This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:04:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Transporte De Estupefacientes Participes Secundarios Pena De Ejecucion Condicional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Transporte de estupefacientes. Partícipes secundarios. Pena de ejecución condicional   Se condena a los encartados a pena de prisión de ejecución condicional por ser autores voluntarios y materialmente responsables, a título de partícipes secundarios, del delito de transporte de estupefacientes, pues a raíz de un control vehicular los incusos habían mostrado una actitud sospechosa, por lo cual el personal policial les pidió que descendieran del automóvil y, practicada la requisa, descubrieron que las mochilas contenían estupefacientes.     Santiago del Estero, 16 de mayo de 2019. VISTO: El acuerdo efectuado por las partes a fs. 302/306 de autos, solicitando la conclusión jurisdiccional en la presente causa a tenor de lo dispuesto por el artículo 431 bis del C.P.P.N., expuesto en audiencia celebrada el día 9 de mayo de 2019, en la que el suscripto, en su carácter de juez de cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero y actuando como tribunal unipersonal, conforme lo previsto por el artículo 32, inciso II, ap. 2° del C.P.P.N., tomó conocimiento de visu de los imputados Carlos Ezequiel BLANCO, argentino, soltero, DNI N° ..., bagayero, nacido el 21 de julio de 1979 en la ciudad de San Cristóbal, provincia de Santa Fe, hijo de Carlos Ramón Blanco y de Elena Elvira González, con último domicilio en calle Mario Silva s/n del barrio Asentamiento 4 de junio de la ciudad de Orán, provincia de Salta; Carlos Jorge CALDERÓN, argentino, casado, DNI N° ..., tatuador, nacido el 5 de mayo de 1982 en la ciudad de Orán, provincia de Salta, hijo de Eduardo Enrique Calderón y de Rosa Isabel Oliarzu, con último domicilio en pasaje Reingel, Pilar N° ..., barrio La Esperanza, departamento de Anta, El Quebrachal, provincia de Salta; Gustavo Luis Elías CALDERÓN, argentino, soltero, DNI N° ..., de ocupación bagayero, nacido el 27de marzo de 1989 en la ciudad de Orán, provincia de Salta, hijo de Eduardo Enrique Calderón y de Rosa Isabel Oliarzu, con último domicilio en calle Lavalle N° ... del barrio Aeroparque de la ciudad de Orán, actualmente alojado en el Centro Único de Detenidos de la Policía de la Provincia de Santiago del Estero; y Yésica Romina PALACIO, argentina, soltera, DNI N° ..., ama de casa, nacida el 24 de abril de 1992 en la ciudad de Orán, provincia de Salta, hija de Héctor Ramón Palacio y de Susana Vargas, con último domicilio en calle Belgrano N° ... del barrio Abraham Balut de la ciudad de Orán, provincia de Salta. Actuó como representante del Ministerio Público Fiscal, el señor fiscal federal, doctor Pedro Eugenio Simón y por la defensa técnica de los imputados, el doctor Moisés Elías Azar Cejas; y CONSIDERANDO: I.- El Ministerio Público Fiscal, juntamente con la defensa, en uso de sus facultades legales, precisa el hecho histórico que diera origen a este proceso. Relata en lo que aquí interesa, que las actuaciones que dieron origen a la presente causa, se iniciaron el 29 de noviembre de 2018, durante un control vehicular en Ruta Nacional 16, cerca de la ciudad de Monte Quemado, departamento Copo, provincia de Santiago del Estero. Ese día, aproximadamente a las 00:10 horas, en circunstancias en que personal de la Dirección de Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia se hizo presente en el Puesto de Control Caminero N° 10 “Urutaú” del departamento Copo, a requerimiento de personal de Seguridad Vial de la misma Policía provincial. Una vez en el lugar, el personal policial les comunicó que, mientras efectuaban un control de reducción vehicular sobre Ruta Nacional 16, se había hecho detener la marcha a un automóvil que circulaba con sentido oeste, proveniente de la ciudad de Orán, provincia de Salta y con destino a la localidad de Sáenz Peña, Chaco, momento en el que otro rodado, marca Fiat modelo Palio, color verde, dominio ..., evadió el control, dándose a la fuga por