JURISPRUDENCIA

    Transporte de estupefacientes. Pena de prisión

     

    Se condena a los encartados -con diferentes grados de participación- a pena de prisión efectiva en orden al delito de transporte de estupefacientes, al haberse probado el transporte de la sustancia primero por avión y luego por automotor hasta el domicilio en el que fue encontrada.

     

     

    Ushuaia, 11 de septiembre de 2.019

    AUTOS Y VISTOS

    Para dictar sentencia en la causa <FCR 1863/2018/TO1 - Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GALVEZ, YOVANNI Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, seguida con relación a María Virginia Albino, titular del DNI nro. ..., uruguaya, nacida el 29 de septiembre de 1958 en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, hija de Araceli Albino vallejos y Susana Olga Carbajal, actualmente detenida en la Alcaidía femenina de esta ciudad; Dyleimi Aquino Martínez, titular del DNI nro. ..., de nacionalidad dominicana, nacida el 22 de octubre de 1.986 en Santiago, República Dominicana, hija de Sergio Aquino y Miledis Martínez, domiciliada en el Barrio 96 viviendas Tira ... piso ... Depto “...”de esta ciudad; y de Yovanny Gálvez , titular del DNI nro. ... de nacionalidad dominicana, nacida el 24 de septiembre de 1.971 en Santo Domingo, República Dominicana, hijo de Pablo Castillo y de Juliana Gálvez Soto, actualmente detenido en la Unidad nro. 1 de Río Grande.;

    RESULTA

    I.- Las actuaciones llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 722/741, por el cual el Fiscal Federal de la ciudad de Rio Grande les asignó a los enjuiciados los siguientes HECHOS: a María Virginia Albino, el haber transportado y tenido en su poder sustancia estupefaciente del tipo clorhidrato de cocaína (2.061 gramos), desde la ciudad de Buenos Aires- a través del vuelo Nº ... de Aerolíneas Argentinas- hacia la ciudad de Ushuaia, para luego dirigirse a la ciudad de Río Grande a través de la empresa de transporte Lider, el día 08/05/2018 (fs. 144) ; a Dyleimi Aquino Martínez, haber tenido bajo la esfera de su custodia - el día 08/05/2018 -, en el domicilio sito en la calle Fray Mamerto Esquiú Nº ... de la Ciudad de Rio Grande sustancia estupefaciente de tipo clorhidrato de cocaína (2.061 gramos), con fines de ser comercializada en la provincia de Tierra del Fuego, en tanto que a Yovanny Gálvez, se le atribuyó el haber participado en la maniobra de transporte de la sustancia referida, siendo que dichos actos fueron llevados a cabo por los tres imputados de manera organizada.

    De tal modo solicitó la elevación a juicio de las actuaciones por considerar a Albino y Gálvez como coautores del delito de transporte de sustancia estupefaciente y en el caso de Aquino Martínez por considerar que la tenencia de la sustancia lo era con fines de comercialización, agravado por haber participado en la maniobra los tres imputados de manera organizada (art. 5 inc. “c”, agravado por el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737).

    III- Radicado el proceso en esta sede, se presentó el acuerdo de juicio abreviado suscripto en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N. (fs. 903/904).

    En él, la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó, se condene a María Virginia Albino, como autora penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes previsto y penado en el art. 5 inciso c de la ley 23.737, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, ACCESORIAS LEGALES, MULTA de 45 UNIDADES FIJAS y COSTAS (arts. 403, 530, 531 y 533 CPPN; arts. 12, 29 inc. 3 , 40, 41 CP y Ley 27.302); a Dileymi Aquino Martínez, a la pena de TRES (3) DE PRISIÓN EN SUSPENSO y MULTA de 30 UNIDADES FIJAS y COSTAS, por considerarla partícipe secundaria del delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y penado en el art. 5 inciso c de la ley 23.737; arts. 403,530, 531 y 533 CPPN; arts. 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 46 CP. A su vez solicitó se condene a Yovanni Gálvez, como autor penalmente responsable del delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y penado el art. 5 inciso c) de la ley 23.737 a la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo, ACCESORIAS LEGALES, MULTA y COSTAS (arts. 403, 530, 531 y 533 CPPN; arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41 CP y Ley 27.302).

