JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 25 de septiembre de 2019

    Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

    Resulta

    1. El Defensor General de la CABA y el Defensor General Adjunto en lo PCyF, en representación de Jover Wilmer Cervantes Sánchez, acuden en queja (fs. 143/149) por denegación del recurso de inconstitucionalidad cuya copia acompañaron a fs. 121/127. Allí la defensa oficial cuestionaba la confirmación parcial, por parte de la Sala I, de la condena impuesta a Cervantes Sánchez, como autor del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego, reduciendo la pena a dos años y seis meses de prisión, de efectivo cumplimiento.

    El hecho que se le atribuyó al nombrado consiste en haber tenido en su poder un arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, el día 17/09/18. Luego de la denuncia realizada por unos vecinos, que oyeron disparos, se lo encontró muy sobresaltado, en el pasillo del 8º piso, con la puerta abierta de su departamento, de la calle Urquiza 179 de esta Ciudad, lugar donde la policía encontró un arma de fuego, 9mm., desarmada con municiones y dinero sobre una mesa (fs. 110/119).

    2. La defensa oficial sostuvo, en el recurso de inconstitucionalidad, que el pronunciamiento de la Cámara era violatorio del derecho de defensa en juicio, del debido proceso, del principio de inocencia e in dubio pro reo y que la decisión era arbitraria ya que, en su opinión, no había existido, por parte de los jueces de las dos instancias, una valoración razonada de la prueba producida a lo largo del debate para acreditar el elemento subjetivo, volitivo en este caso, del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego (fs. 121/127).

    3. La Sala I lo declaró inadmisible porque entendió que no exponía un caso constitucional, pese a las reglas invocadas en el recurso, sino un mero desacuerdo con el razonamiento efectuado por la Cámara, bajo las reglas del sistema de la sana crítica racional (fs. 134/137).

    4. El Fiscal General Adjunto, al tomar su intervención, entendió que el Tribunal debía rechazar la queja porque no alcanzaba a presentar una crítica de entidad suficiente para demostrar la existencia del agravio constitucional alegado (fs. 156/158).

    Fundamentos

    Los jueces Inés M. Weinberg, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi dijeron:

    1. Corresponde rechazar la queja de fs. 143/149 porque los recurrentes no logran acreditar un caso constitucional o federal.

    La Sala I denegó el recurso de inconstitucionalidad porque consideró que la defensa pública solo había planteado una mera discrepancia con los fundamentos dados por ese tribunal al momento de confirmar la condena impuesta a Cervantes Sánchez. En esa decisión también se indicó que “para sostener que la sentencia resulta arbitraria, mínimamente el impugnante debió demostrar que el pronunciamiento cuestionado no respetó las normas de la lógica y la experiencia común, a fin de que resultara admisible, lo que -como se afirmó- no surge de los argumentos en que se sustenta el recurso” (fs. 135 vuelta).

    2. Los representantes del Ministerio Público de la Defensa a lo largo de toda su exposición no han logrado controvertir suficientemente las conclusiones expuestas por la alzada, ni esgrimen motivos contundentes que permitan demostrar la relación directa entre lo resuelto por las dos instancias anteriores y los principios que se invocan en la queja en torno a las cuestiones vinculadas con la valoración de la prueba.

    3. En efecto, la defensa oficial no pretende controvertir que Cervantes Sánchez tuviera en su vivienda el arma de fuego que fue secuestrada por el personal policial, como consecuencia del llamado al 911 de los vecinos a raíz de los disparos efectuados por el nombrado, porque todas esas circunstancias fueron reconocidas por el propio acusado.

    Los cuestionamientos de la defensa se centran en que se descartó la versión que Cervantes Sánchez dio durante el debate sobre lo ocurrido, sin que -según su visión- obre una fundamentación razonada para hacerlo. Aquella explicación consistía en que el imputado había encontrado un bolso en la vía pública que llevó a su domicilio, que luego de unos días -al abrirlo- había encontrado el arma en su interior y que a raíz de su hallazgo había intentado entregársela, supuestamente sin éxito, a un oficial de policía que custodiaba un comercio de la zona (cf. fs. 117 vuelta).

    Sobre esa misma base los recurrentes no solo tachan de arbitraria la condena, sino que también cuestionan que se restara entidad a su planteo referido a que -a la luz de la clara intención de desapoderarse del arma- no había podido acreditarse desde una perspectiva objetiva y subjetiva la tipicidad de la conducta enrostrada a Cervantes Sánchez.

    Los jueces de mérito efectivamente no aceptaron aquella versión de lo sucedido y para fundar su convicción consideraron: (a) que la explicación era inverosímil y no resultaba suficiente para dar cuenta del motivo por el que tenía el arma en su poder; (b) que el tiempo que habría transcurrido entre el supuesto hallazgo del bolso y la detención de Cervantes Sánchez atentaba contra su relato y descartaba la hipótesis de que hubiera tenido lugar una tenencia precaria como lo postulaba el Ministerio Público de la Defensa; (c) que se mostraba absurdo que “justo encontrara un bolso con un arma, se lo llevara a su casa, lo abriera días después, encontrara el arma, tratara de ‘devolverla' (no queda claro a quién), y que la conservara a pesar de la situación en que se encontraba (ingesta de alcohol y consumo de sustancias) que él mismo describe como aguda, y luego en horas nocturnas efectuara dos disparos con esa misma arma” (fs. 117 vuelta); y (d) que el oficial de policía -que fuera convocado por la defensa- solo habría dado cuenta en su testimonio que el acusado le habló acerca de la existencia de un bolso y no de un arma de fuego (fs. 118).

    Como puede advertirse la conclusión a la que arribaron los jueces de mérito luego de ponderar la totalidad de la prueba producida, no se muestra arbitraria, dogmática o carente de fundamentos en cuanto a que la versión del imputado no sería sostenible.

    4. En conclusión, al margen del acierto o error de lo resuelto en la causa, la argumentación ofrecida por la defensa no alcanza a justificar de manera razonada que estemos ante un supuesto de decisiones arbitrarias y solo pone de manifiesto su disconformidad con una respuesta jurisdiccional adversa. En efecto, no se demostró que la decisión impugnada no constituya una derivación lógica y razonada del derecho vigente y de las constancias de la causa. La discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria. En ese sentido, para el recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputan tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 608 y 323:2196, entre otros).

    5. Por lo ya expuesto corresponde rechazar la queja. Con relación al depósito regulado en el art. 33 de la ley n° 402 corresponde eximir a Cervantes Sánchez de su integración toda vez que se encuentra acreditada en autos la concesión del beneficio de litigar sin gastos (cf. fs. 151/153).

    Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:

    1. Rechazar el recurso de queja interpuesto.

    2. Eximir a Jover Wilmer Cervantes Sánchez de la integración del depósito (art. 33 de la ley 402).

    3. Mandar que se registre, se notifique a la Fiscalía General, a la defensa y personalmente mediante oficio ley nº 22.172 al imputado y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.

     

    Los jueces Alicia E. C. Ruiz y Luis Francisco Lozano no firman por encontrarse en uso de licencia.

     

       

    Cita digital: