JURISPRUDENCIA Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Penas crueles, inhumanas y degradantes Se condena a los imputados a la pena de tres años de prisión de cumplimiento condicional como autores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes para su comercialización, a partir del resultado de las tareas investigativas, del material estupefaciente oportunamente encontrado en los lugares allanados, de la pericia realizada sobre el mismo, de los teléfonos celulares secuestrados y su contenido, y demás pruebas recabas. Asimismo, y a los fines de cuantificar la pena, se concluyó que los hechos atribuidos a los causantes, aún típicos, representaban una escasa significación en el universo de la comercialización de sustancias estupefacientes, valorando particularmente el deseo de superar sus respectivas adicciones. En Necochea, el 10 de julio de 2019, se reúnen los jueces del Tribunal en lo Criminal 1 del Departamento Judicial Necochea, Mario Alberto Juliano, Luciana Irigoyen Testa y Aldo Darío Rau, con el fin de dictar veredicto en la causa 5899 caratulada "S., M. J.- S. J. M. S/ TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA COMERCIALIZACION" y su acumulada 5721 "S., M. J. S/ TENENCIA DE ARMA DE GUERRA” y "S. M. J. S/ TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES” (causa 5939). De acuerdo con el sorteo efectuado la votación deberá observar el orden siguiente: Juliano, Irigoyen Testa y Rau y se tratarán las siguientes cuestiones: 1. Existencia de los hechos y participación de los imputados A la cuestión planteada el juez Juliano dijo: HECHO 1: Tenencia de estupefacientes para su comercialización (causa 5899) Las actuaciones se inician a raíz de las investigaciones realizadas por la Delegación Departamental del Tráfico de Drogas Ilícitas de Necochea a raíz de una llamada anónima recibida en el Centro de Atención 911 (CATE), donde daban cuenta de que una persona apodada el "T. S." se encontraría desarrollando la actividad ilícita de comercialización de material estupefaciente en Necochea, más específicamente en una casa de dos pisos cerrada con corralón y entrada de rejas y esconde la droga en la casa de la madre que está pegada al fondo de su casa (fs. 2). El resultado de las tareas investigativas está agregado a fs. 9 a 24, 41 a 56 y 69/70, resultando que en los domicilios de ... número ... y de ... bis número ..., pertenecientes a J. D. S. alias "T." y su familia, se comercializaba material estupefaciente. Asimismo, se tomó conocimiento de que el principal sospechoso, J. D. S., alias T., había sido detenido por una Infracción a la ley 23.737, y que su hermana M. J. sería quien seguiría con el comercio referido, verificándose movimientos compatibles con la actividad investigada en los domicilios referidos. De los allanamiento realizados en esos domicilios se secuestró, sustancia de color blanca (cocaína), en siete envoltorios de nylon color verde cerrados, dentro de un envoltorio de nylon transparente, así como varios recortes de nylon, una bolsa de nylon con signos de haber sido recortada y un nylon de color transparente con recortes circulares, así como dos aparatos celulares (uno marca Samsung y otro marca LG). Concurrió a declarar al debate el Oficial de Policía Lucas Romeo, quien cumple tareas en la delegación de drogas ilícitas, quien ratificó lo actuado en el allanamiento y el llamado al 911. Las tareas investigativas acreditaron que en el domicilio de ... número ... y la vivienda de ... bis número ..., ambas del Barrio General San Martín de Necochea, y conectadas por sus fondos, pertenecientes al T. S. y sus familiares, se comercializaba estupefaciente (ver fs. 9 a 24, 41 a 44, 46 a 56, 69/70). Allanados los domicilios en cuestión se secuestró el material estupefaciente referido, así como recortes de nylon y aparatos celulares. Con relación a la cocaína secuestrada, la pericia determinó que el total del material peritado fue de 3.18 gramos de sustancia blanca, siendo el porcentaje de cocaína pura del 0.7227 gramos, aproximadamente (conteniendo también cloruro, paracetamol, xilocaína, cafeína y levamisol), con lo cual podrían prepararse de 7 a 14 dosis aproximadamente, con efecto estupefaciente para un adulto normal. Resulta relevante la forma en que se encontraba distribuido y cerrado el material estupefaciente secuestrado en el domicilio de ... número ... de Necochea: en siete envoltorios de nylon color verde, cerrados