This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 13:50:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Tasa De Justicia Prescripcion Liberatoria Concurso Preventivo Plazo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Tasa de justicia. Prescripción liberatoria. Concurso preventivo. Plazo   Se rechaza el planteo de prescripción propuesto por la concursada, con relación a la deuda derivada de la falta de pago de la tasa de justicia. Para así decidir, el tribunal explicó que, mientras que el proceso esté abierto, no puede comenzar a correr plazo alguno, puesto que el servicio de justicia referido es prestado desde la apertura del proceso hasta su finalización por el modo en que ella acontezca, y el proceso está abierto a los fines del ingreso de la tasa de justicia, en tanto no se disponga su archivo; momento en el cual el funcionario asignado por la ley debe comprobar si el servicio que se prestó adeuda dicho tributo.     Buenos Aires, 18 de junio de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 3088/3092, en cuanto rechazó el planteo de prescripción propuesto por la concursada, con relación a la deuda derivada de la falta de pago de la tasa de justicia. II. El recurso fue interpuesto a fs. 3096, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 3098/3101. A fs. 3103 la sindicatura contestó el traslado, y a fs. 3117 hizo lo propio el Sr. representante del Fisco. III. No ha venido controvertido el plazo de prescripción para exigir el pago de la tasa de justicia. En lo que no se encuentran contestes las partes, en cambio, es sobre si tal plazo se ha, o no, consumido en el caso. Ahora bien, a los efectos de determinar si aquel lapso temporal liberatorio se ha agotado, es necesario previamente establecer su dies a quo. En tal sentido, cabe recordar que la tasa judicial es el precio que retribuye el servicio público de administración de justicia, y no constituye un impuesto en el que el débito fiscal nace y debe ser satisfecho con abstracción de que medie la prestación de un servicio determinado (Kielmanovich, “Código procesal. Comentado y anotado”, T. I, pág. 721, edit. Abeledo Perrot). En ese orden de ideas, ha sido señalado que mientras que el proceso esté abierto, no puede comenzar a correr plazo alguno, puesto que el servicio de justicia referido es prestado desde la apertura del proceso hasta su finalización por el modo en que ella acontezca (CNCom, Sala A, en autos “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ El Cóndor Empresa de Transporte S.A s/ ejecución prendaria”, del 12/06/15). Así, se ha resaltado también que es la expedición del certificado de deuda (art. 11 ley 23.898) el hito que deja abierta la vía para proceder al cobro de la tasa, puesto que es a partir de esa oportunidad que el fisco se encontrará en condiciones de exigir su pago (ver esta Sala, en autos “Construcciones Metalurgicas Zanello s/ quiebra s/ inc. de determinación de tasa de justicia”, del 01/06/10; en similar sentido, Sala E, en autos “Hostería del Cerro S.A s/ concurso preventivo”, del 11/08/17). Y en esa misma línea se expidió también la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sobre el particular, fue sostenido por el Máximo Tribunal que el cómputo del plazo de la prescripción, en tanto se vincula a una obligación que se origina en la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida, mientras el proceso esté abierto no puede comenzar a correr término al alguno (CSJN “Álzaga de Lanusse María Josefína y otro c/ Provincia de Buenos Aires”, del 26/09/12). Y el proceso está abierto, a los fines del ingreso de la tasa de justicia, en tanto no se disponga su archivo; momento en el cual el funcionario asignado por la ley debe comprobar si el servicio que se prestó adeuda dicho tributo. Recién a partir de allí, y frente al incumplimiento del funcionario, empezaría a correr el plazo que le permitiría a la obligada al pago, una vez transcurrido aquel, tener certeza de estar liberada de su exigibilidad (CSJN, fallo citado). En ese contexto, y siendo que en el caso no se ha verificado ninguna de las hipótesis antes aludidas, ni se expidió el certificado de deuda, ni concluyó la causa disponiéndose su archivo en los términos recién indicados, es claro que el plazo de prescripción del que pretende valerse el apelante no se ha consumido, desde que, en estricto rigor, él -ese plazo-, ni siquiera ha comenzado a correr. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue objeto de agravio; b) imponer las costas en el orden causado, a tenor del temperamento adoptado por la sindicatura al contestar el traslado. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.   RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA         042742E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 23:46:18 Post date GMT: 2021-03-22 23:46:18 Post modified date: 2021-03-22 23:46:18 Post modified date GMT: 2021-03-22 23:46:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com