JURISPRUDENCIA Tenencia de estupefacientescon finesdecomercialización. Art. 5° inc. "c" de la ley 23.737 En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se declara abstracto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso denegar la excarcelación solicitada en relación con el delito que le fuera imputado como supuesto autor material responsable de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5, inc. c), de la ley 23737-. Córdoba, 31 de enero de 2019.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Incidente de excarcelación de A., M. por infracción ley 23.737” Expte. FCB 6790/2018/2/CA2, venidos a conocimiento de este Tribunal en Feria, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 27.12.2018, por el doctor Fernando Gabriel Brizuela defensor del imputado Matías Jesús A. en contra de la resolución dictada con fecha 21.12.2018 por el Juez Federal de La Rioja obrante a fs. 14/17 del presente incidente, en cuanto dispone: “ RESUELVO : I.- Denegar el beneficio de Excarcelación solicitado en favor del imputado M. A., ya filiado en autos, en relación al delito que le fuera imputado como supuesto autor material responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5° inc. "c" de la ley 23.737, conforme lo considerado...”.- Y CONSIDERANDO: I.- Se presenta ante esta Alzada la cuestión de resolver acerca de la procedencia del recurso de apelación deducido por la defensa del imputado M. A., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de La Rioja de fecha 21.12.2018, que luce agregada a fs. 14/17. II.- Mediante la resolución citada, el Juez Federal resolvió denegar el beneficio de excarcelación a M. A.. El Magistrado Instructor manifestó en el supuesto de recaer condena cabría una escala penal que oscila entre los cuatro y quince años de prisión, por lo que en caso de recaer condena, la misma sería de cumplimiento efectivo. Por otro lado, sostuvo el Juez que no se culminaron los actos de instrucción por lo que es necesario evitar que el imputado perturbe la aplicación del derecho. También valoró el ardid usado para tratar de esconder el material estupefaciente. Además de ello, tuvo en cuenta que A. intentó sustraerse del accionar policial al momento de efectuarse el procedimiento, lo que exhibe una postura conductual de elusión. Finalmente, el Juez señaló el informe de antecedentes penales, del cual surge que A. registra condena de cumplimiento condicional por el delito de robo en flagrancia, dictada con fecha 19.11.2015 por la Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional de la ciudad de La Rioja, lo que a criterio del Magistrado muestra un comportamiento por parte del nombrado reñido con la ley III.- En contra de tal decisorio, con fecha 27.12.2018, la defensa técnica del imputado A. interpuso recurso de apelación, mediante el libelo obrante a fs. 19/29. por no compartir la decisión arribada. El defensor expuso que en los autos principales han declarado todos los testigos civiles y ninguno de ellos ha establecido que fueron amenazados y agregó que la pericia ya ha sido hecha. Asimismo, expuso que se ofreció como garantía real un inmueble de los padres demostrando así su arraigo y de su familia. Además esgrimió que el a quo efectuó un análisis de los Art. 316 y 319 del CPPN que no resulta acorde al Art. 18 de la CN y Art. 3 y 280 del CPPN, sino que resulta contrario a la interpretación armónica de los mismos. Por todo ello, solicita que se ordene la libertad de su defendido, bajo caución real ofrecida y toda otra condición a los fines de garantizar la realización del proceso. IV.- Con fecha 24 de enero de 2019, se celebró la audiencia prevista por el art. 454 del CPPN, en la cual el doctor Fernando Gabriel Brizuela y el señor Fiscal General, doctor Carlos Gonella, informaron oralmente (v. acta respectiva). V. Resumidas en los precedentes parágrafos las diferentes posturas, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso. El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo : Entrando al estudio de las presentes actuaciones, considero necesario aclarar que este Tribunal se ha expedido en autos principales sobre el encarcelamiento preventivo del imputado M. A., dictando la prisión preventiva del nombrado en los términos del art. 312 del C.P.P.N. Allí, como Juez del primer voto, sostuve: “En tal sentido, en autos “BOTTERI, Roberto R.” (Lº 268, Fº 109); “GAUNA, Agustín” (L° 270 F° 85); “PIETROBÓN, Abel” (L° 272 F° 8); “CARDOSO, Ma.Pía” (L° 290, F° 60); “LUDUEÑA” L° (292, F° 167); y “CAMPOS, Lorena” (L° 296, F° 77), y recientemente “OTIN, Lucas Ariel” (L°310 F°21), entre otros, sostuve que en orden a las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, se advierte que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como se desprende de la norma prevista en el art. 280 del Código de Rito.” Asimismo, señale que: “...una exégesis sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 316, segunda parte, y 317, primer inciso, del C.P.P.N. indica que, como regla, la libertad procesal tiene relación inmediata con la penalidad del delito imputado y es aceptable si: a) La pena máxima del delito no fuera superior a los ocho años de pena privativa de la libertad; o, bien, b) aunque la pena máxima fuera mayor a ese límite, cuando el juez estime “prima facie” que procederá una condena de ejecución condicional (SANDRO, Jorge A., Condiciones de la prisión procesal, Rev. La Ley, 2005-C, p. 638). Sin embargo, por los principios antes dichos, la regla de excarcelación principal (arts. 316, 317, inc. 1°, del C.P.P.N.) es de interpretación flexible, debiendo subrayar que los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 316 citado deben ser interpretados como una presunción iuris tantum, en respeto de la garantía constitucional del estado de inocencia. Por otra parte, y de un correcto análisis e interpretación de la voluntad del legislador, puedo afirmar que la disposición prevista por el art.319 ibid, contempla las pautas que autorizan denegar la excarcelación o exención de prisión, incluso a aquéllos casos que pese a satisfacer las pautas del art.316, por las circunstancias propias del caso, igualmente corresponde la restricción de la libertad por la probabilidad de que el imputado, de obtenerla, intente eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. Así y de acuerdo a ello, el art.319 reclama un test completo de riesgo procesal, esto es, de afectación de los fines del proceso, sea por peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones por parte del inculpado. Y éste ha sido en definitiva y en líneas generales, el criterio expuesto por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario n° 13, de fecha 30 octubre del corriente año, en los autos “Díaz Bessone”, y que en particular es citado por la defensa, como sostén de su postura. Asimismo debo señalar, como ya también lo sostuviera en mis anteriores intervenciones, que la interpretación expuesta debe ser complementada por el test mínimo de las tres indicaciones de fuga o entorpecimiento judicial y en tal sentido, corresponde al Estado la comprobación o verificación de tres aspectos diversos, a saber, a) el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado, b) su personalidad y situación particular y c) la actitud procesal respecto a la investigación de la verdad. Es importante también traer a colación, lo dispuesto por el art.26 del C.P., relativo a la condenación condicional, del que se colige que toda condena que supere los tres años fijados por la norma antes dicha necesariamente debe ser de cumplimiento efectivo”. A mayor abundamiento, en dicha oportunidad dije, “Bajo tales parámetros interpretativos, corresponde entonces analizar si existen circunstancias sobre el prevenido M. A., más allá de la imputación que pesa en su contra, de acuerdo a las pautas del art.319 ibid, que hagan presumir riesgo serio de peligrosidad procesal. En efecto, M. A. ha sido procesado mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 2018, por ser considerado presunto autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto en el art.5° inc “c” de la ley 23737. Acorde tal encuadramiento jurídico, y en atención a la pena conminada en abstracto para el delito que se le imputa al señor A., en principio tornaría inviable el beneficio de la excarcelación, de conformidad a los parámetros establecidos por los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación. Asimismo, destacar que en caso de recaer condena en los presentes autos, no procederá la modalidad de ejecución condicional, conforme lo establecido en el art. 26 del CP. Del mismo costado, entiendo que la presunción iuris tantum en abstracto que surge de las prescripciones de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. sobre la existencia y magnitud de riesgo procesal, en el presente caso se encuentra confirmada por las circunstancias que a continuación expongo. En orden a las condiciones personales, C. M. J. A., de 31 años de edad, posee domicilio fijo sito en calle Malvinas Argentinas N° ... Barrio María Augusta en la ciudad de La Rioja. Asimismo, el imputado es empleado municipal, conforme surge de la declaración indagatoria del imputado (fs. 179/180). Asimismo, debe señalarse que el imputado M. A. ha sido detenido con fecha 28 de septiembre de 2018 (v. fs. 166/169), luego de haber estado más de cinco meses prófugo en la presente investigación. Por otra parte, tal como surge del informe emitido por el Registro Nacional de Reincidenc ia del cual surge que el imputado registra condena de cumplimiento condicional por el delito de robo en flagrancia, dictada con fecha 19/11/2015 por la Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional de la ciudad capital de La Rioja donde se condenó al nombrado