con calor, dentro de un envoltorio de nylon transparente, conteniendo pequeñas dosis de cocaína mezclada con otras sustancias. Dicha distribución deja entrever que se trataba de dosis fraccionadas destinadas directamente al consumidor, sumado a los recortes, las bolsas de nylon con signos de haber sido recortadas y el nylon de color transparente con recortes circulares. Por su parte, de los teléfonos celulares secuestrados se pudo extraer la siguiente información (fs. 130/146): I. Teléfono celular marca Samsung, perteneciente a J. M. S., alias "B." del mismo surgen conversaciones y audios que a continuación y a modo de ejemplo se transcriben: - J. M. S.: "L., hay movida de faso 800, el 25" - N.N. masculino: "Che B., vos no me podrás traer 2 de 100 y te voy a decir de algún negocio ahí 1 kilito" - N.N. masculino: "13 lucas, quiere el loco por el Kilo o sino la mitad te vende medio Kilo 6.500" - N.N. masculino: "3,3 de 100, me podes alcanzar y veni que ahí me llamo el loco tiene 1 kilito 13 lucas o sino la mitad te vende" - N.N. masculino: "contesta viejo, contesta si ya los viste a los mensajes, contesta" - J. M. S.: "hay 1 de 200, bola, hay de 200" - N.N. masculino: "bueno traeme igual 2 de 200 y venia si hablamos de eso, que el loco este dele llamarme" - N.N. masculino: "Que sean buenas, no vas a traerme porquería viejo" - J. M. S.: "Acá fuera de tu casa pajero" - N.N. masculino "Che B., vos no me podés traer 2,2 como las de ayer de 200" - J. M. S.: "estamos en eso bola, ya estamos viniendo de Buenos Aires bola, en una hora dos horas andamos por ahi bola, si me esperas hasta la una, una y media" - J. M. S.: "Pero no me tires unos WhatsApp así, tiramelos con carpa" - N.N. masculino: "Haaa okey, okey, entonces te mando escrito, he, listo vieja" - J. M. S.: "dale si Titi, mejor porque se pinchan los What sApp hablado" II. Teléfono celular LG, perteneciente a M. J. S. alias "M.", del cual surgen, entre otras, las conversaciones y audios que a continuación y a modo de ejemplo se transcriben: - M. J. S.: "Aguanta un cachito B., hay me fijo" - J. M. S.: "Pásale 50 pesos, 100 pesos al pino, que te lo traiga de una disparada, M. es lo único que te queda, sino hay coche, yo que queres que haga, esta lloviendo todo" - J. M. S.: "te haces bastante la pelotuda, te hace" - M. J. S.: "Y que, lo que tiro yo, no lo tiras ni vos pajero, que te pensas, que sos" -M. J. S.: "Sino esta acá, tampoco esta allá, asique donde está la falopa, me la robaron de aca, corta no quiero a nadie mas ya esta" -N.N. femenina:"No se dice donde la guardo, dice esa noche que estaba el sultan, que vos le dijiste que viniera, la guardo ella, pero como vos no se la pediste la dejo ahí guardada" - M. J. S.:"total ella aca los milicos me llevan en cana si si esa ya demostró lo que es ya esta" - N.N. masculino: "Por una de 100, de la maría" - J. M. S.: "Que ya estas acostada?, vos A., descarta algo, se escuchan un par de voces, unn como se llama, un par de voces en el potrero, fijate, estate pilla" - J. M. S.: "... se escucha un par de voces, cualquier cosa, si se pudre toda me meto en la casa del L. yo, guarda todo bien o tiralo no se que vas hacer". Asimismo, pudieron obtenerse fotografías del teléfono celular de M. J. S. que demuestran la magnitud de la actividad desplegada por los investigados, pudiendo observarse las impresas a fs. 154 a 156, de las cuales se puede observar una balanza pesando cocaína, cuatro bolsas con lo que sería cocaína en su interior y una captura de pantalla, con una conversación donde la investigada conviene con otra persona la compra de estupefaciente para su comercialización al menudeo. M. J. S. en oportunidad de ejercer su defensa material, (fs. 203/204) manifestó que el 14 de septiembre de 2017, momento en que allanaron su domicilio de ... bis número ..., preguntó si estaban haciendo un allanamiento en la otra casa de ... número ..., la que se encuentra comunicada por el patio del fondo y adonde se encontraba su hermano durmiendo en la habitación del fondo. La policía le dijo que no, que el allanamiento era para ella. Deja constancia que la droga la encontraron en ese domicilio de ..., pero no en la habitación que dormía su hermano, sino en la otra. Preguntada por la defensa si la droga secuestrada le pertenecía, manifiesta que no y que fue puesta por la policía. Preguntada por la defensa, si consume estupefaciente ella o algún integrante de su familia, manifiesta que