This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 15:44:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Torturas Persona Detenida Valor Probatorio Del Testimonio De La Victima Apremios Ilegales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Torturas. Persona detenida. Valor probatorio del testimonio de la víctima. Apremios ilegales   Se revoca el fallo absolutorio recurrido y se condena al encartado a pena de prisión efectiva, inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos, por ser considerado coautor penalmente responsable del delito de imposición de tortura, al haberse probado que el agente agredió físicamente a la víctima detenida, golpeándolo con la mano ahuecada en los oídos y provocándole con dicho accionar una debilitación permanente del oído de D. y dificultades en el equilibrio.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por el Dr. Hernán Martín López como Presidente, y los doctores Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo Matías Pinto como Vocales, asistidos por la Prosecretaria letrada, a los efectos de resolver los recursos interpuestos a fs. 3621vta., 3624/vta. y 3625 de la presente causa CCC 36466/1996/CA12 del registro de esta Sala, caratulada: “D. , R. J. y otros sobre tortura”; de la que RESULTA: I. El 26 de marzo de 2019 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 49 resolvió, en lo que resulta materia de agravio: “III. ABSOLVER a R. J. D. de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de tortura agravado (artículo 144 tercero, inciso segundo, segunda hipótesis del Código Penal), IV. ABSOLVER a N. C. R. de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de tortura agravado (artículo 144 tercero, inciso segundo, segunda hipótesis del Código Penal), V. ABSOLVER a H. O. S. de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de tortura agravado (artículo 144 tercero, inciso segundo, segunda hipótesis del Código Penal); VI. IMPONER las costas en el orden causado (artículo 143 del Código de Procedimientos en Materia Penal)”. II. Contra los puntos dispositivos III, IV y V de esta decisión interpusieron recurso de apelación el representante del Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, mientras que el punto VI del citado pronunciamiento fue recurrido por este último y la Dra. Moira Name, en ejercicio de la defensa técnica de R. J. D. . Los respectivos recursos fueron concedidos por la Sra. jueza mediante la providencia de fs. 3626. III. En los términos del art. 519 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), expresaron agravios el Fiscal General, Dr. Joaquín Ramón Gaset (fs. 3654/3661), el Dr. P. G., en representación del querellante B. A. (fs. 3669/3747) y la Dra. Name (fs. 3748/3771), que además mejoró los fundamentos de la sentencia absolutoria dictada a favor de R. J. D. . De igual modo procedió la Dra. Silvia Martínez, en representación de H. O. S. , a través del escrito de fs. 3772/3784. IV. Mediante la presentación de fs. 3654/3661 el Dr. Gaset sostuvo que las pruebas incorporadas al legajo permiten tener por acreditada tanto la materialidad del hecho investigado como la responsabilidad que en él le cupo a los acusados D. , R., y S. , habiéndose alcanzado respecto de aquéllos la certeza exigida para el dictado de un fallo condenatorio. Indicó, en ese sentido, que se cuenta principalmente con la versión brindada por el damnificado, J. F. B. A., quien manifestó que el 6 de abril de 1988, en el interior de la oficina “antisecuestros” de la Policía Federal Argentina, fue golpeado en sus oídos por el Principal D. , con el propósito de que se autoincriminara e involucrara a su letrado, el Dr. P. G. (fs. 9/13, 25/vta., 445/446 y 2876/2880). A su vez, destacó que las lesiones que sufrió el damnificado como consecuencia del accionar desplegado por D. se encuentran debidamente acreditadas por los exámenes médicos que se le practicaron y revelaron la existencia de una perforación de la membrana timpánica de 2 mm. de diámetro y una hipoacusia perceptiva bilateral moderada (fs. 73/74 y audiometría de fs. 75/76 realizada pocos días después del hecho). En la misma línea, señaló que el peritaje de fs. 91 efectuado por los Dres. Ravioli y García Blanco, conjuntamente con el Dr. C. -por entonces consultor de la querella-determinó que la antigüedad de la dolencia que presentaba la víctima podía ubicarse en la época señalada por esta última, además de que las secuelas que presentaba en su oído D. implicaban una debilitación permanente del órgano de la audición. Por otro lado, alegó que no es posible desatender que el perito oficial, Dr. José A. Bello (otorrinolaringólogo), que examinó a B. A. cuatro años después del hecho, informó que el audiograma realizado no mostraba ninguna progresividad de la pérdida auditiva, lo que confirmaba el diagnóstico efectuado en su oportunidad, como también que el deterioro auditivo unilateral perceptivo que presentaba era producto de un trauma craneano directo o de un trauma ótico directo (fs. 344/345). De tal manera concluyó que los estudios posteriores realizados en autos (fs. 707/711 y 724/727) no aportaron mayores precisiones acerca de aquello que se expuso inicialmente en los informes periciales oficiales, ni agregaron datos esclarecedores acerca de lo efectivamente sucedido. Resaltó, que luego de que el querellante denunciara los sucesos ante el juez Grieben el 8 de abril de 1988, éste ordenó que fuera examinado de manera urgente, lo que se concretó el 13 de abril siguiente, oportunidad en la cual los profesionales que lo asistieron informaron que no poseía lesiones visibles en los pabellones auriculares y advirtieron sobre la necesidad de efectuar un estudio otorrinolaringológico. Fue recién a partir de la materialización de este último estudio, efectuado el 19 de abril, que el Dr. Bello determinó que B. A. presentaba una perforación en el tímpano. Tal circunstancia, agregó, demuestra que la afectación que sufrió el querellante no era apreciable a simple vista y explica por qué no fue detectada en los exámenes médicos que se le practicaron mientras se hallaba detenido. Además de los informes médicos reseñados, el representante del Ministerio Público Fiscal indicó que sustentan la hipótesis acusatoria, los testimonios del Dr. P. G. y Eduardo Alfredo V., quienes permanecieron detenidos en idénticas circunstancias de tiempo y lugar que B. A.. El primero de ellos afirmó que escuchó gemidos de dolor por parte del damnificado y que requería asistencia médica; el segundo manifestó no lo escuchó quejándose, pero cuando fueron trasladados al sector de fotografía policial, pudo observar que B. A. se desplazaba “tambaleándose hacia la derecha, como si estuviera mareado o no tuviera control del equilibrio” (fs. 111/112, 303vta., 2666/2673 y 2884/2885). En función de la prueba señalada y del reconocimiento que efectuó la víctima tanto respecto de D. (fs. 121), como de S. (fs. 120), sostuvo que se encuentra demostrado que D. fue quien golpeó con las manos ahuecadas al damnificado en sus oídos en la madrugada del 6 de abril de 1988. Respecto a la intervención de H. O. S. y N. C. R., en el evento, destacó que resulta de vital importancia la versión del damnificado, en tanto afirmó que S. se encontraba presente en el lugar y se reía mientras otros dos policías lo golpeaban, al tiempo que le advertía que si decía lo que ellos pretendían recuperaría su libertad. Sobre el punto, hizo hincapié en que en el dictamen nro. 30.277 del 17 de junio de 2015 esa Fiscalía General sostuvo que la intervención de S. fue en carácter de cómplice necesario, pero la Sala IV de la Excma. Cámara determinó que lo hizo a título de coautor, zanjando de ese modo la cuestión (fs. 2355/2357). En cuanto a la participación de R., , alegó que se encuentra probado que determinó a sus subordinados, D. y S. , a ejecutar las torturas a las que fue sometido B. A., con el propósito de perjudicar al Dr. P. G. y, a partir de ello, consideró acreditada su intervención activa en calidad de instigador del delito de torturas. Argumentó que el hecho de que la tortura persiguiera tal finalidad (perjudicar al Dr. P. G.), demuestra que no se trató de un exabrupto de los oficiales subalternos sino de un accionar determinado por las más altas esferas de la dependencia policial, en particular por el Comisario R., , quien se encontraba al mando de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina al momento del hecho y, según dichos del propio B. A., se entrevistó con él ese mismo día y tomó conocimiento de lo sucedido. En lo que atañe específicamente al móvil de las torturas, remarcó que del dictamen del Dr. Ezequiel Casal, Procurador ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de la causa n° 11.798 seguida contra “Zelaya”, surge que ese fue el designio que condujo a los acusados a actuar, extremo que también tuvo por demostrado la Corte Interamericana de D. s Humanos al afirmar que (B. A.) fue torturado “con el fin de que confesara en contra del señor P. G. quien también se hallaba detenido” (fs. 1637/1682, párrafo 74). Por otra parte, destacó que las pruebas producidas durante la etapa de juicio no hicieron más que robustecer la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal a fs. 2425/2437. En este aspecto, señaló que P. G. y V. relataron en términos generales la misma dinámica de los hechos que presentaron desde el comienzo de la investigación y Gerónimo Ricardo Pelle, encargado del edificio donde se emplazaba el estudio jurídico de P. G., corroboró lo declarado por B. A. (fs. 2888/2889). De otro lado, respecto a los testimonios recabados para establecer cómo era la distribución de la División Defraudaciones y Estafas de la P.F.A. para la época de los sucesos pesquisados, entendió que debían ser evaluados con reparo debido a que los convocados pertenecían a la misma fuerza de seguridad que los acusados y estuvieron a cargo de esa dependencia con posterioridad al hecho que se investiga, existiendo la posibilidad de que las oficinas hubieran sufrido cambios estructurales. Resaltó que en el análisis de la cuestión que se debate resulta determinante lo dispuesto por la Corte Interamericana de D. s Humanos en la sentencia “B. A. vs. Argentina”, dictada el 11 de mayo de 2017, por cuanto no puede desconocerse que dicho Tribunal tuvo por demostrado, a raíz del expreso reconocimiento del Estado Argentino, que B. A. fue golpeado en los oídos y en el estómago, insultado en razón de su nacionalidad y privado de su medicación para la úlcera por agentes policiales, mientras se encontraba detenido bajo su custodia, con el fin de que confesara con el Sr. P. G., quien también se hallaba privado de su libertad (fs. 1613/vta., párrafo 74). En definitiva, alegó que se ha reunido el estado de certeza exigido para el dictado de un fallo condenatorio en relación a los acusados, en tanto de la totalidad de los elementos probatorios obrantes en autos se desprende que el hecho ocurrió conforme fue denunciado y los acusados, D. , S. y R., , participaron activamente en él. Acerca de la calificación legal que corresponde aplicar al suceso, en consonancia con lo sostenido por la Sala IV de la Cámara a fs. 2355/2357, opinó que el caso encuentra subsunción típica en el delito de tortura agravado previsto en el art. 144 tercero, inciso 2, segunda hipótesis del Código Penal, en la medida en que los imputados, en su calidad de funcionarios públicos, inflingieron dolosamente a B. A. padecimientos físicos y psíquicos que le provocaron lesiones en el órgano de la audición, hecho por el cual D. y S. deben responder en carácter de coautores y R., en calidad de instigador. En suma, solicitó que se revoque el auto apelado y se condene a R. J. D. , N. C. R., y H. O. S. por resultar penalmente responsables del delito de tortura agravado (art. 144, tercero, inciso 2, segunda hipótesis del CP), a la pena de catorce (14) años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos, en los términos requeridos por su inferior jerárquico en la pieza procesal de fs. 2425/2437. A su turno expresó agravios la parte querellante (fs. 3669/3747). En primer término se remitió al dictamen presentado por el Fiscal General a fs. 3654/3661 cuyos fundamentos compartió, remarcando que no existe duda alguna respecto a que B. A. fue torturado mientras permaneció detenido en la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina. Resaltó que dicho extremo se funda, especialmente, en el informe elaborado el 26 de abril de 1998 por el Dr. Bello. Allí se registró la existencia de una perforación de la membrana timpánica de 2mm. de diámetro en meato posterosuperior del oído D. de B. A. y se asentó una circunstancia que, a su entender, resulta categórica y definitiva para establecer lo sucedido: la perforación del tímpano D. se encontraba en vías de cicatrización, lo que significa que era reciente. Además, se informó que aquélla y el déficit auditivo eran compatibles con un “trauma ótico directo”, conclusiones que a su juicio diluyen la duda en la que se funda la sentencia. Por otra parte, destacó que la acusación se circunscribe a la comisión del delito de imposición de tormentos perpetrado contra J. F. B. A. entre la noche del 5 y la madrugada del 6 de abril de 1988 en la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina. De tal modo, se agravió del análisis efectuado en la sentencia respecto de los hechos que habrían damnificado en forma personal a P. G. por considerar que resultan ajenos a este proceso, destacando que aquél se habría realizado con el exclusivo propósito de poner en tela de juicio su credibilidad y la de su letrado patrocinante. Explicó que se encuentra demostrado en autos que la agresión perpetrada contra B. A. tuvo lugar en el interior de la oficina “Antisecuestros” de la División Defraudaciones y Estafas de la P.F.A., con la intervención de tres personas: R. J. D. , quien golpeó a Buenos Alves en el cuerpo y en sus oídos con las manos ahuecadas; H. O. S. , quien pretendió convencerlo para que declarase en contra de su letrado asegurándole que de acceder a su propuesta esa noche “dormiría en su casa” y una tercer persona, no identificada, que también lo golpeó en su estómago y oídos y luego le apoyó un arma en la cabeza amenazando con matarlo. Del mismo modo, juzgó probado que N. C. R., ostentaba el cargo de Comisario de la referida dependencia policial para la fecha de los acontecimientos y, en esa condición, debió instigar, ordenar y determinar a sus subalternos a proceder de la manera descripta más arriba. Seguidamente, detalló la prueba que respalda la imputación que formula contra los imputados y afirmó que si bien éstos negaron su intervención en el hecho, las versiones de descargo ensayadas no logran desvirtuar la prueba de cargo existente, que tampoco pudo ser neutralizada por aquella producida durante el plenario, ni por lo argumentado en la sentencia que se limita a poner en duda lo ocurrido con fundamento en la falta de credibilidad de las declaraciones de B. A. y P. G.. En cuanto a la prueba recabada durante el plenario, criticó especialmente las declaraciones brindadas por M. A. B., O. A. B., M. N. C. y J. O. D. a quienes acusó de haber prestado falsos testimonios, instigados por D. y sus consortes de causa, con dos objetivos: el primero, perjudicar la posición procesal de P. G. y B. A., afectando gravemente su honor y credibilidad; el segundo, beneficiar la situación procesal de los acusados. En lo que acá interesa, explicó que mediante sus declaraciones D. B. y C., pretendieron instalar una duda en torno a la deficiencia auditiva padecida por B. A. al afirmar, los dos primeros, que aquélla era anterior a la ocurrencia del suceso que se investiga. Sin embargo, subrayó, en la primera audiometría practicada a B. A. se constató la existencia de una hipoacusia perceptiva bilateral moderada y perforación del tímpano D. en vías de cicatrización, como también que el déficit auditivo era compatible con el trauma ótico directo, lo que implica coincidencia cronológica con la fecha de imposición de tormentos denunciada por B. A. y autoriza a concluir que si el oído se encontraba lesionado es porque había sido golpeado, siendo irrelevante y contingente que padeciera de una deficiencia auditiva previa. Por otro lado, sobre la sordera de antigua data invocada por los testigos en cuestión, señaló que no fue referida por ninguno de los acusados, ni advertida de los registros de grabación magnetofónica efectuada el 5 de abril de 1988 en el estudio jurídico de P. G., tampoco de su transcripción mecanográfica, menos aún por los médicos de la Policía Federal y del Servicio Penitenciario Federal que examinaron a B. A. durante su estadía en la División Defraudaciones y Estafas de la P.F.A., en su ingreso a la Unidad 28 y luego a Devoto. Tampoco dieron cuenta de ella, Eduardo Alfredo V. o Gerónimo Ricardo Pelle. En consecuencia, insistió en que la lesión producto de los tormentos infligidos se encuentra acreditada a partir de los informes médicos practicados en autos, en especial, aquellos documentados a fs. 73/74, 75/76, 89/90, 91/vta. y 344/345 y remarcó que las torturas ocasionadas, además, le provocaron al damnificado otros daños y lesiones psíquicas de extrema gravedad que obligan a calificar las lesiones como las previstas en el art. 91 del Código Penal, tal como fue determinado por la Corte Interamericana de D. s Humanos en la sentencia del 11 de mayo de 2007. Allí se expresó que “el señor B. A. tuvo una incapacidad laboral de orden físico durante los primeros meses siguientes a la tortura. Posteriormente, aun cuando la víctima presentaba una lesión permanente en sus oídos, sobretodo el D. , no estaba impedida físicamente para continuar el ejercicio de su profesión o dedicarse a otro oficio. No obstante, tiene una incapacidad total (100%) de carácter psíquico para dedicarse a su profesión, y una incapacidad parcial (65%) para dedicarse a otro oficio. En otras palabras, como consecuencia de los hechos de este caso el señor B. A. no pudo, no puede y no podrá continuar con su profesión de artesano marmolero, y sólo está en condiciones de dedicarse, de manera muy limitada, a otro oficio” (párrafo 156 de la sentencia en cuestión). En función de ello y de lo informado por las Dras. Andrea Hortas y Beatriz Parrado en la pericia elaborada durante la etapa de debate con el objeto de actualizar la información médica relativa al estado auditivo de B. A. (donde se puso de manifiesto que se produjo un agravamiento de su situación, ver fs. 3130/3133), argumentó que no es posible modificar el tipo penal por el que fueron sometidos a proceso los imputados. En cuanto a la participación que corresponde asignar a cada uno de ellos coincidió en líneas generales con lo argumentado por la Fiscalía en esta instancia, con la salvedad de que, a su juicio, H. O. S. , debe responder en carácter de partícipe necesario. A propósito de eso, remarcó que surge evidente que D. y S. actuaron en cumplimiento de órdenes impartidas por N. C. R., -quien se desempeñaba como Jefe a cargo de la dependencia policial pues, de otro modo no se explica por qué una vez formulada la presente denuncia no fueron sometidos a una investigación administrativa interna, ni se adoptó respecto de ellos temperamento preventivo alguno. En cuanto a la significación jurídica que corresponde atribuir al hecho, entendió que se trata de la prevista en el art. 144, apartado tercero, segunda hipótesis del Código Penal, reiterando que D. debe responder en calidad de coautor, S. en carácter de partícipe necesario y R., , como instigador. Finalmente, argumentó que los tormentos inflingidos a la víctima tuvieron por finalidad que ésta confesara o declarara en contra de P. G., con motivo de su actuación (previa a la fecha del allanamiento practicado en su estudio jurídico) como letrado defensor de José Benigno Lorea en la causa “Sivak”. En suma, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se condene a los acusados imponiéndoles las siguientes penas: a R. J. D. , la pena de veintidós (22) años de prisión por la comisión en carácter de coautor del delito de imposición de tormentos agravados, accesorias legales y costas e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos; a N. C. R., , la pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la comisión en carácter de instigador del delito de imposición de tormentos agravados, accesorias legales y costas e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos, y a H. O. S. , a la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión en su carácter de partícipe necesario del delito de imposición de tormentos agravados, accesorias legales y costas e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos. Para el caso de que así se resuelva, requirió que se ordene la inmediata detención de los imputados en una prisión federal de máxima seguridad con el objeto de que se haga efectivo el cumplimiento de las penas impuestas. Hizo reserva del caso federal. A fs. 3748/3771 informó la Dra. Moira Name, a cargo de la asistencia técnica de D. . Para comenzar, expuso que el agravio substancial que motiva el recurso de apelación interpuesto contra el punto VI de la sentencia dictada en estas actuaciones se funda en la inexistencia de razones que justifiquen el apartamiento del principio general que rige en materia de costas procesales, esto es, la imposición de su pago a la parte vencida, conforme lo establecido en el primer párrafo del art. 144 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Concretamente, señaló que al tiempo de resolver la imposición en el orden causado, en el considerando quinto de la sentencia, se asentó “Atento el resultado del proceso, las costas del mismo serán soportadas en el orden causado (artículo 143 del C.P.M.P)”, sin otra referencia que permita comprender por qué no se ha aplicado el principio general. Sostuvo que esa falta de fundamentación impide efectuar una crítica razonada del tema, máxime si se tiene en cuenta que en el considerando tercero se efectuaron múltiples referencias relativas a la sinrazón de la denuncia, las contradicciones y graves inconsistencias de los testimonios brindados por los querellantes, llegándose incluso a afirmar que “los querellantes no vacilaron en tergiversar los hechos con tal de hacerlos cuadrar en la alegada -e inexistente-confabulación en contra del abogado”, análisis que obligaba a imponer las costas a la perdidosa. En esta línea argumental, explicó que debe efectuarse un distingo entre los hechos denunciados y la actividad desplegada por cada uno de los acusadores particulares. Precisó que inicialmente se presentó como querellante J. F. B. A. y que lo hizo en relación a los hechos que presuntamente lo damnificaron en forma personal (únicos hechos por los cuales quedó delimitada la actividad jurisdiccional con posterioridad a la intervención de la CSJN y definitivamente delimitada con las acusaciones particulares) relativos a la agresión que dijo haber recibido en dependencias policiales el 6 de abril de 1988, con el objeto de que produjera una declaración contra sí mismo y que comprometiera penalmente a su abogado, Carlos Alberto P. G. (fs. 2426). Recién durante el año 1993, y como consecuencia de su comprometida situación procesal en otras causas iniciadas en su contra, asumió en esta causa el rol de querellante el Dr. P. G.. Señaló, que al tiempo de resolver la Sra. jueza analizó los testimonios prestados por P. G. y afirmó que “quedó absolutamente en evidencia que desde antes del inicio de esta causa necesitó defenderse de imputaciones que se alzaban en su contra y para hacerlo arguyó una tan enorme como inexistente persecución” y agregó “Además, el comportamiento que el abogado desplegó en su defensa fue muy reprochable. No solamente recurrió a incomprobables y exageradas situaciones (“intentan asesinarme”, “he debido cerrar mi estudio jurídico”, “tememos ser... lisa y llanamente eliminados”) o a plasmar ficciones (su advertencia a un juez pudo evitar el atentado a la AMIA); sino que no tuvo escrúpulos en obstruir procesos judiciales, provocar injustificados dispendios jurisdiccionales, tergiversar hechos, omitir aspectos jurídicos de relevancia y denunciar episodios falsos contra quienes resolvían en su contra; por lo cual oportunamente se dispuso se lo investigue profesional y penalmente”. Agregó que también se sostuvo en la sentencia que el querellante P. G. “Directamente faltó a la verdad cuando afirmó que no lo conocía (refiriéndose a D. ), que no se le había avisado la detención a su familia, que no se intentó identificar al tercer agresor señalado, que su cliente sangró después de los teóricos golpes y que fue testigo en la causa donde se allanó su estudio. Del mismo modo, no dudó en moldear los hechos a su conveniencia cuando, en base a una cuestión administrativa, afirmó que fue privado ilegalmente de su libertad por siete horas o cuando alegó que se le habrían negado algunos beneficios. Tampoco cuando con meras suposiciones efectuó denuncias para oponerse a la realización de una pericia o cuando recusó y denunció -hasta por traición a la patria-a todos y cada uno de los magistrados que dictaron resoluciones contrarias a sus intereses”. Todo ello, alegó, da cuenta de la total y absoluta sinrazón que motivó al letrado a litigar y resulta motivo suficiente para imponerle las costas del proceso, en los términos previstos por el art. 144, primera parte, del CPMP. Del mismo modo, puso de resalto que no se incorporó al legajo un solo elemento objetivo que permita sustentar la teoría relativa a esa intrincada maraña policial-judicial tendiente a perjudicarlo, ni suponer que el objeto del procedimiento que culminara con las supuestas torturas de B. A. hubiere tenido por objeto perjudicar al letrado y destacó que se analizaron en la sentencia todos los hechos que el letrado denunció y se concluyó que ninguno de ellos sucedió. A su vez, alegó que si bien el episodio que originó este proceso tuvo lugar a partir del allanamiento del estudio jurídico del Dr. P. G. donde se lo detuvo junto a su cliente B. A., lo cierto es que aquel procedimiento se efectuó con la debida intervención judicial y motivado en una denuncia concreta que, en principio no lo involucraba, pero que devino obligatoria luego de haberse secuestrado en su poder parte del dinero marcado y vinculado con la operación que se investigaba. A partir de lo expuesto concluyó que en modo alguno puede considerarse que el Dr. P. G. tuvo razón plausible para litigar que justifique la eximición de las costas procesales a su respecto. Con relación al rol asumido por J. F. B. A., entendió que luego del análisis de la totalidad de la prueba de la causa, se arribó a la conclusión de que no era factible determinar el momento ni la forma de producción de la lesión constatada, mucho menos las torturas denunciadas. De igual manera, recalcó que en la sentencia se afirmó que B. A. incurrió en severas inconsistencias al relatar lo sucedido y que lo mismo sucedió en relación con la supuesta razón por la que lo habrían golpeado. En función de ello señaló, con apoyo en abultada cita jurisprudencial, que pese al esfuerzo de la acusación, la intervención de la Corte Interamericana de D. s Humanos y el larguísimo derrotero judicial, no se verifican motivos que justifiquen la imposición de costas en el orden causado con relación al querellante J. F. B. A.. Sobre este aspecto, explicó que no resulta relevante que haya mediado acusación fiscal para disponer la aplicación de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 144 del CPMP, según la interpretación plasmada en el plenario “Apeseche”, donde se asentó la inaplicabilidad de la doctrina del fallo “Pomares” bajo el argumento de que éste perdió fuerza vinculante con la modificación introducida al art. 144 del Código de Procedimientos en Materia Penal por la ley 22.383. En síntesis, reiteró que no existió razón plausible para litigar, que esa razón no se acredita por el hecho de que se haya verificado requerimiento fiscal o existido, en su momento, grado de sospecha para indagar, dado que éste se basó en los dichos de la querella. Bajo este entendimiento solicitó que se revoque el punto VI de la sentencia dictada el pasado 26 de marzo y se impongan las costas del proceso a la querella, por estricta aplicación del art. 144, primera parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal. En relación con la sentencia absolutoria dictada a favor de su asistido, alegó que se encuentra debidamente fundada, motivo por el cual deben rechazarse los recursos interpuestos por la querella y la Fiscalía contra el punto dispositivo III, mediante el que se dispuso absolver a R. J. D. en orden al delito de tortura agravado. En líneas generales, coincidió con el análisis de los elementos de prueba formulado por la Sra. Jueza. Principalmente, ponderó el minucioso estudio de la prueba que se efectuó en la sentencia y que tuvo como punto de partida la frustrada operación de compraventa, la inaudita informalidad del negocio, las contradicciones entre las diversas versiones brindadas, lo extraño de la entrega del dinero y la intervención que cada uno de los allí denunciados tuvo en esos hechos para concluir que éstos no ocurrieron del modo en que B. A. relató. Destacó que pese a las afirmaciones efectuadas por B. A. en sus distintas declaraciones, ninguna de las personas detenidas en la dependencia policial esa misma noche pudo ver o escuchar cuanto relató, a excepción de P. G. y V. (consortes de causa) que reprodujeron lo que él les habría contado pero que, en definitiva, no presenciaron ni percibieron por medio de sus sentidos. En este aspecto, señaló que resultan contestes, en sentido contrario al indicado por B. A., los testimonios de C. P., R. L., V. G. y A. F., ya que ninguno presenció los hechos descriptos por B. A., ni escuchó quejidos o gritos provenientes de otros detenidos. Además expuso que B. A. también declaró que se le negó asistencia médica y se lo privó de la medicación que tomaba para paliar su dolencia estomacal, pero se acreditó que fue atendido por tres médicos y trasladado al Hospital Ramos Mejía donde lo revisaron otros facultativos y le indicaron la medicina que consideraron necesaria. Es decir que, quien dijo haber sido privado de medicación y de atención médica, fue visto en aquellos días (durante y después de su detención) por cinco médicos, tres de los cuales resultaron especialistas en materia judicial. A ninguno le manifestó la dolencia en sus oídos, como tampoco en su estómago, lo que resulta -a juicio de esa defensa-insólito e inexplicable, salvo que se considere que la agresión no existió, como alegó su asistido. Coincidió con la jueza sentenciante en que a los efectos de analizar la verosimilitud que corresponde otorgar al testimonio, debe analizarse el relato que efectuó B. A. no sólo de los hechos que se investigan en esta causa sino de aquellos que motivaron su detención, teniendo en cuenta además las conclusiones de la pericia psicológica practicada el 10 de enero de 2007 en el caso nro. 11.425 de la CIDH. Sobre este último aspecto, destacó que los profesionales que allí intervinieron dejaron asentado que “...B. A. padece: Trastorno delirante de tipo mixto persecutorio y grandiosidad. Trastorno depresivo mayor recidivante en remisión parcial. Trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y del comportamiento. Todo esto en el denominado Eje I, vale decir, trastornos que pueden ser anteriores o posteriores a un hecho traumático (...) presenta trastornos de la personalidad con rasgos de tipo paranoide y narcisista”, de lo cual se extrae que su testimonio, como único elemento de cargo, resulta absolutamente endeble e inapropiado para sustentar otra sentencia que no sea absolutoria. Con relación a las lesiones, expuso que el análisis cronológico que se efectuó en la decisión impugnada puso en crisis la afirmación de la querella relativa a que la dolencia padecida por B. A. fue producto de los hechos acaecidos el 6 de abril de 1988. Señaló, además, que al formular la acusación el Dr. P. G. refirió que B. A., luego de recibir “golpes con la mano ahuecada en ambos oídos”, “... comenzó a sangrar del mismo...”. Sin embargo, esta última referencia (el sangrado de oído) resulta totalmente contradictoria con los elementos de la causa y no aparece mencionada en ninguno de los informes médicos. Para finalizar, indicó que de la evaluación de las constancias médicas agregadas a la causa, los testimonios de los profesionales que asistieron a B. A. durante su detención y las pericias practicadas, no pudo establecerse de modo unívoco, certero ni absoluto, por no existir nexo directo de causalidad y verificarse posibles concausas de producción del daño, que el origen del daño hayan sido los supuestos golpes recibidos durante su detención. Además, precisó que en la sentencia se examinó en detalle la persecución alegada por P. G., basada según sus dichos en la inquina personal desarrollada por personal policial como consecuencia de su intervención en la defensa de José Benigno Lorea en la causa “Sivak” y, tras una minuciosa evaluación de la totalidad de los expedientes a los que hizo referencia el letrado, un preciso recuento de lo acontecido en el plenario y las resoluciones del Consejo de la Magistratura se concluyó que no existió armado de causas, ni animadversión contra el letrado y que los diversos procesos penales se originaron con total prescindencia del personal policial de la División Defraudaciones y Estafas de la P.F.A. y sus autoridades. Respecto a los sucesos que lo habrían damnificado en forma personal, expuso que a partir de un estudio exhaustivo de las constancias obrantes en el expediente nro. 25.314/1988 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 21 en cuyo marco resultó detenido el letrado, se descartó la privación ilegal de su libertad, la indebida incomunicación y la presunta violación a lo dispuesto en el art. 258 del CPMP y se comprobó que sus declaraciones se contradicen con cuanto se desprende de esas actuaciones. En definitiva, replicó que cada una de las cuestiones introducidas por el querellante fue analizada y descartada fundadamente en la sentencia y reiteró que pese a las numerosas pericias efectuadas no pudo determinarse el momento de producción de las lesiones, ni la existencia de la presunta persecución denunciada como causa eficiente de las torturas. Por otra parte, señaló que quedó en evidencia que el lugar donde según el querellante fueron aplicados los presuntos castigos era una oficina donde, por la propia distribución y estructura, debieron haber sido observados no sólo por la totalidad del personal policial sino por el resto de las personas detenidas, extremo que no ocurrió. Para terminar, efectuó un somero análisis de las cuestiones ventiladas en la instancia internacional y su vinculación con el avance de este proceso. Explicó que la Corte Interamericana de D. s Humanos no se pronunció sobre el fondo de los hechos que se ventilaron, sólo estableció la obligación del Estado de esclarecer lo sucedido y, la sanción que fijó, se relaciona estrictamente con la demora procesal, demora que, en gran medida, fue provocada por el querellante. También resaltó que de acuerdo a lo ordenado por la CIDH, el Estado Argentino avanzó con la investigación de los hechos denunciados por J. F. B. A., pesquisa que derivó en la sentencia absolutoria que se examina. No obstante, aclaró, el hecho de que se hubiese dispuesto la realización de “las debidas investigaciones”, no implica que el Estado esté obligado a pronunciar una sentencia condenatoria. Como corolario de lo expuesto, solicitó que se confirme el punto III de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 en cuanto dispuso absolver a R. J. D. en orden a los hechos que fueron materia de acusación y se revoque el punto VI, imponiendo las costas del juicio a la parte querellante. Mantuvo reserva del caso federal. A fs. 3772/3784 mejoró fundamentos de la sentencia la Dra. Silvia Martínez, en representación de H. O. S. . Como primera cuestión destacó que los hechos investigados en el sumario no pudieron ser probados. En este sentido, indicó que numerosos médicos evaluaron al querellante, en diferentes oportunidades y lugares, sin embargo no se pudo conocer cómo ni cuándo se perforó el tímpano. También señaló que el 12 de abril de 1988, en el marco de la causa en la que el aquí denunciante se encontraba detenido, su defensor (Dr. Ventos) requirió el examen del Cuerpo Médico Forense “por la afección que padece pues hace rato se viene tratando por una úlcera que le provoca, [sino toma la medicación que le receta su médico particular], fuertísimos dolores de estómago”, sin hacer referencia alguna al problema auditivo. En función de ello, se suscitó una duda en relación con la existencia de la lesión que se despejó al confirmarse la presencia de un trauma en el oído D. . Mas, con la intervención de profesionales especializados en garganta y oído, y los peritos de parte presentados, se efectuaron exhaustivos estudios que pusieron en duda el origen de la lesión, ampliándose el cuadro de posibilidades de producción de aquella como consecuencia, por ejemplo, de la introducción de objetos como hisopos, cambios de presión o elementos extraños. En este sentido, se remitió a los informes agregados a fs. 344/354, 707/711 y su aclaración de fs. 724/727, destacando que en el último intento por determinar el origen del trauma y su fecha, los Dres. Sierra, Odzak, Poggi, Barriocanal, Fresco, C. y Silbermann indicaron “si el denunciante padece de un trastorno orgánico, perforación timpánica y/o funcional, hipoacusia (...) No es posible determinar con certeza la fecha exacta de la producción de la lesión; temática esta que no ha sido planteada con claridad en autos previamente, ya que el término “cronológico” que se utiliza a fs. 89 y 91 remite a períodos y no con precisión a días y horas...” y agregaron en relación a la signo sintomatología que la “otodina puede aparecer en el momento y hasta 48 horas de producido el trauma. El dolor no es objetivable por el otorrinolaringólogo del Cuerpo Médico Forense, puesto que fue visto a los 14 días del hecho (...) Es difícil que una otodinea pase desapercibida...”y “...un dolor de oído tan intenso como la ruptura timpánica no puede pasar por alto ni olvidarse por quien lo padeció, por lo cual es muy llamativo que no haya sido relatado por el paciente en distintas oportunidades en que fue interrogado y examinado por distintos médicos en el año 1988”. También señalaron, en relación al término compatibilidad oportunamente utilizado que “no significa certeza, sino una posible causa dentro de varias factibles”y concluyeron que “este tipo de lesiones traumáticas no pasan desapercibidas en un idóneo en la materia.” En la misma dirección, destacó los términos en los que se pronunció el Dr. C. cuando fue preguntado acerca de si le constaba la existencia de una lesión auditiva previa, al declarar que “científicamente no, pero sí por testimonios de terceras personas que es lo que me hace variar introduciéndome una duda prudente en contrario ( ...) introduce una duda en el factor cronológico (...) por tal motivo en la primera pericia se afirma la cuádruple relación de causalidad, pero no se aclara que ello implica compatibilidad y no certeza. En la segunda se habla claramente de compatibilidad, que no es certeza (...) no se da certeza acerca del momento de la producción del hecho (...) si bien el dolor y la hemorragia o secreción humoral son signos del trauma la experiencia personal de más de 62 años de matrícula indican que un traumatismo no necesariamente puede evidenciar un signo sintomatología como la referida”. Así, argumentó que los médicos que lo examinaron fueron coherentes en sus testimoniales en cuanto a la falta de lesión en ocasión del examen inicial y más adelante en torno al período en el cual la misma se evidenció, remarcando que la incertidumbre no sólo se centró sobre la existencia de la lesión sino también respecto de la fecha en la que se habría generado y los múltiples mecanismos que pudieron haberla producido. Hizo mención a los testimonios del Dr. B. y O. D. y señaló que ambos resultaron contestes en cuanto a la existencia de una deficiencia auditiva previa en la persona de B. A.. Por otro lado, alegó que ninguna de las personas