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Tarjeta De Credito Agencia De Viajes PrescripcionJURISPRUDENCIA Tarjeta de crédito. Agencia de viajes. Prescripción
Se confirma la sentencia que admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y declaró prescripta la acción.
En Buenos Aires a los quince días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SOLAR BASCUÑAN BERNARDITA C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 5404/2014; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 880/895? El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice: I. Antecedentes de la causa a. Bernardita Solar Bascuñan promovió la presente demanda por cobro de $ 135.288,59, con más intereses y costas, contra American Express Argentina SA (“American Express”). Relató que, durante el año 2009, se desempeñó como vendedora free lance de Equinoxe, una agencia IATA autorizada a emitir pasajes aéreos. Indicó que, en el caso, Equinoxe emitió los pasajes detallados en la “Planilla A” y procedió a facturarle, a los titulares de las tarjetas utilizadas para el pago, la totalidad de los billetes emitidos a pedido de la actora. Mencionó que, ante el rechazo de las distintas operaciones por parte de American Express, Equinoxe le reclamó a la demandante el pago correspondiente, quien afrontó la totalidad de los importes. Detalló que, por razones operativas contables, por los distintos pagos efectuados en cada caso, se extendieron recibos a nombre de los pasajeros, haciéndose constar que el pago se recibía de parte de la actora. Explicó que una agencia IATA utiliza, con la debida autorización, el número de comercio adherido que le corresponde a la línea aérea por la cual se emite el pasaje y no el que pudiera tener en forma directa. Aclaró que, para este tipo de transacciones, la agencia de viajes no utiliza -aunque lo tenga- su número de comercio adherido, sino el de las distintas líneas aéreas. Dijo que, por ello, los comercios adheridos al sistema de American Express son las diferentes líneas aéreas y que la agencia actúa como intermediaria de la operación (art. 1°, inc. a., de la ley 18.829). Agregó que las empresas administradoras de tarjetas de créditos han aceptado en forma habitual la intervención en el circuito de alguien no ligado contractualmente con ellas. Añadió que resulta usual que las administradoras les requieran a las agencias, en forma directa y personal, información respecto de las operaciones realizadas, cuando se requiera alguna aclaración formal, teniendo las administradoras pleno conocimiento de que las agencias no son comercios adheridos y, por ende, con relación a ellas no existe relación contractual alguna. Adujo que el vínculo contractual existe solamente entre las líneas aéreas, las entidades financieras emisoras y las administradoras de los distintos sistemas de tarjetas, pero nunca entre una agencia IATA y las administradoras, ya que no existe entre las mismas convenio alguno que las ligue. Refirió que, frente “al deseo de pago de una operación con la utilización de una tarjeta de crédito, no existe otra posibilidad para su confección -conforme con el procedimiento permitido por las administradoras- que requerir la autorización vía telefónica, al número que cada administradora indica en el país, mediante el uso del número de la tarjeta utilizada, vencimiento y código de seguridad sin ningún otro dato o posibilidad de obtener mayor autorización” (fs. 160vta.). Aclaró que, en caso de que existan problemas relacionados con la financiación, con los montos consignados u otros inconvenientes, puede ocurrir, como aconteció en el caso, que los titulares de las tarjetas desconozcan los cargos. Dijo que, en tales supuestos, las administradoras efectúan contracargos a las líneas aéreas por el monto de las operaciones, anulando así el pago realizado con anterioridad. Refirió que, en virtud de ello, la línea aérea le debita a su vez a la agencia IATA y que, en el caso, Equinoxe se lo reclamó a la actora. Señaló, así, que ella se vio “perjudicada por cuanto, contando Equinoxe con la debida autorización dada por la demandada por los medios habituales, efectuó la emisión de diversos pasajes aéreos, procediendo luego la accionada, después de transcurrirse un largo tiempo, a rechazar el cargo por causas que son absolutamente ajenas a la misma, quien le reclam[ó] lo abonado a la firmante, que es quien en definitiva debió abonar los aludidos pasajes” (fs. 161vta.). Mencionó que ese desconocimiento tardío, o posterior a la autorización formalmente dada por la demandada, ha ocasionado el perjuicio cuya reparación se persigue en el proceso. Remarcó que, por el propio procedimiento de autorización, ni la actora ni Equinoxe -como cualquier otro comercio adherido- tuvo posibilidad de detectar la adulteración o el uso indebido