JURISPRUDENCIA Suspensión de plazo para dictar sentencia. Reanudación. Herederos testamentarios. Posesión de la herencia Se deja sin efecto todo lo actuado desde la reanudación del procedimiento dispuesto, incluyendo los actos procesales posteriores a dicho auto, por considerar que la presentación de los herederos testamentarios, únicamente con base en el instrumento presentado, no habilitaba a la reanudación del plazo para dictar sentencia. En la ciudad de Campana, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en los autos "Cardiello, Rosalía c/ Scasso, María Cristina y otros s/ Nulidad de Escritura”; “Scasso, María Cristina y otro c/ Cardiello, Rosalía s/ Consignación de sumas de dinero“; “Scasso, María Cristina c/Gallo de Alais, Silvina y otros s/ Nulidad de acto jurídico”; y “Modelski, Delia del Valle y otro c/ Menéndez, Emilio Alberto y otra s/ Reivindicación”, (causa 10.232) habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Karen I. Bentancur- Osvaldo C. Henricot-, se resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada la Dra. Karen I. Bentancur, dijo: Primero: El juzgado de origen falló: “I- Rechazando la demanda iniciada por la Sra. Rosalía Cardiello contra los Sres. María Cristina Scasso y Emilio Alberto Menéndez y la Esc. Alejandra Silvia Mauriño, por redargución de falsedad de las Escrituras Nro. 71 de fecha 21/05/02 y Nro. 165 de fecha 13/12/02, nulidad de cesión, vicio de lesión y revocación de donación, con costas a cargo de la accionante. II- Haciendo lugar a la demanda por consignación promovida por los Sres. María Cristina Scasso y Emilio Alberto Menéndez contra las Sras. Rosalía Cardiello, con costas a la demandada vencida. III- Haciendo lugar a la demanda promovida por la Sra. María Cristina Scasso contra la Esc. Silvina Gallo de Alais y los Sres. Rosalía Cardiello, Delia del Valle Modelski y Pedro Anacleto Lúquez, por nulidad de las Escrituras de venta Nro. 295 de fecha 06/08/2007 y Nro. 314 de fecha 16/08/2007, con costas a la co-demandada Sra. Rosalía Cardiello. IV- Rechazando la demanda por reivindicación deducida por los Sres. Emilio Alberto Menéndez y María Cristina Scasso, con costas en el orden causado atento los argumentos vertidos en los considerandos de esta sentencia. V- Disponiendo que una vez firme la sentencia, la Esc. Gallo de Alais anote marginalmente en su libro de protocolo la nulidad decretada respecto de las Escrituras Nro. 295 de fecha 06/08/2007 y Nro. 314 de fecha 16/08/2007, como asimismo se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de esta Provincia de Buenos Aires, a fin de que anote dicha nulidad en las matrículas correspondientes. (fs. 414/438). Segundo: Para así decidir, en síntesis, el a quo destacó primeramente que la Sra. Rosalía Cardiello -fallecida el 23/08/2017- planteó la redargución de falsedad de las escrituras de fecha 31/05/2002 y 13/12/2002, otorgadas por la Escribana Mauriño, en las que ella y su hermano Angel Gregorio Cardiello -también fallecido- habrían efectuado una cesión onerosa de derechos y acciones hereditarias y una donación con cargo -respectivamente- en favor de los demandados María Cristina Scasso y Emilio Alberto Menéndez, con relación a numerosos inmuebles ubicados en la localidad de Capilla del Señor; respecto de las cuales, también -de manera subsidiaria- plantean nulidad por vicio de lesión y por incumplimiento del cargo, así como la existencia de maniobras de captación de su voluntad por parte de la escribana y de los accionados, y la falsedad de las firmas que se les atribuyen. Luego de analizar los preceptos que entendió aplicables (arts. 993, 994, 995 del CC), el sentenciante descartó la falsedad de dichos instrumentos públicos, ponderando además que “tampoco se ha producido prueba en este legajo en orden a demostrar que aquéllos ejercieron una autoridad dominadora sobre la accionante y su hermano, ni que éstos a la firma de tales instrumentos se hallasen padeciendo de algún estado mental o emotivo que, sin llegar a la privación de la razón, haga suponer que de algún modo pudieron ver coartada su voluntad o libertad a la hora de otorgar tales escrituras (arts. 936 y 937 del CC).” Apuntó también el judicante, que si bien a primera vista la suma de $900.