nunca consumió ningún tipo de drogas, solo consumía alcohol. Que los que consumen estupefacientes en su familia son sus dos hermanos A. y J. M.. Preguntada por la fiscalía si los dos domicilios forman parte de su vivienda, manifiesta que sí., que en su momento se encontraba viviendo en el domicilio que tiene puerta de ingreso por ... bis y ahora esta viviendo en el domicilio que tiene entrada por ..., comunicados por el patio del fondo. Preguntada por la fiscalía si el teléfono LG secuestrado el día del allanamiento en el domicilio de ... bis era el suyo, responde que sí, que era nuevo el teléfono. Preguntada por la fiscalía si encontraron recortes de bolsa de nylon de color blanco en su freezer, responde que si, en el freezer que se encuentra en el costado del comedor, y que son los que dejan sus hermanos. J. M. S. (fs 205/207) dijo que la droga que se secuestró en el allanamiento realizado el 14 de septiembre de 2017 en su casa de ... número ..., debajo de la almohada de su cama, era suya y la había comprado el día anterior al allanamiento, para consumir al otro día. Manifestando que el teléfono secuestrado en su domicilio era el suyo y que le entregan la cocaína cuando la compra en una bolsa. Respecto de lo manifestado por los imputados debe decirse que sus versiones, además de ser incongruentes entre sí, distan mucho de la información obtenida de los celulares incautados, los cuales fueran reconocidos por ambos investigados como propios. Por lo expuesto, de las tareas investigativas referidas, el material estupefaciente oportunamente encontrado en los lugares allanados, la pericia realizada sobre el mismo, los teléfonos celulares secuestrados y su contenido y demás pruebas recabas en las presentes actuaciones, las cuáles merituadas en su conjunto, resultan suficientes para tener por acreditado que M. J. S. y J. M. S., tenían estupefacientes en su poder el 14 de Septiembre de 2017 con fines de comercialización (siete envoltorios con 3,18 gramos de cocaína mezclada con otras sustancias, para siete a catorce dosis aproximadamente, habiendo resultado damnificada la Salud Pública. HECHO 2: Tenencia de estupefacientes (causa 5239) Esta investigación se inicia con la declaración testimonial del Teniente Primero Abelardo Fermín Suar, quién expresa que el 20 de octubre de 2015, en circunstancias en que se encontraba desempeñando su funciones específicas tendientes a ubicar posibles focos de comercialización de estupefacientes tomó conocimiento que una persona de sexo femenino conocida como "La G. M.", que se domicilia en una vivienda ubicada sobre ... bis, a metros de ... (barrio Gral. San Martin y también conocido bajo la denominación de 200 viviendas) se estaría dedicando al comercio de estupefacientes al menudeo, extremo que resultara validado a partir de las constancias de cargo adjuntadas a fs. 7/38. Se ordena el allanamiento para el domicilio sito en ... bis entre ... y ... bis de Necochea, vivienda sin numeración visible, resultando ser la primera casa de mano izquierda en sentido ascendente a la numeración, pintada de color celeste, que resultaría ser la morada de M. J. S.. En el allanamiento se constata que dentro de un ropero situado en lo que parecería tener el uso de habitación en su primer cajón, una bolsa de nylon transparente, con 34 envoltorios de nylon, con sustancia de color blanca, que se correspondería a cocaína, con un peso total 15.9 gramos, como así también se procedió al secuestro de otros elementos que podrían guardar relación con el delito investigado (fs. 43/46 y 64). Lo cual fuera corroborado por el Oficial Principal Fernando Palacio quien desarrolla tareas en el Delegación de Drogas Ilícitas, y ratifica todo lo actuado en el allanamiento. A fs. 47 se encuentra la medición, descripción y posterior test de orientación sobre el material estupefaciente secuestrado con resultado de verificación positivo, extremo probatorio que se complementa con documental fotográfica de fs. 64. A fs. 50/51 obra adjuntada la declaración testimonial de M. E. M. y J. M. S., testigos de actuación que resultan contestes con las declaraciones de los oficiales actuantes en las diligencias de allanamiento. En forma coincidente se expiden los oficiales Fernando Diego Palacio y Julio Cesar Farías, en sus respectivas declaraciones de fs. 52 y 53. A fs. 157/161 obra la pericia química realizada por el Gabinete Científico de la Policía Federal con asiento en Mar del Plata