|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 23:46:26 2026 / +0000 GMT |
Tasa De Interes ActivaJURISPRUDENCIA Tasa de interés activa
Se hace lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, y se modifica la tasa de interés, manteniendo durante todo el período de mora la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes aplica en sus operaciones de descuento de documentos.
En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de junio de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP - 92432/13, caratulado: "CESPEDES AYALA ELADIO C/ CASINOS DEL LITORAL S. A. Y/O Q. R. R. S/ IND.". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la Resolución N° 218 del 01 de agosto de 2018 y la sentencia N°186 del mismo día pronunciadas por la Excma. Cámara Laboral de esta ciudad de Corrientes (fs. 466/468 y fs. 469/481 respectivamente), mediante las cuales se receptaron los recursos de apelación deducidos por la parte actora, y en su mérito, se modificó el decisorio de primera instancia, estimando procedentes los rubros cuestionados en la excepción de falta de personería impetrada por la demandada e impuso la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuento de documentos desde que cada suma es debida hasta el 01.01.14, y partir de allí y hasta su efectivo pago, condenó a calcularlos conforme la tasa activa segmento 3; la parte demandada interpone el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 495/504 y vta.). II.- Están satisfechos los recaudos formales previstos en los arts. 102 y 104 de la ley 3540, corresponde considerar los agravios que contiene la pieza recursiva, equiparándose lo decidido en orden a la excepción de falta de personería a sentencia definitiva, desde que no puede el planteo- a propósito- reeditarse en etapa ulterior. III.- Para decidir como lo hizo, el inferior receptó los recursos de apelación deducidos a fs. 96 y 100 por la parte actora, contra las Resoluciones N° 038 (fs.92/93) y N° 2.772 (fs.95), revocándose las mismas, por los fundamentos vertidos a fs. 466 y vta./468 (art. 94 segundo párrafo de la ley 3.540). Luego de un breve repaso de lo sucedido en estas actuaciones, refirió en primer lugar al pronunciamiento N° 218, considerando que la Resolución N° 202 (fs.74/75) que hizo lugar al cuestionamiento de la demandada de rubros no incluidos expresamente en el Poder Apud Acta de fs. 14 (pto.1) y por la que se intimara al actor a que presente nuevo poder en el término de 10 días corridos de notificado (pto. 2), no resultaba ajustada a derecho, por innecesaria. No obstante ello, consideró que el actor cumplimentó con lo requerido, otorgando nuevo poder (fs.78/79), el que se tuvo por agregado mediante auto N° 10.315 (fs.80), cuestionándolo la demandada a través del recurso de revocatoria (fs. 81 y vta.) aduciendo su rechazo por extemporáneo, lo que fue resuelto favorablemente mediante Resolución N° 038 (fs. 92/93).Y por intermedio de la Resolución N°2.272, el primer sentenciante ordenó continuar la causa solo con los rubros reclamados en el poder de fs. 14. En ese cometido, procedió a analizar el alcance de dicho poder del que extrajo el hecho de que la sola enunciación de algunos rubros no puede limitar el objeto del mandato, dado que la generalización de conceptos no priva de legitimación. A pesar de ello, estimó que Céspedes no solo ratificó expresamente lo actuado por sus apoderados (fs. 51/53 y vta.), sino que al mismo tiempo presentó nuevo poder Apud Acta (fs.78/79) incluyendo aquellos rubros no consignados expresamente en el de fs. 14, estos son, "participación del 10%", "Sac s/integración", "Sac s/ Vacaciones" y "Multa del art. 2 de la ley 25.323". Por ello entendió que, en el concreto caso, el actor realizó ambas cosas. No otros fueron los fundamentos por los que dispuso revocar las resoluciones N° 038 (fs.92/93), N°10.315 (fs.77) y N° 2.272 (fs. 95), considerando a los rubros antes referenciados como parte integrante de la litis. Más adelante, atento a lo resuelto en el interlocutorio N° 218, pasó a su tratamiento y los estimó procedentes. (Sentencia N° 186; fs. 476/478). Y en lo que a intereses concierne, revocó la tasa impuesta en origen, y sin desconocer el criterio de este Alto Cuerpo, expuso sus argumentos en función de lo ya establecido en esa Alzada a partir de la postura asumida en la causa "RAMIREZ, JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ INDEMNIZACIÓN" Expte. N° 68.650/11, Sentencia N° 12/2014. IV.