JURISPRUDENCIA

    Suplementos y compensaciones

     

    Se resuelve hacer lugar parcialmente a la apelación y modificar la sentencia de grado, disponiendo el reconocimiento del carácter general, remunerativo y bonificable de los aumentos mínimos garantizados mediantes los decretos 1104/2005, 1246/2005, 1126/2006, 861/2007, 884/2008 y 752/2009.

     

     

    En Mendoza, a los 15 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dres. Manuel Alberto Pizarro, Juan Ignacio Pérez Curci y Alfredo Rafael Porras, procedieron a resolver en definitiva estos autos nº FMZ 23046558/2010, caratulados “MARAÑON, JESICA KAREN Y OTROS c/ ENAMINISTERIO DE JUSTICIA Y SEG. DE DERECHOS HUMANOSGENDARMERIA NACIONAL S/ PROCESO DE CONOCIMIENTOACCIÓN DECLARATIVA CERTEZA/INCONST.”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada Estado Nacional a fs. 291 contra la sentencia de primera instancia de fs. 285/288 y su aclaratoria de fs. 290 y vta., cuyas partes dispositivas se tienen aquí por reproducidas.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V3, V2 y V1.

    Sobre la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto Pizarro dijo:

    I. Que a fs. 176/191 y vta. los actores dedujeron demanda contra el Estado Nacional solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5 del decreto 2769/1993, en cuanto declara no remunerativos ni bonificables los suplementos y compensaciones previstos en sus artículos 1 a 4, y peticionando su incorporación al haber mensual. Ello así, por entender que, a partir de julio de 2005, con el dictado de los decretos 1104/2005, 1246/2005, 1126/2006, 861/2007, 884/2008 y 752/2009, adquirieron carácter general, remunerativo y bonificable.

    A fs. 285/288 vta. el juez de grado subrogante resolvió hacer lugar a la demanda, declarando remunerativos y bonificables los suplementos y compensaciones previstos en el decreto 2769/93 ordenando su incorporación al sueldo desde el 01/07/2005 hasta el 31/07/2012, en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto nº 1307/12 dictado por el PEN.

    Contra tal sentencia se alzó la demandada, quejándose del acogimiento de la acción en cuanto al fondo. La Sala A de esta Cámara en su anterior integración declaró desierto el recurso a fs. 306/308.

    Contra el pronunciamiento de segunda instancia el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal, que fue denegado a fs. 333/334 y vta., lo que motivó la deducción de recurso de queja ante el Máximo Tribunal.

    La Corte Suprema de Justicia acogió a fs. 406 y vta. el remedio articulado, sosteniendo que los agravios del Estado encuentran adecuada respuesta en las causas “Bovari de Díaz” (Fallos 323:1048) y “Villegas” (Fallos 323:1061), a cuyos fundamentos remitió, por cuanto esta Cámara no se limitó a calificar como remunerativos y bonificables a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/2005 y subsiguientes, sino que incluyó en esa calificación a los incrementos de los suplementos y compensaciones establecidos en el decreto 2769/1993. En consecuencia, hizo lugar al recurso y mandó dictar un nuevo pronunciamiento; razón por la cual vino la causa a esta Sala A para su resolución.

    II. Que, conforme al pronunciamiento del Tribunal Cimero, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido el Estado Nacional a fs. 291 y, en consecuencia, revocar en parte la sentencia de primera instancia conforme los argumentos que a continuación se exponen.

    Para tratar el agravio de la recurrente vinculado al fondo del litigio, conviene comenzar con un análisis de las asignaciones del decreto 2769/1993, a cuyo efecto distingo dos etapas: 1) desde su entrada en vigencia en enero de 1994 hasta el 30 de junio de 2005 (fecha en que entró en vigencia el decreto 1104/2005); 2) desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2012 (fecha en que entró en vigencia el decreto 1305/2012).

    En relación a la primera etapa, la Corte se pronunció el 4 de mayo del año 2000 en los precedentes “Bovari de Díaz” (Fallos 323:1048) y “Villegas” (Fallos 323:1061), rechazando la demanda por la no acreditación del carácter general de las asignaciones ni su nivel análogo.

    Cabe resaltar que, en estos autos, la sentencia de primera instancia no hizo lugar a la demanda en relación a esta primera etapa, pues surge de su parte resolutiva que sólo la acogió desde la entrada en vigencia del decreto 1104/2005. La sentencia fue consentida por la parte actora, por lo que se encuentra firme en este punto.