    IV.- El acuerdo fue ratificado por los imputados y su asistencia técnica en ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el art. 431 bis CPPN.

    Durante ese acto se les explicó acabadamente por presidencia la modalidad de juicio abreviado, las consecuencias del reconocimiento y ratificaron el alcance del acuerdo suscripto e informaron acerca de sus condiciones personales y familiares. .

    V.- El Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del Acuerdo y llamó autos para sentencia a fs. 910/11.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- Materialidad probada; calificación legal y participación de los imputados:

    En el acuerdo, habiendo analizado los términos del requerimiento de elevación a juicio, en concordancia con las pruebas obrantes en el sumario, la Fiscal General “ad hoc” entendió que no correspondía la aplicación del agravante del art. 11 inc. c) de la ley 23.737, en función de un nuevo análisis de la participación de cada uno de los imputados.

    Es que, al considerar el rol que le cupo a Dileymi Aquino Martínez entendió que su aporte no fue indispensable en el hecho y por ello no pudo endilgarle una mayor intervención que el de una participación secundaria. Ante lo cual, conforme los elementos reunidos durante la instrucción, le permitían tener por acreditados los sucesos en los términos que solicitara en el acuerdo.

    Esto es, María Virginia Albino y Yovanni Gálvez, debían responder como coautores del delito de transporte de sustancia estupefaciente y en el caso de Dileymi Aquino Martínez como partícipe secundaria en el traslado del estupefacientes desde Buenos Aires ya descripto en el acápite I

    Ello se encuentra verificado con el resultado del allanamiento de la calle Fray Mamerto Esquiú Nro..., de Rio Grande, vivienda en al cual se encontraban presentes María Virginia Albino y Dileymi Aquino Martínez; en la cual se secuestraron efectos y dinero: en el living (A) debajo de una banqueta un teléfono celular gris oscuro Samsung; debajo de un sofá un cuaderno de tapa dura color azul; un fajo con 48 billetes de cien pesos ($ 4.800); 3 billetes de $ 500 ($ 1.500) y 1 billete de $ 200 (colocado Sobre nº 2). En un billetera roja, símil cuero, 3 billetes de $ 100 ($ 300); 1 billete de $ 10; 1 billete de $5. Varias tarjetas a nombre de Dileymi Aquino Martínez (conf. acta de fs.. 163/166).

    Asimismo, desde la ventana del baño (B) se pudo observar que en el techo de la vivienda había una bolsa de color beige con bultos en su interior. Cabe señalar que al ingresar la prevención a la vivienda. Albino se encontraba en el baño por lo cual se presumió que ella la había arrojado. Que al acceder al citado contenedor y su apertura se halló un corpiño negro el que contenía, en cada uno de sus aros, un bulto envuelto en papel film con sustancia compacta de color blanca, como así también otro envoltorio el cual por la forma oblicua que presentaba hizo presumir que habían sido transportadas en las partes íntimas. Al realizar la prueba orientativa, dio positiva para cocaína, arrojando los pesos que siguen: bulto nº 1: 1038 grs.; bulto nº 2: 511 grs. y bulto nº 3: 512 grs. peso total de 2061 grs.

    En ese acto de fecha 8 de mayo de 2018, se procedió a la detención de María Virginia Albino y Dileymi Aquino Martínez.

