JURISPRUDENCIA

    Tutela autosatisfactiva. Interpretación restrictiva. Características

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la medida autosatisfactiva intentada por no resultar procedente a fin de tramitar la cobertura del 100% de la provisión de las prótesis ortopédicas. Ello en virtud de que no se vislumbra una situación de premura impostergable que amerite el dictado de una solución extrema y desprovista de las exigencias formales que de ordinario es dable esperar en todo proceso, típico o atípico.

     

     

    En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-8684-MP1 “RIEGO MARTIN EDUARDO c. MINISTERIO DE SALUD - IOMA s. MATERIA A CATEGORIZAR - OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli, Mora y Ucín, y considerando los siguientes:

    ANTECEDENTES

    I. A fs. 3/18 Martin Eduardo Riego interpuso “...medida autosatisfactiva requiriendo la tutela anticipada tendiente a que Usía ordene al IOMA ... a dar en forma urgente e inmediata sin ningún tipo de dilación y restricción, la cobertura del 100% de la provisión de las prótesis ortopédicas de ambas caderas conforme las indicaciones médicas...” [v. pto. 3 objeto, escrito de demanda].

    El actor textualmente manifestó que “... la acción se promueve en el marco de una medida cautelar autónoma, más precisamente autosatisfactiva con el fin que se agote con el dictado de la misma” y agregó que la presente demanda tiene como sustento “...el pedido de la tutela anticipada ... y no como una pretensión de amparo dentro de la ley N° 16.986 ... la finalidad de la presente acción, está direccionada en perseguir solamente, el cumplimiento adeudado de la obligación a cargo de la demandada, evitando generar la regulación de honorarios y gastos innecesarios en la institución deudora en este caso IOMA..." [v. pto. 2 aclaraciones previas, escrito de demanda].

    II. Realizada la presentación por ante la Receptoría de Expedientes Departamental, con fecha 12-11-2018 las autoridades mandaron efectuar sorteo conforme el especial régimen de acciones de amparo [Res. SCBA N° 1358/06] resultando desinsaculado para intervenir el Juzgado de Garantías N° 1 del Depto. Judicial Mar del Plata.

    III. Mediante pronunciamiento de fecha 13-11-2018 el titular del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, luego de verificar el expreso pedimento formulado por el actor en el libelo de demanda [en el que manifiesta que el presente “no se trata de un amparo”] resaltó el yerro del sorteo practicado en los términos de la Res. SCBA N° 1358/06 y, luego de declarar la incompetencia para intervenir en el pleito, remitió las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes Departamental a efectos de “practicar el sorteo del órgano a intervenir” [v. fs. 20].

    IV. Recibidas las actuaciones en la Receptoría General de Expedientes Departamental, con fecha 13-11-2018 se procede a “...reencaminar las actuaciones conforme la materia Medidas Autosatisfactivas...” [v. fs. 21] y se remiten las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Depto. Judicial Mar del Plata, organismo en el que quedó radicada la presentación [demanda autosatisfactiva] efectuada por el actor.

    V. Con fecha 15-11-2018 el a quo dictó pronunciamiento y rechazó la medida autosatisfactiva intentada por no resultar procedente a fin de tramitar la presente causa.

    Para así disponerlo el juez de grado sostuvo, por un lado, que en el marco del ordenamiento legal vigente no está determinado el trámite procesal que debe imponérsele a este tipo de pedimentos y, por el otro, que existen herramientas normativamente previstas que resultan adecuadas para encauzar reclamos como el de autos, entre lo que indicó: (i) las pretensiones regladas en el CPCA y; (ii) el proceso de amparo. Con apoyatura en ello, concluyó que “...la pretensión de la actora debería haberse canalizado a través de alguna de las pretensiones establecidas normativamente...”.

    Por fuera de lo anterior, el a quo señaló que independientemente del debate acerca de la existencia de las denominadas "medidas autosatisfactivas" como figura procesal autónoma, lo cierto es que, en la especie, tampoco se encontraban acreditados los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia consideran necesarios para el dictado de este tipo de medidas.

    Expuso el juez de la instancia que el relato del actor en el libelo de demanda daba cuenta de que el derecho invocado lucía controvertido, circunstancia que desdibujada la "fuerte probabilidad" de que su planteo pudiera despacharse favorablemente, característica típica de la especie de medida solicitada.