detenidas en la misma ocasión que el denunciante escuchó gemidos o gritos de dolor por parte de otros detenidos (fs. 2894, 2964 y 2965). En cuanto a la concreta participación de su asistido en el hecho expuso que más allá del reconocimiento efectuado por B. A. en la diligencia de fs. 120 (cuyo valor probatorio criticó por considerar que tratándose de la persona que intervino en su detención surgía evidente que recordaría sus facciones), de los dichos del denunciante se desprende que su defendido habría permanecido parado mientras D. y otro sujeto lo golpeaban observando la escena de manera burlesca, imputación que fue rechazada por S. en forma categórica. Resaltó que su asistido fue claro cuando indicó que su actuación se limitó a intervenir en un procedimiento a cargo del Principal D. , que cumplió las disposiciones impartidas por su superior y carecía de poder de hecho para modificar sus decisiones o la manera en la que debían ejecutarse. Puntualizó que incluso V., con quien B. A. mantenía una relación de amistad, declaró que no vio ni escuchó que el querellante hubiera sido sometido a malos tratos en ocasión de encontrase ambos detenidos en la división policial. Además sostuvo que si bien el denunciante aseguró que la inquina y el deseo de perjudicar al abogado P. G. fueron el único motivo del procedimiento y la razón de sus torturas, a partir de la lectura y evaluación de la diversidad de sumarios emparentados a éste, se acreditó que no existió ningún tipo de persecución por parte de personal de la policía contra el Dr. P. G.. En función de lo expuesto, al compartir los argumentos vertidos por la Sra. Jueza en el fallo recurrido, solicitó que se confirme la absolución dictada respecto de H. O. S. , por aplicación de lo normado en el art. 13 del CPMP y del principio in dubio pro reo. Para finalizar, con apoyo en idénticos argumentos que los vertidos en su presentación de fs. 2535/2545 -a la que cabe remitir para evitar innecesarias reiteraciones-dedujo excepción de falta de acción. Aclaró que si bien fue notificada de lo resuelto en el punto II de la sentencia mediante el cual se rechazó la excepción deducida por esa parte en los mismos términos, no lo recurrió por carecer -en ese entonces-de un agravio concreto, agravio que sí se verificaría en el caso de que este Tribunal fallase conforme las pretensiones del Fiscal y la querella. En atención a ello entendió que de revocarse la absolución dispuesta, debería declararse la insubsistencia de la acción penal por el transcurso del tiempo en la medida en que se ha afectado la garantía del imputado de ser juzgado en un plazo razonable. Hizo expresa reserva del caso federal con el propósito de interponer recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. V. En los términos del art. 535 del CPMP, el 26 de junio pasado, informó oralmente el Dr. P. G., letrado patrocinante del querellante J. F. B. A., que también asistió al acto. En líneas generales, reiteró los agravios volcados en el escrito de fs. 3669/3747, remarcando una vez más que la acusación se circunscribe a los hechos que habrían damnificado en forma personal a B. A.. VI. Finalmente, el pasado 11 de julio se celebraron ante esta instancia las audiencias de conocimiento personal (art. 41, inc. 2do del Código Penal), respecto de R. J. D. y N. C. R., . El 15 de julio ppdo., los suscriptos se constituyeron en el domicilio particular de H. O. S. a los mismos fines. VII. Superada la etapa prevista en los arts. 519 y siguientes del Código de Procedimientos en Materia Penal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Los jueces Hernán Martín López y Ricardo Matías Pinto dijeron: a. Cuestión preliminar En la oportunidad prevista por el art. 519 del CPMP, la Dra. Silvia Martínez dedujo excepción de falta de acción por considerar extinguida la acción penal (fs. 3772/3784), con fundamento en idénticos argumentos que los vertidos en su anterior presentación de fs. 2535/2545. En prieta síntesis sostuvo que, con independencia de lo resuelto por la Corte Interamericana de D. s Humanos en el caso nro. 11.425 “Buenos Alves vs. Argentina”, mantener al imputado sometido a un proceso luego de treinta años resulta contrario a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. En este sentido indicó que la circunstancia de que ese tribunal internacional haya señalado que el Estado Argentino debe investigar y sancionar a los autores de los delitos que lesionaron a B. A., no implica que en cumplimiento de tales obligaciones deban desatenderse los D. s y garantías de los imputados. En primer término, corresponde apuntar que en virtud de lo normado por el art. 444 del Código de Procedimientos en Materia Penal, el planteo articulado por la Defensa Pública en esta instancia resulta extemporáneo. No obstante, y sin perjuicio de resaltar que la excepción deducida fue objeto de tratamiento en la sentencia que se revisa (ver apartado “excepciones de especial pronunciamiento” y punto dispositivo II del auto de fs. 3388/3621) y su rechazo adquirió firmeza a causa de que no fue impugnado por la parte, lo cierto es que el debate que propone la defensa deviene inoficioso a partir de lo resuelto el 29 de noviembre de 2011 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del incidente de prescripción de la acción penal articulado por la asistencia técnica de R. J. D. (ver fs. 1732/1738). En aquella ocasión, el Máximo Tribunal de la República resolvió dejar sin efecto una sentencia anterior propia pasada en autoridad de cosa juzgada, reanudando el procedimiento penal interno seguido contra D. con la finalidad de dar cumplimiento a las pautas fijadas por la Corte Interamericana en el caso nro. 11.425. La sentencia que la Corte Suprema dejó sin efecto confirmaba, justamente, el fallo de la Sala IV de esta Cámara de Apelaciones por el que se había convalidado el de primera instancia que declaraba prescripta la acción penal respecto de R. J. D. (ver fs. 1387/1397 y 1603). En líneas generales, mediante la sentencia del 29/11/11, la Corte Suprema de Justicia se remitió a lo resuelto en el caso “Espósito” (Fallos 327:5668), donde se apuntó que: “... el ámbito de decisión de los tribunales argentinos ha quedado considerablemente limitado, por lo que corresponde declarar inaplicables al sub lite las disposiciones comunes de extinción de la acción penal por prescripción en un caso que, en principio, no podría considerase alcanzado por las reglas de D. internacional incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico en materia de imprescriptibilidad” y que “no comparte el criterio restrictivo del D. de defensa que se desprende de la resolución del tribunal internacional mencionado. En efecto (...) son los órganos estatales quienes tienen a su cargo el deber de asegurar que el proceso se desarrolle normalmente, y sin dilaciones indebidas. Hacer caer sobre el propio imputado los efectos de la infracción a ese deber, sea que ella se haya producido por la desidia judicial o por la actividad imprudente del letrado que asume a su cargo la defensa técnica, produce una restricción al D. de defensa difícil de legitimar a la luz del D. a la inviolabilidad de dicho D. conforme el art. 18 de la constitución nacional”. No obstante, “el fallo de la Corte Interamericana soluciona la colisión entre los D. s del imputado a una defensa amplia y a la decisión del proceso en un plazo razonable (...) a través de su subordinación a los D. s del acusador, con fundamento en que se ha constatado en el caso una violación a los D. s humanos en los términos de la Convención Americana de D. s Humanos” (ver considerandos 12 y 14 del precedente “Espósito” al que se remite la Corte en esta causa [fs. 1732] para resolver la cuestión planteada de acuerdo a lo decidido por la Corte Interamericana de D. s Humanos en la sentencia que obra a fs. 1637/1682). Por ello, y sin desconocer que la Corte Suprema de Justicia ha modificado recientemente su jurisprudencia con relación a la obligatoriedad y extensión de las resoluciones de la C.I.D.H. en un caso resuelto por la Justicia Nacional (Fallos 340:47, “Fontevechia y D´Amico vs. Argentina”, del 14/2/17, considerando 7 y ss.), lo cierto es que ese cambio de postura sólo puede aplicar a casos futuros y no al presente en el que la cuestión fue resuelta en forma previa y específica en sentido contrario por la propia Corte. En función de lo expuesto, dado que el asunto vinculado con la vigencia de la acción penal fue examinado y resuelto por el Máximo Tribunal, a cuya decisión corresponde remitirse, la excepción de falta de acción postulada por la Dra. Silvia Martínez en la oportunidad prevista por el art. 519 del código de forma debe ser rechazada. Resuelta la cuestión, corresponde analizar la situación procesal de los imputados a la luz del art. 495 del CPMP. b. Acusación Conforme los términos de la acusación formulada por el Fiscal y la querella, el 5 de abril de 1988, personal de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina bajo las directivas del principal Rene Jesús D. junto con personal subalterno, en cumplimiento de una orden de allanamiento emanada por el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 21, efectuó un procedimiento en el estudio jurídico del Dr. Carlos Alberto P. G., sito en la calle Montevideo 686, 2do piso de esta ciudad. En tal ocasión se procedió a la detención de J. F. B. A. junto al mencionado letrado, quienes fueron trasladados al Departamento Central de la Policía Federal Argentina. En esas circunstancias, más precisamente en la madrugada del día 6 de abril de 1988 (alrededor de la 1), en el ámbito de la oficina “Antisecuestros” donde se hallaba detenido, J. F. B. A. fue agredido físicamente por el Principal D. , quien lo golpeó con la mano ahuecada en los oídos, con el objeto de que declarara contra sí mismo y contra su abogado, provocándole con dicho accionar una debilitación permanente del oído D. y dificultades en el equilibrio. En el mismo escenario, otro efectivo que no fue identificado, agredió de igual modo al damnificado y, por indicación de D. , le apoyó un arma en su sien derecha. Al mismo tiempo, fue atacado con golpes de puño en el estómago, cesando dicha agresión cuando la víctima manifestó que padecía de úlcera. En tal contexto, el Suboficial Mayor H. O. S. , permaneció observando la escena de manera burlesca y en un determinado momento le refirió a B. A. que si decía lo que le indicaban quedaría inmediatamente en libertad. Por último, N. C. R., , quien para ese entonces se encontraba a cargo de la División Defraudaciones y Estafas de la P.F.A. ordenó a sus subordinados y agresores que le aplicaran a B. A. los tormentos a los que fue sometido con el propósito mencionado anteriormente. c. Indagatorias c.1) A fs. 230/233 se le recibió declaración indagatoria a R. J. D. en los términos del art. 236, primera parte, del CPMP, oportunidad en la que se remitió a su informativa previa, ratificándola y solicitando que forme parte de su declaración. Allí sostuvo que se encontraba asignado a la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina como jefe de una de las brigadas del servicio externo, secundado por H. O. S. , y explicó que el 5 de abril de 1988 cumplió una orden judicial y se constituyó en el estudio jurídico del Dr. P. G. ubicado en la calle Montevideo 686, donde previamente habían concurrido los damnificados de la causa que se investigaba. Indicó que en el marco de ese procedimiento se detuvo al profesional citado y a B. A.. Luego, en el interior de la dependencia, éste último permaneció en la oficina de brigadas hasta que fue trasladado al lugar de detención. Con respecto a la concreta imputación que se le formula, declaró que no sometió a B. A. a golpes ni a malos tratos y tampoco lo hizo personal a su cargo. Negó haberle proferido insultos o amenazado con arma, rechazando los cargos imputados (fs. 34/vta.). Específicamente a fs. 230/233 manifestó que no era cierto que con las manos le hubiera aplicado golpes en los oídos al damnificado, como tampoco lo era que lo hubiera insultado o indicado a otro oficial que le colocara un arma en la sien derecha. Negó haber dado la orden o prestado consentimiento para que otro le aplicara golpes en el estómago a la víctima y objetó que se le hubiera golpeado para que confesara algo o declarara en contra de su abogado, el Dr. P. G.. Preguntado acerca de si J. O. D. fue compañero suyo en la Escuela de Policía respondió en forma afirmativa, pero aclaró que tal circunstancia no influyó en sus funciones ni resultó un impedimento para que cumpliera con su deber; de hecho, señaló, D. fue detenido, incomunicado y puesto a disposición del Juez. A fs. 2265/2266 amplió su descargo y añadió, con apoyo en lo declarado por el Dr. O. B., que la lesión auditiva padecía por B. A. era de antigua data. Explicó que para la fecha del hecho denunciado se encontraba a cargo de una de las brigadas externas, de modo que la mayor parte de su labor la realizaba fuera de la dependencia policial, mientras que los detenidos quedaban a cargo del Oficial de Servicio y de una Guardia que había en el sector de los lugares de detención (los calabozos). Finalmente, remarcó que no existía móvil alguno para pretender que B. A. declarara contra sí mismo o contra su abogado [Dr. P. G.] y que la presente denuncia obedece a un encono personal de este último por no ceder a su invitación para hacerse de algún dinero luego de que personal de Defraudaciones y Estafas frustrara sus pretensiones en el caso “Sivak”. c.2) A fs. 236/vta. se le recibió declaración indagatoria a H. O. S. , quien se remitió al descargo ensayado a tenor de lo normado por el art. 236, segunda parte, del CPMP. Además refirió que la imputación que se le dirige es falsa, que en su presencia no ocurrieron los hechos denunciados por B. A. y que el trato que a éste se le dispensó fue normal. Del mismo modo, indicó que no era cierto que le hubiera manifestado al denunciante que si decía lo que querían escuchar quedaría en libertad. En defintiva, negó haber aplicado o presenciado agresión física o verbal hacia B. A. por parte de su consorte de causa. c.3) Por último, declaró N. C. R., , ocasión en la que ratificó lo manifestado en sus declaraciones informativas de fs. 128 y 309, requiriendo que formen parte de su descargo. Expuso que el 5 de abril de 1988 se encontraba a cargo de la División Defraudaciones y Estafas de la P.F.A. y señaló que de haber tomado conocimiento del hecho denunciado, sin lugar a dudas hubiese obrado en consecuencia contra el personal policial involucrado, pero aclaró que lo denunciado por B. A. no ocurrió. En este sentido, relató que durante su permanencia en la dependencia policial se le brindó B. A. el trato habitual para cualquier detenido, recordando incluso que fue asistido por un médico del CIPEC con motivo de una dolencia física anterior o ajena a la propia detención. Mencionó que durante la vigencia del Código de Procedimientos en Materia Penal la entrevista de los detenidos con el Jefe de la Dependencia a fin de interiorizarlos sobre su situación procesal era habitual y que, en la entrevista que mantuvo con B. A., no le hizo referencia a ningún tipo de maltrato o tormento (cfr. fs. 983/984). d. Valoración de la prueba En contraposición con lo expuesto por la jueza sentenciante y de conformidad con los agravios vertidos por el Ministerio Público Fiscal y la querella, consideramos que las pruebas reunidas en el sumario permiten tener por acreditada, con los alcances del art. 207 del CPMP, tanto la materialidad del hecho que se investiga como la participación de R. J. D. y de H. O. S. en él. Distinta es la situación respecto de N. C. R., , motivo por el cual se analizará por separado. Hecho Acreditado Las evidencias reunidas en el legajo permiten tener por probado que en la madrugada del día 6 de abril de 1988 (alrededor de la 1:00), en el ámbito de la Oficina “Antisecuestros” de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, J. F. B. A., detenido en virtud de un allanamiento practicado en el estudio jurídico del Dr. Carlos Alberto P. G. (sito en Montevideo 686, 2do piso de esta ciudad) fue agredido físicamente por el Principal D. , quien lo golpeó con la mano ahuecada en los oídos, con el objeto de que declarara contra sí mismo y su abogado (el Dr. P. G., también detenido con motivo del mismo procedimiento), provocándole con dicho accionar una perforación en el tímpano D. que importó una debilitación permanente del órgano de audición. En ese escenario, otro efectivo que no fue identificado, lo agredió de igual modo y, por indicación de D. , le apoyó un arma en su sien derecha. Al mismo tiempo, fue atacado con golpes de puño en el estómago, cesando dicha agresión cuando la víctima manifestó que padecía de úlcera. En el mismo contexto, el Suboficial Mayor H. O. S. presenció la golpiza observándola de manera burlesca y, en determinado momento, le refirió a B. A. que si se manifestaba en el sentido que ellos pretendían quedaría inmediatamente en libertad. De la realidad objetiva del hecho y la activa intervención que en él tuvieron los imputados dan cuenta, en primer término, las declaraciones brindadas por el damnificado, J. F. B. A., que se valoran a la luz de la sana crítica (art. 305 del CPMP, fs. 9/13, 25/vta., 134, 446/447 y 2876/2880vta.). Concretamente, al prestar declaración indagatoria en el marco del sumario nro. 25.314 en el que resultó detenido, B. A. denunció que el 6 de abril, aproximadamente a la 1:00, en el interior de una oficina denominada “Antisecuestro” del Departamento Central de Policía donde se hallaba alojado, el mismo Oficial que practicó el procedimiento en el estudio jurídico del Dr. P. G., le aplicó golpes con la mano ahuecada en ambos oídos, sintiendo a raíz de ello cierta dificultad (zumbido) en el oído D. , solicitando ser revisado por un médico. Dijo, que además de ese Oficial, otra persona, por indicación de aquél, lo golpeó de idéntica manera y al reaccionar exclamando “mátenme”, el Oficial que nombró en primer término le hizo una seña al segundo y éste le apoyó un arma de fuego sobre la sien derecha, recibiendo insultos en razón de su nacionalidad (fs. 9/13). Ya en calidad de damnificado en el marco de estas actuaciones, expuso que además de la agresión descripta, fue atacado con golpes de puño en el estómago, que cesaron cuando refirió que padecía de úlcera, por lo que fue trasladado de urgencia al Hospital Ramos Mejía. Añadió que el objetivo de sus agresores era que confesara o declarara en contra del Dr. P. G. e involucró a una tercer persona, mencionando que ésta observaba la escena de manera burlesca y en determinado momento le refirió: “si vos decís lo que nosotros queremos hoy te vas a dormir a tu casa” (fs. 25/vta.). Más adelante, individualizó a R. J. D. como quien lo agredió físicamente y a H. O. S. como el sujeto que presenció la golpiza mofándose de lo que ocurría (fs. 134). Tiempo después, implicó a N. C. R., -Jefe de la División Defraudaciones y Estafas de la P.F.A. para la fecha en la que ocurrió el hecho-señalando que se entrevistó con él luego de la agresión y le comentó que había sido objeto de malos tratos por parte de personal a su cargo, recibiendo como respuesta: “a sí -y con sorna-mi papá es carnicero. No ves que estos muchachos no matan ni una mosca” (fs. 446/447). Durante el plenario reiteró, en términos generales, sus anteriores declaraciones y aportó detalles de la frustrada compraventa que motivó la reunión en el estudio jurídico del Dr. P. G. el 5 de abril de 1988 -tras la cual resultó detenido-, de su relación personal con este último, Eduardo V. y J. O. D.. En lo que a la concreta acusación respecta, expresó que ingresaron al Departamento de Policía alrededor de las 17 (del 5 de abril de 1988) y al Dr. P. G. lo trasladaron a un calabozo. Al rato, lo acercaron a donde se encontraba y le pidieron, delante de él, que entregara a V. y a D.. Seguidamente refirió que, en horas de la noche, los dos policías que habían intervenido en el allanamiento, lo sacaron de la Comisaría con la finalidad de que los condujera al domicilio de V. a fin de lograr su detención, lo que se concretó regresando todos al Departamento. Tras