de las tarjetas. Añadió que las operaciones que se consideran en autos fueron realizadas con la modalidad de signature on file, modalidad ésta que se efectúa sin la presencia física del titular de la tarjeta, no siendo requisito entonces la firma del correspondiente voucher como en los casos habituales. Agregó que, mediante escritura N° 141 del 21.10.13, Equinoxe le cedió los derechos litigiosos referidos a la emisión de distintos pasajes aéreos, entre los que se encuentran las operaciones cuestionadas en autos. Fundó en derecho y ofreció prueba. b. En fs. 197/205, se presentó American Express y contestó demanda. En primer lugar, opuso excepción de prescripción. Dijo que las partes estaban contestes en que su relación era extracontractual y que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal establecido en el art. 4037 del Cód. Civil. Luego, negó categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por la actora y desconoció la documentación presentada por su contraria. De seguido, brindó su versión de lo sucedido. Indicó que todos los consumos presentados al cobro por las líneas aéreas, comercios adheridos al sistema AMEX, fueron oportunamente abonados por su parte. Agrego que, sin embargo, a la postre fueron debitados en razón de que los titulares de las tarjetas de crédito desconocieron los consumos y no existía documentación que respaldara las operaciones. Explicó que, una vez tomado conocimiento de las impugnaciones de consumos, se procedió a debitar los pagos realizados conforme con las pautas contractuales que así lo estipulan y respetando el procedimiento establecido en la ley 25.065. Continuó su relato con el detalle del procedimiento de impugnación de cargos, tanto para los casos en que las operaciones se efectúan personalmente por parte del titular de la tarjeta como para los supuestos en que las transacciones se realizan telefónicamente o por internet. Añadió que, en el caso, se utilizaron los datos de la tarjeta de los titulares para procesar las operaciones y no los plásticos. Afirmó que tal práctica es admitida para las agencias IATA, mas bajo exclusiva responsabilidad del comercio. Asimismo, aclaró que el supuesto de la litis no involucra tarjetas mellizas, robadas o adulteradas. Refirió, por último, a las cláusulas contractuales convenidas entre su parte y las aerolíneas, a fin de dejar en claro que si la actora invoca haber actuado por cuenta y orden de las aerolíneas, no podría creerse con un mejor derecho del que ellas gozaban. Ofreció prueba. c. En fs. 229/229vta., la accionante contestó la excepción interpuesta por su adversaria. II. La sentencia de primera instancia En fs. 880/895, la magistrada admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, declaró prescripta la acción entablada por Solar Bascuñan contra American Express. Impuso las costas a la actora y difirió la regulación de honorarios hasta que quedara firme el decisorio. Para decidir así, en primer lugar, detalló la forma en la que se llevó a cabo la operatoria comercial en virtud de la cual se fundó la acción y las particularidades del contrato de tarjeta de crédito. Luego, señaló que, en tanto los integrantes del negocio de autos formaron una red contractual en la que todos participaron, los reclamos y las responsabilidades que recíprocamente pudieran formularse deben analizarse y juzgarse a la luz de las normas que rigen la responsabilidad contractual. Sostuvo que, sobre tal base, teniendo en consideración que la actora ocupó el lugar de la agencia de viajes en razón de la cesión de derechos litigiosos obrante en fs. 2/3 y que imputó responsabilidad a su contraria, por los contracargos que efectuó en las cuentas de las aerolíneas como administradora del sistema regulado por la ley 25.065, correspondía aplicar al sub lite el plazo trienal de prescripción previsto por el art. 47, inc. b), de la ley 25.065, que desplaza, por su especialidad, a las disposiciones contenidas en el art. 4023 del Código Civil. De seguido, afirmó que, aun teniendo en cuenta el plazo de suspensión establecido en el art. 18 de la ley 26.589, desde la fecha de cada uno de los contracargos hasta la promoción de la demanda, el 19.03.14, transcurrió en exceso el plazo trienal contemplado en el art. 47, inc. b), de la ley 25.065. En consecuencia, declaró prescripta la acción e impuso las costas del proceso a la actora vencida (art. 68 cpr.). III. El recurso La demandante apeló en fs. 896 y su recurso fue concedido de forma libre en fs. 897. Su incontestada expresión de agravios luce en fs. 904/911. En fs. 915 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 916 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268. IV. Los agravios La accionante reprochó que la anterior sentenciante aplicara la ley 25.065, que -a entender de la actora- regula situaciones