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JURISPRUDENCIA Suplementos y adicionales. Carácter remunerativo y bonificable
Se confirma la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada condenando al Estado Nacional para que incorpore al haber mensual de los actores, como remunerativo y bonificable, los suplementos y adicionales establecidos en el decreto nro. 1305/12 y sus actualizaciones (decretos 245/2013 y 855/2013) y a abonarles las diferencias devengadas desde la entrada en vigencia del aludido Decreto 1305/12 y hasta su efectivo pago.
Salta, 26 de julio de 2019. VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 103/106 y vta. por el Abogado del Cuerpo de Abogados del Estado en contra de la sentencia de fs. 95/102; y CONSIDERANDO: El Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo: 1. Que la resolución impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por los Sres. Daniel Antonio Coppa, Juan Víctor Arredondo y René Roberto Marcial Guzmán, condenando al Estado Nacional - Ministerio de Defensa para que incorpore al haber mensual de los nombrados, como remunerativo y bonificable, los suplementos y adicionales establecidos en el decreto nro. 1305/12 y sus actualizaciones (decretos 245/2013 y 855/2013) y a abonarles las diferencias devengadas desde la entrada en vigencia del aludido Decreto 1305/12 y hasta su efectivo pago; al propio tiempo que impuso las costas en el orden causado. Para así decidir, el a quo efectuó una ponderación de los rubros o conceptos reconocidos y luego de rebatir el carácter “transitorio” con que inicialmente fue reconocido el suplemento en cuestión, concluyó en que, en los hechos, tales remuneraciones ostentan carácter general y, por lo tanto, deben incorporarse al haber mensual. Citó en apoyo de su postura el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema en la causa “Sosa, Carla” del pasado 21/5/19. 2. Al fundar su recurso (fs. 103/106), la demandada señaló que el a quo efectuó una errónea interpretación de los términos del Decreto 1305/12. Mencionó que el espíritu del mismo tuvo como finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el Decreto 2769/93 y que ambos decretos deben interpretarse en forma conjunta. Agregó que debe tenerse en cuenta que el personal militar en actividad percibe necesariamente “suplementos o compensaciones” que están ligados a las funciones que desempeña y al cargo que ostente, considerando que no es posible equiparar en esta instancia los haberes de aquellos que están en situación de retiro con los de quienes se encuentran en actividad. Destacó que el Decreto 1305/12 se refiere específicamente al personal militar en actividad, puesto que se trata de los que continúan prestando funciones del servicio activo y desarrollan, por tal, actividades inherentes a su cargo que presuponen erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad. Añadió que el Poder Ejecutivo estimó conveniente actualizar los montos de los suplementos y compensaciones mencionados, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas. Analizó el Decreto 1104/05 en sus diferentes artículos, en virtud del cual el Poder Ejecutivo Nacional actualizó los montos de los suplementos y compensaciones instituidos por el Decreto 2769/93. A su vez, en cuanto a lo expresado por los actores respecto de lo establecido por los Decretos 1104/05; 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -esto es, que serían un aumento encubierto en fraude al personal militar que se encuentra en estado de pasividad, violando la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de actividad y el sector pasivo-, reparó que el aumento de haberes que implicó la actualización de montos de suplementos y compensaciones para el personal militar establecida en tales decretos no fue estrictamente de carácter general, toda vez que comprendió al personal beneficiario del suplemento o compensación que se le haya adjudicado conforme el cargo o función desempeñado en virtud de las disposiciones del Decreto 2769/93. Señaló que el Decreto 1305/12 ratificó el carácter no remunerativo y no bonificable de los suplementos particulares y compensaciones, como así también la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción durante el tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicados, así como el adicional transitorio. Hizo mención a que en los fallos “Bovari de Díaz Aída y o. c. Estado Nacional” y “Villegas Osiris G. c. Estado Nacional” de la CSJN se estableció el carácter particular de los referidos suplementos y que en concordancia con la normativa vigente no corresponde que éstos se incorporen al haber de retiro ni pensión de los actores. Acotó que conforme lo resuelto por la CSJN el 17/4/12 en la causa “Zanotti, Oscar Alberto c/ Ministerio de Defensa Dto. 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad” sobre la modalidad de liquidación, deben observarse las pautas allí fijadas. Por todos los criterios antes expuestos, solicitó que se revoque la resolución en crisis. 3. Que a fs. 108/115 la parte actora contestó los agravios de su contraria, solicitando en primer lugar se declare desierto el recurso deducido, señalando que el apelante no formuló con claridad agravio alguno respecto de la sentencia del a quo, sino que se limitó a transcribir su contestación de demanda. A continuación y de manera subsidiaria, solicitó el rechazo del recurso deducido, con costas, sosteniendo que a través del Decreto 1305/12 se otorgó un verdadero aumento de sueldo encubierto para el personal militar en actividad, en abierta violación a las previsiones contenidas en la ley 19.101, ya que debió efectivizarse en el concepto “sueldo” (hoy haber mensual). Expresó que dicho decreto dejó sin efecto los suplementos y compensaciones creados mediante Decreto 2769/93 ‘suplemento por responsabilidad de cargo/función', ‘compensación por vivienda', ‘compensación por adquisición de textos', ‘suplemento por mayor exigencia de vestuario', como así también los adicionales creados mediante Decreto 1104/05 y sus modificaciones. Señaló que a la vez dicha norma creó dos nuevos suplementos particulares: ‘suplemento por responsabilidad jerárquica' y el suplemento por ‘administración de material'; como así también una ‘suma fija transitoria' (actualmente suma fija permanente a raíz del Decreto 855/13) que perciben quienes no cobran dichos suplementos. Luego afirmó que el 90 % del total del personal militar en actividad de las Fuerzas Armadas percibe uno u otro suplemento, quedando excluido, en la práctica, únicamente el que está con parte de enfermo sin prestación de servicios o el que se encuentra administrativamente con licencia por “disponibilidad” o en situación “pasiva”, quienes no prestan servicio efectivo. Indicó que todo el personal de cuadros de las Fuerzas Armadas, es decir Oficiales y Suboficiales que se encuentran en servicio efectivo, se encuentra habilitado para percibir alguno de los Suplementos creados por el Decreto 1305/12, lo que da muestras de su generalidad. Añadió que con fecha 28/2/13, el PEN dictó el decreto 245/13, que significó mayor generalización en la forma de implementación de los suplementos. Así, respecto al 10 % restante que no percibe los suplementos, la propia norma crea un concepto compensador, la “Suma Fija Transitoria”, estableciendo que aquel que cobrara menos de lo que venía percibiendo con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma percibirá dicha suma, la cual si bien en un principio se otorgó con carácter transitorio, luego fue modificada a “Suma Fija Permanente” por Decreto 855/13 incrementando aún más el nivel de generalización de las sumas no remunerativas ni bonificables creadas. Expuso que de la norma surge, claramente, que no es necesaria la verificación de ninguna circunstancia fáctica para la percepción de alguno de los mentados suplementos, sino que se accede a ellos por su sola condición de revistar en actividad, lo cual torna aplicable el criterio sentado por la C.S.J.N respecto de que dicho carácter general le confiere indudable condición remunerativa o salarial (citando Fallos 312:787; 312:802; 318:403 y 312:619) configurándose lo previsto por el art. 54 y 55 de la Ley 19.101, lo que resultó corroborado con la prueba informativa ofrecida por su parte. Aclaró que la prueba diligenciada en autos resultó categórica en demostrar la generalidad con que, en los hechos, los suplementos en cuestión son percibidos por el personal militar que se encuentra en servicio efectivo lo que se desprende del Informe de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Fuerza Aérea Argentina que indica que el personal militar en actividad percibe uno u otro de los suplementos aludidos. Indicó que el sistema salarial creado por el decreto cuestionado significó una clara transgresión para el principio de accesoriedad de los suplementos respecto del haber mensual, como así también de la proporcionalidad que debe existir entre los haberes de retiro y quienes revisten en actividad, pues lo accesorio se ha transformado en lo principal. Al respecto, expuso que del Anexo I de la norma surge a modo de ejemplo que un Comodoro de la Fuerza Aérea en actividad percibía en agosto del año 2012, tras el dictado de la norma, el monto de $ 6.378,00 en concepto de haber mensual, mientras que recibía $ 8.801,60 en concepto de Suplemento por Responsabilidad Jerárquica (coeficiente del 1,38 % respecto del haber mensual) o la suma de $ 7.908,72 si percibía el Suplemento por Administración de Material (coeficiente de 1,24 %), con lo cual concluyó que deviene de aplicación la doctrina fijada por la Corte Suprema en las causas “Franco” y “Susperreguy”, entre otras. Luego se refirió a las costas, criticando un criterio distributivo y defendiendo la posibilidad de que sean impuestas a cargo de la demandada vencida, lo que consideró adecuado en razón del resultado del litigio, sin que existan razones -a su entender- que justifiquen un apartamiento al principio objetivo de la derrota. Por último, hizo mención a la tasa de interés fijada en el fallo, la que consideró adecuada por receptar el criterio empleado en causas similares. 