    Asimismo , en la habitación (C)se encontró debajo de la mesa de luz: 6 fajos de cien billetes de cien pesos ($ 60.000) ; un fajo de ochenta y cuatro billetes de cien pesos ( $ 8.400); un fajo de cuarenta y ocho billetes de doscientos pesos ($ 9.600); un fajo de treinta y dos billetes de quinientos pesos ( $ 16.000); un fajo de cinco billetes de cien dólares estadounidenses (U$S 500); tres billetes de diez pesos; un billete de cinco pesos; tres monedas y un billete de dos pesos; dos monedas de un peso; cuatro monedas de veinticinco centavos; dos monedas de cincuenta centavos; cuatro monedas totalizando $ 60 pesos dominicanos. El dinero fue introducido en la BOLSA Nº 9: $ 94047 y U$S 500.

    Debajo de una cómoda: nueve fajos de cien billetes de cien pesos ($ 90.000); un fajo de cien billetes de doscientos pesos ($ 20.000); un fajo de cincuenta billetes de doscientos pesos ($ 10.000), totalizando $ 120.000 y fueron colocados en la BOLSA Nº 10.

    En otra habitación (D), en el rollo de un colchón se encontró un fajo de doscientos setenta y un billetes de quinientos pesos ($ 135.500 ); ciento sesenta y ocho billetes de doscientos pesos ($ 33.600); catorce billetes de cien pesos ($ 1.400 ) totalizando $ 170.500 los que fueron resguardado en la BOLSA Nº 11.

    Cabe señalar que en el baño, se encontró una valija color verde entre las pertenencias de María Virginia Albino y se en esta había un teléfono con la inscripción “QC55+” con funda símil cuero, con un teléfono con inscripción Samsung con funda simil cuero de color negro (BOLSA Nº 7); documentación y tarjetas varias (BOLSA Nº 8); una calza, una remera de seda de color negro y un corsé de neoprene (BOLSA DE COLOR NEGRA Nº 12), finalmente en el patio interno se halló una balanza de precisión sin inscripción (SOBRE Nº 15) y en el sector cocina: un rollo de film (Nº 16).

    El acto precedentemente narrado fue ratificado en las respectivas declaraciones por el Oficial Principal Bruno Esteban Scetta -conf. fs. 321/322-; el Oficial Ayudante Álvaro Manuel Ortega -fz. 323/324- del Oficial Ayudante Francisco Omar D'Oria -fs.325/326-, Marcos René Miura -fs. 327/328- Katherinne Ruth Esparza Cerna -fs. 329/330- y Orlando Fermín Juárez, fs. 331/333.

    La Pericia Química nº 297 realizada por el Grupo de Criminalística y Estudios Forenses del Escuadrón 62 “Río Grande”, sobre la sustancia secuestrada arrojó los siguientes resultados: M1: 990.67 grs. cocaina dosis umbrales 8856.59; M2: 494.08 grs. cocaína dosis umbrales 4402.25; M3: 496.32 grs. cocaína dosis umbrales 4322.95 y M4: 503.52 negativo cocaína. Arrojando un peso total de 1.981.07 grs., equivalente a 17581.79 dosis umbrales (fs. 355/361).

    En atención a que Yovanny Gálvez no fue habido se ordenó captura y detención -fs. fs.191/193- siendo habido 15 de mayo de 2.018 en el paso fronterizo “Ingeniero Roque Carranza” de la provincia de Mendoza.

    Por otra parte y conforme surge de fojas. 550, resultó que las líneas ... y ...., compartían el IMEI ..., el que, según constancia de fs. 565 vta., resultó ser el IMEI del celular secuestrado a Galvez el día de su detención, quedando acreditado que ambas líneas le pertenecían.

    Asimismo del análisis del celular Samsung modelo SM J701, secuestrado a Albino, se pudo visualizar en el perfil de Whatsapp una fotografía suya y que tenía como contacto a una persona anotada como “mi amigo“ abonado nro. ..., con quien tuvo contacto el 12/04/18 y el día 8/5/18.

