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Tenencia De Estupefacientes Con Fines De ComercializacionJURISPRUDENCIA Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
Se confirma parcialmente la resolución que dispuso el procesamiento con prisión preventiva del imputado en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5°, inc. “c”, de la Ley 23.737-.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2018 VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Las presentes actuaciones se encuentran a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, Dra. Romina Alicia Magnano, en representación de G D F, contra el pronunciamiento obrante a fs. 121/6 del principal por el cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5°, inc. “c”, de la ley 23.737-. En su declaración indagatoria que obra a fs. 69/70 del ppal., particularmente se le imputó: “(...) haber tenido con fines de comercialización, junto con G A C, el día 8 de noviembre de 2018... ciento noventa y nueve pastillas presumiblemente de sustancia estupefaciente -en apariencia éxtasis-, y un envoltorio de nylon transparente y un cigarrillo armado con sustancia vegetal similar a la marihuana. Dicha sustancia fue secuestrada de la guantera del asiento delantero de la camioneta tipo “traffic”, marca Peugeot, modelo Boxer, color blanca, dominio colocado G...-6..., en el marco del procedimiento de prevención llevado a cabo por personal de la brigada de investigaciones de la Comuna 7 de la Policía de la Ciudad, en el que además se le incautó al nombrado un teléfono celular”. II- En sus agravios, el Defensor planteó la nulidad del procedimiento que finalizó con la detención y posterior requisa de F, alegando la inexistencia de motivos que autorizaran la intromisión. Subsidiariamente, postuló que el material estupefaciente que se encontró en poder de su asistido era para su consumo, por lo que solicita el cambio en la calificación legal, por la prevista en el art. 14, 2° párrafo, de dicha ley, así como la declaración de inconstitucionalidad de tal norma -a partir de lo sostenido por la CSJN en el fallo “Arriola”-, y que se disponga su sobreseimiento. Por último, cuestiona la prisión preventiva dispuesta y solicita se revoque su dictado. III- En primer lugar, en lo que hace al planteo de nulidad, sobre la base de lo manifestado por los preventores -José Luis Amarillo y Carlos Morel- en sus declaraciónes de fs. 1/vta. y 2/vta. del ppal., no puede descartarse a esta altura que el procedimiento por el cual se identificó y requisó al encartado se sustentara en las pautas establecidas en el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación que prescribe que “...los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo (...) con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito (...) siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas y concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de las personas...”, a partir de lo cual -y a estar a los elementos obrantes en el sumario- se habrá de rechazar el remedio intentado por la defensa al respecto. Ahora bien, analizando el fondo de la cuestión los suscriptos consideran que lo actuado hasta el momento, permite corroborar con el grado de probabilidad requerido por esta etapa procesal la imputación que recae sobre F, motivo que llevará a confirmar su procesamiento de acuerdo al encuadre legal provisoriamente discernido por el a quo. Nótese que la cantidad de estupefaciente incautada, su forma de acondicionamiento y las demás circunstancias en las cuales se procedió a la detención del imputado -especialmente aquellas referidas al hallazgo de la droga dentro de la guantera de una camioneta del tipo utilitaria que el nombrado empleaba para desempeñarse como fletero y de la cual resultó ser el titular registral- controvierten la alegada finalidad de consumo, resultando acertado el encuadre jurídico preliminarmente efectuado por el Juez de primera instancia. IV- En lo que respecta a la prisión preventiva, debe destacarse que los extremos apuntados recientemente por esta Alzada al confirmar el rechazo de la excarcelación articulada por la defensa -incidente CFP 19390/2018/2/CA1-, fueron adecuadamente contrarrestados a través de las medidas practicadas a fojas 139 y 143 del expediente principal. La ponderación conjunta de esas piezas han permitido despejar las dudas que hasta entonces subsistían respecto de la constatación del domicilio real aportado por el F al declarar en los términos del artículo 294 del C.P.P.N. Así, en vista de los hechos a los que se circunscribe el objeto procesal del sumario y al avance que hoy exhibe la pesquisa, apreciamos que los riesgos procesales invocados por el a quo pueden ser neutralizados a través de la disposición de medidas cautelares menos lesivas para los derechos del causante. En esa línea, importará revocar la prisión preventiva impuesta a G D F sujetándolo a la instrucción a través de la imposición de la caución que el Director del proceso estime corresponder, la que deberá ser fijada con arreglo a las disposiciones legales aplicables, inmediatamente devueltas que sean las presentes. Ello habrá de hacerse, claro está, sin perjuicio del establecimiento de las restricciones adicionales que el Juez de grado considere necesarias para asegurar los fines del proceso (art. 310 y concordantes del C.P.P.N.). Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I- CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución apelada en cuanto decreta el PROCESAMIENTO de G D F en orden a su responsabilidad en el hecho prima facie calificado como infracción al artículo 5°, inciso “c”, de la ley 23.737. II- REVOCAR LA PRISIÓN PREVENTIVA impuesta a G D F, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder de conformidad con lo indicado en los considerandos. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara GASTÓN FEDERICO GONZÁLEZ MENDONCA Prosecretario de Cámara 035468E |
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