4. Que sobre la alegada falta de fundamentación del recurso, el art. 265 del CPCCN expone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Pues bien, del examen de la pretensión revisora, se advierte que el escrito satisface las exigencias que establece el citado art. 265 del Código de forma, por lo que corresponde entrar a analizar el recurso planteado. 5. Que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el tema en los autos “Sánchez, Adalberto Marcio c/Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/Contencioso Administrativo -Varios” del 22/3/17, en “Claramonte, Sabrina Antonella c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” del 19/12/18 y en “Busto, Ramón Eusebio c/ Estado Nacional-Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Argentina s/ Diferencias Salariales” del 9/5/19, en concordancia con lo resuelto por la Sala I en “Rojas, Ernesto Rodolfo y otros c/estado Nacional -Ministerio de Defensa s/Contencioso Administrativo -Varios”, el 14/11/16, por lo que habrá que resolver el presente en igual sentido, en los términos de los acápites siguientes. 5.1. Que a tales fines es conveniente tener presente todo el cuadro normativo implicado, comenzando por el cuestionado decreto 1305/12 del PEN que sustituyó los apartados d) y e) del inc. 4° del art. 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV - Haberes - del Título II de la Ley para el personal Militar N° 19.101, aprobada por Decreto n° 1081/73 y sus modificatorios, por el “Suplemento por responsabilidad jerárquica” y el “Suplemento por administración del material”. Al primero de los nombrados lo define como aquel que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo. Por su parte, al segundo suplemento lo define como aquel que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función. En ambos casos, establece los coeficientes para su percepción - en el Anexo II - y dispone que se aplicarán sobre el Haber Mensual y que serán percibidos en el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando un cargo correspondiente a un grado superior y que en el caso de acumulación de cargos se percibirá un solo suplemento. Faculta al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar dicho suplemento y limita los cargos a los efectos de la percepción del Suplemento por responsabilidad jerárquica a un máximo de 35 % de los totales de cada Fuerza Armada por cada grado, mientras que para el Suplemento por administración del personal los limita a un máximo de 55 % de los totales de cada Fuerza Armada por cada grado. Pone también en cabeza de dichas autoridades el establecimiento de las condiciones específicas para su otorgamiento, mediante la determinación de las circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal. A continuación, el decreto deroga los incs. f) y j) del art. 2408 de la ya referida reglamentación y en el art. 5° dispone que el personal que por aplicación de las medidas contenidas en la norma percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia , sin considerar el efecto de ninguna medida judicial, y en tanto se mantengan las condiciones previstas en el escalafón para su percepción, percibirá una suma fija transitoria que se determinará por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del art. 1° del decreto 5592/68. Aclara que dicha suma no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial y permanecerá fija hasta su absorción, la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal. Finalmente, suprime los adicionales transitorios creados en el art. 5° de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, como así también las compensaciones otorgadas al personal militar en situación de retiro y pensionistas de las Fuerzas Armadas por los Decretos N° 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/9 y 894/10. 