta Sala, in re: “Domínguez, Darío Alberto y otros c/ EN - M JUSTICIA DDHH - SPF s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg. ”, causa nº 73.204/2016, del 8/5/2018).

    De este modo, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda -el día 13/9/2017, conforme cargo de fs. 8 vta., atento no constar en autos que el actor haya deducido reclamo administrativo previo-, y toda vez que ha transcurrido el plazo de prescripción bienal previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, contado desde la entrada en vigor de este último (1/8/2015), es que en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2562, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En consecuencia, deberán liquidarse las diferencias salariales devengadas desde los dos (2) años anteriores a la fecha de interposición de la acción, por lo que corresponde confirmar lo decidido por la Jueza a quo en el aspecto aquí analizado.

    Por los motivos expuestos, huelgan las razones para concluir que corresponde desestimar, sin más, los presentes agravios.

    XII.- Que de otra parte, las quejas relativas a la tasa de interés fijada en la sentencia recurrida, deben desestimarse, en atención a que -conforme lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- el menoscabo derivado de la mora en el pago resulta debidamente ajustado por la tasa pasiva promedio del B.C.R.A. (“Palmieri”, del 02/10/12; “Aranda”, del 06/03/14).

    Por lo demás, dicha tasa es acorde a la utilizada por este Tribunal en casos análogos al presente (“Rogantini”, causa nº 46.984/15, del 01/08/17; “Prudencio”, causa nº 43.273/15, del 01/08/17; “Vázquez”, causa nº 48.574/15, del 17/08/17; “Palacios”, causa nº 46.365/15, del 18/09/17).

    XIII.- Que por último, respecto a los gastos causídicos de la instancia de grado -que fueran objeto de agravio por la parte actora-, habrá de confirmarse la distribución en el orden causado, dispuesta en la sentencia apelada, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, CPCCN).

    A mayor abundamiento, dicha solución coincide con la seguida por esta Sala en casos análogos (“Polito”, cit.; “Pavón”, causa nº 9.649/15, del 08/11/16; “Verón”, causa nº 47.820/15, del 02/12/16; “Unamuno”, causa nº 46.028/15, del 09/02/17; “Gómez”, causa nº 42.161/15, del 14/02/17; “Ríos”, causa nº 45.391/15, del 01/03/17; entre muchos otros).

    Por razones análogas, las costas de esta Alzada también se distribuyen en el orden causado.

    Las consideraciones vertidas me llevan a propiciar al Acuerdo: a) Rechazar los recursos interpuestos por ambas partes, y en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto decide; y b) Distribuir los accesorios de esta Alzada en el orden causado.

    Los doctores Luis M. Márquez y María Claudia Caputi adhieren al voto precedente.

    En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: a) Rechazar los recursos interpuestos por ambas partes, y en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto decide; y b) Distribuir los accesorios de esta Alzada en el orden causado.

    Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

     

    LUIS M. MÁRQUEZ

    MARÍA CLAUDIA CAPUTI

    JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

     

       

    040958E