- por la que se habría otorgado la cesión onerosa “...hoy puede parecer exigua a la luz del patrimonio involucrado, como también en el año 2002 cuando se escrituró la cesión en cuestión, lo que conllevaría la posibilidad de hacer lugar al planteo articulado por notable desproporción de las prestaciones en relación a la Escritura Nro. 71 que instrumentó dicha cesión onerosa... la circunstancia de que pocos meses después... aparezcan donando a las mismas personas lo que heredasen de su padre, con cargo de que aquéllos les presten alimentos hasta el fin de sus días, me persuade de que lo que los Sres. Cardiello verdaderamente quisieron hacer fue donar todos sus bienes a los aludidos Scasso-Menéndez, en vista de la relación afectiva de vieja data que los vinculaba a ellos, a punto tal que por octubre de 1991, a más de diez años de las escrituras en cuestión, los hermanos Cardiello aceptaron ser padrinos de bautismo de la niña Jésica Menéndez, hija de los referidos donatarios, a estar a la constancia de fs. 559/560.” En torno al denunciado incumplimiento de tal cargo, el a quo razonó que “en el caso de autos, habiendo establecido los donantes en la Escritura Nro. 165 de fecha 13/12/2002, que la obligación alimentaria en cabeza de los demandados subsistiría hasta el fallecimiento de aquellos, en tanto con fecha 30/09/2006 se produjo el deceso del Sr. Angel Gregorio Cardiello, no habiéndose acreditado la constitución en mora de los donatarios respecto del nombrado donante previo a su deceso, cabe rechazar la revocación de donación pretendida por su hermana, Sra. Rosalía Cardiello, siendo que el fallecimiento de aquél operó la extinción de dicho cargo a su respecto.” Continuó el Sr. Juez explicando: “Idéntico temperamento he de adoptar respecto de la donante Rosalía Cardiello, por cuanto no ha acompañado interpelación alguna de su parte a los donatarios previo al inicio... con fecha 04/09/2007 del expediente por redargución de falsedad, nulidad y revocación de donación... con lo que la eventual constitución en mora de aquéllos recién podría tenerse por acaecida a partir de la notificación de dicha demanda, lo que ocurrió el 29/06/2009...” Agregó que de todos modos, los Sres. Scasso y Menéndez se vieron impedidos de poder continuar depositando suma alguna a fin de cumplir con el cargo alimentario impuesto por los donantes, no quedando mas remedio a los mismos que promover el expediente de consignación el 28/10/2008, lo que interpretó como una manifestación expresa de voluntad de querer cumplir con el cargo en cuestión, y la actitud de la Sra. Cardiello de cerrar su cuenta bancaria, como la negativa lisa y llana del acreedor a recibir el pago ofrecido por el deudor (inc. 1 del art. 757 del CC), hipótesis en la cual el acreedor se halla legitimado para promover el juicio por consignación. Contemplando que hasta el fallecimiento de la Sra. Cardiello, los donatarios depositaron la suma de $62.600.-, y en función de lo antedicho, juzgó que corresponde admitir la misma, con costas a cargo de la Sra. Cardiello, en tanto esta última resulta perdidosa en sus reclamos por falsedad, nulidad de escrituras públicas y revocación de donación, como en el pleito de consignación. Seguidamente, el a quo se adentró al tratamiento del expediente deducido por la Sra. María Cristina Scasso contra la Sra. Rosalía Cardiello, la Esc. Silvina Gallo de Alais y los Sres. Delia del Valle Modelski y Pedro Anacleto Lúquez, por el que se persigue la nulidad de la Escritura Nro. 295, de fecha 06/08/2007, y de la Escritura Nro. 314 de fecha 16/08/2007, pasadas ante dicha notaria, por la que la Sra. Rosalía Cardiello -luego de testar con fecha 20/12/2006 en favor de los Sres. Lambert, Etcheverry y Salerno- vendió a los Sres. Moldeski y Lúquez, los mismos bienes que previamente (año 2002) cediese y donase en favor de la primera como del Sr. Menéndez. Y al respecto, en el decisorio apelado se explica que “siendo que el suscripto ha adelantado que habrá de rechazar la demanda deducida por la Sra. Rosalía Cardiello por falsedad y nulidad de las Escrituras Nro. 71 y 165, de fecha 31/05/2002 y 13/12/2002, respectivamente, por las que aquella junto a su hermano cediesen los derechos hereditarios que les correspondía por el fallecimiento de su madre, y donasen con cargo los bienes que heredasen de su padre, en favor de los Sres. Scasso-Menéndez, haciendo incluso lugar asimismo a la demanda por consignación deducida por éstos últimos contra su donante primeramente mencionada, por obvia derivación de tal conclusión, cabe declarar la nulidad de las escrituras nro. 295 y 314, pasadas ante la Esc. Silvina Gallo de Alais, por la que la Sra. Cardiello con fecha 06/08/2007 y 16/08/2007, vendió a los Sres. Modelsky y Lúquez, las partes indivisas de los lotes individualizados... que heredase de sus padres, que previamente junto a su hermano habían cedido y donado a los Sres. Scasso-Menéndez”. Y en cuanto a las costas derivadas de dicho proceso, concluyó que cabe que cargue con ellas la vendedora, Sra. Rosalía Cardiello, incluso las derivadas de la intervención de la Esc. Gallo, ya que su actuación se circunscribió al otorgamiento de la venta de las partes indivisas que aún estaban en cabeza de aquella. Por último, en orden a la demanda de reivindicación promovida por los Sres. Modelsky y Lúquez contra los Sres. Scasso y Menéndez, respecto de los mismos inmuebles, ponderó que habiéndose declarado la