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Transporte De Estupefacientes Comercializacion Drogas Juicio Abreviado TentativaJURISPRUDENCIA Transporte de estupefacientes. Comercialización. Drogas. Juicio abreviado. Tentativa
En el marco de un acuerdo de juicio abreviado, se condena a los imputados por considerarlos coautores del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, en grado de tentativa. Se destaca que las conductas que se atribuyen a los mismos presentan los requerimientos del tipo objetivo del delito endilgado y siendo probado el obrar ilícito -transporte de estupefaciente-, esa conducta concluyó siendo interrumpida por personal de Gendarmería Nacional.
Sentencia N° 454. En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, en modo unipersonal por la jueza de cámara Dra. María Delfina Denogens -subrogante-, Secretario Dr. Carlos Luis Peralta Muñoz, para suscribir la sentencia en esta causa registro FRE 5230/2019/TO1 caratulada “J., D. A. - D., S. S. S/Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”, seguida a D. A. J., argentino nacido el 25 de mayo de 1990, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación changarín, domiciliado en Bº Obrero, Pasillo Labarte Nº ... de la ciudad de Pirané, Provincia de Formosa, y a S. S. D., D.N.I. ..., argentino, nacido el 24 de noviembre de 1996, de estado civil soltero, de ocupación carbonería, domiciliado en Bº Obrero, Pasillo Labarte Nº ... de la ciudad de Pirané, Provincia de Formosa, por el delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737. Se pusieron a consideración y tratamiento las siguientes cuestiones: 1°) ¿Está probada la materialidad del hecho ilícito y la responsabilidad por parte de los imputados? 2º) ¿Qué calificación legal corresponde asignar al hecho? 3°) ¿Qué sanción corresponde imponerles? 4°) ¿Qué corresponde resolver sobre las demás cuestiones incidentales? Primera cuestión: Llegan estas actuaciones a mi conocimiento precedidas por el acuerdo de juicio abreviado formalizado entre la Sra. Fiscal General AdHoc, Dra. Laura Carolina Wolffradt y los procesados D. A. J. y S. S. D. debidamente asistidos por la Defensora Pública Oficial ante este Tribunal Dra. Rosa María Córdoba, cuyos términos fueran cohonestados por los imputados en la audiencia llevada a cabo conforme lo previsto por el art. 431 bis inc. 3º del C.P.P.N., y declarada formalmente su admisibilidad, toda vez que reúne los estándares de suficiencia probatoria, encuadre penalmente típico y no se requiere un mejor conocimiento del hecho. En tal orden de ideas, se encuentra plenamente acreditado el hecho que se atribuyó a los acusados J. y D., descripto de la siguiente manera: “las presentes actuaciones tuvieron origen a raíz del procedimiento llevado adelante por personal del Escuadrón 15 de Gendarmería Nacional, el día 03 de mayo del 2019, siendo aproximadamente las 19:00 horas, en circunstancias en las que se realizaba un control público de prevención en la ruta nacional nº 81, al que arribó un vehículo marca “Fiat”, modelo “Cronos”, color gris, dominio “...”, en sentido sur - norte, desde la ciudad de Formosa, hacia la ciudad de Pirané, al que la Gendarme Gabriela Villalba procedió a realizarle la señalización manual para que disminuya la velocidad, para luego efectuar un control físico y documentológico del rodado en cuestión al costado de la cinta asfáltica. En dicho evento se solicitó la documentación del vehículo, conducido por el señor L. N. V. (policía retirado, residente de la ciudad de Formosa Capital, a quien también se le solicitó la documentación personal, constatándose que el nombrado realizaba servicios de viajesremis), de dicha requisitoria no surgieron novedades que resaltar. Seguidamente, se le solicitó a los pasajeros que descendieran del rodado a los fines que exhibieran su documentación para acreditar sus identidades, de lo que surgió que dos de los cuatro no poseían sus respectivos documentos nacionales de identidad, uno de ellos manifestó ser D. A. J. y el otro S. S. D., quienes llevaban puestos abrigos gruesos (camperas) observándose a la altura de la zona abdominal que llevaban algo con forma rectangular y abultado. Consecuentemente, se procedió a convocar la presencia de testigos hábiles recayendo tal deber en A. L. y R. O. P., ambos con domicilio en la ciudad de Formosa Capital. Se procedió al registro físico de J. y D. (cacheo). De la requisa efectuada a los ciudadanos se constató que llevaban adosado a su cuerpo con una faja de tela color beige, sobre la zona abdominal y en la zona dorsal, paquetes rectangulares envueltos en cinta de embalar color ocre, que contenían marihuana. Seguidamente, conforme lo ordenara el A quo, la prevención procedió con la detención de ambos ciudadanos y permitieron que el remis con su conductor y los restantes pasajeros continúen con su itinerario. Se labraron las actuaciones de rigor, se notificó de la detención a los incusos, con lectura de derechos y garantías, y se incautó un teléfono celular. Asimismo, ya en el Escuadrón Nº 15 (debido a que se había hecho de noche) junto a los testigos de actuación, se enumeraron los paquetes incautados del 1 al 6, se procedió a la realización del respectivo test el cual arrojó positivo para cannabis sativa (marihuana), habiéndose efectuado el pesaje arrojó un total de Tres Kilos con Cuatrocientos Veintiocho Gramos (3.428 kg)”. El Sr. Fiscal Federal Nº 2 de Formosa requirió la elevación de la causa a juicio respecto de D. A. J. y S. S. D., por considerarlos coautores del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 -fs. 86/90 vta.-. Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructoria, tengo por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio y que ha sido aceptado por las partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente. En virtud de la valoración de la prueba examinada a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra fundamento, principalmente con acta circunstanciada de procedimiento (fs. 01/02); acta de incautación (fs. 03); acta de notificación de detención y lectura de derechos y garantías (fs. 04/07); acta con detalle de la documentación agregada a la actuación prevencional (fs. 09); impresión de tomas fotográficas del procedimiento (fs. 11/13); croquis del lugar del hecho (fs. 14); acta de recibo de efectos secuestrados (fs. 23); informe de conducta, concepto y socio ambiental de los justiciables D. y J. (fs. 48/53vta.); informes del Registro Nacional de Reincidencia de D. y J. (fs. 54/55); elementos de juicio incautados conforme surge de fs. 01/02 y 94/95; Peritaje Nº 9968/19, de narcotest y pesaje llevado a cabo al estupefaciente incautado (fs. 10), e informe pericial médico psiquiátricos realizado a los imputados (fs. 15). El acta de procedimiento -de fs. 01/02- es un instrumento público suscripto por la totalidad de los funcionarios intervinientes, amén de los testigos de actuación, que aparece corroborado en todas sus partes por el secuestro de la droga, su pesaje, así como los resultados de las pruebas de campo o narcotest -fs. 10- y las fotografías pertinentes. Es preciso destacar que la comprobación inmediata de los propósitos de los procesados, aparece dentro de un claro episodio de flagrancia que es definido por la misma ley procesal en su art. 285 del CPPN “... hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido... o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito”. Consecuentemente, a la nítida situación de flagrancia descripta precedentemente, deben añadirse las pruebas restantes que han sido plurales, concordantes y suficientes para instalar la certeza en la conclusión alcanzada, es decir en la plena responsabilidad penal que tuvieron los encartados en el hecho acriminado. Así, aplicando los principios de la sana crítica, evalúo que el acta -como ya mencionara anteriormente- en cuanto instrumento público hace plena fe, que los informes técnicos fueron efectuados por personal profesional habilitado y sus conclusiones se encuentran fundadas, por lo que la incorporación de todos estos elementos al proceso fue de manera regular conforme a la normativa vigente, y otorgan fuerza convictiva eficaz a la plataforma fáctica enunciada, que conducen a tener por probada la materialidad del hecho flagrante reprochado a D. A. J. y S. S. D. y sus intervenciones en calidad de coautores. Segunda cuestión: I. En punto a la calificación, considero que no hay obstáculo para acoger la pretensión punitiva ejercida por el titular de la acción penal pública a través del acuerdo de juicio abreviado, al calificar el hecho como transporte de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, en grado de tentativa -art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737, conforme arts. 42 y 44 del Código Penal-. Y al no existir controversias entre las partes respecto de esa calificación, se la admite en los términos del principio acusatorio que debe regir el procedimiento penal, conforme el bloque constitucionalidad introducido en la reforma constitucional de 1994 y a los demás tratados y convenciones que la República Argentina ha suscripto al respecto. II. Las conductas que se atribuyen a D. A. J. y S. S. D. presentan los requerimientos del tipo objetivo del delito de transporte de estupefaciente, pues como ha quedado demostrado el obrar ilícito de los procesados consistió en trasladar consigo, adosados con una faja de tela color beige, sobre la zona abdominal y en la zona dorsal, paquetes rectangulares que contenían un total de 3,428 Kgrs. de marihuana, a bordo del remis marca “Fiat”, modelo “Cronos”, dominio “...” en el que se desplazaban. El referido transporte de estupefaciente fue interrumpido por el personal de Gendarmería Nacional, en las circunstancias señaladas al tratar la primera cuestión. Al respecto, cabe consignar que conforme al Peritaje N° 9968/19 -obrante a fs. 10- y pesaje de la sustancia incautada, se trata de estupefacientes cannabis sativa lineo o “marihuana” incluida en el Anexo I del Decreto 69/2017, al que