- En principio, critica la recurrente la decisión de los recursos de apelación que fueron concedidos con efecto diferido, fundados en la apelación contra la sentencia de primera instancia. (Resolución interlocutoria Nº 218, de fs.446/468) y la consecuente sentencia de fondo Nº 186 (fs. 469/481). Tacha de arbitraria la mentada resolución, al incluir entre los rubros reclamados, los siguientes conceptos: "participación del 10%", "Sac s/integración", "Sac s/ Vacaciones" y "Multa del art. 2 de la ley 25.323". Esgrime que la parte actora demanda el pago de los rubros para los cuales carecía de mandato. Por ello, considera lo resuelto violatorio a la ley y doctrina legal vigente, al no aplicar las disposiciones de los arts. 29 y 43 de la ley 3540 y el art. 1884 del C. Civil y Comercial de la Nación y Doctrina de los Actos Propios. Expone su propia interpretación al respecto a las que remito "brevitatis causae". Finalmente, impugna la imposición de la tasa activa segmento 3 aplicada por el "a quo" a partir del 01.01.14, proponiendo durante todo el período de mora la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuentos de documentos, agraviándose ante el desconocimiento de la doctrina sentada por mayoría de votos por este Superior Tribunal cuya aplicación pretende. V.- Entiendo que el recurso de inaplicabilidad de ley que me ocupa sustentado en la doctrina de arbitrariedad de sentencia según los distintos agravios explayados por la recurrente debe rechazarse, por los argumentos que seguidamente se expondrán. VI.- Las observaciones referidas al modo de decidir la Cámara los recursos de apelación contra las Resoluciones interlocutorias Nº 038, N° 10.315 y N° 2.272 (Resolución N° 218), deben desestimarse, compartiendo el desenlace que dio aquella a la cuestión. Ello resulta así, porque fueron desatendidos los argumentos esenciales expresados por la Excma. Cámara que acordaron suficiente motivación a su sentencia, no haciéndose cargo, el ahora impugnante del fundamento central dado por el "a quo" para la solución traída a debate. El judicante de grado no solo tuvo en cuenta el poder obrante a f. 14 y las expresiones allí contenidas, sino también razonó que el propio accionante ratificó todo lo actuado por sus apoderados hasta ese momento al contestar el traslado de la excepción de falta de personería (fs. 51/53 y vta.), produciendo con ello el saneamiento del vicio de legitimación denunciado por la recurrente, y por lo que devino innecesario la intimación a la presentación de uno nuevo. Esto bastó, a mi juicio, para remediar cualquier deficiencia que pudo aquél contener, deviniendo el razonamiento del juzgador inconmovible en derecho. Sin perjuicio de ello, observo que el actor más allá de la ratificación expuesta, también otorgó nuevo poder apud acta (fs. 78/79), incluyendo en el mismo los rubros cuestionados, lo que permitió- correctamente- colegir al juez de grado que en el sub-lite el accionante cumplió con las dos formas con que puede subsanarse la falta de personería suficiente, esto es con la ratificación del mandante o con la presentación de un nuevo apoderamiento, circunstancias que comprobadas garantizaron la manda constitucional (defensa en juicio -art. 18 C.N.-). VII.- Que viene al caso recordar que la falta de personería resulta un vicio esencialmente subsanable, por ello ante la ratificación del mandante, cabe dar validez a la inequívoca voluntad de convalidar los actos cumplidos por el mandatario, extremo que aconteció en el sub - examine. Ese comportamiento suplió el defecto de representación, de ahí que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 1.936 y 1.937 del Código Civil, (hoy 369 a 371 del CCCN), luego del mismo, los terceros no pudieron como ocurrió oponer la inobservancia del mandato, ya que aquél equivale al mismo y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto. Que una interpretación contraria revelaría un rigorismo formal excesivo que atenta contra la necesidad de conservación de los actos procesales como contra el derecho de asegurar la defensa en juicio. Consecuentemente, las críticas que contiene el recurso de inaplicabilidad de ley referidas a las cuestiones resueltas a través de la Resolución N° 218 (fs. 466/468), deben ser rechazadas, confirmando el pronunciamiento de grado. VIII.- Asimismo deviene inatendible la queja respecto a la procedencia de los rubros admitidos en la Sentencia N° 186, y que fueran excluidos por el primer sentenciante al receptar la excepción de falta de personería, desde que más allá de carecer de una crítica idónea y eficaz por parte del ahora impugnante, aquella no es sino la lógica consecuencia de lo resuelto en el interlocutorio N° 218, al admitir que dichos conceptos integraron la litis. IX.