This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 2:23:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Tenencia Simple De Estupefacientes Art 14 De La Ley 23737 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Tenencia simple de estupefacientes. Art. 14 de la Ley 23737   Se declara la inconstitucionalidad del art. 14, apartado segundo, de la Ley 23.737 en cuanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 14, 19 y 28 C.N.) y se dispone el sobreseimiento del imputado en orden al hecho por el que fuera indagado.     Buenos Aires, 15 de febrero de 2019. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llega a consideración de este Tribunal el recurso de apelación articulado por la Dra. Romina Magnano, Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 3, por la defensa de E G E, contra el auto de mérito que dispuso el procesamiento del nombrado por considerarlo “prima facie” autor del delito de tenencia simple de estupefacientes, art. 306, 312 inc. 1 del CPPN, art. 14 primer párrafo de la ley 23.737 (fs. 1/4 y 5/8). II. Mediante la vía recursiva impetrada, la defensa técnica de E se agravió del temperamento adoptado por comprender que el a quo realizó una errónea valoración probatoria, así pues, y refiriéndose a la escasa cantidad de estupefaciente secuestrado -3,86 grs de clorhidrato de cocaína-, a la ausencia de elementos de corte y de un intercambio previo, la letrada reafirmó la condición de consumidor esgrimida por su asistido. Con ese norte, propició la recalificación del hecho en la tenencia de estupefacientes para consumo personal y solicitó se encuadre la figura bajo la doctrina impuesta por “Arriola”. III. Al revisar el auto de procesamiento de E en la medida de los agravios expuestos por la defensa en su apelación, consideramos que dicho pronunciamiento debe ser revocado. En tal sentido, entienden los suscriptos que la cantidad de material estupefaciente que el imputado llevaba consigo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que caracterizaron su secuestro, constituyen elementos de juicio que nos persuaden sobre la corrección del juicio de tipicidad solicitado por la defensa. En este sentido, en contra de lo sostenido por la juez de grado, y aunque de la lectura de la declaración del agente interviniente en el procedimiento surge que acababa de advertir un intercambio de elementos entre el nombrado y otra persona que se dio a la fuga, lo cierto es que, al aprehenderlo, entre sus pertenencias no fue habido ningún elemento que indique un destino para la droga secuestrada, distinto al denunciado por el imputado (no tenía teléfono ni dinero en efectivo). Por otra parte, recordemos que obran en la causa más de dos meses tareas investigativas encomendadas a diferentes fuerzas preventoras sobre los domicilios del encartado, dando cuenta las constancias que lucen a fojas 49/66, 84/108, 111/25 y 135/55, todas las cuales arrojaron resultado negativo. A partir de ello, encontramos acertado que el análisis de la conducta que se le endilga sea efectuado a la luz de la doctrina del Fallo “Arriola” de la CSJN, ya que puede concluirse que el comportamiento de Eyras, por sus características, no ha excedido su ámbito de autonomía personal. Por todo ello, consideramos que la conducta achacada a E G E se trata de una acción privada, sin riesgo de afectación a terceros, hallándose en consecuencia protegida por el principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitucional Nacional. En consecuencia, el auto de procesamiento será revocado y se decretará el sobreseimiento del nombrado Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 14, apartado segundo, de la ley 23.737 en cuanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 14, 19 y 28 C.N.). II. REVOCAR el punto dispositivo I de la resolución obrante en copia a fs. 1/4 en todo cuanto decide y fuera materia de apelación y DISPONER el SOBRESEIMIENTO de E G E en orden al hecho por el que fuera indagado, dejando expresa mención de que la formación del presente sumario en nada afecta su buen nombre y honor (art. 336, inc. 3 y último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   MARIANO LLORENS JUEZ DE CÁMARA LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA PABLO DANIEL BERTUZZI  JUEZ DE CÁMARA ANA MARÍA CRISTINA JUAN SECRETARIA DE CÁMARA    037530E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 17:56:25 Post date GMT: 2021-03-25 17:56:25 Post modified date: 2021-03-25 17:56:25 Post modified date GMT: 2021-03-25 17:56:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com