remite el artículo 77 del Código Penal, modificado por el artículo 40 de la ley 23.737 y que atendiendo a la cantidad secuestrada (3,428Kgrs.) tal sustancia inequívocamente tenía por destino su comercialización, toda vez que la cantidad excede cualquier tipo de demanda de carácter personal. III. Respecto de la concurrencia del tipo subjetivo de la figura referida, la manera y circunstancias en que ha quedado acreditado se desarrolló el hecho investigado en la presente causa, ponen de manifiesto que ambos tenían pleno conocimiento del material estupefaciente que se dispusieran a transportar ocultos adosados a sus cuerpos, debajo de sus prendas de vestir. Entiendo por ello que concurrieron en las conductas de los imputados los elementos que integran el dolo: cognoscitivo y volitivo. Así D. A. J. y S. S. D. aparecen como coautores del ilícito reseñado -art. 45 del Código Penal-. Tercera cuestión: I. Las penas previstas en el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes resultan proporcionadas a la magnitud del injusto atribuido a los acusados y al grado de culpabilidad exteriorizado, del que derivan los requerimientos de prevención especial bien mensurados por los proponentes. En lo que atañe a la magnitud del injusto (artículo 41, inciso 1º, del Código Penal), cabe destacar que si bien no es muy significativa la cantidad de estupefaciente que transportaran -en relación a otros precedentes de este órgano de juicio-, tal sustancia ilícita se encontraba oculta debajo de sus prendas de vestir, lo que pudo ser detectado por el diligente control de parte de personal de Gendarmería Nacional que practicó el registro. En tales condiciones, la puesta en peligro del bien jurídico fue notoriamente elevada. Resulta claro que el grado de afectación del bien jurídico -por puesta en peligro- es menor en este caso, dado que se desbarató la posterior introducción al mercado y consecuente circulación y distribución de la sustancia estupefaciente -marihuana-. Debe computarse a favor de los encausados que, según los informes del Registro Nacional de Reincidencias de fs. 54/55, no registran antecedentes penales. Por todo ello, conforme a la sana critica racional, considero equitativo imponerles la pena acordada de dos (2) años de prisión, de ejecución en suspenso, más accesorias legales y una multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, como coautores materialmente responsables del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa, conforme art. 5 inc. c) (modificado por ley 27.302) y art. 45, ambos de la ley 23.737, y 12, 19, 26, 42 y 44 del Código Penal; imponiéndoles por el término de dos años, las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia real, cierta y comprobable; 2) Comparecer ante esta Magistratura todas las veces que sean requeridas sus presencias; y 3) Abstenerse de usar estupefaciente o abusar de bebidas alcohólicas, exhortándoles a asumir como deber de conciencia el no delinquir (art. 27 bis, incisos 1º y 3º del Código Penal). II. En abono a la solución propugnada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo del 21 de setiembre de 2004, dictado en la causa «Gasol, Silvia I. y otro», publicado en DJ 20043:1174 afirmó: “(...) la condenación condicional procura evitar la pena corta de prisión para quien pueda ser un autor ocasional” y en el fallo del 8 de agosto de 2006: «S.A. y otro», pub. en LL edición del 27 de diciembre de 2006, mantuvo: “el instituto de la condenación condicional previsto en el artículo 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el artículo 18 de la Constitución Nacional”. La doctrina ha glosado estos fallos sosteniendo: “Un entendimiento razonable llevaría a concebir a la condena de ejecución condicional como un derecho, reglado desde luego. Ese derecho sólo puede verse cercenado de verificarse causas impedientes, que son las contenidas en el art. 26 del Cód. Penal (condiciones materiales). Es decir que una correcta lectura del dispositivo lleva a entender que no deben mediar circunstancias que veden la condicionalidad (la naturaleza del hecho, la actitud posterior al delito, los móviles que impulsaron a delinquir, etc.)” (Pampliega: “El derecho a la condena de ejecución condicional”). Tales criterios se encuentran en línea con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, conocidas como “Reglas de Tokio”, aprobadas por la Asamblea General por Resolución 45/110 que prescriben en lo que aquí interesa “Regla 2.3 A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia”. III. Como presupuesto del reproche penal atribuido, tengo en cuenta que no revelaron patologías que afecten sus aptitudes intelectivo volitiva o condicionamiento alguno a sus capacidades de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la acción emprendida. Esta valoración, resulta respaldada con los términos de los informes médicos de fs. 15. Cuarta cuestión: I. Corresponde que me expida sobre costas y honorarios. Al efecto cabe señalar que el art. 70 de la Ley 27.149, el que luego