This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:04:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Unificacion De Juicios Defensa En Juicio Debido Proceso Legal Audiencia De Juicio Oral Y Publico Control De La Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Unificación de juicios. Defensa en juicio. Debido proceso legal. Audiencia de juicio oral y público. Control de la prueba   Se revoca la resolución que hizo lugar al pedido de unificación de juicios formulado por el señor Fiscal General, al concluirse que en un supuesto como el de autos en el que el juicio propiamente dicho se encontraba tan avanzado en su desarrollo, puesto que el debate comenzó hace varios meses, la incorporación posterior de otros imputados podría conllevar el impedimento -dada su primigenia ausencia- de ejercer los derechos que hacían a los intereses de su parte. Es que la esencia del sistema procesal penal vigente reside en que en la etapa de juicio, especialmente en la audiencia oral, las partes puedan ejercer con amplitud el derecho de defensa. Sin embargo, los imputados no han visto ni oído lo que ha sucedido en el debate desde el día en que comenzó el juicio oral. Tampoco han tenido ocasión de preguntar a los testigos o de refutar alguna prueba de las sustanciadas a lo largo del juicio.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 11/45 y 184/189 y la adhesión de fs. 61/67 vta. en la presente causa CFP 3017/2013/TO3/37/CFC34 del registro de esta Sala, caratulada “R., J. H. y otros s/recurso de casación“; de la que RESULTA: I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de la Capital Federal, con fecha 7 de mayo de 2019, dictó resolución respecto de la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes y dispuso acerca de las medidas solicitadas en la instrucción suplementaria. Asimismo, hizo lugar al pedido de unificación de juicios formulado por el señor Fiscal General, “toda vez que conforme surge de los requerimientos de elevación a juicio formulados por los acusadores, el hecho que se imputa a los aquí encartados RUIZ, JABBAZ, FALLAS, RUBINOWICZ, ERASO y DE RASIS resulta ser uno de los sucesos por los cuales se requiriera la elevación a juicio en los autos nro. 2627 del registro de este Tribunal, desarrollándose actualmente el debate y en atención a la conexidad declarada con anterioridad, con el fin del mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales, economía procesal y una pronta administración de justicia, se resuelve acumular las presentes actuaciones al trámite del juicio referido” -punto dispositivo IX-. En el mismo acto procesal, fijó audiencia de juicio de debate oral y público, en los términos del art. 359 del C.P.P.N., para el 22 de mayo de 2019, “en el marco del actual debate que se viene desarrollando en la causa principal Nº 2627” (cfr. fs. 1/10). II. Contra dicho pronunciamiento, dedujeron recurso de casación los defensores particulares de M. A. R., J. S. J., A. F. y J. R., doctores Mariano Cúneo Libarona y Pablo González, al que no hizo lugar el tribunal de la instancia anterior, lo que motivó la articulación de una queja ante esta sede que fue resuelta favorablemente, concediéndose el remedio impetrado, con efecto suspensivo (cfr. fs. 11/45, 46/52 y 53/54 vta., respectivamente). Dicho recurso fue mantenido a fs. 69/69 vta., y a él adhirió la defensa particular de M. A. E., doctor Francisco Goldaracena, a fs. 61/67 vta. Asimismo, también interpusieron recurso de casación los doctores Julio Virgolini y Alvaro Garma, defensores particulares de J. A. D. R., cuya denegatoria determinó la articulación del recurso de queja que, admitido, habilitó la instancia de casación (cfr. fs. 184/189 de esta causa y 28/29 del legajo CFP 3017/2013/299/RH103). III. La defensa técnica de M. A. R., J. S. J., A. F. y J. R. interpuso recurso de casación en subsidio del de reposición contra lo decidido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4, en los términos establecidos en el artículo 456, inc. 2º), del Código Procesal Penal de la Nación. Refirió, en sustancia, que se rechazó el noventa y cinco por ciento de la prueba ofrecida por los imputados, que tampoco fue producida en la instancia anterior con fundamento en que lo sería en la etapa plenaria; y que se dispuso la incorporación de sus defendidos a un debate que viene desarrollándose desde octubre del año pasado, en el que ya se produjo una gran parte de la prueba, incluyéndose la declaración del “imputado-colaborador” que motivó la imputación que pesa en su contra y de muchos testigos útiles para la defensa. Expresó que el tribunal afirmó que, en todo caso, podrían verse las filmaciones del juicio para interiorizarse de lo sucedido. Añadió que se encuentra pendiente la producción de la instrucción suplementaria solicitada -pericias informáticas e informes- que, razonablemente, no serán concluidas antes de la fecha fijada para el juicio -22 de mayo-, y que se halla pendiente además la resolución de un recurso de casación contra la decisión que rechazó la suspensión del juicio a prueba pedida por esa parte. Entendió, por lo detallado, que debe dejarse sin efecto la resolución impugnada, porque lo contrario implicaría la inobservancia y lesión del debido proceso adjetivo, del juicio justo y del principio de inmediación (arts. 18 de la Constitución Nacional, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); del derecho de defensa en juicio en general (art. 18 cit.) y de las reglas de los tratados de derechos humanos para el ejercicio de una defensa adecuada y efectiva (art. 8.2 de la CADH), del derecho a ser oído (art. 18 cit.) y del principio de igualdad de armas (art. 8 CADH); de la letra expresa del art. 359 y del art. 353 bis, ambos del Código Procesal Penal de la Nación. Tras describir los antecedentes del caso, puntualizó que no “puede juzgarse como establece la ley y el derecho procesal más elemental a cuatro imputados incorporándolos a un juicio iniciado hace ocho meses, en el que ya declaró el sujeto más importante para su situación (nos referimos al ‘imputado-colaborador' Jorge Leonardo Fariña que fue quien motivó la imputación que pesa en su contra) y numerosos testigos útiles para la defensa (que incluso fueron ofrecidos por nosotros en el pedido de prueba) y otras tantas personas que declararon sobre los hechos que obviamente no pudimos interrogarlas porque no estuvimos en el debate”. Añadió que, contrariamente, esas personas pudieron ser interrogadas y controladas por el Fiscal y los tres querellantes “que incluso lo hicieron con la intención manifiesta de obtener prueba de cargo contra nuestros defendidos”. Con esa base precisó que, por sobre cualquier factor de economía procesal y optimización de los recursos del tribunal, debían garantizarse los derechos de los acusados, lo que no se suple con ver las filmaciones de ocho meses de juicio, porque lo relevante es que los imputados no participaron del debate como lo prevé la ley, y no existió ninguna inmediación ni contradicción. Adunó que el debido proceso exige que las partes del juicio tengan contacto directo con los medios de prueba y con los sujetos procesales que participen sin interferencia alguna, lo que no se satisface con la metodología propuesta por el tribunal en la resolución objetada. Por lo demás, insistió, se vulnera el principio de igualdad de armas ya que los acusadores - cuatro- sí estuvieron presentes en el juicio y pudieron participar del debate, examinar y controlar la prueba e interrogar a imputados y testigos. Esa situación, afirmó, significa que una eventual sentencia condenatoria sin que los acusados hubieran estado presentes en los primeros ocho meses del juicio implicaría una violación al derecho al juicio previo, en el sentido que garantiza la Constitución Nacional. De seguido y en otro orden de agravios, alegó que el rechazo del noventa y cinco por ciento de la prueba ofrecida en la citación a juicio, pertinente y útil para acreditar la hipótesis de su parte, lesiona gravemente el derecho de defensa e implica una arbitrariedad manifiesta. Estableció que si se obliga a los imputados a sentarse en un juicio ya empezado hace muchos meses y se les priva del derecho a demostrar su hipótesis de defensa se vulnera, también, su derecho a ser oídos. Por lo demás, entendió que se inobservó lo dispuesto por el art. 359 del código adjetivo porque se ordenó la producción como instrucción suplementaria de un importante peritaje sobre el material informático secuestrado a pedido de esa defensa y también del Fiscal, prueba muy importante cuyo resultado no estará disponible antes de la incorporación de los imputados al debate. Asimismo, argumentó sobre la inconveniencia de participar inmediatamente del debate en curso, cuando se halla pendiente de definición un recurso casatorio contra la resolución que denegó la suspensión del proceso a prueba. En base a lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto la incorporación de los encausados al juicio en curso y que se dispusiera la producción de la prueba ofrecida. Dejó planteado el caso federal. IV. La defensa particular de M. A. E., en virtud de lo establecido en el artículo 439 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó en esta instancia adhiriendo al recurso de casación concedido. Fundó su pretensión recursiva sosteniendo que la denegatoria de las medidas probatorias ofrecidas por su parte resulta arbitraria y dogmática, puesto que deja a su defendido en un claro estado de indefensión y vulnera las reglas del debido proceso e igualdad de armas, ya que no eran sobreabundantes, sino pertinentes y útiles. Pidió que se hiciera lugar a la totalidad de la prueba requerida para el debate e hizo reserva del caso federal. Dejó aclarado que su asistido aceptó ser incluido en el juicio que se inició en octubre de 2018, pues priorizó “su necesidad de ponerle fin lo más pronto posible a su angustia e incertidumbre, pero ello no implica renuncia alguna al derecho que le asiste a poder acreditar su inocencia por medio de la prueba útil y pertinente requerida al tribunal”. Hizo reserva del caso federal. V. La defensa técnica de J. A. D. R., de acuerdo al ámbito de lo recurrido admitido en la resolución que abrió la queja, sostuvo su reproche a la decisión del tribunal oral en la arbitrariedad que atribuye a la desestimación de la prueba ofrecida en instrucción suplementaria por su parte. Aseveró que resulta violatorio de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa en juicio que en una causa en la que la prueba de cargo -al menos contra De Rasis- estuvo casi enteramente conformada por diversos exhortos internacionales librados a numerosos países, se impidiera a la defensa acceder a prueba de la misma naturaleza, lo que importaría una violación a las reglas de igualdad de armas que tutelan, en el ámbito procesal, la garantía constitucional de igualdad ante la ley. La prueba requerida y denegada, prosiguió, era indispensable, elemental y de indudable pertinencia; la complejidad que podía revestir el libramiento de exhortos no era tal en una causa como la presente “que está prácticamente basada en medidas de ese tenor que se han multiplicado a lo largo del tiempo”, y su producción se imponía al amparo de las reglas que exigen que ambas partes del proceso tengan prerrogativas equitativas en la producción de prueba de cargo y de descargo, so pena de desequilibrar la justicia del proceso y afectar definitivamente las garantías constitucionales. Tal vicio de fundamentación, concluyó, debe conducir a la nulidad del acto jurisdiccional, en virtud de lo establecido en el art. 123 del CPPN. Mantuvo las reservas constitucionales ya efectuadas. VI. Que en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (según ley 26.374), de lo que se dejó constancia a fs. 163, comparecieron: el doctor Mariano Cúneo Libarona, asistiendo a J. R., M. A. R., J. S. J. y A. A. J. F.; los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva, doctores Luis César González Avalos y Cristián Ariel Alarcón; y la Oficina Anticorrupción, representada por el doctor Diego F. Sznurewicz y por el Director Nacional de Litigio Estratégico, señor Juan Trujillo. En el acta que luce a fs. 163 y la nota de fs. 222 se dejó constancia de las breves notas presentadas por las partes. Luego de la deliberación que establece el art. 455 en función del 396 del CPPN, el tribunal está en condiciones de dictar sentencia. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Javier Carbajo, Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos. El señor juez Javier Carbajo dijo: I. Los recursos de casación interpuestos por las defensas resultan formalmente admisibles, tal como se decidió al hacerse lugar a las respectivas quejas articuladas, toda vez que si bien la decisión impugnada, en principio, no es de aquellas consideradas definitivas en los términos establecidos en el art. 457 del C.P.P.N., resulta equiparable a ellas ya que se invocó en todos los casos la existencia de agravios de naturaleza federal de imposible o insuficiente reparación ulterior, circunstancia idónea para sortear el requisito ausente y habilitar a este Tribunal a conocer al respecto. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) instituyó a esta Cámara como “tribunal intermedio” ante el cual las partes pueden hallar la reparación del perjuicio que alegan irrogado en instancias anteriores, facultada para conocer en los casos en que se encuentra implicada una cuestión de naturaleza federal o la arbitrariedad de lo decidido. II. Adelanto que el reclamo formulado por la defensa de M. A. R., J. S. J., A. F. y J. R. concerniente a su incorporación al debate oral y público comenzado en octubre de 2018 será admitido. Adviértase que la esencia del sistema procesal penal vigente reside en que en la etapa de juicio, especialmente en la audiencia oral, las partes puedan ejercer con amplitud el derecho de defensa; iluminan esta etapa del proceso los principios de oralidad, inmediación, concentración y -por sobre todo- el de contradicción. Lo cierto es que en un supuesto como el de autos, en el que el juicio propiamente dicho se encuentra tan avanzado en su desarrollo, puesto que el debate comenzó hace varios meses, la incorporación posterior a él de otros imputados podría conllevar, cuando la parte así lo refiere con argumentos serios, el impedimento, dada su primigenia ausencia, de ejercer los derechos que hacen a los intereses de su parte. Ciertamente, es el juicio el escenario del ejercicio pleno de la defensa contra la acusación que se cierne sobre el encausado. Y, en ese marco, resulta sustancial la posibilidad de controlar la prueba rendida en el debate. La audiencia de juicio oral y público constituye el ámbito natural donde el examen de las declaraciones debe tener lugar, frente a los jueces que, en su momento, habrán de valorarlas en el contexto del resto del plexo convictivo y luego de ese proceso intelectivo, arribar a la sentencia que defina el conflicto que se les ha presentado. El juicio es el momento o período procesal en el cual el acusador y el acusado se enfrentan en presencia de un equilibrio procesal manifiesto, las facultades que son otorgadas a uno y otro son paralelas, ambos pueden probar los extremos que invocan y controlar la prueba del contrario, valoran la prueba recibida para indicar al tribunal el sentido en el que debe ejercer su poder de decisión (cfr. Maier, J., “Derecho Procesal Penal”, T. I, “Fundamentos”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, p. 544). La defensa debió haber contado con la oportunidad efectiva y útil de interrogar a los testigos que ya declararon en el ejercicio pleno y amplio del derecho que asiste a todo imputado, en igualdad de condiciones que el resto de sus consortes de causa y de los acusadores (cfr. arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), so pena de desnaturalizarse el debate y de afectar el derecho al debido proceso, a oír y a ser oído (cfr. arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). La propuesta del tribunal de la anterior instancia de suplir la ausencia de los imputados en la etapa anterior del debate con el acceso a las actas y constancias y a los registros de audio y video (cfr. fs. 9/9 vta.) de las múltiples jornadas ya acontecidas, no alcanza para preservar acabadamente las garantías que se hallan en juego. Tampoco basta con lo explicado por el tribunal en cuanto a la circunstancia de que en el debate en curso se ha producido prueba respecto de otros hechos diferentes a los atribuidos a los imputados -consistente en una determinada intervención en el identificado como “A”, dentro de los 21 hechos sobre los que se requirió la elevación a juicio-, de lo que derivó el órgano juzgador la ausencia de perjuicio (cfr. fs. 47, al resolverse la reposición intentada). Lo propio ocurre con el argumento de que en la declaración ya escuchada de quien reviste la condición de imputado-colaborador la defensa seguramente no habría podido obtener respuesta a eventuales preguntas, porque así ocurrió con las de otras defensas (cfr. fs. 47/48 de la decisión recién recordada). En fin, los razonamientos desplegados por el tribunal de grado, en este rubro de los agravios expuestos ante la incorporación de los imputados a un debate tan avanzado, no constituyen respuestas adecuadas y suficientes que atiendan a los serios planteos de base constitucional introducidos por la aquí recurrente. Esas argumentaciones del a quo no pasan de ser meramente ejemplificativas y de ningún modo se hacen cargo de que la estrategia de la defensa en el marco de la audiencia oral es propia de su importante misión y no es el órgano juzgador el llamado a explicar por qué, en el caso, habría sido inoficiosa su participación en los días de audiencia pasados e irrepetibles puesto que han quedado atrás en el tiempo. El tribunal realiza