sobre el material secuestrado, estableciendo que estamos ante la presencia de 13.13 gramos de sustancia en polvo, y con lo cual se podrían preparar 5 a 12 dosis con efecto estupefaciente para un adulto normal. A fs. 98/127 obra compulsa del análisis telefónico realizado por la Delegación Departamental de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas de Necochea. Los elementos de prueba precedentemente indicados me permiten coincidir con la acusación para dar por probado que en el domicilio de ... bis entre ... y ... bis de Necochea, el 9 de Diciembre de 2015, a las 18.50 horas, la señora M. J. S., tenía en su poder, más precisamente dentro de un ropero situado de la habitación, una bolsa de nylon transparente con 34 envoltorios de nylon, con cocaína, con un peso total 13.13 gramos, resultando damnificada la salud pública. HECHO 3: Tenencia ilegal de arma de guerra de uso civil condicional (causa 5721) A fojas 1 obra orden de allanamiento donde el Juez de Garantías ordena allanamiento para el domicilio de M. J. S., ubicado en ... bis, entre ... y ... bis de Necochea y según el acta de allanamiento y secuestro de fs 2/5 resulta que en el sector del living comedor, en presencia de testigo hábil, se procedió al secuestro de un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, con marca ilegible, sin numeración, con tambor de seis alveolos, con cinco cartuchos 32 mm en su interior, dos marcas CBC, uno marca Winchester y dos marca FMFLB. A fs 21/23 obra pericia balística de donde surge que el arma secuestrada, tipo revólver, marca "ORBEA HERMANOS", calibre 38 SPL, número de serie ..., con cachas de madera y un tambor con seis alveolos, resulta ser apta para efectuar disparos y que, según la Ley de Armas y Explosivos N° 20.429/73, Decreto Reglamentario 395/75 y sus modificaciones, en su sección III, artículo cuarto, inciso quinto, se califica como "ARMA DE GUERRA (USO CIVIL CONDICIONAL)". A fs 25/27 obra el informe del RENAR de donde se desprende que la Sra. M. J. S. no resulta ser legítima usuaria de armas de fuego, ni se encuentra registrada el arma de mención. Con todo ello se concluye suficientemente probado el hecho traído a juicio, dando por acreditado que el 9 de diciembre de 2015 y en oportunidad de practicarse el allanamiento ordenado por el Juzgado de Garantías nº 1 en el marco de la IPP Nº 5231-15, en el domicilio sito en ... bis entre ... y ... bis se constató que la señora M. J. S. detentaba sin contar con la correspondiente autorización legal para ello, un revolver de marca ´ORBEA HERMANOS´, calibre 38 largo, número de serie ..., calificada como Arma de Guerra de uso civil condicional, resultando damnificada la Seguridad Publica. No ha sido puesto en tela de juicio que los imputados, al momento de los hechos, se encontrasen en condiciones de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones. Por todo lo expuesto, considero acreditadas tanto la existencia del hecho en los términos de la acusación, como la participación de los imputados en cada uno de ellos (artículos 371.1 y 2 y 373 CPP). La señora jueza Irigoyen Testa dijo: Adhiero por sus fundamentos al voto de juez Mario Juliano (artículos 371.1 y 2 y 373 CPP). El señor juez Rau, dijo: Adhiero por sus fundamentos al voto de juez Mario Juliano (artículos 371.1 y 2 y 373 CPP). 2. Eximentes, atenuantes y agravantes El señor juez Mario Juliano dijo: Sin eximentes ni agravantes, valoro como circunstancia atenuantes la falta de antecedentes penales de ambos imputados (artículos 371.3, 4 y 5 y 373 CPP). La señora jueza Irigoyen Testa dijo: Adhiero por sus fundamentos al voto de juez Mario Juliano (artículos 371.3, 4 y 5 y 373 CPP) El señor juez Rau, dijo: Adhiero por sus fundamentos al voto de juez Mario Juliano (artículos 371.3, 4 y 5 y 373 CPP) Consecuentemente se pronuncia veredicto condenatorio contra J. M. S., y M. J. S. en orden a los hechos traídos a conocimiento. Acto seguido, a los fines de dictar SENTENCIA, se somete la causa al acuerdo bajo el mismo orden de sorteo del veredicto y se resuelven las cuestiones previstas en el artículo 375 del CPP. 1. Calificación jurídica de los hechos El señor juez Mario Juliano, dijo: El hecho uno (causa 5899) debe ser calificado como tenencia de estupefacientes para su comercialización, previsto y sancionado por el artículo 5.c de la Ley 23.737 por el cual deben responder los acusados en calidad de coautores. El hecho dos (causa 5239) debe