de precisar que el imputado debe solventar su defensa en caso de condena cuando sea asistido por el Defensor Público Oficial, consagra una importante excepción al puntualizar “si cuenta con los medios suficientes para ello”... “Si el imputado no tuviere medios suficientes para contratar un abogado al momento de la sentencia, será eximido del pago...” En el sublite la situación socioeconómica de los encartados surge de los informes socioambientales obrantes a fs. 48/53 y ss., de los cuales surge que no registran ingresos. Consecuentemente corresponde eximir a D. A. J. y S. S. D. del pago de honorarios al Ministerio Público de la Defensa. III. Resulta procedente disponer el decomiso del teléfono celular marca Samsung, modelo SM “J106M”, con sim Personal y tarjeta memoria de 4 GB, incautado en oportunidad del procedimiento que diera origen a estos autos, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 23 del Código Penal (mod. Ley 25.815), art. 30 último párrafo de la ley 23.737, todo en función de los arts. 522 a 525 de C.P.P.N., y poner a disposición de la Secretaría de Políticas Integrales de la Nación Argentina “SEDRONAR” -Dirección Nacional de Articulación Institucional-, comunicándoseles dicha medida. IV. Declarada que fue la culpabilidad de los acusados y determinada la pena que corresponde imponerles, se debe comunicar la sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2°, inciso i), de la ley 22.117) y al Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados Durante el Proceso Penal. V. Dar cumplimiento a la Acordada 5/19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. VI. Consentido y ejecutoriado que sea, remitir testimonios de la presente sentencia al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia. Por todo ello, Se resuelve: I. Condenar a S. S. D., D.N.I. ..., cuyos demás datos personales obran en la presente causa, a la pena de dos (02) años de prisión de ejecución en suspenso, más accesorias legales y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, por considerárselo coautor del delito transporte de estupefacientes con fines de comercialización, en grado de tentativa, previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, y arts. 12, 19, 26, 42, 44 y 45 del Código Penal, con costas (art. 29 inciso 3° del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Cód. Procesal Penal de la Nación); imponiéndole por el término de dos años, las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia real, cierta y comprobable; 2) Comparecer ante esta Magistratura todas las veces que sea requerida su presencia; y 3) Abstenerse de usar estupefaciente o abusar de bebidas alcohólicas, y no cometer delitos (art. 27 bis, incisos 1º y 3º del código penal). II. Condenar a D. A. J., indocumentado, cuyos demás datos personales obran en la presente causa, a la pena de dos (02) años de prisión de ejecución en suspenso, más accesorias legales y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, por considerárselo coautor del delito transporte de estupefacientes con fines de comercialización, en grado de tentativa, previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, y arts. 12, 19, 26, 42, 44 y 45 del Código Penal, con costas (art. 29 inciso 3° del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Cód. Procesal Penal de la Nación); imponiéndole por el término de dos años, las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia real, cierta y comprobable; 2) Comparecer ante esta Magistratura todas las veces que sea requerida su presencia; y 3) Abstenerse de usar estupefaciente o abusar de bebidas alcohólicas, y no cometer delitos (art. 27 bis, incisos 1º y 3º del Código Penal). III. Eximir a D. A. J. y S. S. D. del pago de los honorarios al Ministerio Público de la Defensa. IV. Disponer el decomiso del teléfono celular marca Samsung, modelo “J106M”, con sim Personal y tarjeta memoria de 4 GB, incautado en oportunidad del procedimiento que diera origen a estos autos, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 23 del Código Penal (mod. Ley 25.815), art. 30 último párrafo de la ley 23.737, todo en función de los arts. 522 a 525 de C.P.P.N., y poner a disposición de la Secretaría de Políticas Integrales de la Nación Argentina “SEDRONAR” -Dirección Nacional de Articulación Institucional-, comunicándoseles dicha medida. V. Comunicar la presente sentencia al Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados Durante el Proceso Penal y al Registro Nacional de Reincidencia (ley 22.117). VI. Dar cumplimiento a la Acordada 5/19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. Consentido y ejecutoriado que fuere este pronunciamiento, remitir testimonios de la presente Sentencia, al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia.
MARÍA DELFINA DENOGENS JUEZA DE CÁMARA CARLOS LUIS PERALTA SECRETARIO DE CAMARA
S., J. G. s/infracción ley 23737 - Trib. Oral Fed. Resistencia - 03/09/2015 - Cita digital IUSJU003478E 043026E |
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