tan solo una presunción meramente conjetural y carente de fundamentación: que de la prueba ya producida en el debate no podría surgir elemento alguno que corrobore la versión de los imputados. Empero, las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso legal exigen el efectivo control del material probatorio y, en el caso, que los imputados hayan tenido “una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra”, y que “dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar a los testigos en su contra y a favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa” (cfr. CSJN, Fallos: 329:5556, causa B.1147.XL., “Benítez, Aníbal Leonel s/lesiones graves -causa Nro. 1524, del 12 de diciembre de 2006, y sus citas). De adverso, se observa que esa oportunidad “adecuada y apropiada” sí le fue otorgada, desde el inicio del juicio a la contraparte (fiscal y querellas); por lo que la desigualdad de trato luce evidente. En todo juicio oral, el fiscal y la defensa toman alternativamente el control del juicio, en una suerte de combate “donde juegan todas las potencias del espíritu, donde las armas permitidas son la palabra y la persuasión” (cfr. Mittermaier, K. J. A., Tratado de la prueba en materia criminal, trad. de González del Alba, Primitivo, Madrid 1901, pág. 27). Uno ataca -según su teoría, presentando el caso para sostener la culpabilidad del acusado y la prueba de cargo admitida- y la otra contrarresta ese ataque -se esfuerza en desvirtuar esa acusación y presenta lo suyo (con ese alcance) en apoyo de su postura, según su propia teoría del caso-. Se trata de esfuerzos mutuos para inclinar para un lado o para otro la decisión del tribunal. Ese poder bipolar no debe romperse ni agrietarse, de lo contrario, se desbalanceará el fiel del proceso y se convertirá en indebido. En el caso y en la liza del proceso ya iniciado a la vista de los jueces y de los acusadores, los imputados no han visto ni oído lo que ha sucedido en el debate desde el día en que comenzó el juicio oral. Tampoco han tenido ocasión -tal como lo alegan- de preguntar a los testigos o de refutar alguna prueba de las sustanciadas a lo largo del juicio desde el 30 de octubre de 2018. En el proceso por acusación -como el vigente en el ámbito federal en la etapa de juicio y como el que se está gestando actualmente (puro)- la investigación de la verdad se hace por vía de síntesis; allí uno y otro antagonista vienen a establecer un conjunto de afirmaciones precisas y a aducir sus pruebas justificativas. Ambas partes deben transitar el proceso en pie de igualdad y “combatir” con todas las “armas” de las que se han servido en base a las pruebas presentadas y admitidas según su teoría del caso, preguntando, con ese fin, a los testigos que han traído al debate, cuestionando los demás elementos de cargo de la “contrincante” y poniéndolos en contradicción unos con otros. Por lo tanto, a la luz de los derechos de raíz constitucional y convencional que se encuentran comprometidos, deben ceder los principios que el tribunal hizo prevalecer para decidir como lo hizo -“mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales, economía procesal y una pronta administración de justicia” (cfr. fs. 9/9 vta.)-, lo que significa, por ende, que lo resuelto aparece privado de la suficiente fundamentación exigida y debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido. Ello, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que refiere que debe descalificarse por arbitrario el pronunciamiento que se apoya en fundamentos que no constituyen derivación razonada del derecho vigente, a la par que omite la consideración sobre agravios conducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 324:3612; 326:3734 entre muchos otros). Por lo expuesto, concluyo en que debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de M. A. R., J. S. J., A. F. y J. R., y revocar la resolución recurrida a su respecto, ordenando que se lleve a cabo un juicio con arreglo a lo aquí decidido. III. Distinta será la suerte en el tratamiento de los agravios que concitan la atención de esta instancia traídos por las defensas de M. A. E. -por vía de adhesión-, y de J. A. D. R., que se dirigen contra la decisión acerca de la inadmisión de parte de la prueba ofrecida. Analizados los argumentos de los impugnantes, coinciden en reclamar por la denegatoria de la producción de medidas probatorias ante el tribunal de juicio, predicando arbitrariedad en lo resuelto, por cuanto