- Tampoco prospera la pretensión referida a la tasa de interés. En efecto, frente a posturas controvertidas, me inclino-como es sabido atento el criterio del suscripto (en minoría) en diferentes decisiones de este Alto Cuerpo- por la sostenida por la actora en el memorial de apelación extraordinario, de ahí que propondré el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley examinado. Ello resulta así, porque la fijación por la Cámara de la tasa de interés activa segmento 3 que cobra el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, por el período señalado en el presente caso, es la que mejor se adapta a la situación económica financiera del momento, habiendo expresado el suscripto sobradas razones y citado los índices que constatan un proceso inflacionario del país, que continúa en alza en el período actual, el cual conlleva a la fijación de un interés al capital de condena que posibilite mantener incólume el contenido de la sentencia (ver mi voto: Sentencias Laborales Nros: 61/2016; 74/2016; 100/2016; 101/2016; recientemente 60/2017 y sucesivas, en lo pertinente). Conforme los fundamentos que expuse en esos decisorios (a los que envío por razones de brevedad y los ratifico), la elección de una tasa de interés debe ser suficiente para reparar el daño causado, no pudiendo estar ajena a la inflación, al costo de vida real, desde que al trabajador se le deben reparar los costos asumidos por la necesidad de financiar su consumo de bienes y servicios ante la imposibilidad de utilizar el dinero debido. Y no debe prescindirse del hecho que el dependiente (con su sueldo) procura sostenerse él y su familia. Es un consumidor de bienes y servicios, y aún desempleado sigue siéndolo y debe continuar consumiendo. Es por ello que aparece razonable la adopción de un segmento como el 3 de la tasa activa del Banco de Corrientes, en reemplazo del segmento 1, desde que viene a reparar los "mayores costos" que tuvo que afrontar el trabajador en sustitución de una indemnización no abonada. No considero que por ser mayor el segmento 3 - comparativamente con el segmento 1- en el período que estamos tratando, resulte por ello confiscatorio o violatorio del derecho de propiedad del aquí demandado. En el contexto analizado, corresponde confirmar la determinación judicial de la tasa de interés dispuesta en origen (consagrada legalmente en los arts. 767, siguientes y c.c. del Código Civil y Comercial unificado), pues repara suficientemente al trabajador que se ve privado de la disposición y uso de la indemnización debida, como expresé anteriormente, tasa que, insisto, compensa asimismo el costo del dinero que debe afrontar en caso de tomar un crédito para procurarse fondos hasta tanto se le satisfaga el suyo. Por ello, propongo desestimar la crítica en análisis. Por lo expuesto, constancias de autos, propongo rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, confirmar lo resuelto en origen, con costas a la recurrente vencida y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alberto M. García, Claudio Dimitroff Chileff y Agustina Broll, en conjunto. Los pertenecientes a los Dres. Cristina Tabernero Jensen y Federico R. Aguayo, en conjunto; todos como Monotributistas frente al IVA; en el 30% de la cantidad deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: I.- Examinado el caso y los argumentos que condujeron a mi par preopinante a propiciar su voto, coincido con la solución propuesta salvo en materia de tasa de intereses que adhiero a la postura mayoritaria de este Superior Tribunal de aplicar la correspondiente a la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes en sus operaciones de descuento de documentos comerciales. Aspecto del recurso que prosperará. II.- Ahora bien, y según vengo sosteniendo en numerosos precedentes a partir de la sentencia del Fuero Civil de este Superior Tribunal N°83/2018; debo expresar mis consideraciones en torno a las mayorías necesarias requeridas para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida. En este punto, el art. 28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, "[...] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos." No coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario -en pos de modificar esta situación- que, lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de ese modo cumplir con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto concordante de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones. Con las breves consideraciones expuestas adhiero al voto que me precede en el orden de votación cuando trató la cuestión de fondo. Más, como expuse, en materia de tasa de intereses propicio se aplique la doctrina mayoritaria de este Alto Cuerpo, acogiéndose parcialmente el recurso de inaplicabilidad de ley de la demandada también en ese rubro, con costas en la forma propuesta por el Dr. Niz. Así voto. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: I.- Comparto el voto del Ministro votante en primer término en lo concerniente al modo de resolver los restantes agravios. En cambio, al igual que lo manifestado por el Dr. Panseri, dejo planteada mi disidencia acerca del rubro intereses de condena. En ese quehacer, reproduzco mi opinión vertida en las Sentencias N°61; 74; 100; 101 y 108 de 2016 todas del fuero laboral y a lo largo del 2017 en pronunciamientos que han resuelto este tipo de cuestión y más recientemente la N°05/2018. II.