    En apoyatura de su parecer el sentenciante recordó el precedente de esta Alzada V-617-BB1 "Sociedad de Fomento Amigos de Pehuen-Co" y agregó que "...dado que su concesión implica el dictado inmediato de la sentencia de mérito...” la admisibilidad de esta tipología procesal debe apreciarse con un criterio sumamente restrictivo.

    Por otro lado, el inferior puso de relieve que, además de esas particularidades procesales que presenta la medida autosatisfactiva -y que extreman las condiciones de su viabilidad-, lo cierto es que también es requisito insoslayable que se acredite “una situación de urgencia impostergable”, esto es, la llamada "irreparabilidad del perjuicio" que se derivaría de canalizar el reclamo por las vías procesales existentes. Y este último recaudo -concluyó el juez de grado- tampoco se avizora en el sub lite con la patencia necesaria para justificar el dictado de la medida excepcionalísima solicitada, ya que por fuera de las dolencias que denuncia el afiliado como consecuencia de su patología, no se constata la presencia de un supuesto de “urgencia vital” que justifique el trámite por esta excepcional figura procesal.

    Con todo, y ponderando los elementos aportados a la causa, el juez de grado concluyó que los recaudos que autorizarían la procedencia de esta tipología procesal no se encontraban acreditados.

    VI. A. fs. 26/34 el accionante deduce recurso de apelación fundado.

    Liminarmente, sostiene que el sentenciante soslaya la trascendencia de los derechos constitucionales en juego y rechaza la medida autosatisfactiva interpuesta so pretexto de existir otros cauces procesales que, según entiende, ni siquiera fueron precisados por el a quo.

    Postula que el juez de grado ha omitido ponderar la problemática que subyace en el planteo y que gira en torno al derecho a la salud. Explica que padece “una severa limitación en la movilidad y claudicación en la marcha, producto de una coxalgia derecha de varios meses de evolución de carácter progresivo intenso...”, lo que -en su visión- impone la viabilidad del reclamo efectuado.

    Sostiene que esta Alzada ha trazado una postura clara en la materia y de la que surge que, en casos que involucren -como en autos- el derecho a la salud y la vida, no cabe a los magistrados la posibilidad de disponer el rechazo in limine de medidas como la peticionada en el sub lite. Cita en apoyatura de su postura el lineamiento expuesto por este Tribunal en la causa A-7810-BB0 “Yague”.

    Resalta que mal puede el magistrado so pretexto del eventual yerro en que hubiera incurrido la parte al promover una medida autosatisfactiva, limitar el acceso del justiciable a la jurisdicción pues, tal lo que entiende, los jueces deben hacer primar el principio iura novit curia. Además, resalta que es errado postular que el reclamo intentado debió encauzarse por alguna de las pretensiones del CPCA pues ello resulta “...imposible atento que la causa va a sorteo y se desconoce el fuero que entenderá en la cuestión planteada...”.

    Seguidamente, sostiene que el a quo incurre en una actuación culposa en los términos del art. 9 de la Ley N° 26.944, extremo que -en su parecer- permite postular la responsabilidad del funcionario público.

    Finalmente, el accionante se alza contra el segmento del fallo de grado que califica de inoficiosa la tarea realizada por su letrado patrocinante -Dr. Alberto Carmelo Logulo-.

    VII. Mediante proveído de fs. 35/36, el Juez de grado concedió el remedio y dispuso la elevación del expediente a esta Alzada.

    VIII. Recibidas las actuaciones en este Tribunal [cfr. cargo a fs. 36] y puestos los autos al Acuerdo para dictar sentencia [v. fs. 37], corresponde plantear la siguiente

    CUESTIÓN

    ¿Es fundado el recurso?

    A la cuestión planteada el señor Juez doctor Riccitelli dijo:

    I.1. Me he tomado la licencia de efectuar un prolijo relevamiento de los antecedentes del pleito con la exclusiva finalidad de patentizar el entramado procesal al que accede el pedimento efectuado por la parte accionante.