5.2. Ahora bien, el Estado Nacional se agravia manifestando que los suplementos y el adicional establecido en el art. 5° no tienen carácter general sino particular, porque no fueron creados para ser percibidos por todo el personal sino solo por aquellos cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma. Sin embargo, no puede soslayarse que la norma en cuestión no especifica las circunstancias particulares necesarias para hacerse acreedor de dichos suplementos, estableciendo por el contrario porcentajes a efectos de su percepción, lo que descarta toda posibilidad de que puedan ser considerados con carácter particular. Tampoco se ha acreditado que las autoridades allí referidas hubieran establecido las condiciones específicas para su otorgamiento, para lo cual se encontraban facultadas. Cabe destacar al respecto que “suplemento particular” es aquel que se otorga a quienes cumplen actividades específicas, cesando su percepción cuando acaba la función para la cual fuera asignado. En cambio, el “suplemento general” es percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados. Esa generalidad se advierte en los suplementos y la suma fija creados por el decreto en análisis, pues en su propio texto se establecen los porcentajes del total del personal y de cada grado que resultará acreedor de los mismos. Además, refuerza tal posición el hecho de que mediante el decreto N° 245/13 dictado con posterioridad, el PEN redujo la limitación que preveía el decreto 1305/12 respecto del personal por grado que tenía derecho a percibir ambos suplementos al ampliar el porcentaje de beneficiarios, y luego, con el decreto N° 855/13, convirtió la suma fija transitoria creada por el art. 5° del decreto 1305/12 en una suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable, disponiéndose que no podrá estar sujeta a ningún incremento salarial. 5.3. Que en virtud del carácter general de dichos suplementos y suma fija, conforme fuera reconocido en el acápite precedente, cabe concluir que así deben ser computados en el haber de los actores. Al respecto, ha de recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Salas” (Fallos 334:275) reconoció la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los arts. 5° de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, además de establecer que debían ser integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19.101), pues toda asignación otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado. Y si bien dicho precedente no considera el adicional creado por el decreto 1305/12, el criterio general que establece resulta plenamente aplicable en la especie. Adviértase que la norma se refiere a “generalidad” y no a “totalidad”, bastando demostrar que la asignación ha sido percibida por la generalidad del personal en actividad del mismo grado o de todos los grados de la jerarquía militar para que fácticamente quede demostrado que no se trata de una asignación particular o una compensación y, por lo tanto, quede abierta la vía para hacer valer los arts. 54, 56 y 57 de la ley, lo que ha ocurrido en la especie. Además, no debe perderse de vista que a partir del reciente pronunciamiento emitido por el Alto Tribunal en la causa “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ EN - Ministerio de Defensa - Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad”, del 21/5/19, luego de recordar los criterios de generalidad y uniformidad, concluyó que las remuneraciones concedidas por el decreto de mentas “no son sumas meramente accesorias o adicionales”. 6. Que si bien en su contestación de fs. 108/115 la parte actora se pronunció sobre los supuestos agravios del apelante en relación a la imposición de costas, lo cierto es que del escrito de apelación de la demandada no se infiere agravio alguno en concreto sobre tal punto, por lo que nada corresponde decidir al respecto, al igual que en lo referente a la tasa de interés fijada en la sentencia recurrida. Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 95/102, imponiendo las costas por su orden, de conformidad al ya citado precedente “Salas”, en el que se tuvo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida para su distribución (art. 68, 2° párrafo del CPCCN). ASI VOTO. A igual cuestión el Dr. Guillermo Federico Elías dijo: Comparto la decisión propuesta por mi colega preopinante, conforme los fundamentos que expuse en los autos “Rojas, Ernesto Rodolfo y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Contencioso Administrativo - Varios”, sent. del 14/11/2016, que fueron recientemente confirmados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ EN - Ministerio de Defensa - Ejército s/ Personal Militar y Civil de FFAA y de Seg.”, sent. del 21/05/2019. ASÍ VOTO. A igual cuestión la Dra. Mariana Inés Catalano dijo: Adhiero al voto del Dr. Alejandro Augusto Castellanos por compartir sus fundamentos y la solución del caso. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 103/106 y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 95/102. Con costas por su orden en esta instancia. II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la CSJN N° 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Fecha de firma: 26/07/2019 Firmado por: MARIA XIMENA SARAVIA PERETTI, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
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