ello le informaron que debían ir por D. y volvió a salir de Comisaría junto a los preventores. Dijo que en el camino comenzaron a preguntarle sobre su relación con el Dr. P. G., respondiéndoles que era un cliente. Frente a ello, le expresaron “¿vos sabes quién es ese gordo?”,“es el mayor delincuente que tiene el país”, “Vos con nosotros te podes salvar, pero el problema es este tipo”. Declaró, que luego de ello le propusieron que leyera un texto -que no le mostraron-y lo memorizara, manifestándole que actuar conforme sus requerimientos le solucionarían los problemas suscitados con la propiedad que pretendía comprar. Frente a su negativa, refirió, “...empezaron las cachetadas, los insultos...”, “...D. estaba sentado (...). S. estaba a la derecha. El otro, estaba detrás de mío. Me atropellaban, me decían tenés que arreglar, lo vamos a enterrar, ya viste como lo metimos en cana. Me estuvieron sacudiendo varias horas allí. Me empezaron a apretar para que accediera a leer el texto, pero me decían que era un tema de P. G.. Yo tenía que involucrarme en algo sucio (...) Después D. me empieza a golpear, con las dos manos, ahuecadas, sobre la cara, sobre los oídos. Fueron más de un golpe, fueron unas tres veces (...) El que estaba detrás de mí, me agarraba de la camisa, me para y me mete una trompada en el estómago. Le digo que tengo úlcera. Entonces D. dice que me siente, que es mentira que tengo úlcera, que soy un farsante. Entonces saco de la camisa una tableta de Tagamet 200. D. la agarró y observó el medicamento y dijo no lo necesitas más y se lo metió en su bolsillo. (...) Después D. me da una cachetada, me paro y me tira otra cachetada y yo, por reflejo levanto la mano para cubrirme. Porque hasta ese momento no había estado esposado (...) Yo no sé qué seña le hizo D. al policía que yo tenía atrás, entonces me ponen las esposas. Ahí D. se mueve y me pega como le gusta, con las dos manos, nuevamente en mi cabeza, en los oídos”. Continuó relatando “pido hablar con un jefe y le decía que se lo iba a contar a un juez. Entonces viene (...) el comisario R., (...) no me dijo el nombre, pero se identificó como el jefe (...) Me pregunta qué me pasa, pero no tenía interés de saber nada, me miraba como con desprecio. Le digo que éstos me están pegando y yo no hice nada. Me contesta, que acá se dice cualquier cosa y le cuento que me querían hacer acusar a un abogado. Me responde que si es amigo no se le puede acusar, pero como le contesto que no era mi amigo, me dice entonces acusalo. (...) Le conté que me dedicaba a colocar mármoles y me contesta que él me podía decir que su padre fue carnicero. Ahí agarró el paquete de cigarrillos y se fue. Después me llevaron a un calabozo (...) pedí que venga un médico (...) el médico me miró de lejos y me dijo usted no tiene nada. En un momento, yo pedí para ir al baño (...) y antes de que esta persona cerrara el calabozo, me dieron vómitos y vino una ambulancia. Me llevaron al Hospital Ramos Mejía. Ahí me revisó un médico. El problema mío era el estómago. Yo sentía el dolor en el estómago, el mareo que tenía, yo lo asociaba todo al estómago”. Preguntado que fue si sentía dolor en los oídos cuando estaba siendo atendido en el Hospital Ramos Mejía dijo que sentía un zumbido, pero su problema principalmente era el estómago. Explicó que más tarde lo trasladaron a Tribunales y ante el juez Grieben denunció que lo habían golpeado. Tras ello fue derivado a Devoto, donde lo revisó un médico que no examinó sus oídos. A instancias de su letrado se le preguntó cuál delito pretendían que le atribuyera, respondió “lo que sé es que era un delito porque me dijeron a éste lo vamos a enterrar para siempre”. Preguntado que fue si le efectuaron comentarios desfavorables respecto de su abogado y, en su caso, en qué consistían; respondió “este gordo de m... se queda con la casa de la gente, de los clientes y hasta buche nuestro fue” (fs. 2876/2880vta.). Las lesiones sufridas por B. A. se encuentran acreditadas por la prueba pericial producida en el sumario; en particular, aquella encomendada en forma contemporánea a la ocurrencia del hecho que, de acuerdo a lo establecido por el art. 346 del CPMP, otorga basamento idóneo a la imputación que se les dirige. En efecto, como resultado del accionar descripto, el 19 de abril de 1988 (a trece días de la ocurrencia del hecho) se constató, en el oído D. del querellante, una perforación de la membrana timpánica de 2 mm. de diámetro en meato posterosuperior, en vías de cicatrización, compatible con un trauma ótico directo. Concretamente, en el informe médico glosado a fs. 73/74 los Dres. Ravioli y García Blanco del Cuerpo Médico Forense, concluyeron que la audiometría efectuada el 19 de abril de 1988 por el Dr. Bello, en fecha cercana al evento materia de juzgamiento, informaba la existencia de una perforación de tímpano D. con hipoacusia localizada en los tonos 4000 y 8000, compatibles con traumatismo directo del oído. Indicaron que la lesión descripta admitía una relación causal con el traumatismo denunciado y que “...el mecanismo determinante es compatible con la versión dada por nuestro examinado siendo de observación en estos casos que este tipo de lesiones se ocasionan con traumatismos aplicados con las palmas de la manos en los pabellones auriculares lo que aumenta bruscamente la presión en el conducto auditivo externo provocando con ello la perforación timpánica y la impulsión de la cadena de huesecillos del oído medio hacia el oído interno”. Ese informe fue elaborado en base a la audiometría practicada el 19 de abril de 1988, a partir de la cual el Dr. Bello (médico especialista en otorrinolaringología) dejó asentado que “la perforación del tímpano D. en vías de cicatrización y el déficit auditivo en el tono 4000 y 8000 eran compatibles con un trauma ótico directo” (fs. 75/76). Con posterioridad, se ordenaron nuevos estudios que permitieron a los peritos establecer la antigüedad de la lesión ubicándola en la época señalada por el damnificado y determinar que se trataba de una secuela que implicaba una debilitación permanente del órgano de la audición. En efecto, en base a la audiometría practicada por el Dr. Bello el 14 de noviembre de 1988 (fs. 89/90) los Dres. Ravioli, García Blanco y C. (perito propuesto por la querella), asentaron que el nuevo examen otológico realizado a B. A. revelaba que la perforación timpánica del oído D. había desaparecido persistiendo la hipoacusia perceptiva en ese oído con los caracteres típicos de hipoacusia por trauma ótico directo. De igual modo, afirmaron que la lesión auditiva del oído D. guardaba una cuádruple relación de causalidad (cronológica, topográfica, etiológica y sintomática) con el traumatismo referido por el causante, motivo por el cual estimaban que la antigüedad de tal dolencia databa de dicha época, agregando que se trataba de una secuela que implica una debilitación permanente del órgano de la audición (fs. 91/vta.). A fs. 344/345 se expidió nuevamente el Dr. Bello y diagnosticó que las características audiometrías descriptas eran compatibles con un deterioro auditivo unilateral perceptivo (cortipatía) producido por un trauma craneano directo o por un trauma ótico directo, excluyendo el diagnóstico de trauma acústico crónico por la asimetría franca de los perfiles audiométricos de ambos oídos y factores de naturaleza tóxica, vasculares y heredodegenerativas por la indemnidad auditiva del oído izquierdo. Destacó, además, que el audiograma era similar en forma notable al realizado el 14 de noviembre de 1988, del que habían transcurrido casi 4 años sin que se mostrara progresividad de la pérdida auditiva, lo que confirmaba el diagnóstico de esa fecha. A estos elementos, la imputación de la víctima y las pericias reseñadas, se añade como prueba testimonial que en forma indiciaria corrobora la acusación, los testimonios de Carlos Alberto Baltazar P. G. y Eduardo Alfredo V., quienes permanecieron detenidos en las mismas circunstancias de tiempo y lugar que el damnificado B. A.. En su primigenia declaración, P. G. expuso que mientras estuvo detenido, el Principal D. le manifestó que recuperaría su libertad en cuanto fueran detenidos los otros involucrados en la causa (en referencia a V. y D.) y mencionó que no recibió amenaza por parte de la policía, ni apremio alguno. Incluso agradeció a D. lo bien que se comportaron con él (fs. 68). Con posterioridad, al ser específicamente preguntado sobre el hecho denunciado por B. A., relató que no presenció actos de tormento ejercidos por personal policial sobre el querellante durante su detención, pero en circunstancias en que se encontraba en un calabozo de la planta del 2do piso, escuchó gemidos de dolor, dándose cuenta luego que provenían de J. F. B. A.. Aclaró que no observó que personal policial lo hubiera golpeado pero oyó que B. A. requería atención médica y señaló que D. le pidió que le manifestara a B. A. que entregara a D. y a V. ya que con la detención de ambos sujetos recuperaría la libertad (fs. 111/112). A fs. 509/515 amplió sus dichos exponiendo en detalle cuestiones vinculadas con su intervención como abogado defensor de José Benigno Lorea en la causa “Sivak”, las que consideró estrictamente enlazadas con el procedimiento efectuado el 5 de abril de 1988 en su estudio jurídico y demostrativas de la existencia de una persecución policial por parte de funcionarios de la División Defraudaciones y Estafas de la P.F.A. respecto de su persona. Durante el debate se pronunció en los mismos términos en que lo hizo durante la instrucción de la causa (fs. 2666/2673). Por su parte, Eduardo Alfredo V. declaró que estuvo privado de su libertad en la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina los días 5, 6 y 7 de abril de 1988, donde también se encontraba alojado, aunque en otra celda, B. A.. Expuso que si bien no escuchó gemidos de dolor por parte de este último, sí se había quejado de dolores estomacales, lo que motivó el llamado al CIPEC y explicó que del dolor de oídos tomó conocimiento después de levantarse la incomunicación, por comentarios que le efectuó el propio damnificado. Finalmente mencionó que cuando fueron trasladados al sector de “fotografía policial” notó que B. A. efectuaba ese desplazamiento tambaleándose hacia la derecha, como si estuviera mareado o no tuviera control del equilibrio y que más tarde, por los dichos de aquél, supo que lo habían golpeado en el estómago y le habían “aplaudido los oídos”, lastimándole el tímpano (fs. 108, 303/vta. y 2884/2885vta.). A las pruebas reseñadas que dan cuenta de la materialidad del evento se adita el reconocimiento en rueda de personas que efectuó el damnificado, tanto del Suboficial H. O. S. , como del Oficial R. J. D. (ver actas de fs. 120 y 121, respectivamente), probanzas que confirman la participación en el hecho de los acusados. A instancias de la defensa se ordenó la realización de una junta médica, con intervención de los Dres. Navari y Odzak del Cuerpo Médico Forense y los profesionales propuestos por las partes; el Dr. C., por la querella y el Dr. Barriocanal, por la defensa de R. J. D. . En las consideraciones médicas legales los especialistas apuntaron, nuevamente, que del examen otorrinolaringológico surgía que la lesión que presentó el actor admitía relación causal con el traumatismo y que el mecanismo determinante era compatible con la versión dada por el examinado siendo de observación que este tipo de lesiones se ocasionan con las palmas de las manos en los pabellones auriculares, lo que aumenta bruscamente la presión en el conducto auditivo externo provocando con ello la perforación timpánica y la impulsión de la cadena de huesecillos del oído medio hacia el oído interno. Dichas consideraciones confirmaron la presencia de la injuria. Por otro lado, admitieron la existencia de otros mecanismos que podían producir la perforación de la membrana timpánica, tal como la introducción de objetos como hisopos con algodón, lápices o episodios súbitos de aumento de presión como una explosión o una presión negativa súbita, como un beso sobre la oreja. Además, en respuesta a los puntos de pericia propuestos por las partes informaron que: 1) No era posible determinar con certeza el tiempo de la lesión 2) En cuanto al mecanismo de producción, se ratificó lo manifestado por los Dres. Blanco y Ravioli a fs. 91. El Dr. Barriocanal agregó que la lesión también podía ser provocada por la introducción de objetos (aplicadores de algodón) o la penetración accidental (ramas de un árbol o proyectiles como los lápices o virutas calientes en el conducto auditivo pueden perforar la membrana timpánica); 3) El dolor a nivel timpánico podría haber pasado desapercibido por molestias de las estructuras externas; 4) El dolor pudo haber pasado desapercibido en el momento del trauma. El Dr. Barriocanal manifestó que la perforación traumática de la membrana timpánica produce un dolor intenso de instauración brusca, seguido de otorragia con sordera y acúfenos; 5) Sobre si era probable o posible que en el momento en el que sufrió la lesión presentada no hubiera tenido dolor y al término de 8 días se produjera tal sintomatología, contestaron que al cabo de 8 días el actor manifestó acúfenos e hipoacusia y 6) En cuanto a si era posible que a los facultativos que lo examinaron en las primeras oportunidades les hubiera pasado desapercibida la lesión que presentó B. A., contestaron que era posible que a los tres profesionales que lo examinaron se les hubiera pasado desapercibido el problema ótico, cuya existencia confirmó el Cuerpo Médico Forense (ver fs. 347/354). El Dr. Barriocanal presentó una aclaración por separado, en la que expuso que la perforación traumática de la membrana timpánica produce dolor intenso de instalación brusca seguido de otorragia, con sordera y acúfenos, a partir de lo cual concluyó que B. A. no tuvo la perforación del tímpano, indiscutiblemente en el momento por él precisado, dado que no pudo haberle pasado desapercibida, de haber sido cierta, en dicho momento (fs. 353/354). Finalmente, el 11 de mayo de 1994, se elaboró un último informe médico con intervención de los Dres. Sierra (otorrino), Odzak y Poggi del Cuerpo Médico Forense y los peritos de parte, los Dres. Barriocanal y Fresco propuestos por la defensa y el Dr. C., consultor por la querella. Respecto de aquél se formularon diversas aclaraciones, oportunidad en la que intervino, por la querella, el Dr. Jorge A. Silbermann (ver fs. 707/711 y 724/727). En esta ocasión, los expertos concluyeron que: 1) No era posible determinar con ‘certeza' la fecha exacta de la producción de la lesión, temática que no había sido planteada con claridad previamente, ya que el término ‘cronológico' utilizado a fs. 89 y 91 remite a períodos y no con precisión a día y hora; 2) Estadísticamente y de acuerdo a las generalidades de los tratados de la especialidad las perforaciones traumáticas en un alto porcentaje dada la gravedad de la injuria sobre la membrana timpánica son de origen mesotimpánicos y excepcionalmente aticales, 3) Los síntomas son: dolor (otodinia), hipoacusia, puede haber acúfenos, ruptura de membrana timpánica y presentar de acuerdo a la gravedad del cuadro otorragia (sangre) y otohematoma de conducto auditivo externo. La otodinia (dolor) puede aparecer en el momento y hasta 48 horas de producido el trauma y el dolor no es objetivable por el otorrinolaringólogo del Cuerpo Médico Forense, puesto que fue visto a los 14 días del hecho; 4) Lo más frecuente es que la sintomatología del traumatismo ótico dadas sus particularidades, excepcionalmente pueda pasar desapercibida. Los Dres. Barriocanal y Fresco añadieron que un dolor de oído tan intenso como la ruptura timpánica no puede pasar por alto ni olvidarse por quien lo padeció, por lo cual es muy llamativo que no haya sido relatado por el paciente en las distintas oportunidades en que fue interrogado y examinado por distintos médicos en el año 1988. A fs. 12 el querellante declaró tener acúfenos e hipoacusia que corresponde más a una patología subaguda o crónica que a un cuadro agudo. El Dr. Silbermann expuso que hay correlación entre la sintomatología que acusó B. A. y el examen realizado por el Dr. Bello; 5) Compatibilidad no significa certeza, sino una posible causa dentro de varias factibles. El actor presentó sintomatología de acúfenos e hipoacusia y signología de perforación y caída en el audiograma; 6) Por lo general, las perforaciones traumáticas agudas en su período de 24 a 96 hs se hallan acompañadas de exudado serohemático por el gran traumatismo que afecta la mucosa del oído medio. A los 20 días, tiempo en el que fue examinado en este Cuerpo Médico Forense la lesión observada, si no media infección concomitante agregada, tiende a desaparecer y a tener un proceso cicatrizal de cierre. El Dr. Silbermann aclaró que el actor fue visto a los 14 días; Barriocanal, agregó dada la aclaración realizada por el Dr. Silbermann que 14 y 20 días son sinónimo de cronicidad. El Dr. Fresco añadió que es un hecho excepcional que el actor no haya denunciado signo-sintomatología auditiva en el momento de hecho ya que traumatismo manual no puede cursar sin ningún tipo de signos o síntomas otológicos, por lo cual se puede excluir la excepcionalidad por estar ausentes los signos y síntomas en la denuncia y en el momento del examen del querellante, 7) Al no tener un seguimiento médico de la lesión, como su certeza cronológica, puede inferirse que la lesión puede ser anterior o a posteriori del hecho; 8) A fs. 348 se excluyó trauma acústico crónico por la asimetría franca en los perfiles audiométricos de ambos oídos. Los Dres. Barriocanal y Fresco añadieron que no se puede aseverar que la lesión haya sido por un golpe en las orejas solamente. Las características audiométricas pueden corresponder a un trauma acústico dado que lo común en un traumatismo manual es la hipoacusia conductiva por ruptura timpánica (generalmente pasajera) y no signos de hipoacusia perceptiva (lesión del nervio auditivo) como los que el querellante presentó. Las características de los estudios presentados no corresponden a un traumatismo manual; 9) Existen otras causas que pueden llevar a la lesión descripta: otitis media crónica, trauma sonoro por práctica de tiro, blast explosivo y trombosis unilateral de la estría vascularis coclear; 10) Es difícil que una otodinia pase desapercibida, tendiendo el cuadro de injuria timpánica a restituirse orgánicamente entre los 5 y 7 días de producidos, si no media complicación otológica concomitante (procesos infecciosos); 12) Este tipo de lesiones traumáticas no pasan desapercibidas a un idóneo en la materia (otorrinolaringólogo). El Dr. Barriocanal agregó que es extraño que el actor no haya denunciado dicha lesión auditiva en el momento en que dice que ocurrió y lo haya hecho varios días después, lo que abonaría firmemente la idea de que la patología se produjo antes o después de su detención por causas ajenas al querellado; 13) El Dr. Barriocanal expuso que según el tratado de mayor difusión en el mundo, el dolor es una constante en el traumatismo con ruptura timpánica y que excepcionalmente falta, a lo cual el Dr. Fresco agregó que, si excepcionalmente falta el dolor (aún admitiéndolo), es imposible que también excepcionalmente falten la hipoacusia, la sensación de oído tapado y la otorragia tal como se publica en los tratados consultados y mencionados y finalmente que 14) No se podía determinar con certeza la fecha exacta del trauma. La jueza sentenciante -al igual que las respectivas defensas-echó mano de estas conclusiones para afirmar que los elementos vinculados con los hechos bajo juzgamiento resultaban insuficientes para alcanzar el estado de certeza exigido para el dictado de un fallo condenatorio. Puntualmente, hizo alusión en la sentencia a la ausencia de certeza sobre el momento y la forma de producción de la lesión expuesta en las pericias practicadas y sostuvo que las vacilaciones acerca de cómo y cuándo ocurrió se agravaban con las serias inconsistencias y contradicciones verificadas en los testimonios de los principales protagonistas, como con los dichos de terceros desinteresados que descartaban la producción de los hechos tal cual fueron denunciados. En base a ello, frente a la imposibilidad de obtener nuevos elementos de convicción que permitieran revertir tal criterio, argumentó que la cuestión debía ser resuelta del modo más favorable para los imputados, por estricta aplicación de lo normado en el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal que establece que en caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al procesado. A propósito de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lleva dicho que la invocación del principio in dubio pro reo por parte de los jueces no impide exigirles el desarrollo de las razones que conllevarían a confirmar su aplicación en el caso concreto, en desmedro de la posición sostenida por el Ministerio Público, ya que si bien aquel presupone un especial ánimo del juez por el cual no alcanza a la convicción de certidumbre sobre los hechos, dicho estado no puede sustentarse en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos: 341:161). Del mismo modo, ha remarcado que la duda como fundamento de la absolución no exime, pues, de una adecuada consideración de los argumentos introducidos por las partes, así como de la debida valoración de todas las pruebas regularmente incorporadas a la causa (CSJN, Fallos 313:235). Y que resulta arbitraria la sentencia si la duda acerca de la ocurrencia del hecho que esgrime el a quo carece de fundamentos suficientes, en tanto se respalda en un examen parcial e inadecuado del plexo probatorio (del dictamen del procurador General al que la Corte remite en Fallos 340:1283) Es así que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior resulta arbitraria la aplicación del principio cuando el defecto en la fundamentación del fallo radica en la falta de valoración unívoca de los indicios que componen el material probatorio (Fallos 314:346; 307:1456, ver también voto del juez Carbajo en causa n° 51011250/2013/TO1/CFC2, “Capaccioli”, reg. 707/19, del 17/4/19). El concepto de in dubio pro reo constituye la reglamentación del principio de inocencia de raigambre constitucional (art. 18 CN, art. 8 inc. 2, de la CADH) en tanto ninguna persona puede ser tratada como culpable hasta que no se pruebe el hecho que se le atribuye y el Estado dicte la sentencia que declare su culpabilidad sometiéndolo a una pena (Maier, Julio, D. Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1996, p. 498). Desde esta perspectiva, a la luz de los agravios vertidos por el Ministerio Público Fiscal y la querella, se advierte que la jueza sentenciante ha efectuado una valoración aislada y fragmentada de los elementos probatorios incorporados al sumario; en especial, de los testimonios prestados por la víctima y la prueba pericial producida en autos. En efecto, de ellos se extrae que B. A. describió el modo en el que ocurrieron los hechos, como la concreta intervención de los imputados D. y S. y, como se detallará, la pericia practicada en forma concomitante a la agresión confirmó la existencia de la lesión producida. De tal modo, se advierte que la Sra. Jueza descartó la existencia del hecho con invocación del principio in dubio pro reo en forma dogmática y sin considerar el particular contexto en el que se produjo. En este aspecto, cobra especial relevancia el testimonio de la víctima dado que el episodio se produjo en solitario, sin terceros imparciales, donde sólo los atacantes y la víctima estuvieron presentes, situación que justifica que la principal fuente de comprobación remita a la exposición de la víctima. La situación de vulnerabilidad derivada del estado de detención de la víctima no ha sido debidamente ponderada por la jueza (ver, en este sentido, CFCP, Sala IV, “Constantín”, reg. 1189/19, del 10/6/19). A los fines de la valoración probatoria debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Interamericana de D. s Humanos en el precedente “Mendoza y otros vs. Argentina” (del 14/5/2013), en el que se trató la responsabilidad del estado ante un supuesto de tortura aplicado presuntamente en una situación de encierro en una unidad carcelaria, donde se sostuvo que: “el Estado es responsable, en su condición de garante de los D. s consagrados en la Convención, de la observancia del D. a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Así, este Tribunal reitera que, como responsable de los establecimientos de detención y reclusión, el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de la libertad, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. El Estado tiene el deber de (...) investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura...”. Es decir que, la perspectiva a tener en cuenta debe ser aquella que valore el ámbito en el cual se habrían cometido los hechos materia de juzgamiento frente a la sujeción que implica la situación del afectado frente al poder estatal ante su situación de detención, como la calidad de funcionarios públicos de quienes resultan acusados de las conductas criminales (ver fallo “Constantín”, ya citado). Dentro de este paradigma, la posición de garante de los agentes policiales imputados frente al estado de detención de la víctima en la comisión del hecho en el cual no existen terceros ajenos que puedan testimoniar sobre lo acontecido constituye un factor determinante al momento de valorar la prueba. Específicamente, en el fallo mencionado, la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que “debe ponderarse la dificultad probatoria que suele caracterizar los casos en los que se investigan hechos cometidos dentro del contexto carcelario, que se cometen en la mayoría de los casos fuera de la vista de terceros testigos y los rastros físicos pueden ser omitidos en los informes médicos que se efectúen con posterioridad; máxime cuando producto de la connivencia entre los penitenciarios la investigación no es efectuada con la rapidez y eficacia requerida para poder recabar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos”. En ese precedente la Cámara de Casación afirmó que el Tribunal de juicio había valorado acertadamente una situación similar a la aquí tratada en tanto los testimonios de las víctimas de tortura hallaban respaldo en los informes médicos y las declaraciones de los abogados que asistieron a las víctimas. En el asunto de autos, la declaración de la víctima B. A. encuentra correlato en las pericias médicas indicadas, en la bibliografía especializada (que define la agresión denunciada como forma específica de tortura) y en el relato del abogado que lo asistió posteriormente. Acerca del valor que corresponde asignar a la exposición de la víctima en este tipo de casos, también se expidió el Tribunal Oral nro. 19 en la causa “Sablich” (c. 66138/1996, rta. el 29/5/14), supuesto en el que el Estado Argentino fue condenado por la Corte Interamericana de D. s Humanos que, como en este caso, ordenó que se procediera a la investigación de un supuesto de tortura. En esa oportunidad el tribunal de juicio expuso “...Y si nos preguntamos acerca de la entidad incriminante de los dichos del damnificado, si puede destruir aún con esa singularidad, la presunción de inocencia del o los encartados, la respuesta es terminantemente afirmativa, esto es, la declaración del sujeto pasivo que resulta airosa en el examen según la sana crítica, constituye un elemento probatorio adecuado para fundar una sentencia condenatoria, reitero, aunque fuera la única prueba testimonial existente (...) Si no se permitiera que el damnificado del ilícito, brindara su deposición sobre el episodio, o bien escuchado se le restara entidad por su condición, el gravísimo resultado podría ser la impunidad de los delitos realizados en un ámbito de clandestinidad”. De igual modo, se sostuvo que “en la apreciación del testimonio debe cumplirse una doble exigencia para dar fe a lo declarado: 1°) la presunción que los sentidos no han engañado al testigo y 2°) la presunción que el testigo no quiere engañar (conf. Carrara, Programa del Curso de D. Criminal, Parte General, Vol II, pág. 335, parágrafo 947, El Foro, Buenos Aires, 2010)”. Desde esta óptica, fuerza es concluir que en la sentencia impugnada se ha efectuado una errónea valoración de las diversas declaraciones prestadas por la víctima. En consonancia con ello, se destaca que el art. 346 del CPMP es claro en cuanto establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que el proceso ofrezca”. De ello se sigue que la prueba pericial no tiene un valor apodíctico, por cuya razón debe analizarse según las reglas del artículo (Manigot, Marcelo A., Código de Procedimientos en Materia Penal, Anotado y Comentado, Tomo I, 2ª Edición, Editorial Jurisprudencia Penal de Buenos Aires, pág. 515). En línea con lo apuntado, se advierte que la evaluación pericial efectuada en la sentencia recurrida ha puesto foco en las conclusiones arrojadas en los últimos dos informes elaborados en el proceso (documentados a fs. 347/354 y 707/711), prescindiendo de la consideración conjunta y armónica de aquéllos con el resto de las pruebas y elementos de convicción reunidos. En efecto, las consideraciones efectuadas por los especialistas que intervinieron en los informes reseñados, valoradas conforme la sana lógica, las demás pruebas y elementos de convicción reunidos (art. 346 CPMP), en nada modifican lo expuesto inicialmente en las pericias practicadas en forma contemporánea a la ocurrencia del hecho, que permitieron la acreditación objetiva de la lesión padecida por B. A. como resultado del accionar atribuido a los acusados. En otras palabras, obra como indicio que brinda verosimilitud al relato de la víctima la constatación objetiva de la lesión en los albores de la investigación, concordante con el relato de B. A. ante el Juez de su causa (arts. 357 y 358 del CPMP). Es que, pretender como se indicó al ordenarse la pericia documentada a fs. 347/352 que los peritos se expidan con certeza sobre la fecha de producción de la lesión resulta, por lo menos, absurdo. Pues, difícilmente hubieran podido pronunciarse, con conocimiento seguro y claro (así define la Real Academia Española el término “certeza”), respecto al día y hora de su ocurrencia. De tal modo, la afirmación contenida en los informes de fs. 347/352 y 707/710 en punto a que “no es posible determinar con certeza el tiempo de la lesión” carece de aptitud para desacreditar la imputación efectuada por el querellante y lo expuesto por las pericias primigenias que revelaron que la lesión encontrada en su oído era compatible con su relato. Sobre todo si se considera que al momento de corroborase su existencia (el 19 de abril de 1988), se apuntó que se encontraba “en vías de cicatrización” (fs. 75/76), extremo que evidencia que era reciente y autoriza a ubicarla en la fecha señalada por B. A., tal como se indicó en el dictamen de fs. 91/vta. En segundo lugar, respecto al modo de producción de la lesión, la existencia de otras causas posibles con aptitud para provocarla (cfr. fs. 347/352 y 707/710) no desvanece la hipótesis de que haya sido originada (como indicó en cada oportunidad que tuvo de expedirse el otorrinolaringólogo que examinó a B. A. después del hecho) por un traumatismo directo del oído compatible con la mecánica que descripta por el damnificado. Dicha hipótesis, por lo demás, encuentra aval en las constancias de fs. 73/74, 75/76, 89/90, 91/vta., la audiometría e informe del Dr. Bello de fs. 344/345, como así también en las consideraciones médico-legales de la junta médica, documentadas a fs. 347/352. En definitiva, el modo de producción de la lesión se exhibe compatible con lo expuesto por la víctima y esta circunstancia no ha sido cuestionada por la junta médica a fs. 347/354 y 707/711. En torno a la ubicación de la lesión que se extrae del punto 2) del informe de fs. 707/710, se mencionó que “estadísticamente y de acuerdo a las generalidades de los tratados de la especialidad las perforaciones traumáticas en un alto porcentaje dada la gravedad de la injuria sobre la membrana timpánica son de origen mesotimpánicos y excepcionalmente aticales”, como la que presentó B. A.. Sin embargo, dicha afirmación no pone en crisis lo dictaminado inicialmente a fs. 73, 74/75, 91 y 347/352 mediante lo cual se estableció que la injuria constatada resultaba compatible con la versión del damnificado en tanto causó la perforación timpánica. Finalmente, en relación con la escasa signo-sintomatología alegada, las constancias del sumario revelan que no es tal si se repara en que el querellante declaró tener acúfenos e hipoacusia, sintomatología relacionada al caso (cfr. fs. 9/13 y 18/19) y se verificó perforación y caída en el audiograma a nivel signología (cfr. fs. 75/76). Las afirmaciones vertidas por los Dres. Barriocanal y Fresco en el dictamen de fs. 724/727 (complementario de aquel de fs. 707/711), acerca de que “es un hecho excepcional que el actor no haya denunciado signo sintomatología auditiva en el momento del hecho” (ver punto 6) y que es “extraño que el actor no haya denunciado dicha lesión auditiva en el momento en que dice que ocurrió y lo haya hecho varios días después, lo que abonaría la idea de que la patología se produjo antes o después de su detención por causas ajenas al querellado” (ver punto 12), no sólo se presentan como meras conjeturas carentes de sustento científico sino que, además, descalifican el testimonio de la víctima porque no denunció la lesión en el momento en que dijo haberla sufrido, ni presentó la totalidad de los síntomas que suelen acompañarla, cuestiones que exceden la labor pericial y resultan propias de la actividad del juzgador. En función de ello, contrariamente a lo argumentado en la sentencia que se revisa, las conclusiones expuestas por los peritos en los informes documentados a fs. 347/352 y 707/711 (y su aclaración de fs. 724/727) no logran torcer la contundente información que aportaron las pericias iniciales que, como se dijo, permitieron la objetiva constatación de la lesión padecida por el querellante, como la determinación de una etiología y ubicación temporal acordes a lo denunciado. Por consiguiente, de conformidad con lo normado por el art. 346 del CPMP y el criterio recientemente asumido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Carranza, Mauricio A. y otros s/tortura calificada por muerte” (registro 333/2016/RH1, del 21/05/19), no corresponde restarles eficacia probatoria. Más aún cuando el mecanismo de producción descripto por B. A. resultó compatible con el daño ocasionado y ha sido reconocido, según los lineamientos del Protocolo de Estambul confeccionado por la Organización de Naciones Unidas, como una práctica frecuente de tortura que en América Latina se conoce como “teléfono”, representada por un fuerte golpe con la palma de la mano sobre una o ambas orejas, que aumenta rápidamente la presión del canal auditivo y rompe el tambor (ver Protocolo de Estambul, “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los D. s Humanos, 2004, pág. 66). De este modo, debe valorarse que el relato de la víctima, en cuanto a la forma de comisión de la tortura que vivenció, se compadece además con uno de los métodos identificados por la bibliografía especializada como un mecanismo para producir un tormento. En relación al examen y evaluación tras las modalidades específicas de tortura, el Protocolo explica que para cada lesión se utilizan como parámetros para indicar el grado de correlación entre aquélla y el origen que les atribuye el paciente, los siguientes términos: a) no hay relación: la lesión no puede haber sido causada por el traumatismo que describe; b) hay una relación probable: la lesión puede haber sido causada por el traumatismo que se describe pero no es privativa de éste y podría obedecer a otras muchas causas; c) hay una firme relación: la lesión puede haber sido causada por el traumatismo que se describe y son pocas las otras causas posibles; d) es típica de: en tanto se presenta el cuadro que normalmente se observa con este tipo de traumatismo, aunque podría haber otras causas y e) da un diagnóstico de: el cuadro no puede haberse constituido de un modo distinto del descripto (Protocolo, pág. 68 y ss.). A su vez, en cuanto a la interpretación de los hallazgos en torno a los síntomas físicos, aconseja: a) correlacionar el grado de concordancia entre la historia de síntomas físicos y discapacidades agudos y crónicos con las quejas de malos tratos, b) correlacionar el grado de concordancia entre los hallazgos de la exploración física con las quejas de malos tratos, y c) correlacionar el grado de concordancia entre los hallazgos físicos del examen del sujeto con el conocimiento de los métodos de tortura utilizados en una determinada región y sus efectos ulteriores comunes (pág. 136). Conforme las pautas establecidas en el Manual y las evidencias del legajo puede afirmarse que la lesión constatada en el oído D. del damnificado resultaría típica del traumatismo denunciado en tanto presentó el cuadro que normalmente se observa con este tipo de traumatismo, aunque podría haber otras causas. La bibliografía citada en el Protocolo de referencia, a su vez, describe la forma de tortura que denunció en su indagatoria la víctima luego de estar detenido e incomunicado ante el Juez de la causa y menciona que “varias formas de tortura toman distintos mecanismos que se inventan y se utilizan métodos ingeniosos que adoptan nombres como el “submarino”, el “teléfono”. (Forrest, D M, “Examination for the late physical after effects of torture”, Clinical Practice, Medical Foundation for the Care of Victims of Torture, London, UK”, en Journal of Clinical Forensis Medicine (1999) 6, 4 5). En este contexto, se ha hecho alusión en la sentencia y también ha sido objeto de análisis por las defensas en ocasión de mejorar los fundamentos de aquélla, que los testimonios prestados por B. A. y P. G. presentan severas inconsistencias que afectan la credibilidad de sus dichos. No obstante, con relación a ello, cabe consignar que la hipótesis delictiva que se evalúa debe ser examinada conforme la perspectiva descripta anteriormente, considerando el contexto de encierro en el que se desarrolló el hecho y la dificultad probatoria que caracteriza este tipo delitos que habitualmente suceden en la clandestinidad, fuera de la vista de terceros. Como se dijo, ello conduce a ubicar en el centro del proceso de comprobación de los hechos al testimonio de la víctima, o bien, de terceros que hayan tomado conocimiento del hecho por medio de sus sentidos. Es bajo esta perspectiva que deben ser evaluadas las omisiones o contradicciones registradas en las distintas declaraciones que a lo largo de este extenso proceso efectuaron B. A. y P. G.. Particularmente, en cuanto a la omisión de B. A. de mencionar a los diferentes médicos que lo revisaron durante su detención, la dolencia padecida producto de los golpes recibidos -omisión a la que se hizo especial referencia en la sentencia impugnada y que también fue observada por las defensas-, se estima que no constituye un indicio en contra de la verosimilitud del testimonio del denunciante por los siguientes motivos. En primer lugar porque, según refirió el propio damnificado durante el debate, su principal molestia en ese momento era el estómago (cfr. fs. 2876/2880). En segundo término, porque no era a los facultativos médicos a quien debía dirigirse sino a la autoridad judicial competente y, de hecho, así lo hizo en la primera oportunidad que se le presentó cuando declaró ante el juez Grieben en el marco del sumario nro. 25.314 el 8 de abril de 1988; es decir, a tan sólo 48 hs de ocurrido el hecho (fs. 9/13). Mas, con independencia de ello, la explicación que brindó respecto al motivo por el cual no le hizo referencia a los médicos sobre la dolencia en sus oídos (dijo que en todo momento permaneció acompañado de personal policial) se exhibe razonable a la luz del contexto de encierro en el que se desarrolló el hecho y la especial relación de sujeción que se verifica entre el Estado y las personas privadas de la libertad bajo su custodia. La circunstancia de que el mismo 8 de abril, luego de formular la denuncia en el juzgado, también hubiera omitido comentarle su padecimiento al Dr. Duran (médico del