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Tenencia Simple De Estupefacientes Articulo 14 Primer Parrafo De La Ley 23737JURISPRUDENCIA Tenencia simple de estupefacientes. Artículo 14, primer párrafo, de la ley 23737
En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se resuelve condenar a la imputada por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párr., L. 23737 y art. 45, CP) a la pena de dos años de prisión de cumplimiento en suspenso.
En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 09 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diecinueve, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, MARCELO W. GROSSO conforme lo prevé la ley 27.307, asistido por el Sr. Secretario VICTOR H. CERRUTI, para dictar sentencia en los autos caratulados: “ALVARADO, BEATRIZ S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO. FGR. 8080/2017/TO1, en los que se celebró audiencia de ‘visu' el día 30 de AGOSTO de 2.019 respecto de la imputada: MÓNICA BEATRIZ ALVARADO, de nacionalidad argentina, identificada con el D.N.I. N° ..., nacida el 30/SEPTIEMBRE/1966 en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, hija de Ana Rosa ORTIZ y de Juan Pedro ALVARADO, de estado civil viuda, con instrucción primaria, ama de casa, con domicilio en calle Ceballos N°..., Manzana ..., Lote ..., Casa ... de esta ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén. Además intervino la Sra. Fiscal General Subrogante ante el Cuerpo, Claudia FERREYRA y Gustavo OLIVERA, Defensor Particular de la acusada. Se establecieron para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones: PRIMERA: MATERIALIDAD Y AUTORÍA SEGUNDA: CALIFICACIÓN LEGAL TERCERA: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES PRIMERA CUESTIÓN: MATERIALIDAD Y AUTORÍA I. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 263/265) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 30/AGOSTO del corriente año (cfr. Acta de Debate agregada a fs. 278). En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 228/233, el Sr. Fiscal de grado, calificó el hecho endilgado a Mónica Beatriz ALVARADO como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización asignándole al inculpado responsabilidad a título de autora (Art. 5°, inciso “c” de la Ley 23.737 y Art. 45 del Código Penal). La calificación legal escogida para el suceso en trato, coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 152/159. Así, de la atenta lectura del expediente, surge que la conducta perpetrada por MÓNICA BEATRIZ ALVARADO consistió en la tenencia con fines de comercialización de 22,257 gramos de sustancia estupefaciente -cocaína- en su domicilio de calle Zeballos N°..., Barrio San Lorenzo Sur de esta ciudad de Neuquén el día 17/JUNIO/2017. Conducta que fue verificada por personal del Departamento Antinarcóticos de la Policía de la Provincia de Neuquén en cumplimiento de la orden de allanamiento librada en estas actuaciones ordenada por el Juez Federal de 1° Instancia de Neuquén. En oportunidad de ser llamada a prestar declaración indagatoria, manifestó que en el momento en que se llevó a cabo el allanamiento tenía problemas con su pareja, estaba desesperada y comenzó a consumir y su pareja le proveía lo que consumía, lo llamaba todo el tiempo para que le trajera más y más por eso fue acumulando. Además explicó que se sentía muy perseguida cada vez que veía un móvil policial, que nunca pensó que la iban a allanar por consumidora; y que el dinero que le secuestraron correspondía a un préstamo que su pareja le había sacado para abrir el negocio de bebidas que tenía (fs. 134/135 y 190/191). Respecto de la sustancia secuestrada en autos, diré que según las conclusiones de la pericia química llevada a cabo por la División de Criminalística y Estudios Forenses de la Agrupación XII Comahue de Gendarmería Nacional, obrante a fs. 118/125, se determinó que las distintas muestras analizadas contenían dosis de cocaína con los pesos, concentraciones y poderes toxicomanígenos que allí pormenorizadamente se detallan y a los que ‘brevitatis causae' me remito. Queda así acreditado el carácter de sustancia estupefaciente de los elementos secuestrados en el procedimiento, en los términos de la Ley 23.737. II.- Tal como se desprende del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación resulta concluyente para determinar la autoría de la imputada BEATRIZ ALVARADO respecto del hecho cometido, y conforme fuera postulado al momento de celebrar el concordato de Juicio Abreviado de fs. 263/265. Así entonces, el suceso relatado y comprobado en la causa, constituye soporte fáctico del ilícito atribuido, coincidiendo con aquel que reconociera la imputada en la audiencia ‘de visu' cuya acta luce a fs. 278. De tal manera, comprobada entonces legalmente la materialidad y autoría del evento atribuido según el relato que antecede, me pronuncio afirmativamente respecto a la temática que propone la primera cuestión en trato y entiendo que debe considerarse a la imputada BEATRIZ ALVARADO, autora penalmente responsable del evento que le atribuye el Fiscal General Subrogante ante el juicio. SEGUNDA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL. En el acuerdo celebrado por las partes, el Sr. Fiscal General modificó la calificación legal por la que la imputada fue requerida a juicio, por la figura de tenencia simple de estupefacientes, prevista en el Art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737 (cfr. fs.281/283). Sostuvo en esa oportunidad el Dr. PALAZZANI que: “(...) se trata de una mujer de condición humilde, que ha tenido 7 hijos, de los cuales actualmente convive con dos de ellos y una nieta. Que se encuentra desempleada, sólo en instrucción primaria, que refiere antecedentes de adicciones (cfr. informe del Licenciado Gallinal, fs. 168 y vta.), habiéndose desempeñado como empleada doméstica, empleada de comercio y cuidado de niños. Que recientemente habría instalado el comercio de expendio de bebidas. No es posible analizar las conductas de la imputada prescindiendo de esta descripción contextual...”