afirmaron que no se trataba de prueba sobreabundante o inconducente, sino útil y pertinente. Es sabido que el código de rito habilita al tribunal de grado a rechazar aquellos elementos de prueba ofrecidos por las partes cuya impertinencia o superabundancia resulte evidente, ya que es potestad suya determinar qué pruebas son conducentes en el proceso (cfr. art. 356 CPPN). La evaluación relativa a si los elementos ofrecidos reúnen o no las características mencionadas es atribución inherente al tribunal y, en principio, la resolución denegatoria de la prueba sólo será recurrible por vía del recurso de reposición, según lo establecido en el art. 440, primer párrafo, del C.P.P.N., regla general que reconoce como excepción aquellos supuestos en que la resolución sea tachada de arbitraria por la parte (cfr. CFCP Sala IV, causa Nro. 6390, “Santillán, Gabriel Alejandro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 9128.4, rta. el 28 de agosto de 2007, con cita de Sala III, causa Nro. 2622, “NOVOA Jorge s/recurso de casación”, Reg. 430.00.3, rta. el 10 de agosto de 2000). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó, también, que resolver respecto de la pertinencia de la prueba ofrecida es una potestad de los jueces de la causa, quienes no violan la garantía de defensa en juicio si consideran que las propuestas de las partes, no son conducentes, por cuanto no es su obligación conformar sus decisiones a sus pretensiones, sino velar para que ellas cuenten con la efectiva posibilidad de oponer defensas” (doctrina de Fallos 331:2249, dictamen del señor Procurador General a que se remitió el Alto Tribunal). En el caso en estudio, habilitado el acceso a esta instancia en pos del mayor resguardo del derecho de defensa en juicio, no se advierte que el tribunal de grado, al evaluar acerca de la pertinencia de las pruebas propuestas, haya incurrido en la arbitrariedad que las partes alegan, sino que sus objeciones dan cuenta de un diferente punto de vista que las defensas han opuesto, pero que no acarrea la solución descalificadora de lo decidido a la que aspiran. Máxime habida cuenta de que la complejidad de las maniobras que se imputan en autos determina que el tribunal oral, a esta altura del procedimiento, sea quien cuente con los elementos imprescindibles para emitir válidamente la debida decisión en materia de admisión de prueba, tarea que se vislumbra realizada correctamente. Por lo tanto, no ha de hacerse lugar a los recursos dirigidos a este tópico del pronunciamiento en crisis. IV. Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por los defensores particulares de M. A. R., J. S. J., A. F. y J. R., doctores Mariano Cúneo Libarona y Pablo González, y, en consecuencia, revocar a su respecto la resolución de fecha 7 de mayo de 2019 y remitir las actuaciones al tribunal para su sustanciación con arreglo a lo aquí decidido, sin costas. II. Rechazar el recurso de casación por adhesión de la defensa particular de M. A. E., ejercida por el doctor Francisco Goldaracena, con costas (arts. 530 y 531 del CPPN). III. Rechazar el recurso de casación de los doctores Julio Virgolini y Alvaro Garma, defensores particulares de J. A. D. R., con costas (arts. 530 y 531 del CPPN). IV. Tener presentes las reservas del caso federal. Tal es mi voto. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. De manera liminar, resulta necesario determinar el alcance de la intervención jurisdiccional de esta Sala IV de la C.F.C.P. A tales efectos cabe precisar que los recursos de casación interpuestos por la defensa de J. H. R., M. A. R., J. S. J. y A. A. J. F. obrante a fs. 11/45, al que adhirió la defensa de M. E. a fs. 61/67vta., y por la defensa de J. A. D. R. obrante a fs. 184/189, impugnan la resolución dictada el día 7 de mayo 2019 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de esta ciudad (cfr. fs. 1/10). En lo particular, la defensa de los primeros de los nombrados cuestionó, por un lado, el rechazo del pedido de instrucción suplementaria (producción de prueba de informes -libramiento de exhortos, oficios a Caja de Valores, Unidad de Información Financiera y Sanatorio Los Arcos-, prueba pericial contable, verificación de antecedentes y producción de prueba testimonial); y por el otro, la decisión del tribunal sentenciante de incorporar a sus asistidos al trámite de la causa nro. 2627 de su registro cuyo debate se encuentra en curso y que fuera iniciado en el mes de octubre del año 2018. Por