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Suspension Del Juicio A Prueba Secuestro De CocainaJURISPRUDENCIA Suspensión del juicio a prueba. Secuestro de cocaína
Se resuelve hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba incoada por la defensa del imputado y disponer el cumplimiento de reglas de conducta y la realización de tareas comunitarias gratuitas (art. 27 bis, inc. 3° y 8° del Código Penal).
Santiago del Estero, 26 de marzo del dos mil diecinueve.- Y VISTO: Para resolver el pedido de SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA articulado por Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Silvia del Carmen Abalovich, obrante a fs. 3 /4 de la presente incidencia, invocando lo normado por el Art. 76 bis del Código Penal, ratificado en audiencia celebrada el día de la fecha, en la que se tomó conocimiento del imputado PEDRO ROLANDO ACOSTA, D.N.I. N° ..., argentino, nacido el 15/05/1962 en Santiago del Estero, hijo de Luis Acosta y de Reimunda Álvarez, de profesión albañil, con domicilio en Calle 4 y 495 s/n, barrio Bosco II de esta ciudad de Santiago del Estero. Y CONSIDERANDO: I- Se le atribuye al ciudadano PEDRO ROLANDO ACOSTA el hecho de haberse secuestrado dentro de su esfera de custodia, la cantidad de 20,7 gramos de cocaína. El Ministerio Público Fiscal, consideró que existieron en autos, elementos de convicción y pruebas suficientes, para requerir la elevación a juicio, en la presente causa en contra del ciudadano Acosta, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, prevista en el artículo 14 primera parte de la ley 23.737. II- La defensa oficial, con anuencia del encartado Acosta, ofreció la realización de tareas comunitarias, a tenor de lo establecido en el artículo 76 bis del Código Penal. Las mismas se llevarían a cabo en el Cementerio “La Piedad”, los días sábados y domingos en el horario de 07:00 a 13:00 horas. Asimismo, a fs. 2 obra nota del Subdirector Mijaell Alejandro Sayago, quien prestó conformidad para la realización de las mismas. El Ministerio Público Fiscal, dictaminó en conformidad de lo peticionado por la defensa, siempre que se cumplan los requisitos previstos y exigidos por los artículos 76 bis y ter del Código Penal. III- En la audiencia normada por el Art. 293 se dio lectura a la presentación de la defensa (obrantes a fs. 3/ 4) y se le hizo conocer los alcances del artículo 76 bis del Código Penal. Luego se intercambiaron opiniones respecto de las tareas a realizar y las partes acordaron que Acosta realizará tareas comunitarias gratuitas en cabo en el Cementerio “La Piedad”, los días sábados y domingos en el horario de 07:00 a 13:00 horas, por el término de un año, todo lo cual será supervisado por el Juez de Ejecución. IV- Oídas las partes corresponde emitir decisión jurisdiccional sobre la propuesta formulada, recordándose que el instituto de suspensión del procedimiento a prueba es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Este instituto, así definido, implica por sí, ya a nivel conceptual, una excepción al principio de legalidad en la persecución penal, esto es, aquel que determina que todos los delitos de acción pública deben ser perseguidos de igual manera y con la misma intensidad, principio que, en nuestro derecho, está previsto en el imperativo contenido en el Art. 71 del Cód. Penal.- Así, la inclusión de la suspensión del proceso a prueba constituye una vía apta para materializar un derecho penal adecuado a los principios de justificación de la reacción penal adecuada y no estigmatizante a los fines preventivos, en particular al fin preventivo especial positivo.- Respecto del encausado Pedro Rolando Acosta, se amerita que el requerimiento de elevación de la causa a juicio subsumió la conducta del nombrado en el tipo penal normado por el Art. 14 párrafo 1° de la Ley 23.737, cuya pena en abstracto es de 1 a 6 años de prisión, y que en virtud de sus antecedentes personales (ver informe del Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal obrante a fs. 9/ 10) habilitarían la imposición de una condena de ejecución condicional (Art. 26 del C.P.).- Además, el Ministerio Fiscal prestó conformidad a la probation (ver fs. 11) y el imputado -debidamente informado- ofreció reparar el daño causado y cumplir con tareas gratuitas en el Cementerio “La Piedad” de esta ciudad de Santiago del Estero, por el término de un año, dos veces por semana y en el horario en el que ya se encuentra cumpliéndolas (de 7:00 a 13:00 horas).- V- En el sub examen el imputado -debidamente informado- ofreció reparar el daño causado y someterse a las siguientes reglas de conducta: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas. 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. 4. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad. y 5. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo, por el término de una año (Art. 27 bis, del Código Penal), en concreto realizar tareas comunitarias gratuitas en el Cementerio “La Piedad”, los días sábados y domingos en el horario de 07:00 a 13:00 horas; lo que fue asentido por el Ministerio Fiscal y se homologa en este acto.- Por todo ello, no existe óbice para desestimar la petición de las partes y, de conformidad a lo prescripto por el art. 76 bis, primer párrafo del Código Penal, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, RESUELVE: 1º) HACER LUGAR A LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA, incoada por la defensa del imputado PEDRO ROLANDO ACOSTA, D.N.I. N° ..., cuyos demás datos obran en autos, por el término de UN año; DISPONER el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en los considerandos de la presente sentencia, y la realización de tareas comunitarias gratuitas en el Cementerio “La Piedad”, los días sábados y domingos en el horario de 07:00 a 13:00 horas, obligación ésta, que deberá ser acreditada documentalmente ante el Sr. Juez de Ejecución de este Tribunal (art. 27 bis, inc. 3° y 8° del Código Penal).- 2º) DESÍGNESE al Sr. Juez de Cámara, Dr. Abelardo Jorge Basbús, como Juez de Ejecución Penal, a los fines del control del cumplimiento por parte de los probados, de las instrucciones e imposiciones establecidas en la prosecución del presente trámite (arts. 293 y 493, inc. 2°, C.P.P.N.).- 3º) PROTOCOLICESE - HÁGASE SABER.-
Firmado por: ABELARDO JORGE BASBUS Juez de Cámara Firmado (ante mí) por: BÁRBARA LLINAS MATHIEU Secretaria 038694E |
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