SPF que lo revisó previo ingreso a la Unidad 2 de Devoto, cfr. fs. 541, 542 y 554/vta.), abona la credibilidad de su explicación. En definitiva, denunció el problema auditivo al juez y al médico que lo tenía que examinar por su denuncia. La falta de comunicación al resto de los médicos que lo atendieron previamente se justifica en tanto allí mencionó su dolencia principal y la función de éstos no era la de dictaminar sobre la posible comisión de un delito. Respecto a las objeciones señaladas en torno a los testimonios prestados por el Dr. P. G., no resultan dirimentes ni logran conmover la concreta imputación que se formula en contra de los imputados, pues, carecen de entidad para poner en duda la materialidad del hecho denunciado y la responsabilidad de los imputados en él. Ello así por cuanto, en lo que a la concreta acusación respecta (vinculada, como se dijo, únicamente al hecho que damnificó a B. A.), sus dichos se han mantenido incólumes en las distintas declaraciones en las que sostuvo que no presenció actos de tormento ejercidos por el personal policial sobre B. A., pero sí escuchó gemidos de dolor por parte de la víctima que requería asistencia médica en razón de sentirse mal (fs. 111/112 y 2666/2673). Las declaraciones prestadas durante el juicio por O. A. B. (fs. 2653/2654), Mariano C. (fs. 2900/2901) y J. O. D. (fs. 2988/2991), mediante las cuales se introdujo la posibilidad de que B. A. padeciera de una sordera previa a los hechos que motivaron la formación de este sumario, tampoco sustentan la duda a la que se hizo referencia en la sentencia impugnada. Ello pues, aún en el hipotético caso de que se afirmara que el damnificado sufría una deficiencia auditiva previa, se omite considerar un dato irrefutable: la evaluación médica realizada a los pocos días de la denuncia constató la existencia de una lesión en el oído D. del querellante. Esa lesión, consistente en una perforación de la membrana timpánica de 2 mm. de diámetro se encontraba, al momento de su hallazgo, en vías de cicatrización, lo que permite inferir que era reciente. A propósito de ello, enseña el Protocolo de Estambul, que para detectar roturas de membrana de un diámetro inferior a 2 milímetros es necesario que el examen se haga rápidamente, dado que pueden curarse en un lapso de diez días (Protocolo, p. 66). El tiempo de curación que allí se indica no constituye un dato menor si se tiene en cuenta que se corresponde, en forma semejante, con el lapso transcurrido entre la fecha en la que B. A. dijo haber sido agredido (6 de abril de 1998) y aquella en la que se verificó la existencia de la lesión (19 de abril de 1988) en vías de cicatrización. De tal suerte, habiéndose acreditado la presencia de una lesión traumática en el oído del querellante, el debate acerca de si padecía -o no-de sordera previa, resulta irrelevante y contingente, como alegó el Dr. P. G. al momento de expresar agravios. Es que, esa circunstancia no rebate la existencia de la materialidad del delito y por ello es arbitrario sustentar en esos testimonios una supuesta duda respecto de la injuria detectada. Acerca del resto de los testimonios recabados durante el plenario; en particular, los de C. A. P., R. L., A. C. S. F. y V. E. J. G., quienes permanecieron detenidos en la misma Dependencia Policial para la fecha en que lo hizo B. A. y declararon no haber escuchado gritos o quejidos provenientes de otros detenidos (fs. 2891/vta., 2894/vta., 2964/vta. y 2965/vta.), se exhiben inocuos frente a la contundencia del resto de la prueba reunida en el proceso. Sobre todo si se valora, como se señaló anteriormente, que este tipo de delitos habitualmente suceden en la clandestinidad, fuera de la vista de terceros. En definitiva, los elementos de prueba ponderados, desvirtúan los descargos ensayados por los acusados en sus respectivas declaraciones indagatorias (fs. 230/235, 236 y 2265/2266) y evidencian que la duda o falta de certeza en la que se funda la sentencia absolutoria, respecto de la responsabilidad penal de D. y S. en el hecho denunciado por B. A., no se corresponde con las constancias de autos. Por el contrario, la íntegra y coherente ponderación de las evidencias reunidas, compatible con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina, conduce a revocar la absolución dispuesta a favor de R. J. D. y H. O. S. . En este aspecto, se tiene especialmente en cuenta la obligación estatal de investigar y enjuiciar a los responsables de los hechos materia de juzgamiento de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en autos, conforme la sentencia dictada el 11 de mayo de 2007 por la Corte Interamericana de D. s Humanos (ver fs. 1637/1682). En función de lo expuesto, el Tribunal estima agotado el examen de las pruebas incorporadas al legajo, que se han evaluado como útiles y conducentes para la decisión de los hechos materia de juzgamiento, y permiten concluir que encuentran comprobados sin hesitación los episodios detallados al inicio de estas consideraciones. e. Calificación legal El hecho atribuido a R. J. D. y H. O. S. resulta constitutivo del delito de imposición de tortura (art. 144 tercero, apartados 1º y 3º, del Código Penal), puesto que en su calidad de funcionarios públicos, inflingieron dolosamente a B. A. padecimientos físicos y psíquicos que le provocaron lesiones graves en el órgano de la audición. El término “tortura” ha sido definido por la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporada a nuestra Constitución Nacional en el artículo 75, inc. 22, como todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se consideraran torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas” (art. 1°). Por otra parte, el art. 144 tercero, apartado 3°, de nuestro Código Penal establece que “por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente”. Lo que distingue objetivamente a la tortura de las severidades, vejaciones o apremios ilegales (art. 144, bis, apartados 2° y 3° del CP) radica en el grado o intensidad del sufrimiento infligido a la víctima (del voto del juez Gustavo M. Hornos en el fallo “Constantín” citado). Así, el apremio ilegal implica un dolor o sufrimiento de menor intensidad al que hace referencia el art. 16, inc. 1° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (aprobada por la asamblea General de las Naciones Unidas el 10/12/1984 e incorporada a nuestra C.N. a través del art. 75 inc. 22), cuando se refiere a “actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1”(Buompadre, Jorge E., Manual de D. Penal. Parte Especial, Edit. Astrea, Bs. AS. 2012, p. 319; ver también c. 34.234/10, “Aguilar”, del T.O.C. 9, del 30/5/2014). En similar sentido, en el caso “Sablich” se consideró “que la intensidad del sufrimiento de la víctima es una de las características de la tortura, que la distingue objetivamente de las que pueden ser simples severidades o vejaciones” (Creus, D. Penal, Parte Especial, T. I, p. 330, Astrea, Buenos Aires, 1993). En el precedente citado se tuvo en cuenta como un supuesto de tortura “la lesión física más grave causada a Bayarri, esto es, el estallido del tímpano D. ” y, en esta inteligencia, se tuvo en cuenta el Manual sobre la Investigación y la Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul). Cabe reseñar que este tipo penal no se agota únicamente en la aplicación a la víctima de un maltrato corporal o físico sino que abarca todo tipo de padecimiento grave de índole psíquico o moral. El sufrimiento moral o perturbaciones psíquicas que coloca a la víctima en una situación de vulnerabilidad configura la presencia de este delito (CFCP, c.15.710, “Ferranti, Jorge”, reg. 1946/15, rta. el 2/10/15). De igual modo, la Corte Interamericana de D. s Humanos ha dicho que “la tortura no solamente puede ser perpetrada mediante el ejercicio de la violencia física, sino también a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento físico, psíquico o moral agudo” (ver “Cantoral Benavides vs. Perú”, sentencia del 18/8/2000, párr. 100). Al analizar el caso de autos se verifica la presencia de los tres elementos que caracterizan al tipo de la tortura: un acto intencional, que cause severos sufrimientos físicos o mentales al sujeto pasivo y que se cometa con determinado fin o propósito. En cuanto a la intensidad de los padecimientos, ha quedado evidenciada por el tipo de lesiones -de carácter grave-infligidas y las secuelas de las que han dado cuenta los sucesivos informes médicos descriptos. Además, da cuenta de la gravedad e intensidad de los tratos aplicados al afectado el hecho de que mientras era agredido, un efectivo no identificado, por indicación de D. , le apoyó un arma en su sien derecha, al mismo tiempo fue atacado con golpes de puño en el estómago. El propósito de los autores tuvo por objeto que B. A. se autoincriminara o declarara en contra de quien era su abogado, el Dr. P. G.. Así lo ha entendido, en este proceso, la Corte Interamericana de D. s Humanos al afirmar que B. A. fue torturado “con el fin de que confesara en contra del señor P. G., quien también se hallaba detenido” (cfr. párrafo 74 de la sentencia de la CIDH glosada a fs. 1637/1682 de esta causa). Respecto al grado de participación que corresponde asignarles en cuanto a la conducta reprochada, se considera que deberán responder penalmente en calidad de coautores. La activa intervención de R. J. D. en los sucesos surge prístina de la imputación cursada por B. A. en la que describió el rol desempeñado por cada uno de los imputados y, en referencia a D. , relató que fue quien lo agredió mediante la aplicación de golpes -con las manos ahuecadas-en sus oídos, con el objeto de que declarara contra sí mismo o su abogado, el Dr. P. G.. Además le habría impartido indicaciones a un tercer funcionario (no identificado), para que le apoyara un arma en la sien amenazando con matarlo. En cuanto a H. O. S. , se entiende que junto a sus consortes de causa (D. y un sujeto que no fue individualizado) tomó parte en la ejecución del hecho co-dominándolo. Ello se extrae de las constancias de autos; en particular, de la secuencia de los hechos descripta por la víctima, que declaró que en determinado momento S. , quien presenciaba la golpiza de la que era objeto de manera burlesca, le indicó que si se expedía en el sentido que pretendían cesaría la agresión y recuperaría su libertad en forma inmediata. De tal suerte, contrariamente a lo argumentado por la Dra. Martínez, el comportamiento de S. no se reduce a una mera presencia como espectador en el lugar sin capacidad de acción. Pues, no se limitó a observar lo ocurría sino que, además, se reía y ejercía presión sobre B. A. con el objeto de que les dijera “lo que pretendían escuchar” como condición para que cesara la agresión. Dicha circunstancia evidencia una intención de actuar en forma conjunta con los otros dos funcionarios y denota que poseía dominio sobre el desarrollo causal del hecho. En definitiva, se trata de un supuesto de coautoría funcional que cubre los aspectos subjetivo y objetivo: el primero como decisión común al hecho y el segundo en tanto ejecución de esa decisión mediante división del trabajo. Se realiza así un aporte, de suyo necesario, para llevar adelante el hecho en la forma concretamente planeada (Zaffaroni-Alagia-Slokar, D. penal, parte general, Ediar, Buenos Aires, 2000, págs. 752/753, citado en C.C.C, Sala VII, causa nro. 22.362, “Storni, Gustavo”, del 25/08/05). Con relación a la agravante en función del resultado lesivo ocasionado, tipificación postulada por la fiscalía y la querella en sus respectivos recursos (prevista en el segundo párrafo del apartado 2° del art. 144 tercero del código de fondo), su aplicación resulta improcedente por cuanto del informe agregado a fs. 91 se colige que la lesión provocada importó una debilitación permanente del órgano de la audición que escapa a las previsiones del art. 91 del Código Penal que refieren a la pérdida de un sentido, de órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. Finalmente, cabe apuntar que ningún planteo se ha efectuado en torno a la existencia de causas justificantes de la acción, conociendo ciertamente los imputados su antijuridicidad, pese a lo cual la dirigieron en sentido contrario a las normas legales. Tampoco se formularon planteos vinculados con la capacidad de culpabilidad de R. J. D. y H. O. S. , ni existen pautas que indiquen lo contrario. f. De la pena En cuanto a la pena a imponer a R. J. D. y H. O. S. , debe considerarse que la escala penal prevista por el art. 144 tercero, apartados 1º y 3º, del Código Penal oscila entre ocho (8) y veinticinco (25) años de prisión. A los fines de una correcta individualización de la sanción a imponer deben tenerse en cuenta las pautas mensurativas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal. La normativa citada estructura un sistema de determinación de la pena caracterizado por la enumeración no taxativa de circunstancias relevantes a tal fin (Ziffer, Patricia, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 2da. Edición, dir. David Baigún, Ed. Hammurabi, T. II, Buenos Aires, 2007, pág. 72). En este aspecto, se computan como atenuantes: la ausencia de antecedentes penales, el tiempo insumido en la tramitación del presente proceso, el cumplimiento de las citaciones que se les cursaron en el proceso, así como las condiciones personales de R. J. D. y H. O. S. , conocidas por este Tribunal en las respectivas audiencias de conocimiento personal, en la que los imputados respondieron las preguntas efectuadas por los suscriptos con respecto a la historia familiar que registran, como en relación a sus situaciones socio-económicas y laborales. Sus correctos informes socio ambientales dan cuenta de sus situaciones familiares y sus hábitos laborales (art. 41, inc. 2°, del CP). También se considera como atenuante el delicado estado de salud de H. O. S. , como la edad de ambos imputados, en la medida en que de aquélla depende la perspectiva de vida del sujeto (Ziffer, Patricia, Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, Dirección David Baigún, Tomo II, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2002, p. 75/6, citada en D´Alessio, Director y Divito, Mauro, Coordinador, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, 2da. Edición, Buenos Aires, 2011, pág. 647). Respecto a la duración del proceso se tiene en cuenta que la libertad de los imputados se ha visto afectada atento a la incertidumbre y angustia que puede generar estar sometido a un proceso penal (cfr. fallo “Storni”, ya citado). Por el contrario, se reputa como agravante la extensión del daño ocasionado. Sobre el punto, además del avieso momento atravesado por la víctima, cabe destacar que con motivo de las lesiones sufridas B. A. se vio imposibilitado psíquicamente de continuar su actividad laboral en lo que a su específica profesión de marmolista respecta (en este sentido, la CIDH concluyó que B. A. tiene una incapacidad total de carácter psíquico para dedicarse a su profesión y una incapacidad parcial para dedicarse a otro oficio, ver párrafo 156 de la sentencia documentada a fs. 1637/1682). No se computan como agravantes la naturaleza de las maniobras desplegadas ni el medio empleado, por cuanto si bien el hecho fue cometido en horas de la madrugada dentro de una Dependencia Policial, lo que presupone un mayor grado de vulnerabilidad de la víctima por el contexto de encierro en el que se encuentra, debe repararse en que la escala penal en abstracto parte de una sanción severísima. De ello se concluye que la magnitud del injusto se encuentra ínsita en el punto de partida del tipo penal en cuestión, razón por la cual la ponderación de la naturaleza del hecho y el medio empleado implicaría una doble mensuración de circunstancias que se encuentran contenidas en la conducta tipificada, reprimida con una escala penal equiparable a la del homicidio (D´Alessio, Andrés, Director y Divito, Mauro, Coordinador, ob. cit., pág. 654; ver también precedente “Storni”). En idéntico sentido, se valora que las condiciones del autor (funcionario público que aplica tormentos en una dependencia oficial) constituyen consideraciones que también se encuentran abarcadas en el tipo penal que se tiene por probado. Con relación al monto de la pena que corresponde imponer a los imputados D. y S. , debe efectuarse una distinción en base a la posición jerárquica que ostentaban al momento del hecho y las funciones que, en consecuencia, desempeñaban como Jefe (D. ) y subordinado (S. ). Además, respecto de D. se considera como agravante el mayor grado de participación en el injusto y su forma de ejecutarlo (D´Alessio, Andrés, Director y Divito, Mauro, Coordinador, ob. cit., pág. 648). En función de lo señalado y dado que la medida de la pena debe ser ajustada a la culpabilidad del agente, en base a la calificación adoptada y los índices de mensuración valorados precedentemente, corresponde condenar a R. J. D. a la pena de nueve (9) años de prisión y a H. O. S. , a la pena de ocho (8) años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de imposición de tortura (art. 144 tercero, 1º y 3º del CP) cometido en perjuicio de J. F. B. A.. Solicitud de detención En cuanto a la solicitud de inmediata detención efectuada por el Dr. P. G. respecto de los imputados cuya condena requirió, cabe precisar que, más allá de la magnitud de la sanción en expectativa, la conducta procesal exteriorizada por los imputados durante los treinta años de trámite que lleva este sumario, siempre ajustada a D. , disipa la existencia del peligro procesal de fuga invocado por el representante legal del querellante. En este aspecto, cabe remitirse a los fundamentos expuestos a fs. 2161/2 y 2355/7 por la Sala IV de esta Excma. Cámara del Crimen al confirmar la prisión preventiva no efectivizada de los imputados frente a similar pedido. En dicha oportunidad se sostuvo que, a la luz de los actuales estándares fijados a partir de la incorporación de los pactos y tratados de D. s humanos a la Constitución Nacional, establecidos en la jurisprudencia nacional en el fallo plenario de la CFCP “Díaz Bessone” y la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Loyo Freire” y “Fraga”, ante la ausencia de pautas que permitan considerar la existencia de riesgo cierto de fuga que impida la aplicación de la ley, no resulta pertinente la detención peticionada. Por ello, habrá de ordenarse la detención de los nombrados en la unidad del Servicio Penitenciario Federal que se disponga, una vez firme la sentencia debiendo la Sra. Juez controlar la ejecución de la sentencia (art. 557 CPMP). Finalmente, en función de lo previsto en el art. 495, inc. 4to., punto 5° del CPMP, cabe señalar que según lo consignado en la sentencia recurrida, los acusados no han sufrido tiempo en detención en este proceso. g. Situación procesal de N. C. R., Más allá de advertir que la acusación formulada tanto por la Fiscalía, como por la querella, remiten a una figura penal (la contenida en el art. 144 tercero, inciso 2°, del CP) que difiere sustancialmente de aquella por la cual R., fue indagado (art. 144 quinto párrafo del Código Penal, cfr. fs. 983/984), lo cierto es que su participación en carácter de instigador de las torturas inflingidas a B. A. no se encuentra probada. En efecto, ninguna de las evidencias del legajo permite sostener, con la certeza que el dictado de una condena demanda, que R., determinó al personal a su cargo a cometer el delito de tortura con el propósito explicitado anteriormente. La adjudicación de responsabilidad que contienen las acusaciones se sustenta, únicamente, en función de su rol objetivo y su presencia funcional en otro sector de la dependencia policial donde se cometieron los hechos. Sin embargo, ninguno de los acusadores ha enunciado prueba directa o indiciaria que corrobore esa imputación. Por otra parte, la extemporánea declaración de B. A. mediante la cual refirió que luego de cometidos los episodios se hizo presente en su lugar de detención R., , a quien le comentó que había sido víctima de malos tratos -circunstancia informada cinco años después de la ocurrencia del evento-impide sostener con certeza su participación, en carácter de instigador, en