ser calificado como tenencia de estupefacientes, previsto y sancionado por el artículo 14.1 de la Ley 23.737, por el cual debe responder M. J. S. en calidad de autora. El hecho tres (causa 5721) debe ser calificado como tenencia ilegal de arma de guerra de uso civil condicional, previsto y sancionado por el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 2° del Código Penal y por el cual debe responder la señora M. J. S. en carácter de autora. Respecto de la señora M. J. S. los hechos concurren enre sí en concurso real o material (artículo 55 CP). Así lo propicio (artículos 375.1 y 373 del CPP). La señora jueza Irigoyen Testa dijo: Adhiero por sus fundamentos al voto del juez Mario Juliano (artículos 375.1 y 373 del CPP). El señor juez Rau dijo: Adhiero por sus fundamentos al voto del juez Mario Juliano (artículos 375.1 y 373 del CPP). 2. Pena a imponer El señor juez Mario Juliano, dijo: I. Llegado el momento de individualizar la pena aplicable encuentro que el mínimo admisible es el de cuatro años de prisión, contemplado por el artículo 5 de la ley 23.737. Sin embargo, considero que en este caso particular ese mínimo, de efectivo cumplimiento por imperio del artículo 26 del Código Penal, excedería con creces la culpabilidad que es dable atribuirles por sus hechos y la lesión inferida a los respectivos bienes jurídicos. Los acusados no registran antecedentes penales y este es su primer contacto con el mundo penal. Por otro lado, es notoriamente evidente que se trata de microtraficantes al menudeo, de escasas cantidades de estupefacientes, donde no debe descartarse que realicen esta actividad para solventar sus propias adicciones. Ambos acusados han expresado en la vista de la causa que son adictos y que desean recibir ayuda para superar sus adicciones. No puedo perder de vista que el propio Agente Fiscal, consciente del tipo de caso en juzgamiento planteó la posibilidad de una acusación alternativa por tenencia neutra, como para permitir la condena de cumplimiento condicional. Sin embargo, desde mi perspectiva, optar por esa acusación alternativa implicaría forzar los hechos probados y acreditados. Considero que este caso particular habilita apelar a la noción constitucional de que el mínimo de las escalas penales debe reputarse meramente indicativos, encontrándose facultado el encargado de conocer los hechos (artículo 116 CN) de imponer una sanción por debajo de ese mínimo. Hace años, esta idea podía sonar un tanto exótica, pero hoy ha sido admitida por numerosos tribunales frente a la iniquidad que supondría imponer penas que en los hechos se convirtiese en crueles, inhumanos y/o degradantes. La base interpretativa de este procedimiento reside en la cláusula constitucional mencionada (artículo 116) que asigna a los jueces y juezas el conocimiento de las causas judiciales pendientes, lo que no compete al legislador, que debe limitarse a sancionar normas con carácter general. Complementado con los consulares principios de culpabilidad (la relación del individuo con su hecho), proporcionalidad (evitar que las sanciones se conviertan en crueles, inhumanas y/o degradantes) y lesividad (valoración del daño inferido al bien jurídico). Como señalé, los hechos atribuidos a los causantes, aún típicos, representan una escasa significación en el universo de la comercialización de sustancias estupefacientes, valorando particularmente el deseo de superar sus respectivas adicciones. No puedo perder de vista, en este caso particular, la situación de sobrepoblación endémica del sistema penitenciario bonaerense y la necesidad de evitar encarcelamientos rigurosos que pueden ser resueltos por otros medios. Propicio entonces que al momento de dictar la sentencia se condene a cada uno de los imputados a la pena de tres años de prisión, de cumplimiento condicional. También propicio que como condiciones de la pena de cumplimiento condicional y por idéntico período al de la condena (tres años) mantengan fijado un domicilio y se sometan al contralor del Patronato de Liberados (artículo 27 bis CP). Como condición especial y atendiendo la expresa voluntad de los acusados, que se sometan a un tratamiento de rehabilitación de las adicciones en el Centro de Prevención de las Adicciones por el período necesarios que determinen las autoridades del establecimiento, debiendo realizar un informe inicial de la situación de cada uno, e informes trimestrales dando cuenta de la evolución. II. Atento el estado de la presente causa, ha de decomisarse el material estupefacientes que ha sido secuestrado en los expedientes 5939 y 5899, firme que sea la presente, se dispondrá la destrucción en los términos del artículo 30 de la ley 23.737, texto según ley 24.112. Así tambien, se procederá al decomiso del arma secuestrada a fs. 2/5 del expte. 