nulidad de las escrituras Nro. 295 y 314, pasadas ante la Esc. Gallo de Alais, por la que adquiriesen dichos bienes de la Sra. Rosalía Cardiello, corresponde también rechazar esa demanda, aunque imponiendo las costas en el orden causado, puesto que los Sres. Modelsky y Lúquez pudieron creerse con derecho a promover juicio de reivindicación. Tercero: En su memorial obrante a fs. 791/803, los Sres. Silvia Salerno, Juan Carlos Etcheverry y Norma Beatriz Lambert -quienes se presentaron en autos a tomar intervención invocando la calidad de herederos testamentarios de la actora Sra. Cardiello-, impugnan la sentencia de marras, alegando en lo sustancial que: “En nuestro caso Rosalía Cardiello al momento de concretarse la cesión de $900.-, tenía 80 años; su casa habitación (la que “cedió”) era de características mas bien modestas, esto nos da un indicio (art. 163 inc. 5 CPCC) de falta de pudiencia económica; vivía de su jubilación mínima (la que ya no podía percibir porque se la había quitado Scasso, siendo que le otorgó poder ante ANSES para cobrarla) y de los animales que criaba en sus tierras; nuevo indicio corroborante de una situación económica apremiante...; había fallecido su hermano, esto nos denota la tristeza y depresión por la que estaba pasando; su estado de salud no era el mejor... una persona en estas condiciones, vende por cesión y dona todo su patrimonio, su casa (la que ocupó por más de 80 años, dado que nació en esas tierras, que eran de sus padres y hermano) por un precio y en unas condiciones marcadamente desfavorables (a un precio totalmente vil, ni siquiera a la mitad de su valor)...” Esgrimen así los apelantes que “En suma, está probada en autos la manifiesta desproporción entre lo abonado y el precio de los inmuebles; está probado, además, que Rosalía Cardiello se encontraba en una situación subjetiva de vulnerabilidad que, si bien no implicó una falta total de discernimiento, perfectamente puede encuadrarse en las de ligereza e inexperiencia que menciona el art. 954.” Continúa el gesto recursivo impugnando lo decidido respecto del cargo impuesto a la donación. Refieren los apelantes: “Al momento de la donación Rosalía Cardiello no contaba con otros medios para su subsistencia, que no fueran sus tierras, en las cuales criaba animales y vendía su producido. Si bien es cierto que no se pactó en la donación ni cuota, ni plazo, ni monto de alimentos, tampoco se reservó el usufructo (situación de por sí sola que amerita la nulidad de dicha donación a tenor de los arts. 1800 del Código de Vélez y 1551 del CcyC)... demostrando así la mala fe de Menéndez y Scasso para con Rosalía Cardiello, para una vez desapoderada de sus bienes, dejarla en la calle a su suerte.” Señalan que aquellos “en la consignación primero de alquileres y después readecuada a consignación de alimentos, depositaban la exigua y ridícula... suma de $300.- por el alquiler de 70 hectáreas de campo.” Y al respecto se agravian manifestando “mi parte no entiende cómo nunca estas sumas le llamaron la atención al inferior...” Y con respecto a la interpelación al cumplimiento del cargo, expresan los recurrentes que la misma se formuló mediante carta documento del 20/12/2006, cuando la Sra. Cardiello revoca todo tipo de poder otorgado a los demandados y le exige la devolución de sus pertenencias y de toda su documentación. En función de lo expuesto, solicitan la revocación del fallo recurrido, con costas. Cuarto: Asimismo, el Sr. Luque Pedro Anacleto, -parte actora en los autos "Modelski y otro c/ Mendéndez y otra s/ Reivindicación"- se agravia de la sentencia, discrepando con lo juzgado en cuanto a que determinadas matrículas objeto de la operación efectuada por Modelski y Lúquez, "no constan inscriptos a nombre de tales compradores... por cuanto partes indivisas de los mismos, provenientes de la sucesión del Sr. Francisco Silverio Cardiello, al 06/08/2007 ya se encontraban a nombre de los Sres. Scasso y Menéndez." Refiere el recurrente, que en los informes de dominio que el Juez tomara en cuenta para así concluir, se previene sobre la "inscripción provisoria de venta de la Escritura 295 del 06/08/2007", la que permite retrotraer la protección registral con prioridad a la fecha de dicha inscripción provisoria. También cuestiona el apelante que el judicante desconociera la posesión que los compradores invocan haber recibido, restando así valor a la declaración contenida en la escritura de venta, según la cual al apelante se le otorgó la posesión de los inmuebles comprados. Discrepa también con que el a quo considerare relevante en el mismo sentido, a la declaración de Delia Modelski al absolver posiciones refiriendo haber perdido la posesión de sus inmuebles; alega el apelante que tal manifestación debe interpretarse respecto a que los Sres. Scasso y Menéndez mediante violencia -cortando los candados que pusieran los compradores- les impidieron el ingreso a las tierras que adquirieran. Destaca también el recurrente, que no obstante todo lo expuesto, debió el a quo dejar a salvo la matrícula 17.817, puesto que -afirma- la misma nunca estuvo en posesión de los Sres. Scasso y Menéndez al tratarse de un baldío (no donde se encuentra la casa en la que residía Rosalía Cardiello), y que -además- consta a nombre de Delia Modelski como titular registral, desde el inicio de los presentes. Apunta en otro orden el recurso, que es equivocado sostener como se hace en la sentencia en crisis, que tras la decisión de rechazar la demanda de falsedad y nulidad de las escrituras de donación y cesión deducida por Rosalía Cardiello, resulta que por "obvia derivación de tal conclusión, cabe declarar la nulidad de las Escrituras Nro. 295 y 314, pasadas ante la Esc. Silvina Gallo de Alais... Es evidente que... mal pudo la Sra. Rosalía Cardiello vender aquello que ya no integraba su patrimonio..." Esgrime el apelante que si bien es cierto que en la sucesión que tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Exaltación de la Cruz, se decretó la nulidad de la declaratoria de herederos, ello fue únicamente en cuanto dispone sobre la causante Lorenza Bazterrica, pero lo fue expresamente "dejando a salvo los derechos reales o personales sobre inmuebles de terceros de buena fe y a título oneroso". Expresa que el sentenciante de marras no explicó porqué los adquirentes en este caso no serían compradores de buena fe, a los cuales ampara el art. 1051 del Código Civil. En definitiva, se agravia del rechazo de la reivindicación que su parte promoviera contra Scasso y Menéndez, destacando que su demanda debió preceder por cuanto son titulares de dominio debidamente inscriptos, y no puede dudarse de que recibieron la posesión de los inmuebles adquiridos, desde que ello consta en las respectivas escrituras; agregando que de todos modos, el reivindicante puede reclamar la posesión, invocando la que tuvieron sus antecesores en el dominio, habida cuenta que la venta importa la cesión de todos los derechos y acciones que el vendedor tenía sobre la cosa, no siendo entonces necesario que el reivindicante haya sido desposeído, siendo suficiente que lo haya sido alguno de sus predecesores en el dominio. Quinto: La Sra. Scasso, en su memorial dice: "El decisorio apelado señala que Rosalía Cardiello -exclusivamente- debe asumir los gastos judiciales por haber enajenado inmuebles a favor de Modelski y Lúquez, cuando los mismos habían sido objeto de disposición a favor de la suscripta y Emilio Menéndez". Continúa diciendo: "Señalo mi discrepancia con el resolutorio ya que se ha demostrado en autos que toda la operatoria de venta autorizada por la escribana Gallo de Alais en el mes de agosto de 2007 ante su registro notarial 4 de Exaltación de la Cruz, fue una operación efectuada a conciencia por la notaria, los falsos compradores Modelski y Lúquez y con la elaboración intelectual del abogado Domenech Achetone." Explica que "...en el expediente sucesorio del Juzgado de Paz Letrado de Exaltación de la Cruz... la escribana Gallo de Alais sólo pidió informes de dominio e inhibición, y omitió voluntariamente requerir el informe por anotaciones personales de Lorenza Basterrica y Angel Gregorio Cardiello... cuando justamente de tener el informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (de anotaciones personales -cesión de derechos hereditarios-), hubieran tenido conocimiento que los derechos sucesorios de Lorena Basterrica ya habían sido cedidos a esta apelante, y que Angel Gregorio Cardiello revestía carácter de cedente de los derechos antes mencionados." Agrega la apelante, que además "el estudio de títulos antecedentes, previo a la escritura de protocolización de declaratoria y venta de inmuebles, era el momento oportuno para advertir el error y no autorizar una escritura afectada de vicio de nulidad manifiesto... ya que la omisión del estudio de títulos por parte de la escribana constituye un indicio evidente de su incumplimiento profesional que derivó en la autorización de una escritura viciada de nulidad, y por ende debe asumir las costas por la errática actuación." En la misma dirección, alega la recurrente que "con relación a la conducta de los falsos compradores Delia del Valle Modelski y Pedro Anacleto Luquez, también corresponde que se les impute el pago de las costas judiciales" por cuanto "...mintieron arteramente... en la escrituración... se consignó que los adquirentes... tenían la posesión de los inmuebles vendidos. Pero en la prueba confesional surge que ello no era real. Primero Modelski declaró abiertamente que nunca tuvo la posesión de los inmuebles cuya escrituración le fue cuestionada por la suscripta, en tanto que Luquez quedó rebelde en la prueba