Ruta Nacional 16 con sentido hacia el este. En razón de ello, personal de la Sección Enlace de la Dirección de Drogas Peligrosas, a bordo de un vehículo particular, se dirigió al Puesto N° 10 y, habiendo transitado aproximadamente unos 12 km desde la localidad de Monte Quemado por RN 16, divisó sobre la banquina del lado izquierdo un vehículo con idénticas características al previamente descripto, el cual se encontraba estacionado con las balizas encendidas. Desde una distancia de unos 15 metros, se advirtió que el auto Fiat Palio tenía su capot delantero levantado, ante lo cual el personal policial detuvo su marcha y se colocó detrás del mismo, encontrándose una persona de sexo masculino, la cual fue identificada como Carlos Jorge CALDERÓN. A continuación, el mismo fue trasladado hasta el Puesto de Control N° 10, en donde, en presencia de los testigos Oscar Alejandro Aguirre y Pablo Horacio Alfonzo, previamente interiorizados de los pormenores del hecho, se procedió a la requisa de un automóvil marca Volkswagen modelo Gol 2011 de color gris oscuro, dominio ..., el cual era conducido por el ciudadano Carlos Ezequiel BLANCO, quien iba acompañado de Yésica Romina PALACIOS y Gustavo Luis Elías CALDERÓN, todos ellos procedentes de la ciudad de Orán, provincia de Salta, resultando éste último ser hermano de Carlos Jorge CALDERÓN, conductor del Fiat Palio dominio ... que había evadido el puesto policial. Dichos ocupantes, a raíz del control, habían mostrado una actitud sospechosa, por lo cual el personal policial les pidió que descendieran del automóvil. Practicada la requisa sobre el vehículo Volkswagen dominio ..., se descubrió dentro del mismo una mochila de color negra con franjas azules, la cual contenía cinco (5) paquetes, siendo cuatro de color azul y uno de color blanco, en cuyo interior había una sustancia pulverulenta de color blanco. Asimismo, en otra mochila, de color negra con franjas rojas, se halló una billetera color marrón que contenía la suma de quinientos ochenta y cinco pesos ($ 585,00), perteneciente a Gustavo Luis CALDERÓN y dentro del baúl se hallaron tres (3) bultos de ropa sin su correspondiente documentación. Luego de ello, se llevó a cabo idéntico procedimiento sobre el vehículo Fiat dominio ..., dentro del cual no se encontraron elementos de interés, tras lo cual se realizó el rastreo a cargo de la Unidad Antinarcóticos con la colaboración del can antinarcóticos “Crack”. Una vez finalizados dichos registros sobre los vehículos, se procedió a la requisa personal de los ocupantes de los mismos, comenzando por el conductor del Fiat, Carlos Jorge CALDERÓN, a quien se le encontró entre sus prendas de vestir un (1) teléfono celular marca Samsung modelo J7 Prime color dorado con tarjeta de la línea Personal y tarjeta de memoria de 16 GB, como también una billetera color marrón claro que contenía la suma de quinientos pesos ($ 500,00), una cédula de identificación de vehículo, su DNI, tarjeta de cobro y una tarjeta Santander Río. Pasando a quien comandaba el auto Volkswagen, Carlos Ezequiel BLANCO, al mismo se le encontró entre sus prendas dos (2) aparatos de telefonía móvil: uno marca Samsung modelo J7 color blanco con estuche negro con tarjeta de la línea Claro, una tarjeta de memoria de 2 GB IMEI 357618083124105 y el otro marca Samsung modelo J2 Prime color blanco sin tarjeta ni memoria IMEI 359771/07/6542257/3 y una billetera color marrón, en cuyo interior había la suma de cien pesos ($ 100,00). A la ciudadana Yesica Romina PALACIOS se le encontró entre sus prendas un (1) celular marca Samsung modelo J7 color negro con estuche del mismo color con tarjeta de la línea Personal y tarjeta de memoria de 8GB IMEI 359271/07/086687/0 y, por último, a Gustavo Luis Elías CALDERÓN se le halló un (1) teléfono celular marca Samsung modelo J7 Prime de color negro con tarjeta de la línea Personal y tarjeta de memoria de 32 GB IMEI 764/08/8229051/7. Requeridos los antecedentes de los rodados a la División Automotores de la Provincia de Santiago del Estero, surgió que el automóvil Fiat Palio dominio ... se encontraba a nombre