JURISPRUDENCIA

    Tratamiento unitario de la incapacidad sobreviniente

     

    En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre el remis en el que iban los actores y un colectivo, se eleva la suma fijada en concepto de incapacidad sobreviniente comprensiva de los desmedros físicos y psíquicos.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T. M. E. c/ S. M. D. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 871/882 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI - FERNANDO POSSE SAGUIER

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

    I. La sentencia de fs. 871/882 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Marta Elena Trombetta, y en consecuencia condenó a Mario Diego Santana a abonar a la primera la suma de $69.800. Hizo extensiva la condena a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros. Por otra parte, la sentencia desestimó la demanda respecto de L. B., V. T. y la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 890) y por los emplazados (fs. 902), quienes fundaron sus recursos a fs. 954/966 vta. y a fs. 967/971 respectivamente.

    Se queja la actora por los montos reconocidos en primera instancia en concepto de “gastos de farmacia, médicos y traslados”, “daño físico”, “daño moral”, “daño psicológico” y “daños futuros”, pues los considera escasos. También solicita la aplicación de una tasa de interés mayor y que se aplique, además, una tasa de interés moratorio para el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia.

    Por su parte, a fs. 967/971 los emplazados se agravian de la decisión de la Sra. Juez de grado en tanto determinó que la franquicia pactada en el contrato de seguro no es oponible al damnificado.

    II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente -y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse -en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice Kemelmajer de Carlucci:

    “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Por otra parte, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó -a su vez- la ley 26.853 -con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a M. D. S. -condena que se hizo extensiva a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”- ha sido consentida por las partes.

    III. Corresponde, en primer lugar, analizar las quejas sobre los rubros reclamados en la anterior instancia.

    a) Incapacidad sobreviniente

    La Sra. juez de grado otorgó en concepto de “incapacidad física” la suma de $20.000, y la de $15.000 por “daño psicológico”.

    La actora cuestiona los montos concedidos y solicita su elevación.

    Ante todo debe dejarse en claro que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.) sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.).

    En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.

    La lesión de la psiquis de la actora, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente.

    Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible, y es por lo tanto intachable la decisión del juez de grado de tratar conjuntamente a las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica.

    En sentido concorde esta sala ha sostenido en forma reiterada que los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (esta sala, 12/3/2013, “Heredia, Ricardo Alejandro c/Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 22/8/2012, “Rein, Flavio Eduardo c/ Bayer S.A. y otros”, L n° 584.026; ídem, 19/6/2012, “García, Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/2/2012, “Giménez, Victoria Yasmin c/Morales, Pablo y otros s/ daños y perjuicios”, LL 18/06/2012 , 9; ídem, 1/6/2010, “Amaya, Alfredo Edmundo c/ Transporte Metropolitano General San Martín S. A.”, LL Online, cita: AR/JUR/43022/2010, entre muchos otros).

    Establecido de ese modo que corresponde dar a la incapacidad un tratamiento unitario, es preciso, como primera medida, definir adecuadamente a qué tipo de perjuicios se refiere este rubro.

    Desde un punto de vista genérico la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n.° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.

    De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas- según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305).

    Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo tenor “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”; ídem, Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros). En efecto, entiendo que el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros: a) por imperio constitucional, la reparación debe ser integral; b) ello importa que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima, pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Es en este último sentido, a mi juicio, que cabe interpretar la referencia de la corte a que la integridad física “tiene en sí misma valor indemnizable”, pues la alternativa (esto es, afirmar que debe asignarse a la integridad física un valor en sí, independientemente de lo que produzca o pueda producir) conduciría al sinsentido de patrimonializar un derecho personalísimo, y asignar artificialmente (¿sobre la base de qué parámetros?) un valor económico al cuerpo de la persona.

    Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto del salario que el damnificado eventualmente percibiera, sino que evaluaré también la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas pero patrimonialmente mensurables, así como sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo.

    Clarificados de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación.

    Al respecto me he expedido reiteradamente en el sentido de que, para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Como dicen Pizarro y Vallespinos:

    “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (op. cit., t. 4, p. 317).

    Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (arg. art. 1083, Código Civil). Así las cosas, y teniendo en cuenta que el resarcimiento se fijará en dinero -que, huelga decirlo, se cifra numéricamente-, nada resulta más adecuado que el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Resulta aconsejable, entonces, la utilización de cálculos matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 521). Si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo - Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, LL, 9/2/2011, p. 2).

    Este es el mecanismo que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

    No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) - Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).

    Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menossostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).

    El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien -en lo que constituye una rectificación del criterio que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mi colega- afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (...) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)” (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re “Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).

    Así las cosas, a fin de respetar el criterio legal, emplearé la siguiente expresión de la fórmula:

    C = A . (1 + i)ª - 1

    i . (1 + i)ª

    Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.

    Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.

    El día del accidente (22/10/2007), la actora fue atendida en el hospital Diego E. Thompson de la localidad de San Martín (fs. 505/506).

    El perito médico legista informó a fs. 643 vta. que la Sra. T. presentó una incapacidad parcial y permanente del 10% por lesiones meniscales en su rodilla derecha, y una incapacidad psicológica del 10% por un desarrollo reactivo moderado.

    Añado que para fijar la indemnización por el presente rubro consideraré la circunstancia de que el perito recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico, para obtener una mejoría del cuadro que presenta la demandante (fs. 642 vta. y 655). Esto indudablemente morigerará en el futuro la incapacidad que padece la actora. Por eso, sólo consideraré para el cálculo un porcentaje del 5% de incapacidad psíquica (arts. 477 y 165, Código Procesal).

    La damnificada tenía 58 años de edad al momento del accidente. Asimismo, en el beneficio de litigar sin gastos declaró que trabajaba como asistente geriátrica y que al año 2008 ganaba aproximadamente $1.100 mensuales (fs. 22 del beneficio del expediente citado).

    Así las cosas, ante la falta de una prueba concreta de sus ingresos, corresponde justipreciarlos acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal. Sin embargo, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c/Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente partiré para efectuar el cálculo de un ingreso actual y mensual de $ 12.500 correspondiente al salario mínimo vital y móvil.

    En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos: 1) que el accidente acaeció cuando la actora tenía 58 años de edad, por lo que le restaban 17 años de vida productiva -considerando como edad máxima la de 75 años-; 2) que el ingreso mensual actualizado de la actora debe fijarse en la suma de $12.500, como ya lo mencioné con anterioridad; 3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso es de 15%.

    Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 24.375; (1 + i)ª - 1 = 1,692772; i . (1 + i)ª = 0,161566.

    En función de lo expuesto, teniendo en cuenta el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, propongo al acuerdo que se fije por el presente rubro la suma de $260.000 (art. 165, Código Procesal).

    No se me escapa que la demandante pidió por este ítem una suma menor, pero la sujetó a lo que en más o en menos resultare de las constancias de autos (fs. 11). Además, por tratarse de una deuda de valor es pertinente liquidar su importe según valores al tiempo de la sentencia.

    b) Gastos futuros

    La anterior sentenciante fijó por el presente ítem la suma de $24.200. Este importe fue cuestionado por la demandante, quien pretende su elevación.

    El perito médico recomendó un tratamiento psicoterapéutico con un mínimo de un año de duración, con una frecuencia semanal, y a un costo por sesión de entre $150 y $200 (fs. 642 vta.). También indicó la realización de una cirugía para el desgarro que presentó la actora, con un costo que podría oscilar entre $3.000 y $5.000 (fs. 655).

    Así las cosas, en atención al lapso y la frecuencia estimada por el experto para la realización del tratamiento psicológico aconsejado para la demandante, teniendo en cuenta que -según es notorio- el valor de la sesión en la actualidad es bastante más elevado que el indicado en la pericia (tomo la suma actual de $ 700), como así también el importe de la cirugía que aconsejó realizar -del cual no encuentro motivos para apartarme-; y considerando además que, respecto del tratamiento psicológico, es preciso efectuar una quita sobre el capital a fin de establecer el valor actual de esa renta futura, encuentro reducida la suma reconocida en la anterior instancia en concepto de gastos futuros, por lo que mociono elevarla al importe de $30.000 (art. 165 del Código Procesal).

    c) Gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslado

    La anterior magistrada concedió por este ítem indemnizatorio la suma de $500 en concepto de gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica, y el monto de $100 en concepto de gastos de traslado. La demandante solicita su elevación.