indicada y por lo tanto reconoció en forma ficta que nunca poseyó los bienes raíces. En consecuencia solicita que se amplíe la imposición de costas de este proceso a los nombrados, junto a Rosalía Cardiello, así como que en la reivindicación promovida, en la que se distribuyeron las costas en el orden causado, a pesar del rechazo de la demanda, también se proceda a la condena en costas a la actora Modelski, quien claramente litigó sin fundamento fáctico ni jurídico. Sexto: La notaria Gallo de Alais, al formular su expresión de agravios, considera que en la sentencia apelada se ha violado el principio de congruencia, al pronunciarse acerca de la nulidad de las escrituras públicas Nro. 295 y 314, entendiendo que ello no fue solicitado en la demanda, ya que los actores pretendían la "nulidad de acto jurídico". Explica que las referidas escrituras remiten a hechos cumplidos por ante el oficial público -quien por aplicación del art. 993 del Código Civil está amparado por la fe pública-; y que lo primordial es distinguir entre el hecho de la declaración de los otorgantes, que como tal es objeto de la autenticación, y su contenido o sinceridad, que no es objeto de la fe pública. Destaca además que no se ha explicado en el pronunciamiento en crisis, los motivos por los cuales se reputan nulas las escrituras 295 y 314; en tanto -alega- las mismas han sido realizadas con todas las formalidades que exige nuestro sistema notarial, de modo que si hubiese vicios en el contenido del acto, éstos serían ajenos a la responsabilidad del notario, cuya participación en el juicio deviene así improcedente. Concluye entonces, que corresponde tener por válidas las escrituras en cuestión. Agrega a lo ya aludido, que lo resuelto por el a quo, es de cumplimiento imposible. Expresa al respecto: "es el inferior el que debe mediante oficio al Registro de la Propiedad Inmueble ordenar la nulidad de mis escrituras, NO yo misma en mi libro de protocolo que no genera publicidad registral, por ende se deberá dejar sin efecto por el Superior dicha orden." Pide en consecuencia se revoque el fallo recurrido, con costas. Séptimo: Al responder los agravios, la Sra. Scasso esgrime que las escrituras públicas documentan hechos o actos jurídicos, y por ello la nulidad de estos últimos importan necesariamente la nulidad de las escrituras que instrumentaron tales actos. Explica que si bien la forma instrumental de la escritura no se ataca, sí se arguyó de falso el contenido de la misma, por lo que resulta correcto el decisorio que ante el pedido de nulidad de escritura formulado por su parte por la existencia de nulidad en el acto jurídico, decreta la nulidad de las respectivas escrituras, en referencia al acto jurídico "venta", como derivación lógica de lo demás decidido. En efecto "es claro que al rechazar la redargución de las escrituras de cesión de derechos hereditarios de Lorenza Basterrica y donación con cargo de partes indivisas de Angel Gregorio Cardiello y Rosalía Cardiello a favor de María Cristina Scasso y Emilio Menéndez, el dominio sobre los inmuebles objeto de autos no podría estar en cabeza de Rosalía Cardiello para su transmisión a Modelski y Lúquez. Apunta asimismo, que procede la doble anotación de la nulidad decretada, una en el Registro Inmobiliario, lo que claramente ha sido ordenado por el sentenciante a fin de que tenga efectos erga omnes por la publicidad registral del asiento, y asimismo una inscripción en el Portocolo donde constan las escrituras, a fin de que los futuros escribanos referencistas que realicen estudios de títulos antecedentes, sepan de la declaración judicial recaída respecto de tal instrumento público. En función de ello, se postula deben rechazarse los agravios vertidos por la Dra. Gallo de Alais. También se opone la parte -Sra. María Cristina Scasso- a los agravios expresados por Pedro Anacleto Lúquez, cuyo rechazo solicita. Manifiesta en tal sentido: que los informes de dominio acompañados con la demanda, constituyen instrumentos públicos, respecto de los cuales es irrelevante el mero desconocimiento efectuado por el accionado para desvirtuar su autenticidad; que la exhibición en sede penal a la otorgante Rosalía Cardiello, y el reconocimiento de su firma que ella efectuara en dicha sede con relación a las escrituras de cesión y donación autorizadas por la escribana Mauriño, ha dejado en evidencia la sinrazón de Lúquez al pretender desmentir la real y auténtica voluntad de la misma de beneficiar a Scasso y Menéndez; que Modelski y Lúquez no resultan ser compradores de buena fe en los términos del art. 1051 del CC., como pretenden en su expresión de agravios, por cuanto omitieron deliberadamente hacer estudio de títulos antecedentes, puesto que sabían perfectamente que habían pedido la inscripción de declaratoria de herederos en autos "Basterrica