This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 10:54:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Suspension Del Juicio A Prueba Oposicion Del Ministerio Publico Fiscal Estafas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Suspensión del juicio a prueba. Oposición del Ministerio Público Fiscal. Estafas   Se confirma la sentencia que rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba que fue formulado en favor del imputado en orden al delito de estafas reiteradas por oposición del Ministerio Público Fiscal, al concluirse que las razones que invocó -como son la naturaleza del hecho investigado, modalidad usada en los distintos hechos, daño económico causado, su calidad de abogado, la circunstancia que los damnificados eran sus clientes, etcétera- se encontraban adecuadamente circunscriptas a razones de política criminal de su total incumbencia, resultando por ello plenamente válido su juicio de la conveniencia de la prosecución de la causa.     En la Ciudad de San Juan, a cinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúnen en sesión secreta los Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, según ha sido integrada por los doctores Guillermo Horacio De Sanctis, Ángel Humberto Medina Palá y la doctora Adriana Verónica García Nieto. Lo hacen para entender en el Expte. N° 7292 “C/ M., M. G. por estafa reiteradas (tres hechos) en concurso real en perjuicio de Oscar Saleme y Carlos Ferreyra incidente de suspensión de juicio a prueba S/ CASACIÓN”, a fin de redactar la sentencia, conforme lo disponen los artículos 475 y 476 primera parte, del Código Procesal Penal. El Tribunal -ante la inexistencia de cuestiones incidentales- se planteó como única cuestión a resolver la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar? EL SEÑOR MINISTRO DOCTO R GUILLERMO HORACIO DE SANCTIS DIJO: Contra la resolución dictada en fecha 27 de noviembre de 2018 por la Sala Tercera de la Cámara en lo Penal y Correccional, actuando bajo la modalidad de sala unipersonal a cargo del Dr. Maximiliano Blejman, interpone recurso de casación la defensa técnica de procesado M. G. M., ejercida por el Dr. Miguel A. Dávila Saffe. El decisorio atacado, obrante a fojas sub. 62/63 vta., básicamente dispuso rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba que fuera formulado en favor de M. G. M., fundamentando su negativa en la falta de consentimiento del Ministerio Público Fiscal, que se basó en la naturaleza, gravedad del hecho, condición del imputado y la conveniencia de la realización del juicio oral para actuar de manera concreta sobre el peligro y conmoción que en la sociedad generan este tipo de hechos. Por su parte, en el recurso de casación que se glosa a fojas sub. 68/72 vta., se esgrimen los dos supuestos contemplados en el artículo 574 del CPP. Expresa la recurrente, en relación al inciso 1° de la norma citada, que el a quo habría incurrido en una errónea interpretación y aplicación del artículo 76 bis, párrafo tercero del CP, al prescindir de un adecuado juicio sobre su inteligencia, sumando a ello el supuesto de un impedimento sostenido en la naturaleza y gravedad del hecho, lo que denotaría un criterio subjetivista del juzgador. Que existiría una falta de tratamiento de los presupuestos que exige el instituto en cuestión, a más de la omisión de atender el fin resocializador de la figura bajo análisis.- También entiende que existiría en el caso una aplicación e interpretación inadecuada de la norma penal, en tanto el a quo habría incurrido en una contradicción inexcusable al afirmar por una parte que el instituto resulta viable existiendo conformidad del Ministerio Público Fiscal, y por otra al señalar que la concesión no es automática sino que se encuentra supeditada a la verificación de las condiciones legales de admisibilidad, criterio que no se habría adoptado en el decisorio cuestionado en tanto se encontraría ausente la revisión de los presupuestos que determinan la viabilidad del instituto. Expresa además que los argumentos de Fiscalía, que el a quo hizo suyos, se sostienen en circunstancias que en el proceso carecen de objetividad, además de resultar extrañas a las exigidas por la normativa aplicable; entendiendo que el juez no habría ponderado adecuadamente la razonabilidad de los mismos y su concurrencia con el reclamo previsto en la norma tutelar, condiciones que considera no se pueden cambiar o interpretar antojadizamente. Que avalar la naturaleza y gravedad del hecho como una de las circunstancias impeditivas de la concesión, importaría un adelanto de opinión; proceder jurisdiccional procesalmente inoportuno, ya que el juzgador debió limitarse a evaluar los presupuestos exigidos por la normativa, estándole vedada cualquier apreciación sobre el hecho y su modo adjetivo. Con respecto al inc. 2° del art. 574 del CPP, considera que el decisorio carecería de la fundamentación necesaria, patentizando una evidente arbitrariedad que se intentaría disimular utilizando la oposición vinculante del fiscal. Que su incongruencia y falta de fundamentación lo descalificaría como acto jurisdiccional válido, tornándolo pasible de la sanción dispuesta en el art. 155 del CPP. Que el a quo no habría efectuado un adecuado análisis de los fundamentos de la negativa fiscal, obviando merituar los mismos en relación a los presupuestos que la normativa prevé, en tanto que esta voluntad opositora muestra una realidad distinta a la exigida por la norma. Que por ello el resolutorio no puede constituir un acto jurisdiccional válido en tanto su motivación resulta ineficaz para sustentar su negativa, al apartarse del análisis de las condiciones que exige la ley, y consignar otras ajenas a la misma.