5721 Revolver calibre 32 marca Doberman N° ... con 6 cartuchos intactos en su interior. Dejo constancia de la entrega realizada a fs 170 al Dr. Carlos Sajarne, defensor particular en autos, quien recibe los dos celulares oportunamente secuestrados en autos y detallados en la causa 5899. Y en el expediente 5939, el acta de entrega efectos de fs. 145 mediante la cual se deja constancia de la entrega en carácter de depositario judicial definitivo a la señora S. de los celulares oportunamente secuestrados en dichos autos. Lo que propicio (artículos 375.2 y 373 CPP) La señora jueza Irigoyen Testa, dijo: Me aparto de lo resuelto por el señor juez Mario Juliano en cuanto a la pena. En virtud de la calificación jurídica de los hechos resuelta en la cuestión anterior, las agravantes y atenuantes votadas, las particularidades de los hechos y la culpabilidad de M. J. S. en relación a los tres hechos traidos a juicio y en relación a J. M. S. al hecho 1, no encuentro motivos para apartarme del mínimo legal establecido. El señor juez Rau dijo: Adhiero por sus fundamentos al voto del juez Juliano (artículos 375.2 y 373 CPP). SENTENCIA Necochea, 10 de julio de 2019. De conformidad con el resultado que han arrojado las cuestiones del veredicto y del acuerdo que anteceden, este tribunal, por unanimidad, SE RESUELVE: I. CONDENAR a M. J. S.; "M."; argentina; D.N.I.: ..., soltera; con domicilio en ... bis ... de Necochea; ama de casa; nacida el 1 de noviembre de 1992 en Necochea, hija de Marcelino S. y de Teresa Melione a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, de cumplimiento condicional costas, por resultar coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes para su comercialización; hecho cometido el 14 de septiembre de 2017 en Necochea, habiendo resultado damnificada la salud pública, autora penalmente responsable del delito de Tenencia simple de estupefacientes, hecho cometido el 9 de diciembre de 2015 en Necochea, habiendo resultado damnificada la salud pública y autora penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de arma de guerra de uso civil condicional, hecho cometido el 9 de diciembre de 2015 en Necochea, habiendo resultado damnificada la seguridad pública, hechos que concurren en concurso real o material (artículos 29.3, 26, 40, 41, 45, 55, 189 bis, inciso 2, párrafo 2° del Código Penal, 5.c y 14, primer párrafo, de la ley 23.737, 18, 19 y 116 CN y 375, 522, 523, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal). II. CONDENAR a J. M. S.; alias B., argentino, D.N.I.: ... con domicilio en ... ... de Necochea, empleado de UATRE, nacido el 1 de noviembre de 1992 en Necochea, hijo de Marcelino S. y de Teresa Melione a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, de cumplimiento condicional y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de Tenencia de estupefacientes para su comercialización; hecho cometido en Necochea, el 14 de septiembre de 2017 (artículos 29.3, 26, 40, 41, 45 del Código Penal, 5.c de la ley 23.737, 18, 19 y 116 CN y 375, 522, 523, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal. III. IMPONER a M. J. S. y J. M. S. como condiciones de la pena de cumplimiento condicional que por idéntico período al de la condena (3 años) mantengan fijado un domicilio y se sometan al contralor del Patronato de Liberados (artículos 27 bis CP). Como condición especial y por expresa decisión de los causantes, deberán realizar un tratamiento de rehabilitación de las adicciones en el Centro de Prevención de las Adicciones de Necochea por el período que determinen los especialistas tratantes, quienes deberán realizar un informe inicial y luego continuar señalando el desarrollo del tratamiento en forma trimestral (artículo 27 bis CP). IV. Procédase al DECOMISO Y DESTRUCCION, una vez firme el presente, a través de la Unidad Fiscal, de los elementos secuestrados enumerados en apartado 2) punto II, debiendo comunicar a la brevedad el cumplimiento de la medida. Art. 23 del Código Penal. Regístrese, notifíquese y comuníquese. 040872E
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