su parte, la defensa de M. E. (que adhirió al recurso de casación intentado por los doctores Mariano Cúneo Libarona y Pablo González en los términos del art. 439 del C.P.P.N.) y la defensa de J. A. D. R., consintieron la incorporación de sus asistidos al debate referido, aunque se agraviaron con relación al rechazo de las medidas de instrucción suplementaria solicitadas oportunamente (cfr. fs. 61/67vta. y 184/189, respectivamente). II. Aclarado cuanto antecede, con relación al recurso de casación intentado por la defensa de J. H. R., M. A. R., J. S. J. y A. A. J. F., adelanto que habré de adherir al voto de mi distinguido colega que me antecede en orden de votación, doctor Javier Carbajo, por cuanto la incorporación de los nombrados al trámite de un debate oral iniciado en el mes de octubre del año 2018, ocasionó un perjuicio de insusceptible reparación ulterior pues impidió su intervención desde el comienzo del juicio, atentando contra las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal. El tribunal sentenciante en oportunidad de ordenar tal medida expresó: “toda vez que conforme surge de los requerimientos de elevación a juicio formulados por los acusadores, el hecho que se imputa a los aquí encartados (...) resulta ser uno de los sucesos por los cuales se requiriera la elevación a juicio en los autos nro. 2627 del registro de este Tribunal, desarrollándose actualmente el debate y en atención a la conexidad declarada anteriormente, con el fin del mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales, economía procesal y una pronta administración de justicia, se resuelve acumular las presentes actuaciones al trámite del juicio referenciado (...) a efectos de asegurarles el pleno ejercicio de la defensa en juicio, se dispone notificar a los imputados y sus abogados de todas las actas labradas y demás constancias que se han incorporado al debate oral y público que se está realizando y, de igual modo, las constancias de audio y video de las mismas, ello a los efectos de que las partes tomen conocimiento acabado de lo actuado en su desarrollo...” (cfr. fs. 9/9vta.). De ello se vislumbra que los fundamentos expuestos por el sentenciante para justificar la incorporación de los aquí recurrentes al debate iniciado, evidencian un menoscabo a normas de jerarquía constitucional como el debido proceso y la defensa en juicio, que satisface sólo en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación (Fallo: 321:1385, entre otros), equiparable a la ausencia de fundamentación, lo que configura un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 338:435, 338:68, 331:1090, 331:36, 330:4983, 330:4903, entre muchos otros). Resulta sustancial recordar que es doctrina de la C.S.J.N. en materia criminal, que la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10: 127:36; 189:34; 308:1557). En ese sentido, cabe referir que en oportunidad de la audiencia para que las partes informen celebrada por ante esta instancia con fecha 05 de junio de este año (cfr. fs. 163), se hizo mención que en el marco del debate oral y público que se encuentra en curso hace ya 8 meses y al que fueran incluidos los imputados recurrentes, ya han prestado declaración testimonial sesenta y cuatro (64) testigos, como también el imputado colaborador, restando la producción de la mitad de las declaraciones. Lo resuelto por el a quo de incorporar a imputados a un juicio ya empezado hace 8 meses, con prueba producida, que promedia la mitad de su realización, limitando a su vez la producción de nueva prueba requerida, resulta un caso inédito sin precedentes de similares características al presente, violatorio de la inmediatez propia del juicio oral y público, del derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Por lo que deberá llevarse a cabo uno nuevo en resguardo de las garantías constitucionales aquí vulneradas. Por ello, corresponde descalificar en este punto a la resolución impugnada como acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.), debiendo llevarse a cabo un nuevo juicio respecto de los imputados J. H. R., M. A. R., J. S. J. y A. A. J. F., a fin de que puedan ejercer adecuadamente y con la mayor amplitud probatoria sus derechos, extremo que incluye la posibilidad de interrogar a los testigos (cfr. art. 18 de la C.N., 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y de la producción de aquella prueba requerida (exhortos y demás). III. Resta por tratar, el agravio intentado por las