Lorenza y Cardiello Angel Gregorio s/ sucesión Ab- Intestato" del Juzgado de Paz Letrado de Exaltación de la Cruz, sin requerir antes los informes de anotaciones personales (cesión de derechos) de Lorenza Basterrica, Rosalía Cardiello y Angel Gregorio Cardiello, que de haberse gestionado, habrían impedido que la Sra. Jueza autorizara dicha inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, ya que había publicidad suficiente de la escritura de cesión de derechos hereditarios operada en el año 2002 a favor de Menéndez y Scasso. Señala que este error es tanto imputable a Rosalía Cardiello -quien sabía que había cedido y donado sus bienes-, como a la escribana Gallo de Alais, quien a sabiendas del error incurrido, omitió realizar el estudio de títulos a través del cual un escribano referencista habría advertido la omisión, como al Dr. Domenech Achetone, quien "se olvidó" de pedir informe de anotaciones personales- cesión de derechos hereditarios, al requerir la inscripción en la sucesión, así como a Modelski y Lúquez por no haber exigido a la notaria el pertinente estudio de títulos. En cuanto a la posesión, refiere tampoco es válida la queja de Lúquez, puesto que el apelante admitió en forma ficta -absueltas sus posiciones en rebeldía- que nunca tuvo la posesión de los inmuebles a reivindicar. Con estos argumentos, la gananciosa solicita la desestimación del recurso interpuesto por Lúquez. Respecto de los apelantes Silvia Salerno, Juan Carlos Etcheverry y Norma Beatriz Lambert, solicita el rechazo "in límine" del memorial de agravios por ellos presentado, arguyendo que los mismos carecen de legitimación para actuar en estos obrados como continuadores de la acción instaurada en vida por Rosalía Cardiello. Al efecto esgrime que el juzgado requirió oportunamente la presentación de los herederos de Rosalía Cardiello para la continuación de las actuaciones tras el fallecimiento de esta última, quien al momento de su deceso era de estado civil soltera y sin descendencia. Y en torno de la presentación del testamento efectuado en diciembre de 2006, alega que el mismo no implica que los beneficiarios se conviertan en forma automática en herederos, cuando no se ha acreditado la existencia de un juicio testamentario ni de declaración de validez del instrumento con el que se presentaron los apelantes referidos. Pero más allá de ello, expresa la reivindicante que debe apreciarse la incongruencia de la contraparte, desde que el letrado común, al demandar por Rosalía Cardiello alegó su inexperiencia y necesidades que la llevaran a firmar en el año 2002 una cesión de derechos hereditarios y donación con cargo de partes indivisas de inmuebles a favor de Scasso y Menéndez -lo que prima facie importa afirmar la existencia de una disminución en la capacidad de comprender sus actos-, y cuatro años después, aparentemente la testadora recupera la plenitud de sus facultades mentales y vende libremente sus propiedades y testa a favor de los apelantes. De todos modos, en respuesta al memorial y en defensa de lo resuelto en la sentencia apelada, destaca que al iniciar la Sra. Cardiello en el año 2008 la demanda de redargución de falsedad de las escrituras autorizadas por la escribana Mauriño, su hermano Angel Gregorio Cardiello ya había fallecido, siendo que desde 2002 hasta la fecha de su deceso, nunca hizo ninguna alegación respecto a la legalidad y voluntariedad de los actos pasados ante dicha notaria. Deduce de ello, que la voluntad del referido, no puede ser objeto de revisión por una demanda instaurada luego de su fallecimiento. En cuanto a la demandante Rosalía Cardiello, señala que ninguna prueba arrimó a autos tendiente a probar la captación de la voluntad alegada; así como tampoco Lambert, Salerno y Etcheverry demuestran -como pretenden- que se hubiera incurrido en abandono de los hermanos Cardiello, luego de la firma de las escrituras del año 2002, puesto que al contrario de lo que dicen los apelantes, existe copiosa documental e informativa en autos que permite afirmar que en forma permanente hubo asistencia de Scasso y Menéndez a Rosalía y Angel Cardiello. Destaca también que con el informe adunado a autos por Anses, queda en claro que Scasso, antes de las escrituras del año 2002, ya era apoderada para el cobro de la jubilación de los hermanos Cardiello, de modo que surge la falsedad de lo expresado en la demanda en cuanto a que Rosalía Cardiello creyó firmar un poder a favor de Scasso y Menéndez para el cobro de la jubilación en lugar de escrituras de cesión de derechos hereditarios y donación con cargo de partes indivisas. Agrega que vuelven a mentir los apelantes cuando dicen que nunca se cumplió con el cargo impuesto en la donación de partes indivisas, puesto que se hacían los depósitos en caja de ahorro correspondiente a la Sra. Rosalía Cardiello, y ante su