    Se extrajeron imágenes de archivo de whatsapp en la última fecha que muestran sustancia estupefaciente acondicionada para ser adjuntada al cuerpo, y por el horario en que fue tomada la fotografía permitió suponer que fue retirada del cuerpo apenas arribo al  domicilio de Aquino Martínez y Gálvez.

    Existe, además, una captura de pantalla de un dialogo entre ellos durante el viaje de Albino a Río Grande, en el que Aquino le va narrando por donde está yendo -conf. fs 492 vta./493- lo que da la pauta que Aquino le reportaba a Gálvez lo que va haciendo en el viaje; es decir Gálvez supervisó el transporte de la sustancia y coordinó la presencia de Aquino.

    Téngase presente que las actuaciones se iniciaron por los testimonios extraídos de las denuncias recibidas ante el Juzgado Federal de la ciudad de Ushuaia, por testigos de identidad reservada en causa FCR 10909/2017, el 15 de agosto de 2017 en los que un primer testigo manifestó que “que es su deseo declarar que hay personas que traen droga-cocaína- de manera frecuente aproximadamente cada 15 días, y de 2 a 3 kilos, desde hace más tres años , desde Buenos Aires a la ciudad de Río Grande , por el método mula utilizando mujeres que las tragan o se la ponen en la vagina y también la traen en valijas.....Que alguien apodado “el mudo” quien es oriundo de Villa Alta gracia de la República Dominicana...es el cabecilla de este comercio, quien se encargaría de traerla y distribuirla en la ciudad de Río Grande...El mudo vive en la calle Fray Mamerto Squiu nro ... de la ciudad de Rio Grande , entre Pasaje Rivadavia y 11 de julio de esa ciudad. Que la novia del mencionado trabaja en una fábrica de Helados que se encuentra al lado de esa vivienda, que le dice “la beba” y es también dominicana...Que una parte de la droga y el dinero en efectivo lo guardaría en su casa y otro parte en la casa de un amigo....Que respecto al dinero el “Mudo” lo guardaría, ingresando a su casa, sobre la parte posterior hay dos habitaciones, la que estaría en la parte derecha tiene bajo una cama de dos plazas una alfombra y un hueco debajo la misma donde lo guardarían. En otra habitación, sobre el fondo tiene una ventana y del lado exterior, junto a esta ventana, pasa un caño de PVC, siendo dentro de ese caño donde guarda parte de la droga...Que los compradores de esta droga van mayormente a la casa del amigo o se encuentran en distintos puntos de la ciudad de Río Grande...” (fs. ½).

    A fs. 3/4 el segundo testigo también de identidad reservada sostuvo “... que desde hace tres años atrás aproximadamente conozco a Yovanny Ventura, alias “el Mudo”, quien se dedica a transportar y comercializar droga en la ciudad de Rio Grande..., el que vive en calle Esquiu nº... de Rio Grande. que la droga se trata de cocaína y pasta base ...Que la droga llega cada 15 días tanto por el aeropuerto de Rio Grande como de Ushuaia, de 3 a 5 kilos aproximadamente....Que la modalidad la hace a través de “mulas mujeres” de distintas nacionalidades, ...Que el “Mudo” no tiene trabajo lícito. Que la pareja del mudo, Beba Martínez ...le ayuda a recibir mulas, descargarlas y guardar la droga, que también es recaudadora. Que ella trabaja en una heladería....” Lo cual fue ratificado ante el Fiscal (fs. 11/12).

    Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo se estableció que Yovanny Ventura sería Yovanny Galvez -fs. 45/57- (dominicano, DNI Nº ..., con domicilio en Esquiú nº ... de Río Grande, nacido el 24/9/71, con radicación permanente; pasaporte SC...) y que “Beba Martínez” sería Dileymi Aquino Martínez (dominicana, DNI Nº ..., fecha de nacimiento 22/10/86), quien conviviría con Gálvez.