    Con ello en miras, he de recordar ahora que las medidas autosatisfactivas han sido concebidas como soluciones urgentes, no cautelares, despachables in extremis, que procuran aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a aquellas situaciones que reclaman una pronta y expedita intervención del órgano judicial, cuya característica esencial radica en que su vigencia y mantenimiento no dependen de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, toda vez que su concesión constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán otro espacio para su debate (cfr. doct. esta Cámara causas V-617-BB1 “Sociedad de Fomento Amigos de Pehuen Co”, sent. de 16-10-2008; V-980-DO1 “La Tropilla de Roca S.A.”, sent. de 6-08-2009; A-2379-DO0 “Bejarano”, sent. de 3-03-2011; A-3694-BB0 “Almada”, sent. del 13-12-2012).

    La medida autosatisfactiva concede una tutela definitiva e irreversible, en una actuación autónoma que -debido a la propia naturaleza del pedimento incoado- se agota en sí misma, que no es accesoria, ni está subordinada a otro juicio. Ella se da en el marco de un proceso urgente, en el cual, el órgano jurisdiccional, al satisfacer la pretensión que le diera nacimiento, cumple acabada y totalmente con su obligación pública de prestar el servicio de justicia, obligación que también se extingue en el caso, cerrándose el proceso con aquella sentencia definitiva e irreversible y, por ende, con autoridad de cosa juzgada (cfr. S.C.B.A. causa Ac 92.711 “Fanessi”, sent. del 26-09-2007; esta Cámara causa C-1625-BB1 “Castelli”, sent. de 12-02-2010).

    Y, consecuentemente, dado que su concesión implica el dictado inmediato de la sentencia de mérito, deben ser justipreciadas con un criterio sumamente restrictivo (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 323:3075), lo que las posiciona como un proceso autónomo de neto carácter excepcionalísimo (cfr. doct. Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala I in re “Consorcio de Propietarios Bolívar”, sent. del 8-07-2005; esta Cámara causa C-1863-BB1 “Cámara de Pescadores Artesanales de Monte Hermoso y Pehuen Co”, sent. de 4-08-2010).

    En orden a dichas particularidades, la jurisprudencia ha extremado los requisitos de procedencia de este tipo de medidas. Así, se ha sostenido reiteradamente que su dictado está sujeto a la existencia de una fuerte probabilidad de que el derecho del postulante sea atendible -casi certeza- y no a la mera verosimilitud con la que se contentan las diligencias cautelares (cfr. doct. Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala I in re “Bedoya”, sent. del 20-05-2003; “Pietropaolo”, sent. del 26-02-2004 -entre otros-; Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín in re “Karagozian”, sent. del 19-07-2007; esta Cámara causa A-3740-MP0 “Gorostegui”, sent. de 27-12-2012), de modo que, en aquellos casos en los que la dilucidación del derecho esgrimido por el accionante requiera de un cierto grado de verificación probatoria, la vía autosatisfactiva resultará inadmisible (doct. esta Cámara causa C-3089-MP1 “Maldonado”, sent. del 25-09-2012).

    A ello debe adicionarse la existencia de una situación de urgencia impostergable, caracterizada por la concurrencia de un peligro serio y concreto que comprometa intrínsecamente de modo palmario, notorio y ostensible la subsistencia del derecho pretendido si se demora en la decisión; en otras palabras, la llamada “irreparabilidad del perjuicio” que se derivaría de canalizar el reclamo por las vías procesales existentes (cfr. doct. Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala II in re “Cruz Roja Argentina”, sent. del 4-02-2003; Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, Sala III in re “Galeri”, sent. del 22-08-2006; esta Cámara causas C-4051-DO1 “Ramirez”, sent. de 19-05-2011; C-4051-BB1 “Martz”, sent. de 17-09-2013).

    3.1. En orden a dichos parámetros -y sin entrar en el debate acerca de la existencia o no como figura procesal autónoma de las denominadas “medidas autosatisfactivas”-, considero que asiste razón al juez de grado cuando resalta que la petición impetrada en autos bien pudo encontrar su natural cauce por conducto de alguna de las pretensiones del CPCA o, en su caso, transitando el proceso constitucional de amparo en los términos de la ley provincial 13.928 -y no de la Ley Nacional N° 16.986 como erróneamente refiere el accionante-.

    Especial hincapié hago aquí que es el propio actor quien cierra la puerta a toda posibilidad de articular alguna de las pretensiones del CPCA [reputa “imposible” esa alternativa al blandir su agravios] y, en su caso, a encauzar su reclamo en el marco de la ley 13.928 [puntualmente aduce al interponer la demanda que su reclamo no es una pretensión de amparo].

    En ese contexto pretensional, mal puede luego el apelante sostener que lo correcto hubiera sido que el sentenciante readecuara la pretensión por conducto del principio del iura novit curia pues, por fuera de que frente a un encuadre normativo erróneo el juzgador debe, en ejercicio de esa potestad, calificar el caso como corresponda [cfr. doct. C.S.J.N. in re “Córdoba, Provincia de c. Estado Nacional s. cumplimiento de convenio y cobro de sumas de dinero”, sent. de 29-04-2014], lo cierto es que es el propio actor el que exige y procura que su reclamo se encuadre exclusivamente como una medida autosatisfactiva.

    Así entonces, desde el punto de vista estrictamente formal, ningún reproche cabe efectuar al juez de grado cuando afirma que “la pretensión de la actora debería haberse canalizado a través de alguna de las pretensiones establecidas normativamente”, máxime cuando, en esencia el a quo se adentró luego a examinar la presencia -o no- en la especie de los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que deben concurrir para el dictado de esta tipología de medidas.

    3.2. Expuesto lo anterior, advierto que -contrariamente a lo que postula el apelante- los recaudos que justificarían el despacho excepcionalísimo requerido no se avizoran en el sub lite con la patencia necesaria.

    Adviértase que no se vislumbra una situación de premura impostergable que amerite el dictado de una solución extrema y desprovista de las exigencias formales que de ordinario es dable esperar en todo proceso, típico o atípico. Si bien no desconozco las dolencias o inconvenientes por los que podría estar atravesando el afiliado como consecuencia de la “artrosis severa de ambas caderas” y que “dada la sintomatología se le indica reemplazo total de cadera no cementada importada de ambos lados... está muy dolorido por lo que se deberá operar a la brevedad...” [v. historia clínica sin foliar agregada a la causa], no es menos cierto que, como bien lo hiciera notar el a quo, ni del relato efectuado en el libelo inicial ni de las constancias documental de autos surge prima facie comprobada la presencia de un supuesto de riesgo o urgencia vital a cuyo auxilio la jurisdicción debiera salir sin más trámite y soslayando incluso el cumplimiento de las más elementales garantías que la Carta Magna consagra, también, en resguardo del derecho de defensa de la contraparte (argto. art. 18 de la Constitución Nacional).

    Una atenta lectura de las constancias de autos me permite verificar, por un lado, que IOMA ha observado el primigenio pedido de cobertura de la prótesis de cadera efectuada por el afiliado solicitando al peticionante adecue el pedido a la “normativa vigente” [v. impresión de pantalla agregada sin foliar a la causa] y que tal respuesta de la Obra Social es calificada como “ilegítima” por el actor quien aduce la necesidad de contar con una prótesis de “origen extranjero” pues -tal lo que entiende-, tales implementos tienen “...una vida útil muy superior a las ofrecidas por la accionada...” [v. párrafo 1ro., escrito de demanda, fs. 5]. Para validar su postura, el accionante se limita a citar y trascribir estudios médicos generales que -en su parecer- darían cuenta de la conveniencia económica que para el Instituto estatal importaría el uso de las prótesis importadas [v. pto. 5 del escrito de demanda].

    Por el otro, la documental anexada a estas actuaciones da cuenta que el paciente “...se encuentra en muy buen estado general con artrosis de cadera derecha, activo, que venía realizando actividades físicas y caminatas habituales hasta comenzar con la sintomatología dolorosa, con muy buen estado óseo por lo que se le indica una prótesis de reemplazo total de cadera no cementada importada...” [v. impresión de pantalla agregada sin foliar a la causa].

    En ese contexto valorativo entiendo se diluye la presencia de esa necesaria “premura impostergable” que justifique el dictado de la solución extrema requerida. Es que, los elementos de la causa prima facie no permiten brindar absoluta preferencia a la denunciada por el actor necesidad de obtener una prótesis importada distinta a la que ofrece entregar el IOMA. No basta para acompañar sin más la postura del actor la mera invocación de estudios técnicos que darían cuenta de las ventajas patrimoniales que esos implementos de origen extranjero podrían llegar a tener en la economía del Instituto. Es de toda evidencia que, en el caso de marras -y como bien lo remarca el a quo- el derecho del actor presenta ribetes opinables que bien ameritan el tránsito por un cauce procesal que habilite cierto grado de verificación probatoria (cfr. doct. esta Cámara causa C-3089-MP1 “Maldonado”, cit.).

    Como fuera señalado por esta Alzada en la causa A-3694-BB0 “Almada” -op. cit.- el carácter sumamente restrictivo y excepcionalísimo con que han sido delineadas pretorianamente las medidas autosatisfactivas, impone como carga ineludible de quien acude a esa vía precisar y probar que, para el particular planteo incoado, los demás carriles procesales diseñados por el legislador local no constituyen remedios idóneos y eficaces para la protección del derecho que se invoca (arg. doct. esta Cámara causas A-416-MP0 “Ledesma”, sent. de 17-04-2008; A-7956-AZ0 “Asociación Civil de Usuarios y Consumidores de Tandil”, sent. 10-04-2018); ello en el entendimiento de que la medida autosatisfactiva no puede operar como un simple “atajo” para alcanzar, por un camino más corto, aquello que -dadas sus peculiaridades- debe ser objeto de discusión en los senderos rituales correspondientes(cfr. doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala II in re“Erramuspe”, sent. del 29-04-2004).

    Lo expuesto, a diferencia de lo que postula el quejoso, no importa pasar por alto ni omitir la postura que desde sus albores ha venido manteniendo este Tribunal cuando ha censurado pronunciamientos que disponían el rechazo in limine de procesos constitucionales de amparo por los que se procuraba la tutela del derecho a la salud y la vida. Ello es así, sencillamente, porque esa sana construcción jurisprudencial fue delineada por esta Alzada procurando limitar a su justo cauce la expresa previsión que, contendida en el art. 8 párrafo primero de la ley 13.928 -t. según ley 14.192-, habilita a los jueces del amparo a rechazar el remedio expedito constitucional sin sustanciación cuando la presentación resulte “manifiestamente inadmisible” (cfr. doct. esta Cámara causas A-860-MP0 “Arbide”, sent. de 15-07-2008; A-1522-MP1 “Cangini”, sent. de 10-09-2009; A-2270-NE0 “Mastropiero”, sent. de 2-12-2010; A-2913-AZ0 “I., M. y D., L. M.”, sent. de 6-12-2011; A-3060-LP0 “Silvero”, sent. de 30-01-2012; A-4459-MP0 “Lema”, sent. de 5-11-2013; A-4495-AZ0 “Larraburu”, sent. de 1-07-2014; A-6166-MP0 “Castellanos”, sent. de 8-10-2015; A-6652-MP0 “Acuña”, sent. de 7-07-2016; A-7049-BB0 “Nievas”, sent. de 2-03-2017; A-7810-BB0 “Yague”, cit.; y A-8067-DO0 “Piñeyro”, sent. de 3-07-2018 -entre otros-).

    Es de toda evidencia que ese lineamiento jurisprudencial solo resulta predicable respecto del proceso constitucional de amparo [cauce del que, repito, expresamente se ha excluido el actor, v. pto. 2. Aclaraciones Previas, escrito de demanda] y lejos está la posibilidad de extrapolarlo sin cortapisas a la excepcional y restringida figura de las medidas autosatisfactivas que, huelga reiterar, han sido concebidas -a diferencia de lo que sucede con el proceso constitucional de amparo- como soluciones urgentes y despachables in extremis.

    4. En cuanto a la postulada responsabilidad que el actor le endilga al juez de grado en los términos del art. 9 de la Ley N° 26.994 [v. tercer agravio, recurso de apelación de fs. 26/34] es a todas luces inatendible en alzada. Repárese que por fuera de lo absolutamente impropio que importa pretender en el libelo recursivo bajo escrutinio atribuir responsabilidad al magistrado de grado -so pretexto de un supuesto incumplimiento de cometidos propios de la función jurisdiccional-, lo cierto es que, independientemente de que la normativa invocada no se encuentra vigente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires [resalto aquí que el legislador local no ha materializado la incorporación al mentado marco regulatorio de la responsabilidad estatal en los términos del art. 11 de la Ley N° 26.944], ninguna vinculación tiene el planteo esgrimido con la cuestión sometida a conocimiento de esta Cámara [esto es, el rechazo de la medida autosatisfactiva dispuesto mediante el pronunciamiento de fecha 15-11-2018].

    En ese contexto, el agravio vertido, carente de todo anclaje con la cuestión debatida en autos, patentiza el desenfoque absoluto del quejoso y, por tanto, autoriza a predicar su improponibilidad.

    5. Resta, por último, abordar la crítica del actor cuando se alza contra el segmento del fallo de grado que califica de inoficiosa la tarea realizada por el Dr. Alberto Carmelo Logulo.

    Cabe señalar que el cuestionamiento en análisis ha sido esgrimido por derecho propio por el actor contra el pto. 3 de la parte resolutiva del fallo que dispone calificar como inoficiosas las tareas desplegadas por el Dr. Logulo y, por tanto, carentes de toda aptitud para generar el derecho a la regulación de estipendios profesionales.

    Siendo ello así, no se advierte el interés del recurrente para cuestionar la calificación que respecto de las tareas de su letrado patrocinante efectúa el a quo -y que redundan en la ausencia de derecho a regulación de estipendio profesional alguno-, en tanto el embate articulado -en los términos planteados- solo apuntarían a que el Dr. Logulo obtenga una regulación de honorarios y, en tal caso, el recurrente carece de gravamen que justifique su ataque y -por ende- de interés legítimo tutelable (argto doct. esta Cámara causas P-502-BB1 “Microcontrol S.R.L.”, res. del 25-07-2008 y P-1707-BB1 “Ormaechea”, res. del 04-03-2010; C-1989-MP2 “Bartorelli”, sent. de 14-12-2010).

    No debe olvidarse que la existencia de interés o gravamen constituye presupuesto de admisibilidad de todo agravio, pauta ineludible que viabiliza la apertura del vestíbulo de la impugnación (cfr. doct. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala III, in re “El Pasaje S.C.A.”, sent. de 5-03-1991; esta Cámara causas A-625-DO1 “Sociedad de Fomento de Cariló”, sent. del 24-02-2009; V-614-DO1 “Sansó”, res. del 25-06-2009, entre otras), resultando entonces necesario que la parcela del pronunciamiento de grado contra la que se interpone la crítica haya sido contraria al interés que se ha defendido (cfr. doct. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Dto. Jdcial. La Plata, Sala III, in re "Municipalidad de La Plata", res. del 02-05-95), esto es, cuando el interés para recurrir sea personal del apelante (doct. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Dto. Jdcial. Mar del Plata, Sala II, in re "Hogan", res. del 24-04-2001; argto. esta Cámara causa P-282-AZ1 “Pérez”, res. del 3-07-2008).

    Por tal razón, la crítica bajo escrutinio tampoco merece estima.

    6. Con todo, no habiendo elementos que permitan considerar configurada en el sub lite aquella situación de urgencia impostergable cuya presencia se exige como recaudo de procedencia de la medida autosatisfactiva requerida, no encuentro motivos para propiciar un temperamento contrario al adoptado por el a quo al decidir el rechazo del pedimento efectuado en tal sentido por Martin Eduardo Riego.

    III. De conformidad con lo expuesto hasta aquí, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por el actor y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto fue materia de agravios. Las costas de esta instancia deberían imponerse en el orden causado en razón de no haber mediado contradicción (art. 68 del C.P.C.C.).

    Voto a la cuestión planteada por la negativa.

    El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada por la negativa.

    A la cuestión planteada el señor Juez doctor Ucín dijo:

    Adhiero al voto del señor Juez doctor Riccitelli a excepción de lo allí señalado en el punto 3.2, párrafos séptimo y octavo, en tanto entiendo que la solución propiciada por el distinguido colega para el caso sub examinese abastece de modo suficiente con los restantes fundamentos que sustentan su parecer.

    Voto, entonces, por la negativa.

    De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:

    SENTENCIA

    1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden al no mediar contradicción (art. 68 del C.P.C.C.).

    2. Por los trabajos realizados ante esta Alzada estese a la regulación practicada por auto separado.

    Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.

     

       

     

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