la agresión padecida por la víctima. Es que, frente a la ausencia de otra prueba testimonial y/o documental que avale la hipótesis postulada en la acusación, la referencia efectuada por B. A. carece de entidad para sostener que R., determinó a los autores a aplicar tormentos al damnificado y desacreditar la defensa formulada en su indagatoria obrante a fs. 983/984. Cabe señalar, en este punto, que si bien el imputado fue indagado en los términos del art. 144, quinto párrafo, del CP, al formular la imputación para tratar en el juicio, los acusadores omitieron efectuar una concreta acusación por la conducta omisiva contemplada en la normativa citada, que constituye una omisión funcional culposa para evitar que otro sujeto cometa la tortura en razón de las características del sujeto especialmente obligado con motivo de su desempeño funcional. La violación al deber de vigilancia contenida en el tipo penal en danza se extrae del propio texto de la norma en cuanto establece que “si se ejecutase el hecho previsto en el art. 144 ter, se impondrá prisión de (...) al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario”. Aún cuando R., al momento de su indagatoria sostuvo que no le fue posible evitar que el querellante fuera agredido porque no supo acerca de lo ocurrido, lo cierto es que esa imputación no formó parte de la acusación efectuada por el Ministerio Público Fiscal y la querella, que refieren a una conducta dolosa activa consistente en la instigación a cometer tortura (ver escritos de fs. 2425/2437 y 2443/2464). En esta inteligencia se sigue el criterio sostenido por la Corte Suprema de la Nación, con remisión al dictamen del Procurador General, que establece que se afecta el principio de congruencia si los hechos materia de juzgamiento difieren de aquellos por los cuales fue imputado el acusado, (Fallos: 242:227), dado que la modificación de la calificación legal puede causar agravio constitucional en la medida en que provoque un desbaratamiento de la estrategia defensista del acusado, impidiéndole formular sus descargos (Fallos 330:4945, “Antognazza” y 319:2959, voto de los doctores Petracchi y Bossert). Si bien en “Antognazza” la Corte consideró que la defensa no había logrado demostrar la afectación de la defensa en juicio, lo cierto es que en esta causa el imputado se defendió de la imputación culposa omisiva funcional, habiendo traído a juicio las partes un hecho diferente que remite a un actuar comisivo doloso, sin que hayan efectuado en sus respectivas acusaciones una descripción de la conducta omisiva atribuida en la indagatoria, ni formulado consideración alguna que habilite considerar este asunto. En este sentido, la contradicción constituye una de las esencias del juicio, en tanto el debate y confrontación entre las partes permite que el Juez aplique el D. al caso. La imputación en la indagatoria resulta insuficiente para garantizar el debido proceso ante la falta de imputación en la etapa de juicio como acusación alternativa de esta situación que se podría haber evaluado como residual. De valorarse esta calificación legal a la luz del principio iura novit curia el cambio de tipificación legal implicaría modificar el sustrato fáctico debatido en el juicio. Téngase en cuenta que tampoco en la sentencia impugnada, ni los recursos presentados por el Fiscal y la querella se ha hecho alusión a esta cuestión. En esta línea argumental, se comparte la postura adoptada durante la vigencia del ordenamiento procesal que rige este proceso, en cuanto a que: “El Juzgador es libre para afirmar la existencia de un hecho diverso al contenido en la imputación o decidir que el hecho definido en la misma, constituye un delito diverso, no pudiendo, empero, apartarse del aspecto de hecho constitutivo de la acusación” (CCC, Sala 3°, c. 16.939, “Alavi, L.” del 15/11/83, en similar sentido, CCC, esta Sala V, c. 15.582, “Cusenier, J.”, del 24/2/83, ver Daray-Rodríguez, Código de Procedimientos en Materia Penal. Comentado y Anotado con Jurisprudencia, Libro Quinto, Ed. Pensamiento Jurídico Editora, Bs. AS. 1987, pág. 523). En definitiva, la orfandad probatoria que emerge en torno a la intervención de R., , en carácter de instigador, en el hecho investigado, impone convalidar la absolución dictada a su respecto (art. 13 del CPMP). h. Costas procesales Sobre la apelación deducida por la Dra. Name contra el punto dispositivo VI del auto de fs. 3388/3621, en razón del modo en el que se resuelve el asunto, R. J. D. y H. O. S. deberán cargar con las costas procesales (art. 29, inciso 3° del Código Penal), revocándose en consecuencia el punto dispositivo VI del auto de fs. 3388/3621, por el que se ordenó su imposición en el orden causado (art. 496, inc. 3°, del CPMP). El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: a. Sobre el fondo del asunto Para comenzar, conviene recordar que conforme los términos de la acusación, el representante del Misterio Público Fiscal y la querella, tuvieron por acreditado que el 5 de abril de 1988, personal de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina bajo las directivas del principal Rene Jesús D. junto con personal subalterno, en cumplimiento de una orden de allanamiento emanada por el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 21, efectuó un procedimiento en el estudio jurídico del Dr. Carlos Alberto P. G., sito en la calle Montevideo 686, 2do piso de esta ciudad. En tal ocasión se procedió a la detención de J. F. B. A. junto al mencionado letrado, quienes fueron trasladados al Departamento Central de la Policía Federal Argentina. En esas circunstancias, más precisamente en la madrugada del día 6 de abril de 1988 (alrededor de la 1), en el ámbito de la oficina “Antisecuestros” donde se hallaba detenido, J. F. B. A. habría sido agredido físicamente por el principal D. , mediante un golpe en los oídos con la mano ahuecada, con el objeto de que declarara contra sí mismo y contra su abogado, provocándole con dicho accionar una debilitación permanente del oído D. y dificultades en el equilibrio. En el mismo escenario, otro efectivo no identificado, habría agredido de igual modo al damnificado y, por indicación de D. , le habría apoyado un arma en su sien derecha, atacándolo al mismo tiempo con golpes de puño en el estómago, agresión que habría cesado cuando la víctima manifestó que padecía una úlcera. En ese contexto, el Suboficial Mayor H. O. S. , habría permanecido observando la escena de manera burlesca y en un determinado momento le habría referido a B. A. que si decía lo que le indicaban quedaría inmediatamente en libertad. Por otra parte, N. C. R., , quien para ese entonces se encontraba a cargo de la División Defraudaciones y Estafas de la P.F.A., habría ordenado a sus subordinados y agresores que le aplicaran a B. A. los tormentos a los que fue sometido con el propósito mencionado anteriormente. Circunscripto de tal modo el objeto procesal de la acusación, corresponde analizar si la sentencia absolutoria dictada contiene defectos en la consideración de los elementos probatorios que ameriten su revocatoria en la dirección trazada por los recurrentes en sus respectivas impugnaciones. Tanto el representante del Ministerio Público Fiscal, como la querella, argumentaron que las pruebas incorporadas al legajo permiten tener por acreditada la materialidad del hecho investigado y la responsabilidad que en él le cupo a los acusados D. , R., y S. , habiéndose alcanzado respecto de aquéllos la certeza exigida para el dictado de un fallo condenatorio. En líneas generales -para más detalle me remito a la descripción de los agravios efectuada en el acápite IV-, alegaron que la hipótesis delictiva denunciada se encuentra acreditada, principalmente, por el testimonio del damnificado J. F. B. A. (fs. 9/13, 25/vta., 445/446 y 2876/2880) y los informes médicos practicados -en particular, aquellos documentados a fs. 73/74, 91/vta. y 347/352-, mediante los cuales se constató la existencia de una perforación de la membrana timpánica de 2mm. de diámetro en meato posterosuperior del oído D. del querellante y se estableció que dicha lesión admitía una relación causal con el traumatismo denunciado, dado que el mecanismo determinante resultaba compatible con la versión brindada por el examinado. Indicaron que también sustentan la imputación los testimonios de Carlos Alberto P. G., Eduardo Alfredo V., Gerónimo Ricardo Pelle, el resultado positivo de las ruedas de reconocimiento de fs. 120 y 121 y la pericia elaborada a fs. 3130/3133, resaltando el Dr. Gaset que la prueba producida durante la etapa del debate no hizo más que robustecer la acusación formulada a fs. 2425/2437. De adverso a lo sostenido por ambos recurrentes, el estudio de la cuestión que se debate en autos me persuade acerca del acierto de la decisión impugnada. En este sentido, adelanto que concuerdo con la decisión adoptada por la jueza sentenciante; pues, luego de más de treinta años de trámite de esta profusa investigación, subsiste en el caso un cuadro de duda que impide arribar al estado de certeza que demanda el dictado de un fallo condenatorio. Es cierto, como alegan ambos recurrentes, que a partir de la audiometría practicada el 19 de abril de 1988 a J. F. B. A. se constató, en su oído D. , la existencia de una perforación de la membrana timpánica de 2 mm. de diámetro en meato posterosuperior con hipoacusia perceptiva bilateral moderada. También lo es que allí se asentó que la perforación del tímpano D. se encontraba en vías de cicatrización y que el déficit auditivo en el tono 4000 y 8000 resultaba compatible con un trauma ótico directo (ver dictamen del Cuerpo Médico Forense de fs. 73/74, en base a la audiometría de fecha 19/04/1988 e informe elaborado por el Dr. Bello a fs. 75/76). El 14 de noviembre de 1988, producto de un nuevo examen otológico realizado a B. A., se determinó que la perforación timpánica del oído D. había desaparecido persistiendo la hipoacusia perceptiva en ese oído y se estableció que la lesión auditiva de referencia guardaba una cuádruple relación de causalidad (cronológica, topográfica, etiológica y sintomática) con el traumatismo referido por el causante. Ello condujo a los Dres. Ravioli, García Blanco y C. a concluir que la antigüedad de la dolencia que presentaba la víctima podía ubicarse en la época señalada por esta última y que se trataba de una secuela que implicaba una debilitación permanente del órgano de la audición (cfr. fs. 89/90 y 91/vta.). Sin embargo, y aquí es donde considero que cabe detenerse, la ulterior indagación médica destinada a establecer con precisión, entre otras cuestiones, la fecha y el modo de producción de la lesión constatada en el oído D. de J. F. B. A., lejos de despejar los interrogantes que se suscitaron al respecto, introdujo una duda infranqueable para la resolución del caso en el sentido propiciado por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante. Es que, las categóricas afirmaciones contenidas en los dictámenes iniciales se diluyeron frente a las consideraciones volcadas en los posteriores estudios periciales de fs. 347/354, 707/711 y su aclaración de fs. 724/727, instalándose un cuadro de duda que no logró ser superado por la prueba producida durante el debate. En lo que acá interesa, tras la evolución pericial, se indicó en forma unánime que no resultaba posible determinar con certeza el tiempo de evolución de la lesión descripta por el Dr. Bello (ver fs. 347/352, en particular fs. 349), ni la fecha exacta de producción del trauma, aclarando que esta temática no había sido planteada con claridad previamente (ver fs. 707/711, en especial fs. 707 y 710). Particularmente, en el informe documentado a fs. 707/711, los Dres. Víctor Luis Poggi, Jorge Carlos Odzak y Mario Sierra -integrantes del Cuerpo Médico Forense-junto con los peritos de parte, el Dr. Mariano C. (por la querella) y los Dres. Andrés Barriocanal y Jorge Fresco (por la defensa), se pronunciaron en forma coincidente en cuanto a que el término “compatibilidad” no significaba certeza, sino una posible causa dentro de varias factibles. De igual manera, explicaron que al no existir un seguimiento médico de la lesión, como su certeza cronológica, podía inferirse que la lesión podía ser anterior o posterior al hecho denunciado (ver respuestas a las preguntas nro. 5 y 7). Por otro lado, en cuanto al modo de producción de la lesión, los especialistas informaron la existencia de otros mecanismos que pueden provocar una perforación timpánica: la introducción de objetos como hisopos con algodón, lápices o episodios súbitos de aumento de presión como una explosión o una presión negativa súbita, por un beso sobre la oreja (ver fs. 347/352, en particular, fs. 349), otitis media crónica, trauma sonoro por práctica de tiro, blast explosivo y trombosis unilateral de la estría vascularis coclear (respuesta 9 del informe de fs. 707/711). A partir de lo señalado, que sugestivamente no fue objeto de análisis por parte del Ministerio Público Fiscal ni la querella al momento de formular la acusación (fs. 2425/2437vta. y 2443/2464) y de expresar agravios (fs. 3654/3661 y 3669/3747), se modificó diametralmente el panorama inicial descripto, pues, la compatibilidad informada a fs. 73/74 y la cuádruple relación de causalidad (cronológica, topográfica, etiológica y sintomática) asentada a fs. 91/vta., a partir de las conclusiones expuestas en las pericias de fs. 347/352 y 707/711 sólo puede ser presumida. Esta presunción, que pudo resultar válida para motivar el dictado de la prisión preventiva de los imputados en los términos del art. 366 del Código de Procedimientos en Materia Penal, resulta insuficiente para afirmar, con la certeza que el dictado de una sentencia condenatoria demanda, que la lesión hallada en el oído D. del denunciante fuera ocasionada el 6 de abril de 1988 durante su detención en la oficina “Antisecuestros” de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, producto del accionar de funcionarios policiales. Es que, si bien inicialmente se admitió que la lesión constatada guardaba relación con la hipótesis denunciada por B. A., los ulteriores estudios médicos llevados a cabo con la intervención de distintos profesionales (entre ellos, especialistas en garganta, nariz y oído), confirmaron que no era posible establecer con certeza el momento de producción del trauma, ampliando el abanico de posibilidades en relación con los mecanismos de producción de la herida. En esos términos, también se expidió el Dr. Mariano C. (que intervino en calidad de perito designado por la querella en gran parte los informes reseñados) cuando fue convocado a prestar declaración durante la etapa del plenario. En tal ocasión, explicó que la expresión “compatibilidad” no expresa certeza. Certeza significa la exclusión de toda duda prudente en contrario. Por ello, en la primera pericia se afirmó la cuádruple relación de causalidad, pero no se aclaró que implicaba compatibilidad y no certeza; en la segunda, en cambio, se hizo referencia a la compatibilidad, que no es certeza. Al ser preguntado acerca de si observaba algún tipo de confusión respeto del primer dictamen con los posteriores, refirió que se introducía la necesidad de aclarar la cuestión relativa a la compatibilidad, ya que se ponía en duda el factor cronológico que se funda en la manifestación de la víctima cuando, en medicina legal, el factor cronológico se funda ordinariamente sobre la evidencia de la lesión y sus características que, en este caso, no revelaban con exactitud el tiempo (fs. 2900/2901vta.). La duda sembrada en torno al tiempo y modo de producción de la lesión presentada por el querellante, se profundiza frente a la excepcional ubicación de la lesión y la ausencia casi absoluta de signo-sintomatología experimentada por B. A., aspectos que no pueden ser obviados en un contexto como el de autos en el que tampoco puede establecerse, con certeza, cuándo y cómo se produjo el trauma. En relación con la ubicación de la lesión, a fs. 707/711 los peritos intervinientes se pronunciaron en forma unánime en cuanto a que estadísticamente y de acuerdo a las generalidades de los tratados de la especialidad las perforaciones traumáticas en un alto porcentaje, dada la gravedad de la injuria sobre la membrana timpánica son de origen mesotimpánicas y excepcionalmente aticales, como la que presentó el querellante según el informe de fs. 75 (ver respuesta a pregunta nro. 2). Por otro lado, al ser preguntados respecto de la signo sintomatología del traumatismo otológico con ruptura timpánica, respondieron que los síntomas son: dolor (otodinia), hipoacusia, puede haber acúfenos, ruptura de membrana timpánica y presentar de acuerdo a la gravedad del cuadro otorragia (sangre) y otohematona de conducto auditivo externo. Y, al solicitárseles una explicación científica sobre la ausencia, casi absoluta, de esta sintomatología, señalaron que la sintomatología del traumatismo ótico dadas sus particularidades, excepcionalmente pueda pasar desapercibida (ver respuestas a preguntas 3 y 4 del informe de fs. 707/711). De igual modo, consultados acerca de si es frecuente que un trauma de la magnitud invocada que produce el estallido timpánico pueda haber cursado sin lesión externa, sin otorragia, sin dolor, sin sordera y sin acúfenos, respondieron que es difícil que una otodinea pase desapercibida (respuesta a pregunta 11 del mismo informe). Tales afirmaciones fueron íntegramente ratificadas por los expertos en la materia a fs. 724/726, informe al que se incorporó el Dr. Silbermann (a pedido de la querella), efectuándose las siguientes aclaraciones. En relación con la sintomatología presentada por B. A., el Dr. Silbermann agregó que guardaba correlato con el examen efectuado por el Dr. Bello, mientras que el Dr. Fresco añadió que era un hecho excepcional que no hubiera denunciado signo-sintomatología auditiva en el momento de hecho y que un traumatismo manual no puede cursar sin ningún tipo de signos o síntomas otológicos, afirmando a partir de ello que se podía excluir la excepcionalidad por estar ausentes los signos y síntomas en la denuncia y en el momento del examen del querellante. Por otra parte, con respecto al interrogante planteado por la defensa a fs. 713vta, vinculado con el material bibliográfico utilizado por los especialistas, el Dr. Barriocanal indicó que se basó en el tratado de mayor difusión en el mundo (Manual de Merck) que expone que el dolor es una constante en el traumatismo con ruptura timpánica y que excepcionalmente falta, a lo que el Dr. Fresco agregó que, si excepcionalmente falta el dolor, es imposible que excepcionalmente falten también la hipoacusia, la sensación de oído tapado y la otorragia, tal como se publica en los tratados consultados y mencionados en la respuesta 13 del informe de fs. 707/711. En definitiva, de la evolución pericial se desprende que no es posible determinar con exactitud el momento en el que se produjo la lesión ni su mecanismo de producción y, de haberse originado del modo denunciando por el querellante, se ubicó en un lugar excepcional y habría cursado, también excepcionalmente, sin dolor, sin otorragia y sin lesión externa. En efecto, de las constancias de autos se extrae que el damnificado no hizo referencia alguna sobre el padecimiento sufrido a los médicos que lo revisaron durante el tiempo que permaneció en detención que, por lo demás, tampoco comprobaron la existencia de lesiones externas vinculadas con esa u otra afección en su cuerpo (fs. 8, 15, 18/19, 119, 197, 300/vta., 554, 974/vta., 976/977, 2895/2896, 2966, 2968, 3063/3064). Al respecto, destaco principalmente el testimonio del Dr. Guillermo Bouzas, por tratarse del médico del CIPEC que revisó a B. A. inmediatamente después de ocurrido el hecho que se investiga y declaró que ordenó su traslado al Hospital Ramos Mejía porque se quejaba de dolores abdominales (fs. 119 y 300/vta.), nada dijo sobre dolores en los oídos. Esta referencia que habría efectuado B. A. de manera contemporánea a la agresión que denunció, arroja un manto de duda acerca de si efectivamente sufrió la lesión verificada en su oído en el preciso momento en el que dijo haberla sufrido, duda que, en conjunto con otros elementos que se valorarán, conducen a la confirmación del fallo impugnado. Es que si B. A. había sido golpeado en los oídos y en el estómago, no existe motivo para referir a los médicos dolor sólo abdominal, pudiendo, si lo atemorizaba la presencia de funcionarios policiales o penitenciarios, denunciar el dolor y no su forma de producción, como de hecho lo hizo sólo en partes. Ninguna de estas cuestiones (la particular ubicación de la lesión y a la ausencia prácticamente absoluta de signo-sintomatología) fue observada por los recurrentes en sus respectivas impugnaciones en las que se aprecia una incompleta evaluación de la prueba pericial producida en autos. Insisto, encontrándose fuera de discusión -porque se comprobó científicamente-que el 19 de abril de 1988 se halló una lesión en el oído D. del querellante, la evolución pericial descripta impide sostener, sin margen a error, que haya sido ocasionada el 6 de abril de 1998 mientras permaneció detenido en la División Defraudaciones y Estafas de la P.F.A., como consecuencia de una agresión por parte de funcionarios policiales. Los recurrentes indicaron que la hipótesis acusatoria se sustenta, además, en los testimonios de Carlos Alberto P. G. y Eduardo Alfredo V., quienes permanecieron detenidos en idénticas circunstancias de tiempo y lugar que B. A.. El primero de ellos refirió haber escuchado gemidos de dolor, sin que le conste, por no haberlo presenciado, si fueron proferidos por B. A., mientras que el segundo declaró no haber escuchado quejidos de dolor ni observado que personal policial hubiera golpeado a Buenos Alves, sí haber advertido, cuando eran trasladados al sector de fotografía policial, que B. A. se desplazaba tambaleándose hacia la derecha, como si estuviera mareado o no tuviera control del equilibrio (fs. 108, 111/112, 303vta., 2666/2673 y 2884/2885). Sin embargo, lo expuesto por P. G. debe ser analizado con reparos, no sólo por la extemporaneidad de su relato en el sentido indicado (en su primera declaración en este sumario, el 5 de septiembre de 1988, es decir 5 meses después del suceso que se investiga, obvió toda referencia a los hechos que habrían damnificado a B. A., ver fs. 68), sino también porque alegó haber resultado damnificado en forma personal por el accionar de los imputados, con lo cual sus expresiones podrían hallarse teñidas de parcialidad. Con independencia de ello, cabe apuntar que si bien afirmó haber escuchado gemidos de dolor -aunque no observó los supuestos tormentos infligidos a B. A.