de la ciudadana Irma Félix, con domicilio en la ciudad de Salta, con prohibición de circulación desde fecha 18/06/18, mientras que el Volkswagen Gol dominio ... figuraba a nombre de Jon Braian Blanco, encontrándose el mismo sin novedad. Practicada la prueba de orientación de campo sobre la sustancia contenida en los paquetes encontrados, las cuales fueron numeradas del 1 al 5, eligiendo los testigos al azar los paquetes 2 y 4. Los mismos arrojaron resultado positivo para la presencia de cocaína, con un peso total de cinco kilos con ciento sesenta y siete gramos (5,167 kg). De lo precedentemente expuesto y conforme al reconocimiento expreso de los imputados sobre su participación en el hecho investigado en la presente causa, plasmado en el acuerdo de fs. 302/306, se atribuye a Gustavo Luis CALDERÓN haber transportado cinco paquetes conteniendo cinco kilos con cinco gramos (5,005 kg) de cocaína, los cuales se encontraban dentro de una mochila de su propiedad situada en el interior del vehículo Volkswagen Gol, dominio ..., en el que viajaba en compañía de Carlos Ezequiel BLANCO y de Yesica Romina PALACIO; mientras que Carlos Jorge CALDERÓN los acompañaba al mando de un Fiat Palio dominio ..., prestándole éstos tres últimos asistencia y acompañamiento, por lo cual el Ministerio Público Fiscal les atribuyó una participación secundaria en el delito de mención. II.- Los hechos precedentemente expuestos y la responsabilidad de los imputados, encuentran sustento en la prueba recogida durante la etapa instructoria. a) Respecto de la prueba documental, corresponde destacar: 1.- Acta de procedimiento de fs. 1/2 labrada por personal de la Dirección de Drogas Peligrosas de Policía de la Provincia, en la cual se da cuenta del procedimiento llevado a cabo en Ruta Nacional 16 a la altura del Puesto de Control N° 10 localidad de Urutaú, departamento Copo. La misma refiere además al hallazgo de la sustancia estupefaciente, a la detención de los encartados y a la legalidad del procedimiento, firmada por un testigo civil y por personal preventor; 2.- Acta de prueba de campo (narcotest) de fs. 3, en la que se evidencia que las muestras extraídas a los paquetes identificados como “M2” y “M4” reaccionaron a la prueba con un color celeste indicativo de la presencia de cocaína, firmada por los testigos de actuación y por personal policial interviniente; 3.- Acta de recepción de sustancia estupefaciente de fs. 69 confeccionada por el Escuadrón Núcleo 59 de Gendarmería Nacional; 4.- Acta de prueba de campo (narcotest) de fs. 73 confeccionada por la UNICRIFOR de Gendarmería Nacional, en la que se especifica que las muestras identificadas como “4” y “5” reaccionaron con un color celeste, demostrativo de la presencia de cocaína; 5.- Acta de pesaje de fs. 74 confeccionada por la UNICRIFOR de Gendarmería Nacional, en la que se indica que de los 5 paquetes secuestrados se obtuvo un peso total de cinco mil ciento sesenta y cinco coma cinco gramos (5.165,5 g); 6.- Informe Preliminar N° 2781 procedente de la UNICRIFOR de Gendarmería Nacional de fs. 75; 7.- Anexo Fotográfico de fs. 76/78, en el cual se encuentra plasmado el procedimiento y el material estupefaciente encontrado; 8.- Informe socio ambiental de fs. 189/190 practicado por personal de la División Antidrogas de San Ramón de la Nueva Orán de Policía Federal Argentina en el domicilio de Carlos Ezequiel BLANCO. En el mismo se indica que el imputado reside allí con su concubina, con su padre, con su hijo Jon Brian Blanco y con dos hijastros menores de edad (16 y 17 años). Se refiere que el nombrado se dedica a pasar mercadería entre las fronteras de Argentina y Bolivia, ocupación conocida como “bagayero”, obteniendo un ingreso mensual de $ 15.000 y que su esposa percibe la asignación universal por hijo. La vivienda es propia, de 4 ambientes de estado normal y por último se indica que su concepto vecinal es bueno; 9.