    Debo señalar que no resulta necesaria una prueba concreta y específica de los gastos médicos y farmacéuticos sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social pues, de ordinario, esas entidades no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta sala, 27/12/2011, “Morteyru, Juan Alberto y otro c. Juan, Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251).

    También es presumible que la actora haya tenido que realizar erogaciones fuera de lo común para desplazarse por medios de transportes adecuados y más onerosos, en los días subsiguientes al accidente debatido en autos (esta sala, 4/4/2013, “P., Jaime c/ B., Mario Daniel y otros s/daños y perjuicios”, L. n° 605.352).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la demandante, considero que el importe fijado en concepto de “gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica” debe elevarse a la suma de $2.000, y que la reparación por gastos de traslado debe fijarse en $1.000 (art. 165 del Código Procesal).

    d) D año moral

    La Sra. juez de grado reconoció por este rubro para la Sra. T. el importe de $10.000; lo que recibe las quejas de la actora, quien peticiona su elevación.

    Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención.

    Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).

    En lo que atañe a su prueba es preciso señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del actor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655).

    En el caso, al haber existido lesiones físicas y psíquicas que dejaron secuelas permanentes, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).

    En cuanto a su valuación, debe recordarse lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

    En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).

    La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial, a cuyo tenor: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

    En el sub lite corresponde considerar las lesiones sufridas por la víctima que surgen del informe de fs. 642/643, sumadas a su atención en el Hospital Diego E. Thompson (fs.504/506), como así también los demás malestares y angustias que pudo sufrir la demandante como consecuencia de un hecho como el de autos, más sus condiciones personales (58 años a la fecha del accidente).

    Ahora bien, al mes de agosto de 2008 la actora pidió por este rubro la suma de $ 45.000 (fs. 11), y es sabido que nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado -como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta el actor al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, “R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios”, L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, “S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 534.862). Sin perjuicio de ello tengo en consideración también que, por tratarse de una deuda de valor, es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque -por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado- debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.

    En estos términos, juzgo que la suma de $ 10.000 fijada en la instancia de grado es notoriamente insuficiente para procurar a la actora satisfacciones sustitutivas de las consecuencias extrapatrimoniales del accidente. Por ese motivo, propongo elevar el importe del rubro en examen a $180.000, suma esta que corresponde aproximadamente al valor de un viaje a Europa por 10 días con todo pago (art. 165 del Código Procesal).

    IV.- Respecto a los intereses, la Sra. juez de grado decidió que debían correr desde la fecha del hecho (22/10/07) y hasta la del efectivo pago de la indemnización, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    La demandante solicita la aplicación de una tasa mayor porque -a su entender-, atendiendo al proceso inflacionario que atraviesa el país, la que fijó el juez de la instancia de origen no resulta suficiente para compensar la desvalorización monetaria.

    La cuestión ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

    En consecuencia, concluyo que en el presente caso corresponde confirmar la tasa activa fijada desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago.

    La solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor, en ausencia de acuerdo de partes o de leyes especiales, la tasa del interés moratorio se determina “según las reglamentaciones del Banco Central”. Es que, como se ha señalado, el Banco Central fija diferentes tasas, tanto activas como pasivas, razón por la cual quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda (Compagnucci de Caso, Rubén H., comentario al art. 768 en Rivera, Julio C. - Medina, Graciela (dirs.) - Espert, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97).

    Asimismo, y en referencia a la tasa activa fijada por el plenario “Samudio”, se ha decidido: “con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la que aquí se dispone, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado” (esta cámara, Sala B, 9/11/2015, “Cisterna, Mónica Cristina c/ Lara, Raúl Alberto s/ Daños y perjuicios”, LL Online, AR/JUR/61311/2015).

    Adicionalmente apunto que -como se ha dicho con acierto- más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil) lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central (esta cámara, Sala I, 3/11/2015, “M., G. L. y otro c. A., C. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2016-III, 124).

    Por último, destaco que incurre en un error el demandante en el punto “B” de su escrito de expresión de agravios (fs. 964), al considerar que los intereses fijados en la instancia de grado son compensatorios.