. Además señaló que “...en este caso en particular, la tenencia del estupefaciente secuestrado no aparece, por un lado, inequívocamente destinada a su uso personal, pero tampoco existen elementos que permitan brindar certeza sobre el dolo de tráfico que exige el tipo penal agravado por la que se elevara la causa a juicio (...)”. En la audiencia de ‘visu' la imputada ratificó el contenido del acuerdo de juicio abreviado, prestando conformidad con la calificación legal. Así el Sr. Fiscal General Subrogante, manifestó en audiencia que confirmaba en todos sus términos el Acuerdo agregado a la causa y aceptado por la Defensa de la imputada, refiriendo que luego de haber reexaminado la totalidad de las actuaciones y haber evaluado los elementos probatorios colectados en la causa, modificará la calificación asignada a la imputada en el requerimiento de elevación a juicio y que en definitiva acusará por el delito previsto en el art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737, en carácter de autora, coincidiendo con la pena ya acordada y plasmada en el acuerdo acompañado en la oportunidad (fs. 278). Debo decir que comparto la postura del Sr. Fiscal al trocar la calificación legal del hecho para este caso en particular, en virtud de las consideraciones que expuso en el acuerdo. Sentado cuanto precede y no surgiendo del expediente parámetro alguno que permita justificar legalmente la conducta atribuida a la acusada, unido el injusto con la culpabilidad en el decurso progresivo que postula la teoría del delito, he de decidir en sentencia según la forma instada por el Fiscal y la Defensa en el acuerdo de juicio abreviado celebrado, encuadrando entonces la conducta imputada a ALVARADO, según se hiciera en dicho acuerdo. TERCERA CUESTION: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES. Las partes acordaron para la imputada, la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO; quantum que aparece ajustado a la calificación legal propugnada, entendiendo que corresponde su homologación en sentencia. Además convinieron que la aplicación de dicha pena sea dejada en suspenso y se someta a la condenada a las reglas de conductas que el Tribunal estime imponer por igual término. De una atenta lectura de cuanto dispone el art. 431 bis del C.P.P.N., se desprende que no es competencia de la magistratura, realizar análisis alguno sobre el quantum de la pena acordada por las partes, más allá de determinar si se encuentra comprendida o no, dentro de la escala penal prevista para el delito en trato, ya que su no observancia implicaría lisa y llanamente su improcedencia. Por lo demás, como ya dije, no prevé la norma en trato que el Tribunal esté facultado a revisar el monto de la pena acordado ni a cuestionarlo siquiera, ya sea por exceso o defecto; es más, el punto 5 del artículo en cita, dispone que el Tribunal no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal, con lo cual se quiere significar que, de producirse alguna modificación en el monto de la pena acordado, sólo podría serlo en beneficio del condenado, esto es, imponiendo una pena menor. En virtud de ello, decido la homologación de la sanción consensuada entre las partes. Con respecto a la modalidad de ejecución acordada y fundada por las partes, y sin perjuicio de tratarse ello de una facultad exclusiva de la Magistratura, conforme lo previsto por el art. 26 del C.P., sostengo la inconveniencia para este caso, de un encierro efectivo tomando en cuenta la pena de prisión impuesta, sumando a ello la circunstancia de que a la sazón, un corto encierro sería altamente perjudicial para la imputada, lo que justamente la forma suspensiva de la imposición de la pena intenta evitar. En el entendimiento que esta sanción opere como última advertencia para apartarla de un futuro accionar delictivo, es que decidiré la homologación de la ejecución condicional de la pena privativa de libertad a imponer, propuesta por las partes y con las cuales coincido. Por lo que BEATRIZ ALVARADO, deberá responder como autora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, debiendo así afrontar la PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, EL PAGO DE LA MULTA MÍNIMA PREVISTA PARA LA INFRACCIÓN, CON MÁS LAS COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737; y Arts. 26, 29 inc. 3°y 45 del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines). Además, BEATRIZ ALVARADO deberá dar cumplimiento a las siguientes reglas de conducta hasta el agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, sito en calle Zeballos N°..., Barrio San Lorenzo, de la ciudad de Neuquén, de esta provincia, e informar cualquier cambio al Tribunal -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 2. PRESENTARSE ANTE LA DIRECCIÓN DE POBLACIÓN JUDICIALIZADA de esta ciudad de Neuquén imponiéndosele una obligación de comparendo bimestral -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 3. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 4. NO SALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada - Art. 27 bis del C.P.-. La multa que se impone en la presente deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la sentencia, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P. Queda la condenada, con la notificación y firmeza del pronunciamiento, intimada por el término de cinco días a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas, debiendo abonar en tal concepto la suma de PESOS SETENTA ($70). Haciéndosele entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago. Respecto de la sustancia estupefaciente secuestrada y remitida a este Tribunal -conforme certificado de elevación de fs. 241/244-, firme la presente, se procederá a su destrucción con intervención de la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Sr. Secretario oficiar y coordinar tal cometido (artículo 30, Ley 23.737 y su modificatoria, Ley 24.112). También corresponde la devolución de los elementos secuestrados en autos y reservados bajo el registro N° 1034 del Tribunal. En ese sentido, se le restituirá a la incusa ALVARADO, los identificados en el certificado de elevación de fs. 241/244 -celulares y dinero en moneda extranjera- (Art. 523 y cctes. del C.P.P.N.). Además, y una vez abonadas las costas procesales, se dispondrá el levantamiento de la inhibición general de bienes ordenada por el Juzgado en el Auto de Procesamiento (cfr. fs. 152/159), y anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén a fs. 176/177. Oportunamente comuníquese a dicho organismo, con costas. (Art. 327 Inc. 3º del CPPN). Por último, es pertinente disponer el levantamiento de la caución juratoria y las obligaciones impuestas a BEATRIZ ALVARADO, al concedérsele el beneficio de la excarcelación en el Auto de Procesamiento de fs. 152/159 (Art. 327, Inc. 2° CPPN) Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUÉN con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, MARCELO W. GROSSO conforme lo prevé la Ley 27.307, FALLA: PRIMERO: CONDENAR a BEATRIZ ALVARADO, de nacionalidad argentina, identificada con Documento Nacional de Identidad N° ..., de demás condiciones personales obrantes en autos por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (Art. 14, primer párrafo, Ley 23.737 y art. 45 del C.P.), a la PENA de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO; EL PAGO DE LA MULTA MÍNIMA PREVISTA PARA LA INFRACCIÓN, la que deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P., Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737; y Arts. 26, 29 inc. 3°y 45 del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines)). SEGUNDO: IMPONER A BEATRIZ ALVARADO, las siguientes reglas de conducta hasta el agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, sito en calle Zeballos N°..., Barrio San Lorenzo, de la ciudad de Neuquén, de esta provincia, e informar cualquier cambio al Tribunal - Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 2. PRESENTARSE ANTE LA DIRECCIÓN DE POBLACIÓN JUDICIALIZADA de esta ciudad de Neuquén imponiéndosele una obligación de comparendo bimestral -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 3. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 4. NO SALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada -Art. 27 bis del C.P.-. TERCERO: INTIMAR a BEATRIZ ALVARADO, una vez notificada y firme la presente, a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas, debiendo abonar en tal concepto la suma de PESOS SETENTA ($70). Haciéndosele entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago. CUARTO: DEVOLVER los elementos secuestrados en autos y reservados bajo el registro N° 1034 del Tribunal. En ese sentido, se le restituirá a la incusa ALVARADO, los identificados en el certificado de elevación de fs. 241/244 - celulares y dinero en moneda extranjera- (Art. 523 y cctes. del C.P.P.N.). QUINTO: DISPONER la destrucción de la sustancia estupefaciente remitidas a este Tribunal -conforme certificado de elevación de fs. 241/244-, con intervención de la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Sr. Secretario oficiar y coordinar tal cometido (artículo 30, Ley 23.737 y su modificatoria, Ley 24.112). SEXTO: ORDENAR, previo pago de las costas impuestas en la presente sentencia el levantamiento de la inhibición general de bienes ordenada por el Juez de Sección en el Auto de Procesamiento de fs. 152/159 y anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén a fs. 176/177. Oportunamente comuníquese a dicho organismo, con costas. (Art. 327 Inc. 3º del CPPN). SÉPTIMO: DISPONER el levantamiento de la caución juratoria y las obligaciones impuestas a Beatriz ALVARADO, al concedérsele el beneficio de la excarcelación, conforme Auto de Procesamiento de fs. 152/159. A tal fin, deberán librarse las oportunas comunicaciones a la Dirección Nacional de Migraciones (Art. 327, Inc. 2° CPPN). OCTAVO: REGISTRAR, NOTIFICAR y firme que sea el fallo practíquese las comunicaciones de rigor.
Marcelo W. GROSSO Juez de Cámara T.O.C.F. Neuquén Ante mí: Víctor H. CERRUTI Secretario T.O.C.F. NEUQUEN 044082E |
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