M. A. a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento condicional por considerárselo responsable del delito de robo en flagrancia (v. fs. 204/208). Es por ello que la conducta desplegada por el imputado se muestra como un indicador serio de riesgo procesal para el caso concreto, pues permite vislumbrar en el encartado una personalidad carente de apego a las reglas de conductas mínimas que la comunidad ha sancionado con pena de prisión, al considerarlas indeseables por el conjunto de la sociedad.” Agregué también que “A ello cabe añadir que, la supuesta actitud desplegada por el imputado en el procedimiento policial llevado a cabo -del cual logró darse a la fuga- permite presumir que en caso de recuperar su libertad, podría intentar sustraerse del proceso seguido en su contra y a la vez que tampoco cumplirá con las normas que se le impongan a los fines de garantizar su comparecencia en el mismo. Por todo lo expuesto, considero que existe riesgo de fuga por parte del imputado toda vez que la severidad de la pena del delito atribuido hace considerar la posibilidad cierta de que el nombrado sea sometido a una pena de tal magnitud, por lo que es más que un motivo suficiente para suponer que intentará sustraerse del accionar de la justicia. Es que, sin duda, corresponde considerar que el Estado cuenta con medios para impedir o evitar acciones perturbadoras tendientes a frustrar el proceso (uno de los basamentos de la prisión preventiva), por lo que debe evitarse, a esta altura, que cualquier tipo de conducta se proyecte negativamente sobre la acción de la justicia o configure un potencial riesgo de ello, excluyendo interferencias negativas en el normal desenvolvimiento de la investigación y en definitiva, en la realización del juicio. A propósito de ello, cabe destacar que con fecha 05.11.2008, la Cámara Nacional de Casación Penal en autos “GALEANO, Nancy Marisa s/ recurso de casación”, respecto a la entidad de los delitos tipificados en la ley 23.737, consideró que tales delitos resultan de peligro indeterminado y afectan la salud pública, comprendido dentro del bien jurídico de la seguridad común. Así, en el fallo se sostuvo que “...las acciones reglamentadas en la ley que se comenta, entrañan un gran peligro que se pone de manifiesto en la afectación comunitaria que genera la perturbación mental y física que el consumo de estupefacientes producen en los individuos, por las serias y nefastas incidencias familiares y sociales y por su gran poder criminológico...”. Finalmente mencione: “Debe decirse que, según es sabido, las decisiones sobre libertad provisoria durante el desarrollo de un proceso penal son revisables y revocables, en razón de nuevas o sobrevinientes circunstancias que puedan representar riesgo procesal. De acuerdo a los fundamentos expuestos y a los fines de garantizar los fines del proceso frente a una mínima posibilidad de que pueda entorpecer las pruebas que resten practicar o evadirse a la acción de la justicia, estimo conveniente confirmar la prisión preventiva dispuesta al imputado M. A.. Sin costas (art. 530 y 531 del CPPN).” En atención a lo señalado y al imperativo de estar a las circunstancias actuales de la causa a la hora de resolver sobre la procedencia de un recurso, considero que la apelación deducida en autos por la defensa, ha devenido en materia abstracta. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta - aunque aquellas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal-“(Fallos 285:353; 310:819; 313:584; 325:2177, entre otros). Por lo expuesto, corresponde declarar abstracto el tratamiento de la presente cuestión, debiendo estarse a la prisión preventiva dispuesta respecto a M. A. por esta Alzada en autos principales. Sin imposición de costas procesales (conf. Art. 530 y 531 del CPPN). Así voto.- El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo: Adhiere al criterio sostenido por el señor Juez del primer voto y en consecuencia se expide en igual sentido. Así voto.- El señor Juez Federal, doctor Ricardo Bustos Fierro, dijo: Adhiero al criterio sostenido por el señor Juez de Cámara del primer voto, doctor Luis Roberto Rueda y, en consecuencia, me expido en igual sentido. Sin costas. Así voto.- Por ello; SE RESUELVE: I.- DECLARAR que el recurso de apelación interpuesto por el doctor Fernando Gabriel Brizuela en contra de la resolución de fecha 21.12.2018 que denegó la excarcelación solicitada a favor de M. A. (D.N.I. ...), ha devenido en materia abstracta debiendo estarse a la prisión preventiva dispuesta respecto del nombrado por esta Alzada en los autos principales. II.- Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).- III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.- LUIS ROBERTO RUEDA JUEZ DE CÁMARA EDUARDO ÁVALOS JUEZ DE CÁMARA RICARDO BUSTOS FIERRO JUEZ FEDERAL FACUNDO TRONCOSO SECRETARIO AD HOC EN FERIA 037201E
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