JURISPRUDENCIA

    Suspensión del trámite de la causa. Artículo 1101 Código Civil. Frustración del derecho a la indemnización

     

    Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se deja sin efecto la resolución de Cámara que suspendió el trámite de las presentes actuaciones en los términos del artículo 1101 del Código Civil, en atención a que la causa penal -en la que se investigan los hechos ilícitos que motivan los daños reclamados en estos autos- no cuenta aún con pronunciamiento firme.

     

     

    En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Kogan, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva única en la causa C. 119.834, "Gazzanego, Raquel Noemí y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" y sus acumuladas "Díaz, Claudio Antonio contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" y "Ferreri, Eva contra Rodríguez, Marcos y otro. Daños y perjuicios".

    ANTECEDENTES

    La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata suspendió el trámite de las presentes actuaciones en los términos del art. 1.101 del Código Civil, en atención a que la causa penal -en la que se investigan los hechos ilícitos que motivan los daños reclamados en estos autos- no cuenta aún con pronunciamiento firme (v. fs. 929/930 y 965).

    Se interpuso, por el apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 943/952).

    Dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 1.004) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    CUESTIÓN

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    VOTACIÓN

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

    I. En las presentes actuaciones el juzgado de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias articuladas en autos, mediante pronunciamiento que fue recurrido por las partes.

    Arribados los autos al Tribunal de Alzada, la Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, de manera oficiosa, decidió suspender el proceso y sus acumulados por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil -hoy derogado-, en razón de que la causa penal en la que se investigan los hechos ilícitos que motivan las demandas de daños incoadas se encuentra todavía en trámite (v. fs. 929/930 y 965).

    II. Contra este fallo el apoderado de la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la infracción de los arts. 1.101 del Código Civil; 18, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 de la Constitución de la Provincia (v. fs. 943/952).

    Sostiene que la Cámara ha efectuado una rígida e irrazonable interpretación de lo normado por el art. 1.101 del Código Civil, violando el derecho de defensa en juicio al establecer la suspensión de la causa civil hasta tanto se resuelva la investigación penal. Que la dilación indefinida del dictado de la sentencia, en el sub lite, produce además de la violación a la garantía mencionada una efectiva privación de justicia (v. fs. 945 vta. y sigs.).

    En apoyo de su postura invoca la doctrina legal de esta Suprema Corte (Ac. 77.383, "Nastrucci", sent. de 19-II-2002), así como distintos precedentes emanados de la Corte Suprema de la Nación (Fallos: 287:248 "Ataka Y Cía. Lda. c/ Ricardo, González y otros", sent. de 20-XI-1973; 321:1124 "Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba, Pcia y otros", sent. de 28-IV-1998), de la Suprema Corte de Mendoza (n° 68.195 "Velázquez, Patricia y otro c/ Cristóbal, Moreno López. Daños y perjuicios", sent. de 29-IX-2000) y de otros tribunales del país.

    III. El recurso prospera.

    III.1. A los fines de resolver la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte es menester considerar la incidencia de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -sancionado por ley 26.994-, que ha acaecido con posterioridad a la decisión de la Cámara.

    Tanto el art. 1.101 del Código Civil derogado como el art. 1.775 del novel cuerpo normativo establecen un supuesto de prejudicialidad en virtud del cual si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, debe suspenderse el dictado de la sentencia definitiva en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal. Sin embargo, el art. 1.775, en su inc. "b", dispone que tal regla cede cuando "la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado", excepción no prevista en el derogado art. 1.101.

    De tal modo, la nueva regulación legal concede a una determinada "situación de hecho" -la dilación del procedimiento penal de cierta entidad- el efecto de exceptuar la suspensión ya referida que, al menos de modo expreso, en el régimen derogado no tenía consagración formal.

    III.1.a. Ahora bien, a efectos de dilucidar su aplicación al caso ha de estarse a lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial (que, en lo sustancial, reitera el texto del art. 3 del anterior Cód. Civ., según dec. ley 17.711/68). Esta norma sienta dos directivas básicas: en primer término, la inmediata eficacia de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; en segundo, la irretroactividad de la ley, salvo disposición en contrario del legislador y en tanto no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales.