negativa a recibirlos se promovió la demanda por consignación que fuera admitida en primera instancia, la que entiende ha quedado firme por falta de apelación por parte demandada. Denuncia también, que habiendo declarado en 2011 como testigos los hoy apelantes Lambert, Salerno y Etcheverry, resulta que habiéndose luego presentado en 2017 como herederos testamentarios -sobre la base de un testamento que data de 2006-, surge que estaban comprendidos en las generales de la ley, teniendo interés en el resultado del juicio, de lo que surge que incurrieron en falso testimonio, requiriendo ante esta Alzada la remisión de sus testimonios al fuero penal para la formación de la correspondiente denuncia. Responde asimismo a la crítica de los recurrentes, expresando que resulta inaplicable al presente el art. 1800 del Código Civil -que invalida la donación de todos los bienes presentes cuando no es acompañada de la reserva de usufructo- por cuanto si bien los donantes no se reservaron en la especie el usufructo, sí consignaron un cargo que les permitiera subvenir sus necesidades y que fue enteramente cumplido por los donatarios. Con tales argumentos, solicita el rechazo de los agravios vertidos por los pretensos herederos testamenarios de la Sra. Cardiello. Octavo: También contesta los agravios la citada en garantía por la escribana Mauriño, "la Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.", planteando liminarmente la deserción del recurso, argumentando que en la presentación en conteste, la actora redarguyente se limita a formular consideraciones genéricas, sin indicar dónde existe el error o apreciación equivocada en la resolución recurrida, incurriendo en incumplimiento de la carga de fundar en debida forma la apelación que instaurara, por lo que pide se aplique la sanción prevista en el art. 261 del CPCC. Subsidiariamente, y en cuanto a la actuación de la escribana -en su condición de aseguradora de la responsabilidad profesional de la Dra. Alejandra Silvia Mauriño- contesta los agravios vertidos solicitando su rechazo. En concreto, manifiesta que la parte se actora se agravia que el sentenciante de grado no haya tenido en cuenta que los hermanos Cardiello nunca quisieron donar sus tierras, pero resulta que aquellos concurrieron a la escribanía y, sin estar presentes los Sres. Scasso y Menéndez, la escribana procedió a explicarles en qué consistía el acto (la cesión de derechos hereditarios) y cuáles eran los alcances del mismo, siendo que ambos hermanos Cardiello manifestaron estar de acuerdo con la cesión de derechos hereditarios. Continúa diciendo que luego de la firma de la escritura N° 71, al hebérsele solicitado a la escribana Mauriño que realizase la donación de las partes indivisas que los hermanos Cardiello tenían a su nombre, la misma los asesoró de que efectuaran la reserva de usufructo, explicándoles con detalle en qué consistía dicho acto, siendo que, no obstante ello, los hermanos Cardiello se negaron. Aduna la citada en garantía que el hecho de que el cargo establecido en las escrituras no haya sido cumplido, o si los demandados hubiesen actuado de una manera que la parte actora considerara que no era la correcta, ello nada tiene que ver con los actos que conscientemente fueron otorgados por las partes y que luego fueron formalizados en las escrituras cuestionadas por la contraria, por lo que entiende procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, lo que así solicita. Noveno: En primer lugar, y previamente al abordaje de los agravios interpuestos por las partes, resulta necesario expedirse respecto de la falta de legitimación alegada por la demandada Scasso al contestar los agravios de los apelantes Silvia Salerno, Juan Carlos Etcheverry y Norma Beatriz Lambert, en tanto tal presupuesto constituye un recaudo basal del progreso del recurso planteado por estos últimos, siendo que para la accionada el responde aquí elevado constituye la primera oportunidad para expresarse en relación a tal requisito. Ello así por cuanto no se observa de un somero análisis de los presentes actuados, que de la presentación efectuada por los apelantes de referencia (fs. 732/738), donde manifiestan ser herederos testamentarios de la Sra. Cardiello, se haya corrido oportuno traslado, en salvaguarda del principio de bilateralidad y derecho de defensa de las restantes partes en autos. Principio por destacar que en el Código Civil derogado, el testamento era definido como un acto escrito, celebrado con las solemnidades de ley, por el cual una persona, dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte (Art. 3607 CC). En virtud de ello, sólo constituye una manifestación de voluntad del causante. Aún cuando el de la especie haya sido otorgado por escritura pública, no se le impone al escribano interviniente la obligación de verificar la titularidad