    III. Que el análisis de la segunda etapa inaugurada con el decreto 1104/2005 suscita las siguientes consideraciones.

    A través de ese reglamento y sus similares subsiguientes n° 1104/2005, 1246/2005, 1126/2006, 861/2007, 884/2008 y 752/2009 se incrementaron las asignaciones del decreto 2769/1993. Además, para quienes no percibían ninguna de esas asignaciones, o para quienes, percibiendo una o algunas de ellas, no alcanzaban a cierto aumento mínimo garantizado (el 23%, 19%, 16,5%, 19,5% y 15% del sueldo bruto, respectivamente), se dispuso la creación de un adicional transitorio que cubría el importe faltante hasta llegar a aquel aumento mínimo.

    De esta manera, el monto correspondiente a esos aumentos mínimos garantizados se tornó general, desde que era cobrado indefectiblemente por todos los uniformados. Algunos los cobraban mediante los incrementos de las asignaciones del decreto 2769/1993; otros los cobraban mediante adicionales transitorios; y otros los cobraban en parte mediante esos incrementos y en parte mediante adicionales transitorios. Esto implica que, conforme lo prescripto por el art. 54 de la ley 19101, el importe de esos aumentos mínimos garantizados debe ser liquidado dentro del rubro sueldo de los militares activos, con carácter remunerativo y bonificable; y, conforme el art. 74 de la misma ley, debe ser percibido también por los militares retirados y sus pensionadas.

    Con tal temperamento se pronunció el Máximo Tribunal en las causas “Salas” (Fallos 334:275, sentencia del 15/03/2011), “Borejko” (expediente B.965.XLV, sentencia del 12/07/2011) y “Armanino” (expediente A.1026.XLV, sentencia del 18/10/2011). Es menester aclarar que a lo que la Corte reconoció carácter general, remunerativo y bonificable en esas causa fue al aumento mínimo garantizado por los adicionales transitorios, no a los adicionales transitorios en sí; pues estos últimos, por caso, pueden no ser cobrados por algún militar en actividad -o ser cobrados en un importe menor al porcentaje mínimo garantizado, lo que ocurriría en el supuesto de que el aumento mínimo se cobre total o parcialmente mediante la percepción de los incrementos de las asignaciones del decreto 2769/1993.

    En síntesis, la Corte Nacional ha declarado que revisten carácter general los aumentos mínimos garantizados a través de los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/2005 y subsiguientes; sea que ese aumento mínimo se cubra en su totalidad mediante los incrementos de las asignaciones del decreto 2769/1993, sea que se lo cubra en parte por esos incrementos y en parte por adicionales transitorios, sea que se lo cubra en su totalidad mediante adicionales transitorios. Por el contrario, no ha reconocido carácter general -por no correspondera los incrementos de las asignaciones del decreto 2769/1993 en cuanto excedan el aumento mínimo garantizado; pues en cuanto lo excedan siguen conservando el carácter particular con que fueron creados.

    Como quedó explicitado en las constancias de la presente causa que fueran reseñadas al inicio del presente decisorio, resulta menester recordar que ha sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los presentes actuados la que ha zanjado definitivamente la cuestión al resolver el recurso extraordinario articulado a fs. 346/372 por el Estado Nacional, acogiendo favorablemente esta pretensión que hoy, con el mismo sentido y alcance ordenado por el Alto Tribunal, resolvemos.

    De todo lo expuesto cabe concluir que, en cuanto a este segundo período que va desde julio de 2005 hasta julio de 2012, hay que hacer lugar parcialmente a la apelación y modificar la sentencia de grado, disponiendo el reconocimiento del carácter general, remunerativo y bonificable de los aumentos mínimos garantizados mediantes los decretos 1104/2005, 1246/2005, 1126/2006, 861/2007, 884/2008 y 752/2009.

    Ese es mi voto.

    Sobre la única cuestión propuesta, los señores Jueces de Cámara doctores Juan Ignacio Pérez Curci y Alfredo Rafael Porras, dijeron:

    Que adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

    En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 291 y, en consecuencia, modificar los resolutivos n° 1 y 2 de la sentencia de fs. 290 y vta., declarando que deben integrar el haber mensual de los actores los aumentos mínimos garantizados mediante los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/2005, 1246/2005, 1126/2006, 861/2007, 884/2008 y 752/2009 desde la entrada en vigencia de estos hasta su derogación mediante decreto 1305/2012. 2) Adecuar la imposición de costas de primera instancia, imponiéndolas en el orden causado, atento al acogimiento parcial de la demanda y la naturaleza de la cuestión debatida (art. 279 y 71 del CPCCN). 3) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, atento al acogimiento parcial de la apelación (cfr. 71 del CPCCN). 4) Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia para cuando exista determinación numérica de los honorarios de primera instancia.

    COPIESE Y NOTIFIQUESE.

    Ma/ml.

     

    Firmado: Dres. Juan Ignacio Pérez Curci, Manuel Alberto Pizarro y Alfredo Rafael Porras.

      

    038017E "width: 30%;float:left" class="pie-cita"> 038017E - .