This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 9:36:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sustitucion De Posicion En Litigio Judicial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sustitución de posición en litigio judicial   En el marco de un juicio ordinario se confirma la resolución en cuanto admitió tener por parte actora en estos actuados a Hugo Alberto Jorge en su calidad de sucesor universal de los derechos y obligaciones de la actora.     Buenos Aires, 18 de septiembre de 2019. Y VISTOS: 1. Apeló la codemandada Northern Lauzen SA la resolución de fs. 730/734 en cuanto admitió tener por parte actora en estos actuados a Hugo Alberto Jorge en su calidad de sucesor universal de los derechos y obligaciones de Gran Vía S.A., sustitución a la que la apelante se opuso en su oportunidad (fs. 633). Sus fundamentos de fs. 741/745 fueron respondidos a fs. 752/755. 2. La relación jurídica procesal entre actor y demandado con causa en la promoción de una demanda judicial no es modificable una vez trabada la litis por la sola voluntad unilateral de los sujetos intervinientes, regla que rige no sólo en cuanto al objeto del proceso -art. 331 del Cpr.-, sino también en lo relativo a su composición subjetiva -arts. 44 y 82 del código citado-, y a su existencia misma -art. 301 mismo código- (CNCom. esta Sala in re "Red Integral de Servicios S.A. c/ Assi S.A. s/ ordinario" del 27.04.12). Para que la sustitución de la posición ocupada en un litigio judicial tenga lugar, es menester la conformidad de su contrario, pues sin ella el ordenamiento ritual veda la intervención en juicio del sucesor singular del contendiente en calidad de "parte", debiendo conformarse con la participación limitada que confieren los arts. 90, 1º y 91, primer párrafo del Cpr. (arg. art. 44 del Cpr.; CNCom esta Sala in re "Espósito, Héctor Agustín s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Espósito, María Florencia y María Agustina " del 19.06.07; id. Sala C in re "Lloyds bank c/ Paz Ana María y otra s/ ejecutivo s/ inc. de desestimación de la personalidad" del 04.07.91). Ahora bien, se acreditó en la causa que está configurada la disolución, liquidación y cancelación de la sociedad actora conforme lo ya dicho por esta Sala en el expediente 22.840/2004 el 08/05/17 donde se afirmó que Gran Vía S.A., se encuentra disuelta por imperio de la ley 19.288 de la República Oriental del Uruguay ha cancelado su actividad con fecha 20.05.2015, comunicada su disolución a la Dirección General de Registros de dicho país y que Hugo Alberto Jorge fue designado adjudicatario de la totalidad del activo de la sociedad disuelta; tal como lo resaltara el juez a quo que también lo tuvo por acreditado con los instrumentos adjuntados, por cuanto no fueron fehacientemente cuestionados en la anterior instancia, ni rebatidos en los términos del cpr 265 en ésta. En la causa antes mencionada (n° 22.840/2004) se resolvió admitir la sustitución de parte por cuanto se consideró que la oposición del cpr. 44 era admisible mientras no se hubiese dictado sentencia, lo que ya había acontecido allí. En el caso ello aún no ha acontecido en tanto aún no se ha efectivizado siquiera la audiencia del cpr. 360, por lo que siguiendo el razonamiento antes descripto, debería tenerse al pretenso actor Hugo Alberto Jorge como tercero en los términos del cpr. 90 y 91 atento la oposición de la contraparte. Sin embargo ello no parece tener sentido en el caso. Es que al haberse acreditado que la sociedad actora se ha extinguido como tal operándose la transmisión al sucesor universal (Hugo Alberto Jorge) de todo su patrimonio, no se trata de una sustitución procesal en los términos del cpr. 44, en cuyo caso sería admisible la oposición - se insiste-, sino que se produjo la extinción del litigante primigenio. Resulta fatal entonces admitir su participación como parte actora en este proceso, confirmándose lo resuelto en la anterior instancia. 3. Por lo expuesto se rechaza la apelación de fs. 735 y se confirma el decisorio atacado, con costas a la vencida (arts. 68 y 69, CPCCN). 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.     MATILDE E. BALLERINI RAFAEL F. BARREIRO   043849E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:32:01 Post date GMT: 2021-03-23 02:32:01 Post modified date: 2021-03-23 02:32:01 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:32:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com