- Informe socio ambiental de fs. 191/192 practicado por personal de la División Antidrogas de San Ramón de la Nueva Orán de Policía Federal Argentina en el domicilio de Yésica Romina PALACIO. En el mismo se indica que la imputada convive con nueve personas, tratándose de sus padres, una abuela, un primo, dos hermanos, sus dos hijos menores de edad y un sobrino también menor. Además, se refiere que la nombrada se dedica a pasar mercadería entre las fronteras de Argentina y Bolivia, ocupación conocida como “bagayero”, a lo que se suma el dinero percibido por su madre como empleada doméstica ($ 4.000) y por el salario universal por hijo y los $ 15.000 aportados por su padre por trabajar en la empresa Madeo Construcciones. Respecto de la vivienda, se indica que es propia, de 6 ambientes. Finalmente, se aporta que el concepto vecinal es bueno; 10.- Informe socio ambiental de fs. 193/194 practicado por personal de la División Antidrogas de San Ramón de la Nueva Orán de Policía Federal Argentina en el domicilio de Gustavo Luis Elías CALDERÓN. El mismo informa que el procesado convive con cinco personas: padre, madre, dos hermanos y un sobrino menor de edad (14 años). Su ocupación es también la de “bagayero”, a lo que se suma el trabajo de su padre como jornalero, por el cual percibe $ 20.000 y de su madre como agente sanitaria ($ 8.000). La vivienda familiar es propia y en buen estado y el concepto vecinal bueno; 11.- Informe de la División Centro de Información Federal de Antecedentes de Policía Federal Argentina de fs. 197, en el cual se comunica que Jorge CALDERÓN, Gustavo CALDERÓN, Carlos BLANCO y Yésica PALACIO no registran legajo al momento del informe; 12.- Informe de la Dirección General de Rentas (DGR) de la provincia de Salta de fs. 212, en el cual se comunica que a nombre de Carlos Jorge CALDERÓN, Gustavo Luis Elías CALDERÓN, Carlos Ezequiel BLANCO y Yésica Romina PALACIO no se registran antecedentes de inscripción en dicho organismo; y 13.- Informe de AFIP de fs. 219, conforme al cual Jorge CALDERÓN, Gustavo CALDERÓN, Carlos BLANCO y Yésica PALACIO no se encuentran inscriptos en impuesto alguno ante dicha administración. Asimismo, se valoraron las testimoniales de: 1.- Oscar Alejandro Aguirre (fs. 266), testigo civil convocado al efecto en el marco del procedimiento de fs. 1/2. Durante su declaración prestada mediante exhorto, ratificó el acta de procedimiento que se le exhibió en copia certificada, como así también el acta de narcotest, reconociendo además su firma en ambas; 2.- Ramón Héctor Billordo (fs. 83), cabo de Policía, cumpliendo funciones en la Dirección de Drogas Peligrosas de Policía de la Provincia. Al momento de comparecer, ratificó en todas sus partes el contenido del acta de procedimiento de fs. 1/2 y del acta de prueba de campo de fs. 3, reconociendo una de las firmas inserta en ellas como suya. Relató que el día de los hechos se encontraba en el Puesto Caminero de Urutaú realizando controles de rutina, estando a cargo del procedimiento. Al momento de consultársele en qué consistió la “actitud sospechosa” por parte de los encausados, dijo que ante las preguntas de rutina del tipo “de donde vienen” o “hacia donde van”, los individuos les contestaban con respuestas evasivas o imprecisas y que particularmente la mujer estaba muy nerviosa a simple vista, mandando mensajes con su celular constantemente; 3.- Dyana Anabel Navarro (fs. 85), oficial ayudante de la Policía de la Provincia, cumpliendo funciones en la Dirección de Drogas Peligrosas. Al comparecer, ratificó en todas sus partes el contenido del acta de procedimiento de fs. 1/2 y el narcotest de fs. 3. Declaró que el día de los hechos se había constituido en el lugar a raíz de un llamado solicitando colaboración y que, una vez allí, había actuado en la requisa del vehículo, como así también de la mujer, actuando además como escribiente; 4.