    De las tareas de inteligencia efectuadas sobre el domicilio de Gálvez, en las bolsas de residuos cercanas a su vivienda, se halló un ticket de un pasaje aéreo utilizado por María Virginia Albino el 4 de abril del 2019 -fs. . 108- de Buenos Aires a Ushuaia, factura del hotel en aquella localidad a nombre de ella, junto a anotaciones de los gastos del viaje, fotografías, papel film y cinta scotch; un envoltorio rectangular armado con el mismo papel con una incisión al medio, del que emanaba olor característico a pasta dentífrica, el que se indica que símil al utilizado por las llamadas “mulas” para el traslado de estupefacientes (fs. 102/117).

    El Registro Nacional de las Personas, por su parte, informó que el último domicilio de María Virginia Albino, era en calle 136 nº ... de la localidad de Hudson, Berazategui, provincia de Buenos Aires.

    Como consecuencia de la información obtenida, el arribo a esta ciudad de María Virginia Albino y que en virtud de los elementos recolectados lo haría en calidad de “mula”, la prevención orientó la investigación respecto suyo. Cabe agregar que conforme lo que surge de la Nota Nº 019/2018 RGRA-WW, del 16 de abril de 2018, María Virginia Albino estaría concurriendo asiduamente al domicilio de Yovanni Galvez y Dyleymi Aquino Martínez.

    Se estableció que María Virginia Albino habría adquirido pasaje para la ciudad de Ushuaia (ida y vuelta) para los días 14 y 16 de abril a las 04:35 hs en el vuelo nro. ... y ... respectivamente, se realizó seguimiento hasta que arribó a la ciudad de Rio Grande y fue al domicilio de Yovanny Galvez. Hay vistas fotográficas que dan cuenta que Yovanny Gálvez recibió a Albino y sujetó una de sus valijas. (fs. 118/128).

    Posteriormente el día 15 de abril a las 00:50 hs. se observó el egreso de Gálvez junto con una mujer quienes luego de caminar hasta la calle Perón, a la altura de la nomenclatura catastral ..., fueron aguardados por un auto Wolkswagen Voyage dominio KQC..., al que suben y al comenzar su marcha se procedió a su búsqueda y la brigada apostada en las inmediaciones de la calle Mirko Milosevic al ... observaron el arribo de un rodado similar al que ingresó por el pasaje con las luces apagadas, dobló a la derecha, deteniendo su marcha a la altura de una vivienda situada en el lugar, descendió un masculino quien en primera instancia golpeó la puerta de ingreso siendo atendido desde una ventana situada a la derecha de la puerta de acceso, donde se abría contactado con otra persona que se hallaba en el interior (Fs. 124).

    Más tarde se registró la llegada de tres vehículos entre las 14:50 y la 15:20 hs. quienes al ingresar al pasaje apagaban las luces, detenían la marcha y se dirigían a la vivienda a pie siendo atendidos desde la ventana. El personal de prevención concluyó que los movimientos observados eran similares a los realizados en los lugares conocidos como “bunkers”.

    Continuando con la investigación se determinó que, nuevamente, Albino habría adquirido un pasaje aéreo para el tramo Buenos Aires - Ushuaia para las 4.35 hs. con fecha 8 de mayo y que a su vez había comprado el pasaje en la empresa de transporte Lider hacia la ciudad de Rio Grande, por lo que la prevención solicitó al Ministerio Público Fiscal que formalice el pedido de allanamiento y detención de María Virginia Albino, Yovanny Galvez y Dileymi Aquino Martínez (fs. 144).

    A fs. 153/156 se ordenó el allanamiento del domicilio sito en la calle Fray Mamerto Esquiú nro. ... de Rio Grande.