distintas a las debatidas en la causa. Arguyó que, por la forma en que había quedado trabada la litis, debía decidirse si la relación habida entre las partes resultaba extracontractual y, por tanto, correspondía aplicar el plazo de prescripción bienal del art. 4037 del Cód. Civ.; o si, por el contrario, el vínculo era contractual y debía aplicarse el término decenal establecido en el art. 4023 del Cód. Civ. En esa inteligencia, manifestó que, en tanto la aplicación de la ley 25.065 no había sido objeto de análisis y discusión entre las partes, su aplicación al caso resultaba un menoscabo a su derecho de defensa en juicio, por cuanto implicaba una violación al principio de congruencia. Asimismo, tachó de nula y arbitraria la decisión de grado en tanto la consideró contraria a la resolución interlocutoria del 24.08.14. V. La solución 1. Adelanto que el análisis de los agravios esbozados por la recurrente no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). 2. En primer lugar, respecto del planteo de nulidad de la sentencia, cabe señalar que es principio receptado en el estudio y la teoría de las nulidades procesales que resulta inútil admitir su declaración cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía de recurso de apelación, en el que se encuentra ínsito el de nulidad. Cuando los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido a la vez como agravios de la apelación, queda evidenciada la aceptación de la propia apelante, en el sentido de que los errores in procedendo pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión. Asimismo, recuérdese lo especialmente establecido por el art 253 del Cpr. (en similar sentido: Podetti, Ramiro, "Derecho Procesal Civil y Comercial. Tratado de los actos procesales", T. II, pág. 488, Ediar, Bs As, 1955; ídem: "Tratado de los recursos" pág. 17, Buenos Aires, 1952; Alsina Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", T. II, p. 630, Ediar, Bs. As. 1961; Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", T. IV, pág. 168; Calamandrei Piero "Derecho Procesal Civil", T. III, pág. 301, Ejea, 1962; Fassi Santiago "Código Procesal Civil y Comercial", T. I, págs. 438 y ss., Buenos Aires, 1971; conf. Sala D, 5/8/04, "Cellini de Margheritis Ana"; conf. CNCom, Sala F, 20/11/2018 “Nueva Estación Once SA s/ pedido de quiebra a Horcisa SA”). En la litis, el sustento del recurso de nulidad coincide con la línea argumental con la que se estructuró la apelación. Por ello, solo serán tratados los agravios invocados contra la decisión de grado. 3. a. Sentado lo anterior, recuerdo que para explicar el principio Iura Novit Curia se ha dicho que, en el proceso dispositivo, mientras las partes son las “dueñas” de los hechos, el magistrado es el “amo” del Derecho (cfr. Falcón Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, T. III, pág. 556). Así, el juez tiene el deber de procurarse el conocimiento (si no lo tiene ya) del derecho aplicable a los hechos de la causa, cualquiera hubiese sido la denominación jurídica que las partes hubiesen utilizado (cfr. Falcón Enrique M., “Op. Cit.”, pág 556; Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, Bs. As., 2001, pág. 600). Ahora bien, “todo lo relativo a los hechos está enmarcado en el principio de congruencia (art. 34, inc. 4°)” (cfr. Falcón Enrique M., “Op. Cit., pág 564)” y “la correcta aplicación del derecho por el juez (...) debe resultar necesariamente de los hechos afirmados por las partes”, pues el magistrado no puede referirse a cuestiones fácticas no alegadas, so pena de “violentar la garantía del debido proceso al impedir a las partes ejercer su plena y oportuna defensa” (Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, Bs. As., 2001, pág. 600). En el caso, entiendo que no existió la alegada violación al principio de congruencia ni tampoco el supuesto menoscabo al derecho de defensa en juicio de la actora. Resulta claro que la anterior sentenciante se circunscribió a los hechos introducidos por las litigantes y fundó su decisorio sobre la normativa que consideró aplicable a la plataforma fáctica expuesta por las partes. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no encuentro incongruencia entre lo expuesto por la magistrada en la sentencia interlocutoria que difirió el tratamiento de la excepción de prescripción (fs. 230/230vta.) y lo que finalmente decidió en la resolución definitiva. Recuerdo que, en dicha sentencia interlocutoria, la a quo explicó que “a los fines de resolver [la defensa invocada por la demandada] ha de establecerse la naturaleza de la responsabilidad que corresponde atribuir a los requeridos por los hechos relatados en el escrito inaugural, dado que de ella se derivaría si corresponde computar el plazo de prescripción de dos años que establece el art. 4037 del Código Civil -aplicable en supuestos de responsabilidad extracontractual- o en su caso, el decenal -que rige la responsabilidad contractual- (cfr. art. 4023 del Código Civil).” (fs. 230). Asimismo, indicó que tal diferimiento se efectuaba por ser menester contar con todos los elementos necesarios para analizar en debida forma el caso y proveer una solución justa (fs. 230). En ese contexto, tras analizar las probanzas que hicieron posible determinar la cuestión, juzgó que el caso debía analizarse a la luz de las normas que rigen la responsabilidad contractual y que, en particular, correspondía aplicar la ley 25.065, por cuanto las litigantes quedaron vinculadas por una relación contractual derivada de la operatoria de tarjeta de crédito. Fundó su posición en el hecho de que la actora “ocupa el lugar de la agencia de viajes en virtud de la cesión de derechos litigiosos obrante en fs. 2/3 y que imputó responsabilidad a su contraria por los contracargos que efectuó en las cuentas de las aerolíneas como administradora del sistema regulado por la ley 25.065”. Luego, tras detallar que dicha norma establece un plazo de prescripción específico para la operatoria que regula, indicó que, en razón de la especialidad de dicha normativa, las disposiciones contenidas en el art. 4023 del Cód. Civ. quedaban desplazadas. De allí que no advierto la arbitrariedad ni la incongruencia alegada por la recurrente. La juez, luego de entender que la relación habida entre las partes resultaba contractual, determinó qué relación jurídica vinculó a las partes y, con correcta lógica, aplicó al caso las normas específicas relativas a dicha operatoria. Agrego, por otro lado, que si bien la apelante fundó el invocado menoscabo de su derecho de defensa en la circunstancia de que su parte habría producido la prueba en la inteligencia de que en el caso se aplicarían solo las normas del Código Civil (fs. 906vta.), lo cierto es que no indicó, específicamente, de qué modo la aplicación de la ley 25.065 le habría generado un perjuicio concreto vinculado a su acción probatoria. Además, de un análisis de los escritos inaugurales que trabaron la litis, cabe concluir que la actora tampoco habría ofrecido la prueba en el entendimiento de que correspondía aplicar al caso el plazo de prescripción decenal establecido en el art. 4023 del Cod. Civ., que la beneficiaría. Véase que, en la demanda, la accionante expresamente indicó que la relación habida entre las partes resultaba extracontractual y, al contestar el traslado de la excepción interpuesta por su adversaria y virar su postura en punto a que en el caso existió “un sistema complejo de contratos conexos” (fs. 229), lo cierto es que no acompañó documental ni ofreció prueba alguna en los términos del art. 350 del Cpr. De allí que de ningún modo se aprecia de qué modo la aplicación de la ley 25.065 podría haber violado el derecho de defensa en juicio de la apelante. Remarco, asimismo, que lo dicho supra deja evidenciada la postura cambiante de la actora. Nótese que en su escrito de inicio enfatizó el carácter extracontractual del vínculo entre las partes (fs. 158/182) y, luego, al contestar la excepción interpuesta por su contraria, mutó su postura al indicar que las partes estaban ligadas contractualmente (fs. 229). Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado desde antiguo la doctrina de los actos propios, habiéndola formulado en época más reciente en el sentido de que es exigible a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiéndose desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte (CSJN, Fallos: 312:1725; 315:158 y 890). Súmase que si bien la recurrente se queja de la decisión de grado por cuanto consideró que las partes se vincularon mediante una relación jurídica derivada de la operatoria de tarjeta de crédito y aplicó la ley 25.065, lo cierto es que la apelante, a pesar de resaltar que el caso debe encuadrarse en la órbita contractual, en ningún momento aclara qué contrato vinculó a las partes. Por último, destaco que la recurrente tampoco explica por qué la ley 25.065 sería incompatible con lo debatido en el sub examine. De todo lo dicho hasta aquí, se desprende que los cuestionamientos de la accionante reflejan un mero criterio discrepante con lo decidido por la magistrada, pero omiten desarrollar una autosuficiente línea argumental que confiera sustento a su pretensión recursiva y resulte suficiente para rebatir lo decidido en la instancia anterior. 3.b. Sin embargo, más allá de todo lo expuesto, aclaro que comparto lo decidido por la anterior sentenciante en punto a la aplicación de la ley 25.065 y la consecuente prescripción de la acción. 