    La aplicación inmediata de las normas se distingue entonces de la retroactividad. Aquélla no promueve la retroacción legal para evitar que los vínculos jurídicos o efectos ya consumidos sean alcanzados por la nueva regla de derecho. Pero nada obsta a que la nueva norma sea operativa para las consecuencias o efectos futuros de una situación jurídica ya existente.

    En el sub lite, la relación jurídica de responsabilidad en cuanto a su constitución y extensión se rige por las leyes vigentes al momento de su nacimiento -a saber, el Código Civil derogado- oportunidad en la cual quedan determinados los elementos esenciales de la obligación (conf. Moisset de Espanes, Luis, Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 Código Civil (Derecho transitorio), Ed. Córdoba, 1976, págs. 70/71).

    Empero, la suspensión o no del dictado de la sentencia de mérito en el marco del reclamo civil en nada afecta aquella relación jurídica de responsabilidad, sino que se refiere "a consecuencias" de la situación de pendencia del proceso penal. Tales efectos o consecuencias futuros -a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación- se rigen por la nueva ley aunque los haya generado una situación ya existente, sin que ello importe una retroactividad vedada. Esta solución no es más que la aplicación del principio del efecto inmediato que, en rigor, viene a tener vigencia para el futuro (v. Moisset de Espanés, ob. cit., pág. 18).

    III.1.b. En adición, vale remarcar que, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código, la doctrina y jurisprudencia imperante interpretaban que bajo ciertas circunstancias y por razones de orden constitucional, la prejudicialidad estatuida en el derogado art. 1.101 del Código Civil no vedaba la posibilidad de exceptuar de la suspensión a hipótesis como la ahora expresamente consagrada en el art. 1.775 inc. "b" del Código Civil y Comercial (conf. tal criterio CSJN, Fallos: 287:248, "Ataka"; Fallos 321:1124, "Zacarías"; Fallos 330:2975, "Atanor S.A." y causas Ac. 77.383, "Nastrucci", sent. de 19-II-2002 y C. 116.420, "Iuale", sent. de 30-X-2013).

    III.2. Sentado lo anterior, del cotejo de autos surge que los hechos que han generado los reclamos indemnizatorios de daños por los accionantes (los múltiples homicidios cometidos con la intervención de personal de seguridad de la Provincia) tuvieron lugar el día 10 de enero de 1994 en la localidad de Wilde, partido de Avellaneda (evento conocido públicamente como "La masacre de Wilde").

    Tales hechos dieron origen al inicio de las correspondientes acciones penales, las que todavía no cuentan con sentencia penal definitiva y firme respecto de todos los sujetos involucrados, conforme fuera resuelto por esta Corte en el pronunciamiento dictado con fecha 27 de noviembre de 2013 (causa P. 114.826; v. fs. 879/902 vta.), encontrándose actualmente la causa elevada a juicio y en trámite la citación a la audiencia establecida en el art. 338 del Código Procesal Penal (v. oficio: fs. 1.002 y vta.).

    Paralelamente, las demandas civiles de daños fueron promovidas el 10 de enero de 1996 (v. fs. 22, de estos autos "Gazzanego"); el 28 de diciembre de 1995 (v. fs. 15 vta., autos "Díaz") y el 21 de diciembre de 1995 (v. fs. 55 vta., autos "Ferreri").

    Pues bien, desde la fecha de promoción de las acciones resarcitorias han transcurrido más de veinte años, sin que a la fecha se haya arribado a un pronunciamiento penal firme en la causa instruida a fin de dilucidar la responsabilidad penal de los involucrados, circunstancias que evidencian que la suspensión del dictado de la sentencia de mérito dispuesta por la Cámara, a la espera de la resolución final en el proceso penal, importa en los hechos una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado (arts. 7, 1.775 inc. "b", Cód. Civ. y Com., 18 Const. nac.).

    IV. Consecuentemente, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto y dejar sin efecto la sentencia recurrida, debiendo remitirse los autos al tribunal para que con nueva integración proceda a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.

    Las costas se imponen por su orden, en razón de la forma en que se decide (arts. 68, segunda parte y 289, CPCC).

    Voto por la afirmativa.

    La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores de Lázzari y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia recurrida, debiendo remitirse los autos al tribunal para que, con nueva integración, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.

    Las costas se imponen por su orden, en razón de la forma en que se decide (arts. 68, segunda parte y 289, CPCC).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

     

    041373E