This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:26:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Transporte De Estupefacientes Art 5 Inciso C Ultima Parte De La Ley 23 737 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Transporte de estupefacientes. Art. 5°, inciso “c”, última parte, de la ley 23.737   En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se resuelve condenar a la imputada por ser autora voluntaria y materialmente responsable del delito de transporte de estupefacientes.     Santiago del Estero, 30 de abril de 2019. VISTO: El acuerdo efectuado por las partes, a fs. 125 y vta. de autos, solicitando la conclusión jurisdiccional en la presente causa, a tenor de lo dispuesto por el art. 431 bis del C.P.P.N., expuesto en audiencia celebrada el 17 de abril de 2019, en la que el suscripto, en su carácter de juez de cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero y actuando como tribunal unipersonal, conforme lo previsto por el art. 32, inc. II, ap. 2º del C.P.P.N., tomó conocimiento de visu de la imputada Alcira RÍOS VILTE, CIBOL (Cédula de Identi-dad Boliviana) Nº ..., de nacionalidad boliviana, de profesión ayudante de cocina, nacida el 12 de abril de 1992 en Tarija, Bolivia, hija de Félix Ríos (f) y de Juana Vilte, con último domicilio en calle O'Conor, barrio Municipal C/O, Darlach E/A, Oruro, Bolivia; actualmente alojada en la Unidad Penitenciaria N° 2 (Penal de Mujeres) de la provincia de Santiago del Estero. Actúa como representante del Ministerio Público Fiscal, el señor fiscal federal, doctor Pedro Eugenio Simón y por la defensa técnica de la imputada, la señora defensora pública oficial subrogante, doctora Silvia del Carmen Abalovich Montesinos; y CONSIDERANDO: I.- El Ministerio Público Fiscal, juntamente con la de fensa, en uso de sus facultades legales, precisa el hecho histórico que diera origen a este proceso. Relata en lo que aquí interesa, que el 12 de mayo de 2018, cuando se procedió a detener a un vehículo de transporte de pasajeros, en ocasión de un control efectuado por personal del Escuadrón Núcleo 59 -Santiago del Estero- de Gendarmería Nacional sobre Ruta Nacional 16, a la altura del kilómetro 441. En el vehículo en cuestión, a simple vista, el personal de la fuerza pudo comprobar la presencia de grandes cantidades de mercadería de tipo rubro tienda. Frente a una posible infracción a la Ley 22.415, el personal preventor procedió a una minuciosa requisa de los envoltorios, encontrando dos de ellos con la inscripción “Marbel”, de características similares a los otros. Al proceder a examinarlos detalladamente, se encontraron tres paquetes rectangulares envueltos en cinta de embalar azul, con un peso total de tres mil sesenta y cuatro (3.064) gramos. Al realizar un pequeño corte en cada uno de ellos., se extrajeron pequeñas muestras que, sometidas a la prueba de orientación de campo, arrojaron resultado positivo a la presencia de clorhidrato de cocaína. Al no poder ubicarse al propietario de los envoltorios, por orden del señor Juez Federal, se dispuso el secuestro de los elementos antes descriptos y el traslado del vehículo, junto con los pasajeros y la mercadería transportada, al Escuadrón 59 en Santiago del estero, a los fines de la prosecución del procedimiento. Allí se practicó un control detallado de los pasajeros y la mercadería, identificándose a Alcira RÍOS VILTE, quien llevaba consigo dos mantas con dibujos, de similares características a los bultos mencionados, en los que se había encontrado la sustancia estupefaciente. La imputada manifestó ser dueña de los bultos y que le pagarían 500 dólares por hacer entrega de los paquetes. II.- Sin perjuicio de ello, abundando, se desprende los autos la producción de los siguientes medios probatorios: 1) Acta de procedimiento de fs. 1/2; 2) Acta de prueba de campo de fs. 3; 3) Acta de procedimiento de fs. 4; 4) Consulta de antecedentes de la imputada, fs. 9; 5) Anexo fotográfico de fs. 11/12; 6) Huellas dactilares de la imputada, fs. 13; 7) Informe de antecedentes penales de fs. 30/31; 8) Informe de Interpol de fs. 78; 9) Informe Preliminar N° 2556 de pericia química (fs. 71/72); 10) Informe químico N° 2556 (fs. 35/46 de actuaciones complementarias) y 11) Testimoniales de Francisco Javier Bogarin (fs. 37/38), Mario Norberto Leguizamón (fs. 40/41), Leandro Eduardo Frydryk (fs. 43/44), Diego Fabián Escalante (fs. 46/47), Bruno Germán López (fs. 51/52) y Luis Alfredo González (fs. 59). La valoración en conjunto de los elementos arriba consignados, con el criterio de la sana crítica racional, permite concluir, que los hechos bajo juzgamientos existieron y que su autora material y penalmente responsable, fue Alcira RÍOS VILTE. Con esa limitación, queda satisfecho el control jurisdiccional referido a los principios de legalidad y veracidad, que informan a nuestro sistema de enjuiciamiento penal. III.