|
|
JURISPRUDENCIA Tratamiento de musculación. Cobertura integral
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo en la que el actor solicitó en forma urgente, gratuita e integral (%100) tratamiento de musculación en razón de cuatro días alternos por semana por el período marzo- diciembre de 2018 por padecer de paraplejia flácida consecuencia de traumatismo en la columna vertebral nivel T3, con lesión medular.
Paraná, 06 de febrero de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “García, Diego Edgardo Francisco c/OSPE sobre amparo Ley 16.986”, Expte. N FPA 12362/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y; CONSIDERANDO: I- a) Que llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 46/57 vta. contra la resolución de fs. 39/45; el recurso se concede a fs. 58. b) Que, la presente acción la promovió el Sr. Diego Edgardo Francisco Garcia, contra la Obra Social de Petroleros, y solicitó en forma urgente, gratuita e integral (%100) tratamiento de musculación, en razón de cuatro días alternos por semana por el período marzo- diciembre de 2018; por padecer de paraplejia flácida consecuencia de traumatismo en la columna vertebral nivel T3, con lesión medular. Todo ello de conformidad con lo prescripto por su médico tratante, Dr. Julian Ferrari. c) Que, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, condenó a la demandada OSPE a que efectúe en forma inmediata la cobertura de todo lo solicitado por el período de tiempo que se detalle en la prescripción médica del profesional especialista interviniente, impuso las costas a la demandada, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal. d) Que, contra dicha resolución, se alza la demandada a fs. 46/57 vta. y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 62 vta. II- Que, se agravia la accionada, en primer lugar, que el juez de grado no haya considerado que lo que se requiere no es una prestación atinente a la salud y la calidad de vida del actor, sino que refiere al tratamiento de musculación en un gimnasio lo que excede las prestaciones a las que su parte se encuentra obligada. Seguidamente, se queja de que el juez a quo no ha considerado la gravedad que puede ocasionar la realización de la actividad requerida sin el control de un profesional especialista en la materia. Finalmente, le agravia la imposición de costas y los honorarios del letrado de la parte actora, por altos. Hace reserva del caso federal III- Que, en primer lugar, cabe advertir que no existe controversia respecto de la afiliación de la amparista, ni de la vía elegida, ni de la enfermedad que padece el accionante (cfr. fs. 1/3). IV- a) Que, al fin de dilucidar la cuestión, corresponde señalar que el Sr. Garcia se encuentra amparado por las disposiciones de las leyes 22431 “De protección integral de los discapacitados” y 24901 -cfr. certificado de discapacidad de fs. 2- con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1 ). Tal sistema fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 23660 respecto de las personas afiliadas (art. 2 ), y a cargo del Estado cuando las personas con discapacidad carecieren de cobertura de obra social (art. 4 ). Que, el art. 39 inc. a) de la ley 24901 establece que, los entes que presten cobertura social deberán reconocer a favor de las personas con discapacidad “Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determinen las acciones de evaluación estipuladas en el art. 11 de la presente ley”, el cual dispone que “Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo- promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas”. Que, cabe recordar asimismo que el reconocimiento constitucional del derecho a la vida y a la preservación de la salud, tal como ha sido entendida por la Organización Mundial de la Salud comprende el concepto integral de salud, referido al bienestar psicofísico, mental y social de la persona. A su vez es comprensivo del reconocimiento a una adecuada calidad de vida. c) Que, del mismo modo, corresponde señalar que la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, que ahora gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12- 1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos, art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26. Que, OSPE es una institución destinada a procurar el pleno goce del derecho a la salud de sus afiliados, con el objeto fundamental de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud integrales. En este caso se encuentra involucrado el reconocimiento del derecho atento a lo prescripto por su médico tratante. d) Que, en este sentido, corresponde destacar finalmente que ha sido criterio de este Tribunal, con diversa integración, la autorización de prestaciones médicas “en la forma que fuera prescripta por sus médicos tratantes conforme certificados médicos que se acompañarán en cada caso” (autos: “DÍAZ, ROBERTO MIGUEL EN REPRES. DE SU HIJA CONTRA OBRA SOCIAL UPCN SOBRE AMPARO LEY 16.986” Expte. Nº FPA 2950/2013, sentencia del 17/12/2013; “TOSO, LEONARDO ANTONIO RAMON REP. DE SU HIJA CONTRA OBRA SOCIAL DE TRAB SOCIOS DE LA ASOC MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO DE BA OF. NAC JERARQUICOS SALUD SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N FPA 1933/2014, del 19/12/2014”. Dicho ello, del análisis de la historia clínica de fs. 2 efectuada por el médico tratante del actor, Dr. Julian Ferrari, surge que el paciente de 43 años de edad presenta paraplejía, consecuencia de traumatismo en columna vertebral a nivel T3, con lesión medular por accidente en la vía pública y que, luego del tratamiento de rehabilitación logró desplazamiento en silla de ruedas. Asimismo, su médico le indica trabajo de musculación para fortalecimiento de tren superior, aplicando técnicas de McQueen, referencia resistencia máxima 3 series x 10 repeticiones, 4 días por semana por los períodos marzo- diciembre 2018, efectuando controles cada 3 meses. Finalmente, fundamenta el requerimiento del tratamiento en que el trabajo indicado de la terapia física en este paciente es de suma importancia para maximizar las capacidades residuales de la persona, brindarle así la oportunidad de ganar mayor independencia y optimizar las obtenidas hasta el momento. Dicho ello, surge evidente que la prestación aquí requerida deviene indispensable para el tratamiento de la salud del amparista. Ciertamente, era deber de la demandada brindar la cobertura de la solicitud del actor y, la actividad desplegada por su parte no resulta suficiente a los fines de salvaguardar los derechos del actor. VI- Que, al abordar los agravios relativos a la imposición de costas, no se observa razón para apartarse del principio general de la derrota y corresponde confirmar la imposición de primera instancia a la parte demandada vencida (art. 14 de la ley 16986). VII- Que, al atender la apelación de los honorarios regulados al letrado de la parte actora - por altos-, se advierte que en el auto regulatorio cuestionado han sido justipreciadas inadecuadamente las respectivas tareas profesionales de las partes, al establecer los emolumentos del letrado amparista - vencedor- por debajo de los de la accionada perdidosa. Que ello soslaya la pauta regulatoria establecida en el punto e) del art. 16 de la ley 27423 (“El resultado obtenido”) toda vez que no surge de autos labor letrada que justifique dicha disparidad. En tal sentido corresponde concluir que acoger el presente recurso ampliaría aún más dicha desproporción, razón por la cual se rechaza y confirma la regulación apelada - arts. 16 y 48 de la ley 27423-. VIII- Que, por todo lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación de la parte demandada y confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes. IX- Que, en cuanto a las costas habidas en la presente instancia, al no existir motivo para apartarse del principio general previsto en el art. 14 de la ley 16.986, deben imponerse a la apelante vencida. X- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios correspondientes al Dr. Javier Curi en la suma de PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SEIS ($14.406,00) equivalentes a ... UMA, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 27/18 CSJN. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido y, en su mérito, confirmar la resolución de fs. 39/45. Imponer las costas habidas en la presente instancia a la apelante vencida (art. 14 ley 16.986). Regular los honorarios correspondientes al Dr. Javier Curi en la suma de PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SEIS ($14.406,00) equivalentes a ... UMA, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 27/18 CSJN. Tener presente la reserva del caso federal efectuadas. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
CINTIA GRACIELA GÓMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE 037524E |