-lo cierto es que no pudo establecerse si aquéllos verdaderamente existieron y, en su caso, si provinieron del querellante y obedecieron a las supuestas torturas o a otra dolencia vinculada, por ejemplo, con su afección estomacal. En primer lugar porque V., detenido en idénticas circunstancias, refirió no haberlos oído (aunque sí recordó que se quejó de dolores estomacales, ver declaración de fs. 303) pero, además, porque tampoco lograron probarse mediante los testimonios de quienes permanecieron detenidos la noche/madrugada del 6 de abril de 1988 en la misma dependencia policial. En efecto, convocados a prestar declaración durante la etapa del juicio, C. A. P., R. D. L., A. C. S. F. y V. E. J. G. sostuvieron, de manera conteste, no haber escuchado gritos o quejidos provenientes de otros detenidos (ver fs. 2891/vta., 2894/vta., 2964/vta. y 2965/vta., respectivamente). Cabe cuestionar acá, si la ubicación de los calabozos hubiera permitido escuchar lo que pasaba en la “unidad antisecuestro”, extremo que dada la falta de planos y las modificaciones que se efectuaron en los últimos treinta años, no resulta posible aclarar. Pero claramente alimenta la duda el que haya sido el patrocinante de la querella el único en oírlo (ver fs. 111/112), a lo que cabe agregar que cambió su versión en distintas ocasiones. Por otra parte, discrepo con el valor probatorio que los recurrentes asignaron al testimonio de V., por cuanto, en definitiva, de él se extrae que no presenció actos de tormento, ni escuchó gemidos de dolor (sí quejas vinculadas con su afección estomacal) y recién tomó conocimiento de que B. A. habría sido golpeado en sus oídos con posterioridad al levantamiento de la incomunicación, a partir de los comentarios del propio damnificado (cfr. fs. 108 y 2884/2885). Su tardía declaración de diciembre de 1991 (a más de tres años de la ocurrencia del hecho) en la que agregó que cuando eran trasladados al sector de fotografía policial, pudo observar que B. A. se desplazaba “tambaleándose hacia la derecha, como si estuviera mareado o no tuviera control del equilibrio” (ver fs. 303), no logra conmover el panorama descripto por cuanto no puede descartarse que la situación percibida haya obedecido a la dolencia estomacal que él mismo señaló en su primigenia declaración de fs. 108, a escasos meses del hecho denunciado. No puede dejar de señalarse, por otra parte, que el resto de la prueba incorporada durante el plenario, tampoco ha conseguido robustecer la imputación que se dirige en contra de los imputados. En cuanto a los testimonios de O. A. B. y J. O. D. quienes afirmaron que el querellante presentaba una deficiencia auditiva previa (fs. 2653/2654 y 2988/2991, respectivamente), considero que no resultan dirimentes para acreditar la hipótesis delictiva denunciada por cuanto, aún de admitirse su existencia, resulta inocua en tanto no excluye la posibilidad de que la hipoacusia comprobada sea resultante de una lesión provocada por una agresión como la invocada por el querellante. Nada indica que deba darse más valor a lo declarado por V. que a lo referido por D. (fs. 2988/2989) en cuanto éste dijo que B. A. lo había incitado a declarar contra D. , oportunidad en la que le refirió que odiaba a la policía y particularmente a él. En dicha ocasión, según D. B. A. le habría dicho que actuaba bajo directivas de su abogado. Esta versión, una más por cierto, otorga una motivación que podría justificar la realización de una denuncia contra los imputados y la atribución de una conducta que como se viene sosteniendo no ha podido corroborarse con certeza. Las declaraciones de H. A. (fs. 2651), M. A. B. (fs. 2656/2657), J. M. A. (fs. 2882/2883), G. R. P. (fs. 2888/2889), V. R. (fs. 2985/2986) y P. N. (fs. 3023/3024), no aportan ningún dato de interés que permita neutralizar la duda instalada en torno a la relación causal entre la lesión constatada y el mecanismo de producción traumático denunciado por B. A.. Lo mismo sucede con los testimonios de C. S. (fs. 2970/2972), C. J. G. (fs. 2973/2974), J. R. Z. (fs. 2997/2998) y A. W. (fs. 3000/3001). Por el contrario, la descripción que éstos efectuaron sobre las instalaciones de la División Defraudaciones y Estafas de la P.F.A. para la época -aproximada-en la que habría ocurrido el hecho, pone en tela de juicio la posibilidad de que una agresión como la referida por B. A. hubiera podido ocurrir en la clandestinidad, sin ser vista u oída por el resto de las personas que se hallaban en el lugar, a excepción, como se dijo, de P. G. que sólo refirió escuchar quejidos. Por lo demás, el informe elaborado a fs. 3130/3133 por las Dras. Beatriz Parrado y Andrea Hortas, que mencionó la querella -y tuvo por objeto la actualización del estado auditivo de B. A.-, no hizo más que ratificar lo que ya había sido expuesto en los anteriores, con la indicación de que se habría producido un agravamiento del estado auditivo del querellante pero no era posible realizar un diagnóstico de certeza sobre las posibles causas de este agravamiento en atención a las múltiples etiologías que conducen al tipo de hipoacusia detectado (ver fs. 3130/3133). En definitiva, de la prueba producida e incorporada durante la etapa del debate tampoco se ha conseguido establecer la hipótesis acusatoria como única posibilidad de ocurrencia de la lesión auditiva verificada en el oído D. del querellante. En estas condiciones, cabe concluir que el cuadro cargoso reunido en autos no logra desvirtuar la firme negativa ensayada por los imputados en sus respectivas indagatorias (fs. 230/235, 236/vta. y 983/984), ni alcanzar el grado de convicción en relación a la comisión del delito denunciado y la consiguiente responsabilidad, con esos alcances, de los acusados. Tal estado conspira contra la certeza que esta etapa procesal exige para tener por demostrado el hecho denunciado por el querellante y no puede ser afrontado con indiferencia, pues, de lo contrario se correría el riesgo de arribar a una decisión arbitraria. Insisto, aún cuando pueda resultar repetitivo, del análisis de los informes médicos practicados en autos -de innegable primacía para la acreditación de los extremos denunciados-no se puede más que concluir que se ha admitido la existencia de otras hipótesis -distintas a la denunciada-para explicar la ocurrencia de la lesión, como la posibilidad de que hubiera sido anterior o posterior a la fecha indicada por B. A., instalándose un cuadro de duda que, a la luz de lo normado por el art. 13 del CPMP, no puede ser resuelto sino a favor de los imputados. Cabe recordar que el principio in dubio pro reo tiene fundamento en el principio de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y los arts. 8°, párr. 2° de la Convención Americana de D. s Humanos, art. 26 de la Declaración Americana de los D. s y Deberes del Hombre, art. 11 de la Declaración Universal de los D. s Humanos y art. 14, párr. 2° del Pacto Internacional de D. s Civiles y Políticos (receptados por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), del que deriva que ninguna persona puede ser tratada como culpable hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, demuestre con certeza su culpabilidad y sea condenada por sentencia firme que así la declare. La duda que subsume el principio recogido por la normativa procesal ha sido definida como “el particular estado del intelecto, según la cual se origina una vacilación pendular entre los motivos que llevan a tomar una decisión afirmativa o negativa con relación a una determinada cuestión, debido a que los elementos que inspiran esas antagónicas motivaciones no resultan lo suficientemente explícitos o eficaces para determinar una opción convincente. Ocurre cuando los datos existentes son susceptibles de despertar razonamientos equívocos y disímiles, de suerte que se desencadena un contraste tal que no es posible afirmar que, intelectivamente, se ha obtenido el convencimiento pleno sobre alguna de las contingencias” (Jauchen, Eduardo M., Tratado de D. Procesal Penal, Tomo 1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, pág. 185). Se trata de un estado de ánimo del juzgador que no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso (CSJN Fallos 308:640, 315:495, 323:701, entre muchos). A propósito del tema se ha sostenido que “conviene distinguir muy bien la probabilidad de la certeza. Hay probabilidad cuando la razón, apoyándose en motivos graves, tiene por verdadero un hecho, pero sólo en el caso de que los motivos poderosos en contrario no hayan completamente desaparecido. Resulta la probabilidad o de que la convicción no descansa sino en ciertos datos, o que a pesar de su reunión no son todavía bastante poderosos para producir la certeza. En ninguno de estos casos puede tomarse la probabilidad por base de una condena, porque siempre queda lugar a la duda y la conciencia no puede quedar satisfecha de tal modo que parezca haberse desvanecido la posibilidad de lo contrario” (CFCP, Sala III, causa 14.280, “B., J. s/recurso de casación”, rta. el 19/12/11, con cita en Mittermaier, “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Madrid, hijos de Reus, Editores, 1901, pág. 61 y ss.). Bajo estos lineamientos, entiendo que la falta de certeza que se presenta en el caso habilita la aplicación del principio in dubio pro reo, en tanto si bien el plexo probatorio resultó suficiente para indagar y dictar la prisión preventiva de los acusados carece, por los motivos desarrollados, de la convicción necesaria para el dictado de un fallo condenatorio. De tal suerte, por estricta aplicación de lo establecido por el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal voto por confirmar, en todos sus términos, la sentencia que se revisa. b. Sobre las costas procesales Más allá de las contradicciones o inconsistencias que pudieran presentar las declaraciones de los principales protagonistas de autos -que en gran medida podrían obedecer al transcurso del tiempo-, lo cierto es que desde su inicio hasta la fecha la presente denuncia fue acompañada por el Ministerio Público Fiscal. En este sentido, se ha entendido que fortalece el convencimiento de que la parte ha podido creerse razonablemente con D. a litigar el hecho de haber mediado acusación fiscal y que, conforme al Plenario “Pomarés”, no se considera parte vencida al querellante: a) Cuando se sobresee por inimputabilidad, b) Cuando se sobresee por prescripción de la acción operada durante la sustanciación del juicio, c) Cuando se absuelve al querellado por aplicación del art. 13 del CPC, d) Cuando ha mediado acusación fiscal contra el querellado y e) Cuando el querellado ha sido condenado en primera instancia en juicio por delito de acción privada (Manigot, Marcelo A., Código de Procedimientos en Materia Penal, Anotado y Comentado, Tomo I, 2ª Edición, Editorial Jurisprudencia Penal de Buenos Aires, pág. 321). En atención a ello, verificándose en el caso la excepción a la regla contenida en el primer párrafo del art. 144 del CPMP, resulta acertada la imposición de las costas procesales en el orden causado conforme lo prevé expresamente el segundo párrafo de la norma procesal citada. Del mismo modo opino que corresponde proceder en esta instancia. c. Breves consideraciones acerca de lo decidido por la Corte Interamericana de D. s Humanos en el caso nro. 11.425 “Buenos Alves vs. Argentina” Mediante la sentencia del 11 de mayo de 2007, la Corte Interamericana de D. s Humanos declaró, en lo que acá interesa, que el Estado Argentino había violado los D. s a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre D. s Humanos en relación con la obligación de respetar los D. s establecida en el 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor B. A. y dispuso, entre otras medidas, que debía realizar las debidas investigaciones para determinar correspondientes responsabilidades por los hechos que generaron las violaciones del caso y aplicar las consecuencias que la ley previera (párrafo 229, puntos 1, 3 y 8 de la referida sentencia). Esa decisión fue acatada por el Estado Argentino a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29 de noviembre de 2011 que, por mayoría, dejó sin efecto una sentencia anterior propia pasada en autoridad de cosa juzgada, reanudando de ese modo el procedimiento penal interno seguido contra R. J. D. , con el objeto de observar las pautas fijadas en la sentencia de la Corte Interamericana. Más allá del criterio asumido en el caso por el Máximo Tribunal de la República, modificado recientemente en el fallo “Fontevecchia” en el que se decidió la improcedencia de revocar una de sus sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada (Fallos 340:47), lo cierto es que tras una extensa y minuciosa investigación se arribó a una decisión concerniente a la responsabilidad penal de los imputados en el hecho denunciado por B. A., extremo que satisface el cumplimiento de la obligación de investigar dispuesta en sede internacional. Ello por cuanto la condena de la Corte Interamericana ha recaído exclusivamente sobre el Estado Argentino, motivo por el cual se descarta que como consecuencia de lo allí decidido (que refiere al deber estadual de investigar los hechos que generaron las violaciones denunciadas por B. A.), deba dictarse una sentencia condenatoria en el marco de este proceso penal. Lo contrario implicaría asumir que la Corte Internacional puede decidir sobre la responsabilidad penal de un individuo concreto que no ha sido parte en el proceso internacional y respecto del cual el tribunal interamericano no declaró, ni pudo declarar, su responsabilidad (cfr., en este sentido, voto en disidencia de los Dres. Fayt y Argibay en el considerando 8° de la sentencia dictada en la causa 24.079, “D. , R. J. s/incidente de prescripción de la acción penal”, del 29/11/11). De ello deriva que la declaración de responsabilidad penal de un sujeto determinado se halla reservada, obviamente, a la justicia local. d. Sobre la insubsistencia de la acción penal invocada por la Dra. Martínez en el escrito de fs. 3772/3784 Sin perjuicio de mi opinión sobre el fondo del asunto, en relación a la temática planteada por la defensa de H. O. S. , ésta ha quedado zanjada a partir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el pasado 29 de noviembre de 2011 en el marco del incidente de prescripción de la acción penal deducido por la defensa de R. J. D. . Corresponde, entonces, señalar que el planteo formulado en esta instancia resulta extemporáneo en función de lo dispuesto por el art. 444 del Código de Procedimientos en Materia Penal, lo que me exime de un renovado análisis del tema. En mérito a lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al planteo de excepción de falta de acción por extinción de la acción penal articulada por la Dra. Silvia Martínez a fs. 3772/3784 (art. 444 del Código de Procedimientos en Materia Penal). 2) REVOCAR el punto dispositivo III de la decisión de fs. 3388/3621 vta. y CONDENAR a R. J. D. , de sus demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y costas, por ser considerado coautor penalmente responsable del delito de imposición de tortura (artículos 12, 29, inciso 3°, 40, 41, 45 y 144 tercero, 1º y 3º del Código Penal y 495, 496, 501 y 537 del CPMP) cometido en perjuicio de J. F. B. A.. 3) REVOCAR el punto dispositivo V de la decisión de fs. 3388/3621 vta. y CONDENAR a H. O. S. , de sus demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y costas, por ser considerado coautor penalmente responsable del delito de imposición de tortura (artículos 12, 29, inciso 3°, 40, 41, 45 y 144 tercero, 1º y 3º del Código Penal y 495, 496, 501 y 537 del CPMP) cometido en perjuicio de J. F. B. A.. 4) CONFIRMAR el punto dispositivo IV de la decisión de fs. 3388/3621 vta. mediante el cual se dispuso ABSOLVER a N. C. R., , de sus demás condiciones personales obrantes en autos (arts. 13, 495, 497, 501 y 537 del CPMP). 5) REVOCAR el punto dispositivo VI del auto de fs. 3388/3621, por el que se ordenó la imposición de costas en el orden causado (arts. 496 inc. 3° y 537 del CPMP y art. 29, inciso 3° del Código Penal). 6) ORDENAR, una vez firme, la inmediata detención de R. J. D. y H. O. S. y su alojamiento en la unidad del Servicio Penitenciario Federal que corresponda (art. 557 del CPMP). Tómese razón de lo resuelto, notifíquese a las partes y una vez que el presente fallo adquiera firmeza comuníquese a quien corresponda.   Hernán Martín López Rodolfo Pociello Argerich (en disidencia) Ricardo Matías Pinto Ante mí: María Florencia Daray Prosecretaria de Cámara    Cor relaciones A., I. N. s/recurso de casación - Trib. Casación Penal - Sala I - 02/02/2015 044136E "sangrianovedades">5) REVOCAR el punto dispositivo VI del auto de fs. 3388/3621, por el que se ordenó la imposición de costas en el orden causado (arts. 496 inc. 3° y 537 del CPMP y art. 29, inciso 3° del Código Penal). 6) ORDENAR, una vez firme, la inmediata detención de René Jesús D., y Horacio Oscar S., y su alojamiento en la unidad del Servicio Penitenciario Federal que corresponda (art. 557 del CPMP). Tómese razón de lo resuelto, notifíquese a las partes y una vez que el presente fallo adquiera firmeza comuníquese a quien corresponda.   Hernán Martín López Rodolfo Pociello Argerich (en disidencia) Ricardo Matías Pinto Ante mí: María Florencia Daray Prosecretaria de Cámara  Cor relaciones A., I. N. s/recurso de casación - Trib. Casación Penal - Sala I - 02/02/2015 044136E - . --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 03:03:40 Post date GMT: 2021-03-23 03:03:40 Post modified date: 2021-03-23 03:03:40 Post modified date GMT: 2021-03-23 03:03:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com