    Conforme lo narrado, Yovanni Gálvez y María Virginia Albino dominaron el curso de los hechos ejecutando el transporte del estupefaciente secuestrado. El primero haber transportado sustancia estupefaciente del tipo clorhidrato de cocaína (2.061 gramos), desde la ciudad de Buenos Aires- a través del vuelo Nº ... de Aerolíneas Argentinas- hacia la ciudad de Rio Grande, con fines de comercialización. Por su parte Albino transportó dicha sustancia estupefaciente por el media y en fecha descripta, para luego dirigirse a la ciudad de Río Grande a través de la empresa de transporte Lider, el día 08/05/2018 siendo detenida en el domicilio de Fray Mamerto Esquiú al tiempo e descargarse. Por último Dyleimi Aquino Martínez, tuvo bajo la esfera de su custodia - el día 08/05/2018 -, en el domicilio sito en la calle Fray Mamerto Esquiú Nº ... de la Ciudad de Rio Grande aquella misma sustancia estupefaciente, con fines de ser comercializada en la provincia de Tierra del Fuego; esta última participó de manera no esencial.

    A partir de la descripción de los hechos probados como producto de la investigación y los actos producidos, nada indica que los nombrados no hubieran podido ejecutar su plan sin la colaboración de Dyleymi Aquino Martínez o que ésta, haya prestado una cooperación sin la cual no habría podido cometerse, por lo que considero razonable la postura de la acusación acerca de que su participación puede encuadrarse dentro de las previsiones del art. 46 CP.

    Considero acreditado el dolo de tráfico que entiendo exigen las conductas del art. 5 de la ley 23.737 inclusive el transporte. Es que la relativa complejidad de la maniobra, la inversión de tiempo y gastos de traslado aéreo, sumado a la cantidad, resultan parámetros objetivos pero que demuestran a las claras la finalidad de introducir el tóxico en el tráfico ilegal y recuperar el esfuerzo económico y personal.

    Respecto del agravante del art. 11 de la ley 23.737, descartada por la acusación, debo decir que también habré de respetar la postura de la acusación (arts. 5 y 69 del CPP). En ese sentido la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal con voto de la Dra Ledesma ha dicho : “...entiendo que le asiste razón a la defensa, en cuanto a que no puede computarse a los partícipes secundarios para configurar esa calificación, de modo que si no se contabiliza la intervención de Cardozo, no existe la concurrencia de tres o más personas en forma organizada para la comisión del delito de transporte de estupefaciente.

    En este sentido, la doctrina ha dicho que “la exigencia de una intervención organizada impide la aplicación de la agravante a quienes solamente han desplegado una actividad accesoria o secundaria, sin haber efectuado un aporte trascendente o relevante en la estructura o en la división de roles del plan delictivo diagramado por otras personas” (Lemos Arias, Roberto A. , en “Código Penal y Normas Complementarias”, Dirs. David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Tomo 14 “A”, Editorial Hammurabi, Bs. As., 2012, pág. 515).

    Con igual criterio, se explicó que “si bien la ley no parece acotar su alcance solo a la coautoría, si exige [... ] que cada uno de los intervinientes- organización mediante- cuente con la posibilidad cierta de dominar “su” parte del hecho, con lo que la intervención del cómplice o partícipe secundario carece de relevancia frente a tal exigencia” (Roberto A. Falcone et. Al. , Tráfico de Estupefacientes y derecho Penal, editorial Ad-hoc, 2014, pág. 324).

    Es por ello que, en concordancia con la doctrina nacional invocada, debe existir para la configuración del agravante bajo exámen una contribución esencial o trascendental al hecho por parte de los sujetos intervinientes, resultando abarcados en esa norma solo aquellos que revisten la calidad de autor, coautor o partícipe necesario”.

    He de coincidir con los argumentos esgrimidos, por lo que al considerar que la participación de Dyleymi Aquino Martínez es secundaria, entiendo que no puede considerarse la existencia de los requisitos típicos de la forma agravada. Es que no resulta en el caso posible, hablar de una forma organizada que la involucre como exige el art. 11 inc. C de la ley 23.737.