- Como expresara en esos antecedentes, se halla en juego la determinación de intereses moratorios por lo que la cuestión enmarca dentro de lo dispuesto en los arts. 767 y 768 y concordantes del Código Civil y Comercial, siendo además una facultad judicial su ponderación sobre datos concretos del caso, todo lo cual configura un test de razonabilidad susceptible de contralor en sede extraordinaria. Y conforme a la adhesión y postura que asumí al suscribir la sentencia laboral N°10/2016 dictada en autos: "Rindel Noelia Cristina c/ Pellicer Héctor Francisco y/u Otro s/Ind., etc", convendré en continuar manteniéndola en el presente, propiciando fijar los intereses según la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos comerciales durante todo el período de mora indicado por la Cámara, desde que la misma recompone de modo suficiente el capital adeudado en procesos de naturaleza indemnizatoria como el que me ocupa. III.- El interés es parte sustantiva de la reparación y ya la tasa activa, a diferencia de la pasiva, integra la dimensión positiva al contexto socioeconómico en el que se aplica, sin desvirtuar su finalidad. Y así como el límite inferior de cualquier reparación está delimitado por el empobrecimiento del actor a quién se le haya reconocido un crédito emergente de un daño que se debe indemnizar; el límite superior de cualquier reparación es el enriquecimiento a costa del demandado (mi voto, Sentencia Laboral N° 61 de 2016). Por ello, considero que ya la aplicación de la tasa activa resulta suficiente y el segmento 1 apropiado a los fines reparatorios, a la vez adecuado a la norma civil orientada a reparar el daño patrimonial como a la garantía del derecho de propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional. En atención a lo anteriormente explicitado propongo hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar la sentencia de Cámara en lo pertinente, en su mérito mantener durante todo el período de mora la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes aplica en sus operaciones de descuento de documentos. Atento a la manera de resolverse la cuestión venida a consideración, costas a la recurrente con pérdida del depósito de ley efectuado a f. 494. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alberto M. García, Claudio Dimitroff Chileff y Agustina Broll, en conjunto. Los pertenecientes a los Dres. Cristina Tabernero Jensen y Federico R. Aguayo, en conjunto; todos como Monotributistas frente al IVA; en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: I.- Según mis votos suscriptos en los precedentes Laborales N°91/2015; 92/2015; N°61/2016; 74/2016; 100/2016; 102/2016 ; 108/2016; 60/2017 y las dictadas en el transcurso del 2018 y en el presente año a propósito del tema que convoca a esta instancia, habiendo acompañado la propuesta del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez en lo concerniente al cálculo de los intereses por compartir su razonamiento y motivación, voto en el presente de la misma forma y adhiero a la solución por él brindada. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Me adhiero a la propuesta del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez. Según tengo expresado en los precedentes: Sentencias del Fuero Laboral N° 61; 100; 101; 108 de año 2016; criterio mantenido en los procesos en los que se debatieron idénticas cuestiones en los años subsiguientes 2017; 2018 y 2019; será la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. la que corresponde adoptar para deudas provenientes de créditos laborales y para todo el período de mora, desde que la misma restablece el valor original de las deudas y conserva en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acreedor accede íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla. Por consiguiente remito, en honor a la brevedad, a los fundamentos que expuse en aquellos antecedentes, propicio se decida la cuestión en este caso del modo propuesto por el Dr. Rey Vázquez. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar la sentencia de Cámara en lo pertinente, en su mérito mantener durante todo el período de mora la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes aplica en sus operaciones de descuento de documentos. Atento a la manera de resolverse la cuestión venida a consideración, costas a la recurrente con pérdida del depósito de ley efectuado a f. 494. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alberto M. García, Claudio Dimitroff Chileff y Agustina Broll, en conjunto. Los pertenecientes a los Dres. Cristina Tabernero Jensen y Federico R. Aguayo, en conjunto; todos como Monotributistas frente al IVA; en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes 043426E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |