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JURISPRUDENCIA Suplementos. Carácter temporal
Se resuelve conceder el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional, pues se ha puesto en tela de juicio la validez e inteligencia de normas federales.
Comodoro Rivadavia, 20 de mayo de 2.019.- Estos autos caratulados “Galarze, Froilán Miguel y otros c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa s/contencioso administrativo-varios”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 4184/2018, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia. Y CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 188/190vta., esta Cámara Federal confirmó la sentencia de fs. 161/165vta. (aclarada a fs. 170), en todo cuanto ha sido materia de apelación. 2. Que para pronunciarse en el sentido indicado, este Tribunal consideró que, no obstante, el decreto 1305/12 viene a recomponer la situación salarial de las Fuerzas Armadas, con el dictado del decreto 855/13 que modificaba el carácter “temporal” por carácter “permanente” de la suma fija del art. 5, de dicha normativa, vuelve la situación salarial de las Fuerzas al estado anterior al dictado del decreto 1305/12, ya que nuevamente implica que el personal que no es beneficiario de los suplementos “responsabilidad jerárquica” o “administración del material”, será beneficiario de una “suma fija”. Por tal razón, se entendió que dichos suplementos adquieren un indudable carácter general en tanto implicaron aumentos encubiertos en los salarios de los agentes activos de las fuerzas. 3. Que contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional demandado dedujo el recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. Corrido el traslado que prevé el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el mismo recibe réplica de la actora a fs. 210/213, quien solicita se declare inadmisible el recurso, con costas. 4. Que el Estado Nacional sustenta su planteo señalando que se está en presencia de una cuestión federal, en atención a las normas involucradas en el sub lite- utilizando argumentos recursivos idénticos a los señalados en la expresión de agravios, limitando su crítica a que el decisorio en crisis, ocasiona a su mandante un gravamen concreto y actual. Asimismo, explica el alcance de los suplementos del decreto 1305/12, y la suma fija establecida en el art. 5. Asimismo, tacha el resolutorio en crisis, en cuanto el mismo le resulta arbitrario conforme a las pautas sostenidas por la CSJN. En la noción de que la sentencia apelada no deriva del razonamiento del ordenamiento legal vigente, ya que - a su juicio- no reposa en normativa alguna, vulnerando así sus derechos constitucionales de garantía de defensa en juicio y el debido proceso. Argumenta además que la relevancia de esta cuestión excede el interés particular, configurando un supuesto de “gravedad institucional” que habilita la instancia extraordinaria conforme lo sostenido por la CSJN - cita fallos 248:189-. 5. Que descriptas las vicisitudes procesales aquí en juego, conforme los planteos de la recurrente y en el entendimiento que el recurso extraordinario no implica una tercera instancia en nuestro ordenamiento jurídico, comenzaremos por descartar el planteo de arbitrariedad efectuado por la recurrente, “puesto que de existir, en rigor, no habría sentencia propiamente dicha” (Fallos 323:2245). En tal sentido, la doctrina jurisprudencial elaborada por la misma Corte Suprema en materia de sentencias arbitrarias ha establecido reiteradamente que su finalidad no es la de corregir en tercera instancia las decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (Fallos 245:327) sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74; 239:126). Ello así, atento que su objeto es resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos judiciales sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 261:209; 274:135; 279:335; 284:119 y 297:100). No se presenta, a nuestro entender, un supuesto de arbitrariedad normativa, al no existir en el decisorio recurrido supuestos de gravedad extrema que permitan verificar un apartamiento inequívoco de la solución prevista por la ley o una absoluta falta de fundamentación (Fallos 311:2187; 313:62; etc.). Con respecto a la mencionada “gravedad institucional”, toda vez que ha sido invocada en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación del recurso extraordinario, exigible de acuerdo con el art. 15 de la ley 48, pues en modo alguno puede justificarse en base a la pretendida gravedad institucional lo afirmado por el recurrente a fs. 197vta./199 - y de ningún modo demostrado- en el sentido de que “El agravio inferido al Estado Nacional, es de una gravedad institucional tal que corresponde recurrir ante el más Alto Tribunal para reparar un daño, que de otro modo no podría ser subsanado, configurándose en tal supuesto una virtual denegación de justicia.” 6. Queda por debatir si existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48; en este sentido, y sin perjuicio de la orfandad argumentativa - ut supra señalada-, se observa que la cuestión planteada refiere a la interpretación y validez de normas y decretos de naturaleza federal, configurándose en la especie, un supuesto de cuestión federal simple, por lo que en ese orden corresponde admitir el remedio intentado. “La existencia de cuestión federal referente a la interpretación de las leyes nacionales federales, tratados internacionales de índole federal, y demás normas o actos integrantes del derecho federal, ha sido permanentemente reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, de acuerdo con el art. 14 de la ley 48 (Fallos 187:93; 193:115; 248:412; 284:417; 296:277; 300:51; 302:1560; 307:1083, etc.) En efecto, el recurso extraordinario federal es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio, la validez e inteligencia de normas federales -decreto 1305/12 y sus modificatorios- y la decisión del Superior Tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente sustenta. (Fallos 327:4896, entre otros). En especial, corresponde merituar que si bien en los autos caratulados: “Pinget, Oscar Alfredo c/ E. N.- MJS y D. H s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad (FPA 041001239/2008/CS001) y FPA 81024048/CS1 “Casagrande, Oscar c/ Ministerio de Defensa s/ recurso Ley 20.094” la CSJN ha rechazado el recurso extraordinario con respecto al decreto 1305/12 y 1307/12, lo ha sido por aplicación del art. 280 del CPCCN, sin haber abordado el fondo del asunto que dirima la cuestión, el cual tampoco versaba -como en los presentes- respecto del alcance y naturaleza de las suplementos instituidos por las normas en trato, sino respecto a si las mismas tornaban abstracta la cuestión que se encontraba centrada en los suplementos de los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 y sus modificatorios. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: CONCEDER el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional a fs. 193/208vta. Regístrese, notifíquese, publíquese y elévense los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
JAVIER M. LEAL DE IBARRA ALDO E. SUÁREZ HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN SECRETARIA 040183E |