    Resultan así Yovanni Gálvez y María Virginia Albino coautores del delito de transporte de estupefacientes. Aquino Martínez participe secundaria. (arts. 45 y 46 CP y 5 de la ley 23737).

    II.- Determinación de la pena:

    En cuanto al monto de la pena como ya lo hemos advertido, en los casos de admisibilidad, en los juicios abreviados por disposición legal, su análisis queda restringido a los límites que impone el quinto párrafo del art. 431 bis del CPPN, no pudiendo superar aquella requerida.

    La Fiscal tras analizar las pautas de mensuración de la pena de los arts. 40 y 41 del CP respecto de cada uno de los imputados requirió las siguientes penas: para María Virginia Albino, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES, MULTA de 45 UNIDADES FIJAS y COSTAS; para Dileymi Aquino Martínez, a la pena de TRES (3) DE PRISIÓN EN SUSPENSO, pautas del art. 27 bis CP y MULTA de 30 UNIDADES FIJAS y COSTAS y para Yovanni Gálvez, la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓ, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS.

    Visto el acuerdo refrendado por las partes, congruente con el encuadre jurídico del hecho delictivo (cuya pena es de 4 a 15 años), el tope punitivo referido sumado a las pautas valorativas de los arts. 40 y 41 del CP, corresponde a este Tribunal estar a tales montos acordados.

    En este sentido, no advierto irrazonabilidad manifiesta que pueda descalificar la estimación y ponderación de agravantes y atenuantes que hiciera el Ministerio Público. Asimismo, con respecto tanto las penas de prisión pactadas, como la multa, resultan dentro del marco de la escala que contempla el tipo penal; por ende limitada en la cuantía al monto pactado, habré de homologar el acuerdo.

    Con relación a la pena de multa su monto en pesos resulta de la multiplicación de la cantidad de Unidades fijas por su valor a la fecha del hecho, lo que determina en el caso de Yovanni Gálvez y María Virginia Albino $ 135.000 cada uno; y con respecto Aquino Martínez $ 90.000 (ley 27.302 y resolución 71 E/2018 del Min. De Seguridad).

    Respecto de Dileymi Aquino Martínez, quien se encontraba detenida el día de la audiencia recuperó su libertad al momento de la admisibilidad del acuerdo por excarcelación bajo caución juratoria y pautas de conducta (fs. 910 vta. y 911).

    Corresponde estar a la fijación de las pautas de conducta del art. 27 bis CP, inc. 1; 2 y 3, por el término mínimo en razón de sus condiciones personales, por el término de dos años. Creo excesivo el tiempo de 3 años de control pedido. Sin embargo rigen el caso las disposiciones sobre modificación y eventuales prorrogas de corresponder (art. 27 bis último párrafo).

    III.- Respecto del lugar de detención:

    La pena correspondiente a María Virginia Albino y a Yovanni Gálvez, tendrá que ser cumplida en una cárcel perteneciente al Servicio Penitenciario Federal (art. 214 de la ley 24.660), por lo que deberá oficiarse a dicho organismo a los efectos de la solicitud de cupos.

    Más aun cuando en ambos casos sus domicilios de origen no están en la Provincia y sus familias se encuentran radicadas en la provincia de Buenos Aires.

    Hemos manifestado reiteradas veces que el Servicio Penitenciario de la Pcia. ha requerido la disposición de traslado de los internos federales, en razón de las escasas plazas existentes en los alojamientos propios.

    En virtud de esto último, de la existencia de una disposición normativa y las características personales de los condenados, es que se dispone su traslado.

    IV.- Costas:

    El resultado del proceso importará la imposición de las costas, las que estarán a cargo de los condenados y por las que responderán solidariamente (art. 29 inc. 3 del CP, arts. 530, 531 y 535 CPPN).