- Walter Alejandro Díaz (fs. 87), oficial ayudante de la Policía de la Provincia, cumpliendo funciones en la Departamental N° 11, Comisaría Seccional 2. Durante su declaración, ratificó en todas sus partes el contenido del acta de procedimiento de fs. 1/2 y el narcotest de fs. 3. Relató que el día del hecho se encontraba de servicio en la Departamental y que al recibir un llamado telefónico del Cabo Palomo solicitando colaboración para interceptar un auto que se había dado a la fuga, se dirigieron a prestar ayuda, logrando interceptar el vehículo Fiat Palio, el cual estaba estacionado al costado de la ruta a unos 12 km. de la localidad de Monte Quemado en el Paraje Colibrí, procediéndose a identificar a sus ocupantes y a trasladarlos hacia el puesto caminero, haciéndose cargo allí del procedimiento el personal de Drogas Peligrosas; 5.- Walter Gastón Ábalos (fs. 89), agente cumpliendo funciones en la Departamental 11 como enlace con la Dirección de Drogas Peligrosas de Policía de la Provincia. En su declaración, ratificó en todas sus partes el contenido del acta de procedimiento de fs. 1/2 y el narcotest de fs. 3. Indicó que ese día había sido convocado para prestar colaboración a raíz del procedimiento que se estaba efectuando, actuando él en la requisa del vehículo y en la realización del narco test; y 6.- Berto Cristian Palomo (fs. 91), cabo de la policía de la Provincia cumpliendo funciones en el Puesto N° 10, Urutaú, de la Dirección General de Seguridad Vial de la Provincia. Al momento de comparecer, ratificó en todas sus partes el contenido del acta de procedimiento de fs. 1/2 y el narcotest de fs. 3 y refirió que en dicha ocasión se encontraba en el Puesto Caminero de Urutaú realizando controles de rutina como jefe de guardia, aclarando que, como en dicho lugar actuó la Dirección de Drogas Peligrosas, su intervención había sido sólo para preservar la seguridad. Respecto a en qué consistió la “actitud sospechosa” de los procesados, manifestó no haber estado presente en dicho momento, dado que se encontraba dentro de la guardia solicitando por teléfono colaboración a la Departamental, dado que el Fiat Palio se había dado a la fuga y que cuando salió ya estaban fuera del auto Gol los ocupantes del mismo. En relación a la prueba pericial, se destacan: 1.- Informe Químico Preliminar N° 2.782 procedente de la Unidad Criminalística y Estudios Forenses de la Agrupación XVII de Gendarmería Nacional de fs. 185/187, el cual anticipa que sobre las muestras “M1” a “M5” se determinó la presencia de cocaína; 2.- Informe Pericial N° 2.790 Químico procedente de la Unidad Criminalística y Estudios Forenses de la Agrupación XVII de Gendarmería Nacional de fs. 199/210. En el mismo se consigna que las muestras “M1”, “M2”, “M3”, “M4” y “M5” resultaron ser cocaína, con un peso total de cinco kilos con cinco gramos (5,005 kg) y cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta (45240) dosis umbrales; y 3.- Informe Pericial N° 2.789 Informática y Telefónica procedente del Grupo Criminalística y Estudios Forenses de Gendarmería Nacional de fs. 222/246, en el cual se consignan los resultados obtenidos de la extracción de información de los aparatos de telefonía celular secuestrados: celular Samsung modelo “SM-J710M”, del cual no surgió ninguna información de interés; celular Samsung modelo “SM-J500M”, del cual no se pudo obtener información debido a que el mismo se encuentra en modo de talk back (comando de voz), no permitiendo el acceso a la pantalla principal al acceder a los menú que solicita el software forense; celular Samsung modelo “SM-G610M”, aparato del que tampoco se pudo realizar la extracción debido a que el mismo se encuentra con patrón de bloqueo; celular Samsung modelo “SM-J700M” del cual no se pudo obtener ninguna información de interés y celular Samsung modelo “SM-J610M”, del que tampoco se pudo realizar la extracción debido a que el mismo se encuentra con patrón de bloqueo. La valoración en conjunto de los elementos arriba consignados, con el criterio de la sana crítica racional, permite concluir, que los hechos bajo juzgamientos existieron y que sus autores penalmente responsables fueron Gustavo Luis CALDERÓN, Carlos Ezequiel BLANCO, Carlos Jorge CALDERÓN y Yésica Romina PALACIO. Con esa limitación, queda satisfecho el control jurisdiccional referido a los principios de legalidad y veracidad, que informan a nuestro sistema de enjuiciamiento penal. III.