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Tasa De Justicia Intimacion Base Imponible Determinacion Del MontoJURISPRUDENCIA Tasa de justicia. Intimación. Base imponible. Determinación del monto
Se resuelve la procedencia de la intimación cursada a la parte actora para que integre el pago de la tasa de justicia. El actor rechazó la intimación alegando que la acción era de monto indeterminado, por lo que debía tener por cumplida la tasa con el pago efectuado en autos. Sin embargo, el tribunal explicó que, si no se advierte que se configuren circunstancias que impidan de modo absoluto la cuantificación de un valor cierto -aunque provisorio y aproximado-, no puede considerarse a la demanda como de monto indeterminable; y siendo la contribución de la tasa de justicia un hecho imponible que debe ser ingresado y determinado con la promoción de la demanda -aun cuando este no esté cuantificado por esa época-, si se han dado las bases o pautas para la determinación del valor económico en ella comprometido, debe estimarse su contenido patrimonial a fin de oblar el tributo en cuestión.
Buenos Aires, 25 de abril de 2019. Y VISTOS: I. Apeló el actor la providencia de fs. 463 que lo intimó al pago de la tasa de justicia. Sostuvo su recurso mediante el memorial de fs. 467/468. El Sr. Representante del Fisco remitió a su dictamen de fs. 462 (ver fs. 474). Expuso el recurrente en líneas generales que esta acción es actualmente de monto indeterminable por lo que la tasa de justicia debe considerarse oblada con el depósito efectuado a fs. 456. II. Esta Sala comparte lo decidido por la Magistrada de grado. El diferimiento de la integración de la tasa de justicia sólo procedería, cuando no exista pauta objetiva que permita evaluar provisoriamente el tributo. Por tanto, no puede entenderse que existe monto indeterminado, cuando existen bases o pautas para la determinación del valor económico en juego (CNCom. esta Sala in re "Chemea, David c/ Boeing S.A. s/ sum.", del 13.10.98), aun cuando el cálculo resulte estimativo. Dicho de otro modo, si no se advierte que se configuren circunstancias que impidan de modo absoluto la cuantificación de un valor cierto -aunque provisorio y aproximado- no puede considerarse a la demanda como de monto indeterminable; y siendo la contribución de la tasa de justicia un hecho imponible que debe ser ingresado y determinado con la promoción de la demanda -aun cuando éste no esté cuantificado por esa época- si se han dado las bases o pautas para la determinación del valor económico en ella comprometido, debe estimarse su contenido patrimonial a fin de oblar el tributo en cuestión (CNCom., esta Sala in re “Setton, Isaac y otros c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario" del 20.07.07). Sobre tales conceptos, y a tenor del objeto de la demanda identificado por el ahora recurrente, se advierte que no existe imposibilidad de cuantificar de la manera arriba indicada el objeto de esta acción; en tanto el reclamo deriva del daño que habría causado la accionada “en razón de sus inconductas” (ver fs. 280) y ello puede ser -al menos de modo estimativo- calculado por la accionante. De tal modo corresponde refrendar lo decidido en primera instancia. III. Se rechaza la apelación de fs. 465, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 038313E |
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