JURISPRUDENCIA Tributos. Facultades de la Administración. Indelegabilidad Se anulan los actos impugnados por medio de las cuales de determinaron de oficio obligaciones fiscales por Derechos de Publicidad y Propaganda, condenando a la Administración recurrida a restituir a la recurrente lo abonado por ésta. Ello en virtud que la Administración delegó las funciones de verificación y fiscalización tributaria que, por principio son indelegables. En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de septiembre del dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, doctores Marcelo R. López Marull y, Alejandro D. Andrada con la residencia de su titular doctora Clara M. Rescia de de la Horra, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "FIAT AUTO ARGENTINA S.A. c/ Municipalidad de Casilda s/Recurso Contencioso Administrativo", Expte. C.C.A. Nro. 108, año 2012. A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el doctor Andrada dijo: I.1. Fiat Auto Argentina S.A., por apoderado, deduce recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Casilda tendiente a que se dejen sin efecto los Decretos del Señor Intendente Municipal Nros. 556 de fecha 24.02.2011, 618 del 02.06.2011 y 827 del 11.04.2012. Asimismo solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nro. 452/92, modificada por la ordenanza Nro. 1444/07, en cuanto grava tributariamente la publicidad y/o propaganda escrita o gráfica. En relación a los hechos del caso, relata que habiendo sido notificada de las actas Nros. 0165/07, 0167/09 y 0168/10 por medio de las cuales de determinaron obligaciones fiscales por Derechos de Publicidad y Propaganda, cuestionó las mismas el 04.01.2011, poniendo de manifiesto que no había ordenado, en forma directa ni indirecta publicidad alguna relacionada con las actas mencionadas. Agrega que tampoco había colocado ni ordenado colocar carteles de ningún tipo que pudieran de alguna forma servir para que se le reclamaran los montos incluidos en las mencionadas actas, negando la supuesta publicidad y/o propaganda que ilegítimamente se le atribuía. Cuenta que el 10.01.11 solicitó la nulidad de las liquidaciones por derechos de publicidad y propaganda y la ordenanza municipal impositiva y sus modificatorias, lo que fuera rechazado mediante Decreto del Señor Intendente Municipal N° 556/11 con fundamento en que la Municipalidad había intimado al pago de las acreencias que se le reclamaban, sin que la empresa haya acatado tal requerimiento. Cuenta que mediante dicho Decreto, la Municipalidad determinó de oficio una presunta deuda por Derechos de Publicidad y Propaganda por un monto total de $16.740, siempre que pagara en un plazo de cinco (5) días correspondientes a los períodos fiscales 2007 a 2010. Expresa que contra dicho Decreto dedujo recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, el que fue rechazado por el Decreto Nro. 618/11, notificado el mismo, reiteró el recurso jerárquico subsidiario, que fue rechazado por el Decreto Nro. 827/12, agotando así la vía administrativa. En relación a la procedencia del presente recurso, afirma que las liquidaciones y los actos cuestionados son nulos, de nulidad manifiesta, absoluta e insanable, resultando arbitrarios por adolecer del vicio de falsa causa o falta de causa. Sostiene que el capítulo X de la Ordenanza impositiva Municipal Nro. 452/92, modificada por la Ordenanza Nro. 1444/07, es inconstitucional en cuanto grava tributariamente la publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, conculcando expresas disposiciones tanto de la Constitución Nacional como de la Carta Magna provincial y de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos Nro. 23.548. En "La naturaleza Jurídica de los erróneamente denominados "Derechos". Los Límites a la Potestad Tributaria Municipal", pone de manifiesto que más allá de la denominación que surge del capítulo X de la Ordenanza Nro. 1444, modificatoria de la Ordenanza Impositiva Municipal Nro. 452/92, el Municipio parece desconocer que ha sido pacíficamente aceptado que en lo que atañe a la potestad o poder fiscal, el género es el tributo y el impuesto, la tasa retributiva de servicios y las contribuciones son especies de aquél. Resalta que la importancia radica en la naturaleza jurídica de una tasa y por ello la exigencia del principio de la realidad económica obliga a ceñirse a la realidad de los hechos más que a las denominaciones que se pretendan asignarle. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Transcribe el artículo 48 de la Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia, y manifiesta que aún cuando se reconoce al Municipio la eventual facultad de imponer impuestos, tasas o derechos, la normativa vigente supedita dicha imposición a los principios generales emanados de la Constitución Nacional. Asevera que de un análisis pormenorizado de las normas de jerarquía constitucional se deduce que se reconoce al Municipio potestad para establecer únicamente "tasas retriutivas de servicios" y que tal afirmación se encuentra respaldada por lo dispuesto en la Ley N° 23.548. Esboza que las Provincias delegan a la Nación la aplicación y recaudación de determinados impuestos directos e indirectos, comprometiéndose a no establecer por sí ni por sus Municipios gravámenes análogos a los nacionales coparticipados. Afirma que la perrogativa provincial de asumir compromisos tributarios por sus municipios resulta incuestionable al igual que la obligación de éstos de acatarlos. Cita doctrina que entiende aplicable al caso. Asevera que la Ley de Coparticipación Federal expresamente excluye de la obligación de no afectar las materias imponibles coparticipadas a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados. Entiende que de lo dicho se concluye que la Nación cobra esencialmente impuestos sobre las tres manifestaciones básicas de la capacidad contributivas del sujeto y las Provincias tienen la potestad de percibir los tributos previstos en el párrafo tercero del inciso b) del artículo 9 de la Ley de Coparticipación Federal, sin encontrase alcanzados por la prohibición de analogía en cuestión. Continúa diciendo que la potestad tributaria municipal queda limitada en los hechos al cobro de tasas retributivas por los servicios que efectivamente presten los contribuyentes. Afirma que el Municipio disfraza bajo el ropaje de una tasa retributiva de servicio la pretensión de cobro de un verdadero impuesto en exceso de las potestades tributarias autorizadas tanto por la Constitución Provincial, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Coparticipación Federal. Cita doctrina que entiende aplicable al caso. Considera que, más allá de la artificiosa o arbitraria denominación que un municipio brinde al tributo que pretende cobrar, lo cierto es que si del análisis de su hecho imponible surge que se trata de un impuesto se excederá en su potestad tributaria. Explica que en el caso de la Tasa pretendida por la Municipalidad de Casilda no reúne los caracteres propios de su especie - prestación efectiva de un servicio público individualizado en la persona del contribuyente y destino del tributo -, por lo cual ella debe calificarse, en cuanto a su esencia, como un impuesto encubierto cuyo cobro a la sociedad vulnera lo dispuesto por la Ley de Coparticipación Federal. Señala que el Pacto Fiscal promueve la derogación de las tasas municipales, considerando que sus disposiciones deben reputarse operativas y de incuestionable cumplimiento. En el caso, sostiene que el Municipio no le presta un servicio que legitime el cobro de la tasa y por ello correspondería su inaplicabilidad. Refiriendo a la "Naturaleza Jurídica de la Tasa. Elementos Constitutivos del Tributo", alega que el cobro de la tasa resulta ilegítimo toda vez que no concurren los presupuestos, la tasa no se corresponde con un servicio efectivamente prestado por el Municipio y, consecuentemente, su pago implicaría financiar otros servicios desarrollados por aquél, sin marco legal alguno que lo legitime en exceso de la potestad reconocida por la LCFI y en clara vulneración a la esencia misma del tributo. Aduce que para que la tasa no sea arbitraria, tiene que existir una razonable proporción entre el monto exigido y las características generales de la actividad vinculante, manifestando que cuando esto se altera, su cobro resulta ilegítimo. En relación a "La ilegitimidad de la Tasa. Ausencia de los presupuestos constitutivos del Tributo", expresa que la tasa supone el uso diferencial o especial dele espacio público municipal con fines publicitarios. Entiende que dicha circunstancia habilita al Municipio a otorgar el permiso de uso pertinente y a controlar que la publicidad en cuestión no lesione la moralidad o la estética pública y que la realización efectiva de ambos actos permitiría sostener que el Municipio presta un servicio público al contribuyente en retribución del cual puede exigir el pago de la tasa. Asevera que el presupuesto de hecho de la obligación de pagar la tasa debe ser el funcionamiento de un servicio público respecto del contribuyente, con lo cual es innegable que si tal servicio no funciona, no se produce el hecho generador de la obligación fiscal. Cita doctrina que entiende aplicable al caso. Arguye que la inexistencia del servicio se prueba por el hecho que no existe dentro del Municipio repartición alguna con competencia expresa o razonablemente implícita encargada de llevar a cabo los controles concernientes al uso de espacios de dominio público con fines publicitarios. Asevera que de haberlo así efectuado, el Municipio debería contar con alguna documentación que respaldara el servicio que dice prestar, o debería llevar en forma ordenada expedientes administrativos internos por cada autorización o permiso concedido para efectuar publicidad y los generados en virtud de los contralores posteriores efectuados. Sostiene que la única actividad efectuada por el Municipio, presumiblemente a través de un tercero, es la constatación de la existencia de carteles, letreros y/o similares. Agrega que dicha actividad solo persigue un mero interés recaudatorio, ya que no se corrobora si los carteles y/o letreros respetan las condiciones de seguridad requeridas, si afectan la moralidad, estética, salubridad sonora y/o auditiva de la población o si producen algún otro efecto pernicioso a través de un servicio específico organizado al efecto. Refiere acerca de la "Improcedencia del cobro de la Tasa respecto de publicidad ubicada fuera del espacio público municipal", sostiene que el otorgamiento por parte de la Municipalidad de un permiso de uso y el posterior control de la forma en que aquél es ejercido supone la existencia de un espacio sometido al dominio público municipal, lo que no se configura en el caso. Comenta sobre "Falta de legitimación pasiva de la actora", alegando que no encuadra en el concepto de contribuyente establecido por el artículo 53 de la Ordenanza Nro. 1444. Afirmando que no tiene fines de promoción en los espacios indicados en las Actas, no realiza ninguna de las actividades detalladas de manera taxativa en el artículo 51 de la Ordenanza, no lo hace a través de intermediarios, destacando que no desarrolla ninguna actividad con asiento en el territorio de la Municipalidad, no realiza gastos atribuibles a la Municipalidad, ni utiliza ni ha utilizado un sitio dentro del ejido municipal, tampoco ejerce actividad comercial, industrial o de servicios en dicho Municipio, y finalmente tampoco ha dado autorización para comercializar la marca ni ha invertido en publicidad en el ejido de la Municipalidad. Indica que los establecimientos mencionados en las liquidaciones y decretos cuestionados carecen de su autorización y de toda relación jurídica, económica o comercial con los comercios. Expone sobre el "Incumplimiento de las normas por el Municipio", "Sujeto Imputado", manifestando que los actos cuestionados, establecen que incumple los deberes formales, pero no realizó actividad publicitaria alguna en el ejido de la Municipalidad y reitera que el sujeto anunciante fueron terceros ajenos a ella. Añade que las constancias acompañadas son del año 2010, no acreditándose la presencia de su marca en los períodos que pretenden imputarse. Afirma sobre el "Incumplimiento del artículo 8 de la Ordenanza Nro. 452", indicando que los decretos impugnados no hacen mención a la prueba ofrecida ni se expiden respecto de la producción de la misma, y así considera arbitrario el pronunciamiento por no responder o hacerlo en modo insuficiente a cada una de las cuestiones planteadas y conducentes para la solución de la causa. Sobre los "Períodos comprendidos", explica que el Municipio pretende cobrar por los períodos que van del 2007 al 2010, pero conforme surge de las actas, las mismas corresponden al año 2010, no existiendo ningún acta de fecha anterior a noviembre de 2010. Asevera que el Municipio pretende incorrectamente cobrar multas por períodos respecto de los cuales no verificó que existieran elementos publicitarios. Explica que la Municipalidad demandada llamó a licitación pública Nro. 06/2010, Decreto Nro. 447/2010, para concesionar servicios sobre Derechos de Publicidad y Propaganda, Derechos de Uso y Ocupación de Espacios Públicos y otros, para la concesión de la ejecución de los servicios de relevamiento, detección, liquidación, confección de actas y seguimiento y control del pago y gestión judicial de los Derechos de Publicidad y Propaganda, Derechos de Uso y Ocupación de Espacios Públicos, y de los tributos correspondientes a las Estructuras Portantes de antenas de comunicación, telecomunicación u otra índole de acuerdo a lo normado por las reglamentaciones locales vigentes. Añade que el llamado para dicha licitación era para el 17.09.2010, pretendiendo el Municipio cobrar multas desde el año 2007. En suma, hace reserva del caso constitucional, local y federal, y previo ofrecimiento de prueba solicita se declare procedente el recurso, con costas. 2. Declarado admisible el recurso por Auto de Presidencia N° 597 (fs. 194), comparece la demandada a estar a derecho (fs. 209), efectuando el responde mediante escrito de fs. 219/223, solicitando el rechazo de la demanda instaurada, con costas. En primera instancia, la recurrida niega todos y cada uno de los hechos y la aplicación del derecho alegado en la demanda. Luego de un raconto de las actuaciones administrativas suscitadas en el caso, expresa que la naturaleza jurídica es la tasa, y su contraprestación esta dada por el aprovechamiento de espacio aéreo y terrestre integrante del dominio público municipal en aras de un beneficio comercial que reposa en cabeza del titular o propietario del anuncio, de la marca anunciada o del titular del elemento publicitario que sirve como medio para la exhibición, y por el control realizado por el Municipio sobre dicha publicidad. Añade que el mismo fundamento se aplica para aquellas publicidades, que por su lugar de emplazamiento fuera del espacio de dominio público municipal se exterioriza hacia la vía pública. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Sostiene que respecto al monto del tributo corresponde afirmar que la relación costo-importe, aun siendo necesario como elemento de la tasa, no puede ser una igualdad matemática o una equivalencia estricta. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Alega que corresponde ratificar la calidad de sujeto pasivo de la reclamante de las contribuciones que inciden sobre la publicidad y la propaganda en aplicación del articulo 26 in fine de la Ordenanza tarifaria nro. 453. Pone de resalto que su condición de sujeto pasivo esta determinada por su condición de empresa anunciante y beneficiaria de la realización publicitaria en los elementos relevados. Manifiesta que la competencia de los municipios dentro de las que ejerce su poder tributario esta dada dentro del ámbito territorial de su ejido territorial, por lo que aquel contribuyente que realiza un hecho imponible dentro del territorio de un municipio se somete a su jurisdicción. A continuación cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Señala que corresponde aclarar que es facultad del municipio instaurar reclamos retroactivos, siendo que la misma responde a facultades propias de la administración municipal introducidas por la Ley 8173, que ante la no presentación de declaraciones juradas autoriza la determinación de deuda de oficio sobre base cierta o presunta, máxime en el presente caso donde la recurrente adoptó la mencionada conducta de incumplimiento fiscal, evadiendo el pago de los tributos en cuestión. Agrega que la Municipalidad tiene la facultad y el deber legal de promover todas las acciones administrativas y/o judiciales para procurarse el cobro de deudas tributarias que no se encuentren prescriptas, como así también realizar aquellos actos dirigidos a evitar que las mismas prescriban. Indica que a la hora de iniciar el procedimiento determinativo de la deuda, se hizo por los periodos que no se encontraban prescriptos. Expresa que en cuanto a las impugnaciones de los elementos publicitarios relevados, corresponde rechazarlas, ya que se trata de la exhibición de logotipos identificatorios de una empresa en locales que comercializan sus productos, y que dicha divulgación se realiza con el fin de atraer clientes que, por ese medio, son inducidos a contratar con la firma o a obtener sus productos. En suma, solicita se declare improcedente el recurso, con costas. 3. Abierta la causa a prueba (f.230), producida la que consta, se agregan los alegatos de las partes (fs. 579/581 y 583/590), y estando firme la providencia de autos queda la causa en estado de ser resuelta. 4. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 23 inc. a) de la ley 11.330, corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso. No fueron invocadas ni se advierten razones que justifiquen apartarse del auto de admisibilidad del recurso. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores López Marull y Rescia de de la Horra expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Andrada y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión -¿es procedente el recurso interpuesto?- el señor Juez de Cámara doctor Andrada dijo: 1. Como surge del relacionado precedente la recurrente pretende la anulación de los decretos n° 556 del 24.2.2011, 618 del 2.6.2011, y 827 del 11.4.2012 (f. 76). Por el decreto 556 el Intendente municipal de Casilda rechaza el descargo presentado por la firma Fiat Argentina S.A. contra la generación de las obligaciones correspondientes a los Derechos de Publicidad y Propaganda (art. 1°), ratifica las liquidaciones efectuadas (art. 2°), y otorga un plazo de 5 días para el cumplimiento de las obligaciones respectivas (art. 3°). Por decreto n° 618 se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Fiat contra la determinación de la deuda (art. 1°), e intima a la recurrente a abonar la suma determinada dentro del plazo de 10 días (art. 2°). Por decreto 827 se rechaza al recurso jerárquico interpuesto por la empresa (art. 1°), y ratifica las liquidaciones efectuadas (art. 2°). La firma acompaña a su recurso contencioso administrativo copia del llamado a licitación pública de la Municipalidad de Casilda "para concesionar la ejecución de los servicios de relevamiento, detección, liquidación, confección de actas y seguimiento y control del pago y gestión judicial de los Derechos de Publicidad y Propaganda (f. 20). Se adjunta copia de una cédula de notificación "Aviso de Deuda" a la firma Fiat en la que se consigna que "podrá efectuar el pago voluntario... a los fines de proceder a la regularización de la deuda determinada, y evitar la aplicación de las multas previstas en las normas fiscales locales. Dicho pago podrá realizarse en el Palacio Municipal... por dudas o consultas podrá contactarse al Tel: … o vía mail a …..." (f. 52). Se acompañan también planillas de "DATOS COMPLETOS DE BASE IMPONIBLE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA" en las que se consigna tipo de publicidad, tipo de objeto imponible, censista, étc. En este último carácter se menciona a las siguientes personas: Gustavo Casa ña y Alejandro Garayalde (f. 57 y ss.). En su recurso contencioso administrativo dice que "no existe dentro del Municipio repartición alguna con competencia expresa o razonablemente implícita encargada de llevar a cabo los controles concernientes al uso de espacios de dominio público con fines publicitarios...." (f. 81 vto.). Expresa: "... La única actividad efectuada por el Municipio, presumiblemente a través de un tercero (dado que las liquidaciones que preceden a las liquidaciones y Decretos cuestionados por el presente recurso, son idénticos a las emitidas por otros municipios de diversas provincias y, llamativamente, también los dictámenes suscriptos por los asesores letrados municipales), es la constatación de la existencia de carteles, letreros y/o similares..." (f. 82). Pone de manifiesto que "la Municipalidad demandada llamó a la Licitación Pública N° 06/2010 - Decreto N° 447/2010, para concesionar servicios sobre Derechos de Publicidad y Propaganda..." (f. 84). 2. Los elementos probatorios obrantes en este expediente y las constancias de las actuaciones administrativas dan cuenta que: A foja 414 obra constancia del llamado a Licitación Pública "para concesionar la ejecución de los servicios de relevamiento, detección, liquidación, confección de actas y seguimiento y control del pago y gestión judicial de los Derechos de Publicidad y Propaganda...". Obran contratos, por ejemplo el de foja 453, celebrado entre la Municipalidad de Casilda y la firma TIP SA (Tercerización Ingresos Públicos S.A.), por el que "La Municipalidad encomienda a LA CONCESIONARIA los servicios de Relevamiento, Detección, Liquidación, Confección de Actas y Seguimiento y Control de Pago y gestión judicial de los Derechos de Publicidad y Propaganda...". A foja 457 obra nota dirigida por el Gerente de Proyecto de Tercerización Ingresos Públicos S.A. Lic. Gustavo Casaña a la Municipalidad de Casilda en la que se consigna: "Informamos que habiendo concluido el relevamiento censal en vuestro ejido Municipal, se ha determinado la obligación fiscal de la Empresa FIAT AUTO ARGENTINA S.A.... por los Derechos por Publicidad y Propaganda... Que se adjuntan a la presente, el detalle de los hechos relevados y las liquidaciones que expresan los montos nominales por los períodos fiscales que van desde el año 2007 al año 2010...". A partir de la foja 458 TIP S.A. acompaña los Detalles de los Objetos imponibles detectados donde figuran como Censistas los señores Alejandro Garayalde y Gustavo Casaña. A foja 493 obra Nota de Pedido N° 42 dirigida el 18 de febrero de 2011 por el señor Henry N. Tolosa a la Municipalidad de Casilda en cuya Referencia puede leerse: "Eleva contestación sobre Descargo presentado por la firma FIAT AUTO ARGENTINA S.A...." y en la que se consigna: "Cúmpleme remitir a Ud. la propuesta de contestación a la presentación efectuada por la firma de referencia. La misma ha sido formulada por nuestro Dpto de Legales donde basa su contestación en las Ordenanzas en vigencia y Jurisprudencia en la Materia...". A foja 532 obra Nota de Pedido N° 107, del 2 de marzo de 2012, dirigida por el señor Henry Tolosa de Tercerización Ingresos Públicos S.A. a la Municipalidad de Casilda en la que puede leerse: "Cúmpleme remitir por esta vía la contestación mediante Decreto frente al Recurso presentado por la empresa de referencia...". En la Referencia se consigna: "Remite contestación sobre presentación de la empresa Fiat Auto". 3. Los reseñados elementos de convicción puntualizados en prieta síntesis tornan aplicable al caso, por guardar sustancial analogía, la doctrina jurisprudencial sentada por esta Cámara en una retahíla de casos a los que corresponde remitir en razón de brevedad ("Neumáticos Goodyear", A. y S. T. 45, pág. 405; "Aguas Danone", T. 56, pág. 127; "AMX", T. 54, pág. 273; "Enrique Soriano", T. 49, pág. 17; "Cia de Alimentos Fargo", T. 47, pág. 29; "Gitanes", T. 52, p. 47; "Juki", T. 51, pág. 335; "Mondelez", T. 58, pág. 179; "Unilever", T. 57, pág. 418). En los precipuos precedentes explicó el Tribunal que: "el procedimiento de Determinación de Oficio debe ajustarse a disposiciones de superior jerarquía, tales como la Constitución Nacional, Constitución Provincial, leyes provinciales y, Ordenanzas tributarias e impositivas dictadas en su consecuencia". Se afirmó que el legislador local ha consagrado -con el apoyo y favor de la mejor doctrina- la regla y/o principio general de indelegabilidad de la función pública esencial de recaudación tributaria que le compete al Departamento Ejecutivo Municipal, en su carácter de Organismo Fiscal o Fisco, para hacer cumplir el Código Tributario Municipal y las Ordenanzas Fiscales Complementarias a favor de sociedades y/o empresas privadas absolutamente ajenas a la Administración Pública Municipal, habida cuenta que entre las atribuciones del Intendente Municipal se encuentra la de recaudar las tasas, derechos, contribuciones y rentas municipales y decretar su inversión con sujeción estricta al presupuesto y ordenanza vigente ...". Se analizaron las disposiciones de los artículos 24 y 26 y se consideró que: "Puede afirmarse que la ley 8173 asignó la función pública esencial de recaudación tributaria al Departamento Ejecutivo o al Ente u Organismo Fiscal que en virtud de facultades expresamente delegadas por aquél, tienen competencia material para cumplir las disposiciones del Código Tributario Municipal y las ordenanzas fiscales complementarias y, lo que es más importante aun, es que tampoco ha previsto en ninguna de sus disposiciones la posibilidad del órgano competente de delegar los procedimientos de determinación y/o los procesos para obtener por vía coactiva el pago del tributo, en personas jurídicas privadas, por oponerse a principios tales como el de competencia en materia administrativa y de legalidad en materia tributaria", expresándose que "... el cobro, o la persecución del cobro es una facultad indelegable e inherente al principio de la legalidad tributaria". Se citó doctrina especializada que ha enseñado que: "el cometido de fiscalizar, verificar y recaudar la renta fiscal no pareciera susceptible de delegarse en personas ajenas a la Administración, en tanto la gestión perceptora de tributos constituye una responsabilidad indeclinable del Estado para satisfacer la exigencia constitucional de que todas las personas, en proporción a su capacidad económica, contribuyan al sostenimiento del Estado". Se mira con disfavor la delegación de funciones de control y fiscalización de las obligaciones tributarias que se identifican con la función pública, ya que sólo la actuación indeclinable del Estado, por medio de sus órganos gestores, con capacitación técnica, estructuración jerárquica, pautas uniformes y control de legalidad puede construir y afianzar la certeza, la seguridad jurídica y la previsibilidad de una actuación estatal unívoca y transparente, sin ánimo de persecución ni privilegios y respetando los derechos fundamentales de los obligados a contribuir". Se señaló que "la privatización de las funciones de determinación y fiscalización del Crédito fiscal entra en conflicto con el secreto fiscal que consagran las leyes respecto de las informaciones brindadas por los contribuyentes en cumplimiento de obligaciones fiscales...". Se dijo en los recordados precedentes, en conclusión perfectamente trasladable a la realidad del caso, que no probó el Municipio que concurran circunstancias excepcionalísimas que la autoricen a delegar funciones tributarias indelegables. 4. Probado como se encuentra que el procedimiento administrativo lo fue con inobservancia del expresamente reglado en los arts. 24, 25, 26 y ss. y cc. de la ley 8173, al que imperativamente debía ceñirse la Administración demandada, y probado como se encuentra que la Administración delegó funciones, por principio, indelegables, los actos administrativos impugnados se exhiben viciados de nulidad absoluta e insanable. Lo expuesto es suficiente a los fines de declarar procedente el recurso, correspondiendo anular los actos impugnados, debiendo la Municipalidad recurrida restituir a la actora el importe ingresado a los fines de cumplimentar el requisito establecido en el art. 8° de la ley 11.330, con más sus intereses Las costas habrán de imponerse a la recurrida (art. 24, ley 11.330). Así lo voto. Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores López Marull y Rescia de de la Horra expresaron análogas razones a las vertidas por el señor Vocal preopinante y votaron en el mismo sentido. A la tercera cuestión -¿qué resolución corresponde dictar?-, el señor Juez de Cámara doctor Andrada dijo: Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y anular los actos impugnados. Condenar a la Administración recurrida a restituir a la recurrente en legal forma -según liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no mayor de veinte días- lo abonado por ésta en cumplimiento del requisito del art. 8° de la ley 11.330, con más intereses a la tasa pasiva promedio fijada por el Banco Central de la República Argentina. Así voto. A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores López Marull y Rescia de de la Horra dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor Andrada y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo n° 2, RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y anular los actos impugnados. Condenar a la Administración recurrida a restituir a la recurrente en legal forma -según liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no mayor de veinte días- lo abonado por ésta en cumplimiento del requisito del art. 8° de la ley 11.330, con más intereses a la tasa pasiva promedio fijada por el Banco Central de la República Argentina. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando la señora Presidenta y los señores Jueces de Cámara, por ante mí, doy fe. RESCIA de de la HORRA ANDRADA LÓPEZ MARULL TAMAÑO 035605E
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