- Puesto el suscripto en la tarea de resolver la pretensión de las partes de arribar a un acuerdo, corresponde realizar el debido control de legalidad teniendo principalmente presente, los alcances del artículo 120 de la Constitución Nacional, que atribuye al Ministerio Público Fiscal, la titularidad de la acción pública. En este sentido, no se advierte arbitrariedad al subsumir la conducta de Gustavo Luis CALDERÓN, Carlos Ezequiel BLANCO, Carlos Jorge CALDERÓN y Yésica Romina PALACIO bajo el reproche de autoría del delito de transporte de estupefacientes (artículo 5°, inciso “c” ley 23.737), los tres últimos nombrados a título de partícipes secundarios. Resulta necesario destacar que la solución a la que se arriba no supone consagrar la disponibilidad de la acción pública, sino el ejercicio del control de legalidad del proceso sin menguar las funciones que le corresponden al Ministerio Público Fiscal, en el nuevo diseño constitucional consagrado en 1994. IV.- Corresponde precisar la correspondencia homologatoria del quantum de pena pactada entre las partes, partiendo de recordar la limitación impuesta en el inciso 5° del artículo 431 bis del C.P.P.N., específicamente respecto a que en la sentencia no podrá imponerse una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Atento a tal imperativo legal, esta magistratura ha comprobado que el monto de la pena acordado -en lo que hace específicamente a las penas de prisión-, cumple en la especie con el fin de prevención especial, en forma adecuada y proporcional al ilícito cometido. a) Respecto de Gustavo Luis CALDERÓN, las partes solicitaron la imposición de una pena de cinco (5) años de prisión, de cumplimiento efectivo, por ser autor responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737. b) Respecto de los imputados Carlos Ezequiel BLANCO, Carlos Jorge CALDERÓN y Yésica Romina PALACIO, las partes acordaron en solicitar la imposición de una pena de tres (3) años de prisión ejecución condicional. El primer párrafo del artículo 26 del Código Penal establece que “en los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad...”. Para arribar a la decisión de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena, se valoró fundamentalmente la carencia de antecedentes penales de los acusados (ver informes del Registro Nacional de Reincidencia obrantes a fs. 313, 314 y 316); su comportamiento posterior a la formación del presente proceso, en el que no se advirtieron intenciones de eludir la acción de la Justicia o de entorpecer el desarrollo del proceso; y el grado de participación en el hecho, a título de partícipes secundarios. Por lo tanto y conforme el acuerdo arribado en el presente caso, a Carlos Ezequiel BLANCO, Carlos Jorge CALDERÓN y Yésica Romina PALACIO corresponde aplicarles la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, por ser partícipes secundarios del delito de transporte de estupefacientes, por lo que así se resuelve también en ese aspecto. V.- En relación a la pena de multa a imponer a los condenados, el acuerdo de fs. 302/306 contempla la aplicación de idéntico monto -cuarenta y cinco unidades fijas- para los cuatro condenados. El monto de la Unidad Fija se encuentra establecido -para el presente caso-en la suma de tres mil Pesos ($ 3.000,00) por Resolución 71-E/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación, dictada el 25 de enero de 2018 y publicada en el Boletín Oficial del día 29 del mismo mes y año. Por ello, la pena de multa acordada asciende a la suma de ciento treinta y cinco mil pesos ($ 135.000,00), que es justamente el mínimo establecido por el artículo 5° de la ley de estupefacientes. Sin embargo, en virtud de que a tres de los imputados en esta causa se les atribuye participación secundaria en el hecho que diera origen a la presente causa, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 46 del Código Penal se les redujo la pena a tres años de prisión, en un delito cuya escala penal es de cuatro a quince años. Similar razonamiento debe aplicarse entonces para la pena de multa reducir su escala en la mitad del mínimo (de 45 a 22,5 unidades fijas) y un tercio del máximo (900 a 600 unidades fijas). Dentro de esos límites, se estima como adecuada al presente caso la imposición a los imputados Carlos Ezequiel BLANCO, Carlos Jorge CALDERÓN y Yésica Romina PALACIO de una pena de multa de veinticinco (25) unidades fijas, equivalentes a la suma de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000,00), para cada uno. V.