3.b. i) El art. 3 de la ley 25.065 establece que “[l]as relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor“. Asimismo, esta Sala tiene dicho que, en función de las características del negocio, las relaciones entre las agencias de viajes, las líneas aéreas y las administradoras de tarjeta de crédito que intervienen en transacciones como la de autos “no exceden la órbita contractual, pues es allí donde cabe situar el conjunto complejo y sistematizado de contratos, conexos entre sí, que caracterizan tales relaciones, hoy regidas por la ley 25.065 -ver artículos 1 y 2-″ (CNCom., esta Sala, “Ricale Viajes SA c/ Visa Argentina S.A. s/ ordinario”, del 10.3.2011; íd., “Ricale Viajes SRL c/ Visa Argentina S.A. s/ ordinario”, del 3.03.2015; íd., “Ricale Viajes SRL c/ American Express s/ ordinario”, del 26.04.2016. En igual sentido, CNCom., Sala D, “Valma S.R.L. c/ American Express Argentina S.A.”, del 19.11.2013; íd., Sala C, “Neptuno Viajes SRL c/ First Data Cono Sur SRL s/ordinario”, del 28.02.2019, entre otros). En consecuencia, en tanto del relato de los hechos contenidos en el escrito de inicio se desprende que la relación que vinculó a las partes emergió de la operatoria de tarjeta de crédito, es forzoso aplicar la normativa específica. 3. b. ii) A título informativo, destaco que si bien la actora sostuvo en la demanda que la relación habida entre las partes resultaba extracontractual, al momento de fundar su postura, contradictoriamente citó y transcribió parcialmente ciertos precedentes con sustento fáctico similar a los de autos, en los que se aplicó la ley 25.065. En efecto, resalto que alguno de los fallos invocados por la actora son, precisamente, los citados en el acápite anterior de este voto al referir a la postura adoptada por esta Sala sobre el tópico aquí en análisis (en fs. 168vta., la demandante citó los autos de esta Sala, “Ricale Viajes SA c/ Visa Argentina S.A. s/ ordinario”, del 10.3.2011; y, en fs. 174vta., los autos de la Sala D, “Valma S.R.L. c/ American Express Argentina S.A.”, del 19.11.2013). De lo dicho no solo se desprende la actitud cambiante de la actora, sino también que la propia demandante, al momento de iniciar la demanda, también consideró aplicable al caso la ley 25.065. 3.b.iii) En la litis, se encuentra acreditado que la accionante percibía una comisión de la agencia de viajes Equinoxe SA por la venta de pasajes aéreos que efectuaba a distintos consumidores (contestación de oficio de Equinoxe SA en fs. 570/4 y pericia contable, en fs. 613, pto. e). Asimismo, se demostró que Equinoxe SA emitió, a pedido de la actora, los pasajes detallados en fs. 6 y que facturó su venta (fs. 570/4 y 611vta. pto 9). También se probó que tales pasajes correspondían a aerolíneas adheridas al sistema de tarjeta de crédito administrado por la accionada y que fueron abonadas mediante dicha forma de pago (fs. 374, 412, 421, 430, 652 y, fs. 611, pto 2 y anexo de fs. 608vta.). El monto de dichas transacciones fue inicialmente acreditado a las aerolíneas, mas luego debitados en virtud de los contracargos ordenados por American Express (fs. 611vta., pto. 5, y anexo de fs. 609vta.). A su vez, las líneas aéreas debitaron los montos de las ventas cuestionadas a Equinoxe SA (fs. 611vta., pto 8 y anexo de fs. 609) y esta última los descontó de las comisiones que debía pagar a la actora (fs. 572, pto. 10, y fs. 573, pto. 11). Ahora bien, la demandante ocupó el lugar de la agencia de viajes en virtud de la cesión de derechos litigiosos obrante en fs. 2/3 (v. también fs. 573, pto. 16) e imputó responsabilidad a la accionada con causa en los contracargos que realizó en las cuentas de las aerolíneas. Así las cosas, y conforme lo dicho en el punto 3.b. i), coincido con la a quo en punto a que, en el caso, corresponde aplicar el plazo de prescripción trienal dispuesto en el art. 47, inc. b, de la ley 25.065. En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de cada uno de los contracargos (v. pericia contable, fs. 611vta. y anexo de fs. 609) y la fecha de promoción de la demanda (el 19.03.14, v. fs. 182), y contemplando el plazo de suspensión establecido en el art. 18 de la ley 26.589 (v. fs. 5), corresponde concluir que transcurrió con holgura el plazo de prescripción aplicable al caso. 4. Por todo lo expuesto, considero que los agravios esbozados por la recurrente resultan insuficientes a fin de rebatir lo decidido por la magistrada de grado en adecuada sindéresis. VI. Conclusión Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado. Con costas de alzada a la actora vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.). Así voto. Por análogas razones los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 15 de agosto de 2019. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado. Con costas de alzada a la actora vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.). II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 043705E |
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