    No se trata de intereses que compensan el uso de un capital ajeno, sino que tienden a resarcir la mora en el pago de la indemnización. Por este motivo -tal como lo destacó la doctrina plenaria en el fallo “Samudio”-, los intereses devengados desde el momento del hecho hasta el efectivo pago de la reparación son moratorios. Esto torna inviable lo peticionado, pues de accederse a ello se estaría otorgando una doble tasa por el mismo concepto.

    A todo evento, la recurrente carece de agravio actual en lo concerniente al interés a aplicar ante un eventual incumplimiento de la sentencia, cuestión que deberá ser planteada -de corresponder- en el modo y la forma pertinentes.

    V.- La Sra. Juez de grado declaró inoponible a la actora la franquicia pactada entre el tomador y la aseguradora, lo que merece las quejas de los emplazados.

    Al respecto esta cámara, en pleno, resolvió en los autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les o muerte - sumario) y Gauna, Agustín c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte - sumario)”, de fecha 13/12/2006, que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la resolución 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no).

    Como he sostenido en otros antecedentes, no se me escapa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la franquicia es oponible al damnificado, y que -incluso- aquel tribunal declaró procedente un recurso extraordinario en el caso resuelto por aquel plenario.

    Entiendo, no obstante, que la decisión del alto tribunal no puede hacerse extensiva a otros casos, aunque se trate de análoga cuestión, pues la obligación de aplicar el fallo plenario referido en el párrafo precedente se mantiene en tanto la doctrina en él sentada no sea modificada por una nueva sentencia plenaria de la cámara (art. 303, Código Procesal).

    En su mérito, teniendo en cuenta que se da en el presente caso el supuesto contemplado por el plenario “Obarrio”, y de acuerdo a lo dispuesto por el ya citado art. 303 del Código Procesal, corresponde rechazar el planteo efectuado.

    VI.- En atención al resultado de los agravios de los apelantes, y en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a los emplazados, quienes resultarían sustancialmente vencidos.

    VII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, y en consecuencia modificar la sentencia en el siguiente sentido: 1) desestimar la fijación de una reparación separada de “incapacidad física” y “daño psíquico”, y conferir por “incapacidad sobreviniente” (comprensiva de los desmedros físicos y psíquicos) la suma única de $ 260.000; 2) elevar los montos de condena de los rubros “gastos futuros”, “gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica”, “gastos de traslado” y “daño moral” a los importes de $30.000, $2000, $1.000 y $180.000, respectivamente; 3) confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 4) imponer las costas de alzada a los emplazados.

    A la misma cuestión, el Dr. Li Rosi dijo:

    I.- En lo que hace al cálculo del resarcimiento por la incapacidad sobreviniente, mi distinguido colega preopinante propicia el empleo de criterios de cálculos matemáticos.

    Al respecto, he sostenido reiteradamente que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. esta Sala, libres n° 509.931 del 7/10/08, n° 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, Expte. n° 90.282/2008 del 20/03/14, entre muchos otros).

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).

    Sin perjuicio de lo expuesto, considerando la repercusión del hecho de autos en base a las condiciones personales de la víctima que fueran detalladas en el anterior voto, y a la entidad acreditada de las lesiones, habré de coincidir con el monto propuesto por el vocal preopinante.

    II.- En lo que refiere al daños moral, habré de señalar que su evaluación constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil -noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial-. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes (conf. CNCiv., Sala F, en autos “Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros” del 12/04/2011, Fallos: 334:376).

    Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño no mensurable”, publicado en “Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial”, dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689).

    Bajo estas directivas, considerando las circunstancias de autos, las condiciones personales del reclamante, y haciendo uso también de las facultades que otorga el art. 165 del Código Procesal, habré de coincidir con el monto estimado por el Dr. Picasso.

    III.- En relación a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes.

    No obstante lo expuesto, el flamante art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos -en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)- a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”.

    Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 -entrada en vigencia del nuevo ordenamiento- debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación dicha tasa bancaria se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.

    Sin perjuicio de lo manifestado, no mediando recurso al respecto por parte de las demandadas, habré de adherir a la solución final propuesta por el Dr. Picasso en lo que a este tema respecta.