- Puesto el suscripto en la tarea de resolver la pretensión de las partes de arribar a un acuerdo, corresponde realizar el debido control de legalidad teniendo principalmente presente, los alcances del artículo 120 de la Constitución Nacional, que atribuye al Ministerio Público Fiscal, la titularidad de la acción pública. En este sentido, no se advierte arbitrariedad al subsumir la conducta de Alcira RÍOS VILTE bajo el reproche de autoría del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º, inc. “c”, ley 23.737). Resulta necesario destacar que la solución a la que se arriba no supone consagrar la disponibilidad de la acción pública, sino el ejercicio del control de legalidad del proceso sin menguar las funciones que le corresponden al Ministerio Público Fiscal, en el nuevo diseño constitucional consagrado en 1994. IV.- Corresponde precisar la correspondencia homologatoria del quantum de pena pactada entre las partes, partiendo de recordar la limitación impuesta en el inciso 5° del art. 431 bis del C.P.P.N., específicamente respecto a que en la sentencia no podrá imponerse una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Atento a tal imperativo legal, esta magistratura ha comprobado que el monto de la pena acordado, cumple en la especie con el fin de prevención especial, en forma adecuada y proporcional al ilícito cometido. En el presente caso, a Alcira RÍOS VILTE, de las condiciones personales que constan en autos, corresponde aplicarle la pena de cuatro años de prisión, multa de ciento treinta cinco mil Pesos ($ 135.000,00), por ser autora voluntaria y materialmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737, por lo que así se resuelve también en ese aspecto. El monto de la pena de mula corresponde al valor de cuarenta y cinco (45) Unidades Fijas, establecido en la suma de tres mil Pesos ($ 3.000,00) por Resolución 71-E/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación, dictada el 25 de enero de 2018 y publicada en el Boletín Oficial del día 29 del mismo mes y año. Por último, en tanto la ley específica en la materia en su artículo 30, manda al Juez a destruir el estupefaciente incautado, corresponde y así se resuelve, ordenar la destrucción del remanente de la droga secuestrada. En tanto el acusado que recibe sentencia de condena, corresponde imponer las costas del proceso a su cargo (art. 531 del C.P.P.N. y art. 29, inc. 3° del Código Penal). Por todo ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, integrado por un único magistrado conforme lo previsto por el art. 32, inc. II, ap. 2º del C.P.P.N.; RESUELVE: 1º) CONDENAR a Alcira RÍOS VILTE (CIBOL Nº ...), de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION EFECTIVA, MULTA DE CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 135.000,00), la cual deberá ser abonada dentro del término de los diez días, y COSTAS, por ser autora voluntaria y materialmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado por el artículo 5°, inciso “c”, última parte, ley 23.737(artículos 29 inciso 3°, 40, 41 y 45 del Código Penal y artículos 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). 2°) ORDENAR la destrucción del remanente del material estupefaciente secuestrado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 23.737. 3°) OFICIAR a la Dirección Nacional de Migraciones a los fines ordenados por el artículo 62, inciso 7°, último párrafo de la ley 25.871. 4º) PROTOCOLICESE - HAGASE SABER.   Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara Firmado (ante mi) por: WALTER PEDRO CURA EDIPPO, Secretario de Cámara         041995E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 20:11:07 Post date GMT: 2021-03-23 20:11:07 Post modified date: 2021-03-23 20:11:07 Post modified date GMT: 2021-03-23 20:11:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com