- El artículo 27 bis del Código Penal determina que “al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas. 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. 4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida. 5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional. 6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia. 7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad. 8. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo. Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso. Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”. Ante tal imperativo legal, corresponde ordenar que los imputados Carlos Ezequiel BLANCO, Carlos Jorge CALDERÓN y Yésica Romina PALACIO deberán cumplir -durante un término que se fija en dos (2) años- con las reglas de conducta establecidas en los incisos 1° y 3° del artículo 27 bis del Código Penal. VII.- En tanto los acusados reciben sentencia de condena, corresponde imponer las costas del proceso a su cargo (artículo 531 del C.P.P.N. y artículo 29, inciso 3° del Código Penal). VIII.- En el acuerdo de juicio abreviado de fs. 302/306, las partes acordaron la incautación de los vehículos Volkswagen Gol dominio ... -por resultar el medio comisivo del delito- y Fiat Palio dominio .... En este sentido, el primer párrafo del artículo 23 del Código Penal establece que “en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”. Por su parte, el último párrafo del artículo 30 de la ley 23.737 dispone que “además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito”. a) En relación al automóvil Volkswagen Gol dominio ..., el informe de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor (DNRPA) de fs. 62, especifica que el vehículo dominio ... registra como su titular en un 100% al ciudadano Jon Brian Exequiel Blanco, DNI N° ..., figurando como autorizado el encausado Carlos Ezequiel BLANCO. Dicho rodado además presenta una prenda de fecha 06/09/18, siendo el acreedor prendario la Asociación Mutual 18 de Julio de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe. Si bien en el acuerdo de juicio abreviado se acordó la incautación de este vehículo, atento al informe citado precedentemente y a los fines de resguardar los derechos de terceros ajenos al proceso, corresponde dejar en suspenso el pronunciamiento sobre este punto, que deberá tramitar por incidencia separada. b) En relación al automóvil Fiat Palio dominio ..., el informe de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor (DNRPA) agregado a fs. 63, especifica que el vehículo dominio ... presenta como titular en un 100% a la ciudadana Irma Félix, DNI N° ..., constando una denuncia de venta de fecha 11/04/18 figurando como comprador el encartado Carlos Jorge CALDERÓN y surgiendo una prohibición de circular de fecha 18/06/18. Además, a fs. 112/184 obra copia certificada de Legajo “B” correspondiente al dominio ..., remitido por el Registro de la Propiedad Automotor Seccional N° 5 de Salta. En el mismo se hace constar que en fecha 11/04/18 se registró una denuncia de venta del rodado secuestrado en autos, Fiat Palio dominio ..., siendo la vendedora la anterior titular del rodado, Irma Félix, DNI N° ... y el comprador el encartado Carlos Jorge CALDERÓN, DNI N° .... A fs. 117 figura la carta denuncia de venta, en la cual se indica que “conforme al artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor, transcurridos 30 días hábiles desde la fecha de la notificación y ante la falta de registración del trámite de transferencia a nombre del comprador, el Registro Seccional dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor”. Esto último explica la razón por la que en el informe aportado por la DNRPA, este rodado figuraba con una denuncia de venta a nombre de Carlos Jorge CALDERÓN y con una posterior prohibición de circular de fecha 18/06/18. Conforme a la información aportada por los registros, si bien formalmente el imputado CALDERÓN no reviste a la fecha la calidad de titular registral del vehículo Fiat Palio dominio ..., a los fines de resolver sobre su decomiso en la presente causa, resulta suficiente la denuncia de venta informada por la DNRPA y el registro seccional correspondiente. Por todo lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, integrado por un único magistrado conforme lo previsto por el artículo 32, inciso II, ap. 2° del C.P.P.N.; RESUELVE: 1°) CONDENAR a Carlos Ezequiel BLANCO, DNI N° ..., de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, MULTA DE SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 75.000,00) y COSTAS, por ser autor voluntario y materialmente responsable, a título de partícipe secundario, del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado por el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737 (artículos 26, 27 bis, 29 inciso 3°, 40, 41 y 46 del Código Penal y artículos 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). 2°) CONDENAR a Carlos Jorge CALDERÓN, DNI N° ..., de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, MULTA DE SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 75.000,00) y COSTAS, por ser autor voluntario y materialmente responsable, a título de partícipe secundario, del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado por el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737 (artículos 26, 27 bis, 29 inciso 3°, 40, 41 y 46 del Código Penal y artículos 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). 3°) CONDENAR a Gustavo Luis Elías CALDERÓN, DNI N° ..., de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION EFECTIVA, MULTA DE CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 135.000,00), ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por ser autor voluntario y materialmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado por el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737 (artículos 12, 29 inciso 3°, 40, 41 y 45 del Código Penal y artículos 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). 4°) CONDENAR a Yésica Romina PALACIO, DNI N° ..., de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, MULTA DE SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 75.000,00) y COSTAS, por ser autora voluntaria y materialmente responsable, a título de partícipe secundaria, del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado por el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737 (artículos 26, 27 bis, 29 inciso 3°, 40, 41 y 46 del Código Penal y artículos 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). 5°) ESTABLECER que los condenados Carlos Ezequiel BLANCO, Carlos Jorge CALDERÓN y Yésica Romina PALACIO deberán cumplir por el término de dos (2) años a partir de que la presente sentencia se encuentre firme, con las siguientes reglas de conducta: 1) fijar residencia, debiendo informar cualquier cambio de residencia y someterse al cuidado de la Dirección Provincial Post Penitenciaria; y 2) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas (artículo 27, incisos 1° y 3° del Código Penal). 6°) ORDENAR el comiso del vehículo Fiat Palio dominio ..., debiendo poner el mismo a disposición de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 23 del Código Penal y 30, último párrafo, ley 23.737). 7°) ORDENAR la destrucción del remanente de la sustancia estupefaciente secuestrada (artículo 30, primer párrafo, ley 23.737). 8°) PROTOCOLICESE - HAGASE SABER.   Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara Firmado (ante mi) por: WALTER PEDRO CURA EDIPPO, Secretario de Cámara     Correlaciones: U., J. C. s/transporte de estupefacientes - Trib. Oral Crim. Fed. Salta - 29/07/2014 - Cita digital IUSJU218823D   040426E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 01:27:47 Post date GMT: 2021-03-24 01:27:47 Post modified date: 2021-03-24 01:27:47 Post modified date GMT: 2021-03-24 01:27:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com