    IV.- En consecuencia, con las salvedades expresadas, adhiero en lo demás al voto del Dr. Sebastián Picasso.

    A la cuestión propuesta el Dr. Posse Saguier dijo:

    Adhiero al voto del Dr. Picasso, con la salvedad formulada en el punto II del voto del Dr. Li Rosi.

    Con lo que terminó el acto.

     

    SEBASTIÁN PICASSO

    RICARDO LI ROSI

    FERNANDO POSSE SAGUIER

     

    Buenos Aires, 7 de  mayo de 2019.

    Y VISTOS:

    Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: 1) desestimar la fijación de una reparación separada de “incapacidad física” y “daño psíquico”, y conferir por “incapacidad sobreviniente” (comprensiva de los desmedros físicos y psíquicos) la suma única de Pesos Doscientos Sesenta Mil ($ 260.000); 2) elevar los montos de condena de los rubros “gastos futuros”, “gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica”, “gastos de traslado” y “daño moral” a los importes de Pesos Treinta Mil ($30.000), Pesos Dos Mil ($2.000), Pesos Un Mil ($1.000) y Pesos Ciento Ochenta Mil ($180.000), respectivamente; 3) confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 4) imponer las costas de alzada a los emplazados.

    Liminarmente y, en orden al planteo efectuado por el letrado apoderado de la parte actora en el apartado III de la expresión de agravios obrante a fs.954/966 es dable señalar que este tribunal al momento del dictado de la sentencia definitiva, adecua los honorarios fijados en la instancia de grado, según la tasa de interés al momento del fallo, sin perjuicio de la actualización de aquellos al momento del efectivo pago, en consonancia con lo normado por el artículo 51 de la ley 27.423.

    Ello así, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo, valorando los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de las regulaciones apeladas, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.

    Así las cosas, en consonancia con los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°3/19, la existencia de un litisconsorcio pasivo en parte ganador y en parte perdedor, monto de la condena con sus intereses, de conformidad con lo establecido por los artículos 1,16,19,21,29 y 59 de la ley arancelaria fíjanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. O. S. D. en 116,05 UMA que a la fecha de este fallo equivalen a PESOS DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL ($ 219.000); los del letrado apoderado de la Aseguradora Federal Argentina, V. T. y L. B. Dr. A. E. I. en 36,03 UMA -PESOS SESENTA Y OCHO MIL ($ 68.000)-; los del letrado apoderado de Transportes del Tejar y su citada en garantía, Dr. L. B. en 25,96 UMA -PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL ($ 49.000)-; los del letrado patrocinante del codemandado S., Dr. O. G. en 18,54 UMA -PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000)-; los del perito ingeniero mecánico R. M. K. en 1 UMA -PESOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 1.887); los del perito contador, Dr. P. D. M. en 19,92 UMA -PESOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ($ 37.600)-; los del perito médico, Dr. E. R. J. en 19,92 UMA -PESOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS (4 37.600)-; los del perito consultor médico, Dr. J. I. R. en 9,96 UMA -PESOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS ($ 18.800)-; los del consultor psicólogo L. I. B.en 9,96 UMA - PESOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS ($ 18.800)- y los de la mediadora, Dra. S. S. en PESOS QUINCE MIL TREINTA Y CUATRO ($ 15.034).

    Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley arancelaria, se fijan los honorarios del Dr. O. S. D. en 40,62 UMA –PESOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 76.650)-y los del Dr. L. B. en 7,79 UMA -PESOS CATORCE MIL SETECIENTOS ($ 14.700)-.

    En relación a los recursos deducidos respecto de las regulaciones de honorarios el Dr. Posse Saguier dijo: aún cuando ya exista mayoría sobre el punto, habré de señalar que no obstante la vigencia de la ley 27.423, la Sala “F” de la Cámara Nacional en lo Civil, que integro, considera que, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, las regulaciones de etapas cumplidas con anterioridad a dicha ley deben fijarse de acuerdo a las disposiciones de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

    Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

     

    SEBASTIÁN PICASSO

    RICARDO LI ROSI

    FERNANDO POSSE SAGUIER

     

     

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