de los inmuebles que el causante refiere en su disposición de última voluntad. Y además, el propio causante puede en cualquier momento de su vida revocarlo no sólo en forma expresa sino mediante el otorgamiento de otro testamento posterior que sea incompatible con el primero. Por otra parte, cabe recordar que la posesión hereditaria -que no es otra cosa que el reconocimiento de la calidad de herederos- la tienen de pleno derecho únicamente los herederos forzosos, es decir desde el momento mismo de la muerte del causante (Art. 2337 CCyC). Los restantes herederos que no invisten aquella calidad -colaterales y no parientes instituídos por testamento-, deben pedirla al juez justificando su título a la sucesión. Para estos últimos, el auto de declaratoria de herederos o el de aprobación del testamento importa la posesión hereditaria (Art. 3412/7 Código Civil, arts. 742, 743 del Código Procesal, Borda, Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, T. I, pág. 327/334 Morello y ots., "Códigos", T. 9-A, Bs. As. 1999, pág. 343). A su vez, en el art. 3414 del Código Velezano, se establecía que los herederos que deben pedir la posesión judicial de la herencia no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión ni demandar a los detentadores de los bienes hereditarios mientras no les esté dada la misma. En sentido concordante, el nuevo Código Civil y Comercial, prescribe que "en las sucesiones testamentarias la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento" (Art. 2338). Sobre la base de lo expuesto, y del análisis de la presentación efectuada por los apelantes Salerno, Etcheverry y Lambert, se advierte que la misma carece del cumplimiento de un requisito esencial para tener por justificada la calidad de herederos testamentarios que invocan, y con ello, la representatividad para obrar en estos actuados. Tal requisito consiste en no haber acreditado la declaración de validez formal del testamento que se presentara (fs. 734/738), y que sólo puede tener lugar a través de la sentencia de aprobación de ese instrumento en el juicio testamentario respectivo. Ello así, por cuanto siendo la transmisión de derechos por causa de muerte una cuestión de orden público, y resultando de nuestra normativa civil, que la única forma de obtener la calidad de heredero testamentario, y así la posesión de la herencia, es sólo siguiendo el trámite allí establecido, su ausencia determina de modo inexorable el rechazo de la presentación efectuada sin acreditar esa expresa formalidad impuesta por la ley. En tales en condiciones, la presentación de los apelantes alegando su calidad de herederos testamentarios, únicamente con base en el instrumento presentado (fs. 734/738), no habilitaba a la reanudación del plazo para dictar sentencia conforme se ordenara a fs. 746, en tanto no se encontraba justificada la representación que los mismos invocaran. Y es por ello, que la carencia de ese presupuesto importa, en aras de salvaguardar el debido proceso legal y el orden público, dejar sin efecto todo lo actuado desde la reanudación del procedimiento dispuesto a fs. 746 inclusive, así como los actos procesales posteriores a dicho auto (Art. 386 1° párrafo y cctes del CCyC; arts. 34 inc. 5° c, 43 y cctes del CPCC). Décimo: Como corolario de lo expuesto, y atento la nulidad del procedimiento que propongo, considero que el tratamiento de los demás agravios interpuestos por las partes devienen abstractos. Dado la solución adoptada, propongo que las costas de esta instancia sean soportadas en el orden causado (Art. 68 2do párrafo CPCC). En tal sentido doy mi voto. Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot votó en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada la Dra. Karen Bentancur, dijo: En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser: 1. Dejar sin efecto todo lo actuado desde la reanudación del procedimiento dispuesto a fs. 746 inclusive, así como los actos procesales posteriores a dicho auto, declarando abstracto el tratamiento de los restantes agravios interpuestos por las partes. 2. Imponer las costas de Alzada por su orden (Art. 68 2do párrafo CPCC). Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, votó en el mismo sentido. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Campana, 28 de diciembre de 2018.- Vistos; y Considerando: El Acuerdo precedente, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1. Dejar sin efecto todo lo actuado desde la reanudación del procedimiento dispuesto a fs. 746 inclusive, así como los actos procesales posteriores a dicho auto, declarando abstracto el tratamiento de los restantes agravios interpuestos por las partes. 2. Costas de Alzada por su orden (Art. 68 2do párrafo CPCC). NOTI FÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE. 037085E
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