    V.- Destino de las cosas secuestradas y de la comunicaciones:

    En el Acuerdo, el Ministerio Público Fiscal solicito proceder una vez firme la sentencia, conforme el art. 23 CP y el art. 30 de la ley 23.737, al decomiso de la totalidad del dinero secuestrado en autos, que se encuentra depositado a plazo fijo del Banco Nación Argentina a disposición de este Tribunal, conforme fs. 811 y del certificado de elevación de efectos (sobre nº 5 fs. 771 vta. y fs. 186/190).

    Conforme los hechos que se han tenido por probados, en especial el destino de comercio de los estupefacientes, corresponde efectivamente el decomiso solicitado del dinero hallado en el domicilio de Esquiú en el que fueron detenidas las condenadas. De igual modo cabe proceder con relación a los celulares utilizados para la concreción y coordinación del viaje.

    VI.- De las comunicaciones.

    Finalmente el Ministerio Público Fiscal solicitó se proceda a la comunicación del fallo a la Dirección Nacional de Migraciones con motivo de la condición de extranjeros de los tres condenados.

    El día de la audiencia la Sra. María Virginia Albino requirió la expulsión del país, lo que la Presidencia le explicó que era potestad de Migraciones y se la puso en conocimiento de los pasos a seguir.

    Toda vez que se encuentra verificada la condición de extranjeros de los 3 enjuiciados, habrá de oficiarse como fuera pedido (art. 29 segundo párrafo del decreto 70/2017; art. 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y CorteIDH Opinión Consultiva nro. 16).

    VII.- Cómputo de la pena:

    Adquirida la firmeza del fallo, deberá realizarse en cómputo de pena y fijar fecha de vencimiento (art. 493 del C.P.P.N).

    Por los motivos expuestos y las normas legales citadas, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

    FALLA:

    I.- CONDENAR a María Virginia Albino, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautora penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, MULTA de $ 135.000 equivalentes a 45 UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (arts. 403, 530, 531 y 533 CPPN; arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 CP; art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y ley 27.302).

    II.-- CONDENAR a Yovanni Gálvez, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor penalmente responsable del delito de transporte de sustancias estupefacientes, a la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE $ 150.000 equivalentes a 150 unidades fijas, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS. (arts. 403, 530, 531 y 533 CPPN; arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41 CP; art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y ley 27.302).

    III.- CONDENAR a Dileymi Aquino Martínez, de las demás condiciones obrantes en autos, como partícipe secundaria del delito de transporte de sustancias estupefacientes, a la pena de TRES (3) DE PRISIÓN EN SUSPENSO y MULTA de $ 90.000.- equivalentes a 30 UNIDADES FIJAS y COSTAS. (arts. 403,530, 531 y 533 CPPN; arts. 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 46 CP; art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y ley 27.302).

    IV. FIJAR por el término de 2 años las siguientes reglas de conducta: fijar domicilio, abstenerse del uso de estupefacientes y abuso de bebidas alcohólicas y someterse al cuidado del Patronato (art. 27 bis inc. 1; 2 y 3 del CP).

    V.- PROCEDER una vez firme la sentencia al decomiso del dinero secuestrado en el domicilio de la calle de Fray Mamerto Esquiú (fs. 811, sobre 5 fs. 771 vta. y fs. 186/90) y de los teléfonos celulares utilizados para la maniobra.

    VI.- COMUNICAR a la Dirección Nacional de Migraciones la condena aquí recaída respecto de los enjuiciados y a las oficinas consulares correspondientes. (art. 29 segundo párrafo Decreto 70/2017 y art. 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; OC 16 Corte IDH).

    VII.- DISPONER el alojamiento en una Unidad del Servicio Penitenciario Federal de los Sres. María Virginia Albino y Yovanni Gálvez.

    Regístrese, notifíquese, una vez firme prosígase el trámite de ejecución que corresponda.

     

    ANA MARIA D´ALESSIO

    JUEZ DE CÁMARA

    Ante mí:

    MARÍA ALONSO MASSEY

    SECRETARIA

     

    044390E