- Que con ello se habría transgredido los principios de legalidad e igualdad, provocando una injusta discordancia en la aplicación del instituto respecto de aquellos que en condiciones similares han podido acceder al mismo. En virtud de todo ello entiende que el resolutorio impugnado merece ser descalificado como acto jurisdiccional válido en tanto habría prescindido de la necesaria fundamentación que exige el derecho de defensa en juicio. A fojas sub.74/77 vta. el recurso fue concedido y ya radicados los autos en esta instancia el impugnante presentó escrito ratificando los agravios vertidos el momento de la interposición de la impugnación. A fojas sub. 86/91 toma participación el Sr. Fiscal General de la Corte, quien se pronunció fundadamente por la desestimación del recurso, con argumentos que comparto y a los cuales me remito en honor a la brevedad. A este respecto primeramente debo señalar que el artículo 76 del Código Penal dispone que “La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título”, dicho lo cual cabe mencionar que es doctrina obligatoria (cfr. artículo 209 de la Constitución de nuestra Provincia) en esta jurisdicción provincial que la oposición fundada del acusador público a la concesión de la suspensión del juicio a prueba es vinculante para el tribunal (según Plenario Nº 80 -Protocolo de Fallos Plenarios, año 2010, folio 45). Allí se dejó sentado de manera obligatoria y efectiva que “...tratándose de la suspensión del ejercicio de la acción penal, que de manera mediata puede por esa vía llegar a caducar y atendiendo al rol que institucionalmente se le asigna al Ministerio Público Fiscal en el sistema procesal vigente, la conformidad de quienes lo representan aparece como lógico requisito para su procedencia (...) cuando el fiscal expresa su oposición a la suspensión del proceso, no desplaza de sus funciones al órgano jurisdiccional, sino que manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo la acción. Y puesto que, según se dijo, la suspensión del juicio a prueba no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción penal, el tribunal que carece de poderes autónomos para su promoción y ejercicio, tampoco tiene poder de decisión sobre la suspensión de ese ejercicio, dependiendo entonces de la conformidad fiscal ...”. También, de manera puntual y con respecto del contenido de la oposición en dicho Plenario se consignó que “...cuando el Fiscal se opone a la suspensión del proceso manifiesta su voluntad de continuar con el ejercicio de la acción penal, resultando que tal manifestación de voluntad debe versar sobre una variedad de situaciones de oportunidad político criminal acerca de la conveniencia de continuar o interrumpir la persecución penal en concreto (...) en donde teniendo en cuenta las modalidades, naturaleza o gravedad del hecho, la peligrosidad de su autor, el aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima, etc. podrá fundadamente oponerse a la suspensión del juicio...”. Con anterioridad a dicho plenario, la Sala Segunda de la Corte ya había dejado sentado que la oposición debe estar fundada y serlo en base a argumentos convincentes que han de circunscribirse en torno al principio procesal de oportunidad y razones de política criminal (cfr. PRE S2 2007III581). Que en atención a dichos precedentes, considero que las razones que invocara el Dr. Eduardo Mallea para fundamentar su oposición, esto es, “la naturaleza del hecho investigado, modalidad usada en los distintos hechos, daño económico causado, su calidad de abogado, la circunstancia que los damnificados eran sus clientes, etc.”; se encuentran adecuadamente circunscriptas a las referidas razones de política criminal de total incumbencia del Ministerio Público Fiscal, resultando por ello plenamente válido su juicio de la conveniencia de la prosecución de la causa. Cabe consignar que tales razones se encontraban en total sintonía a las manifestadas por las víctimas, merecedoras también de amparo dentro de un debido y justo proceso penal. Dicho esto, la conclusión es que resulta totalmente razonable que el Ministerio Público Fiscal prefiera legítimamente que Mora sea sometido al debate oral, y en dicha oportunidad -mediante el dictado de una sentencia definitiva- la forma en que sea resuelta de manera concluyente su situación procesal y satisfacer los fines del proceso. La pretensión fiscal de llegar a las últimas consecuencias con el procedimiento penal en casos como los aquí ventilados aparece como razonable, sólida y totalmente plausible; por lo que su oposición no puede ser obviada por la judicatura. En el resolutorio atacado no existe de parte de la jurisdicción un adelanto de opinión, falta de objetividad o cualquier otro tipo de prejuzgamiento, sino tan sólo la debida receptación de la negativa fiscal a la que se considera oportuna, razonable y circunscripta a lineamientos de la política de persecución penal a su cargo. Soy de opinión entonces que la oposición manifestada por el Ministerio Público Fiscal, respecto a la suspensión del juicio a prueba solicitada a favor de M. G. M., obsta de manera absoluta y por imperativo legal a la concesión del pedido; por lo que propicio el rechazo del recurso intentado y la confirmación de la sentencia cuestionada. Tal es mi voto. EL DOCTOR ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ Y LA DOCTORA ADRIANA VERÓNICA GARCÍA NIETO, DIJERON: Por sus fundamentos, adherimos al voto emitido precedentemente. En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Miguel Ángel Dávila Saffe. II) Confirmar el fallo de fecha 27 de noviembre del 2018. III) Protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos. Fdo. Dres. Guillermo Horacio De Sanctis, Ángel Humberto Medina Palá y la Dra. Adriana Verónica García Nieto. Ante Mí; Héctor Fabián Meló, Secretario Letrado de la Corte de Justicia.   040053E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:57:51 Post date GMT: 2021-03-23 23:57:51 Post modified date: 2021-03-23 23:57:51 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:57:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com