defensas de M. E. y J. A. D. R., en lo relativo al rechazo de las medidas de instrucción suplementaria solicitadas, punto en el cual habré de seguir también el temperamento adoptado por mi colega que me antecede. Ello ya que la sentencia traída a revisión en este punto, se encuentra correctamente fundada y no presenta fisuras de logicidad, por lo que ha quedado a cubierto de las tachas de falta de fundamentación, motivación aparente o arbitrariedad que los recurrentes atribuyen. Sobre el particular cabe recordar, que es potestad del tribunal de mérito la decisión acerca de la admisión y rechazo de los elementos acreditativos (arts. 356, 357 y 388 del C.P.P.N.) y, en ese marco, puede ordenar a petición de parte y -aun de oficio- la producción de prueba manifiestamente útil o rechazar la ofrecida. Ello así en tanto, la facultad conferida al sentenciante para analizar las cuestiones de hecho y prueba, con el límite de no incurrir en arbitrariedad, comprende la posibilidad de seleccionar aquellas probanzas que resulten pertinentes en relación con los hechos, puesto que no se trata de un sistema de prueba tasada o legal (C.S.J.N., Fallos 294:427, 295:970, 301:979, entre otros). En este sentido, cuando se alega la prescindencia de prueba sustancial y dirimente para la cuestión, debe individualizársela y analizársela con el objeto de demostrar su incidencia en el razonamiento utilizado o, en su caso, del que debería hacerse a la luz de los principios lógicos pertinentes al sistema de la sana critica racional, todo ello, con el fin de poner en evidencia el concreto yerro atribuido a la decisión que lo agravia (cfr. C.S.J.N. Fallos 311:340), afectación que no fuera acreditada por las defensas de M. A. E. y J. A. D. R., por lo que corresponde el rechazo de sus agravios (cfr. en lo pertinente y aplicable, Sala IV de la C.F.C.P., causa FSM 32009143/2012/CFC1, caratulada: “VILIZIO, Álvaro Gastón s/recurso de casación”, reg. 44/2016.4 rta. el 16/02/2016). IV. Por los fundamentos expuestos, propongo al acuerdo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 11/45 por la defensa particular de J. H. R., M. A. R., J. S. J. y A. A. F., REVOCAR la resolución puesta en crisis en cuanto fuera materia de impugnación y ordenar al tribunal sentenciante reexamine la prueba oportunamente ofrecida y lleve adelante un nuevo juicio con los alcances aquí indicados, sin costas en esta instancia (arts. 530, 531 y 470 del C.P.P.N.). II. RECHAZAR el recurso de casación por adhesión de la defensa particular de M. A. E., con costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). III. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de J. A. D. R., con costas en esta instancia (art. 530 y 531 del C.P.P.N.). IV. TENER PRESENTE las reservas del caso federal. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Sellada la suerte de la impugnación traída a estudio por el voto concurrente de mis colegas habré de dejar a salvo mi opinión en el mismo sentido en el que expuse, de manera disidente, en las resoluciones que habilitaron la intervención de esta alzada (cfr. regs. 984/19.4 y 1049/19.4). En efecto, el auto impugnado, por el que se convoca a los acusados al juicio que se viene desarrollando y se provee la prueba ofrecida, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el art. 457 del C.P.P.N. ya que no se trata de una sentencia definitiva ni equiparable a tal, en tanto no pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. de esta Sala IV causas: CFP 2160/2009/PL1/3/RH3, “Cirigliano, Sergio Claudio”, Reg. Nro. 2035/14, rta. el 10/10/2014; CFP 5048/2016/TO1/23/RH36, “Báez, Lázaro Antonio”, Reg. Nro. 1768/18.4, rta. el 14/11/2018; CFP 5048/2016/TO1/22/RH35, “Fernández de Kirchner, Cristina”, Reg. Nro. 1770/18.4, rta. el 14/11/2018). Es que, más allá de los sólidos y eruditos fundamentos expuestos por los recurrentes que fueron oídos con amplitud en esta instancia, no ha sido demostrado que el decreto que impugnan les haya causado un perjuicio de imposible reparación ulterior que permita equiparar el decreto a una sentencia definitiva e ingresar a su estudio de conformidad con la doctrina de Fallos: 328:1108. En estos términos entiendo que corresponde declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos y que el Tribunal Oral continúe, en los términos dispuestos, con la celebración del juicio oral y público. Por ello, en orden al Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 11/45 por la defensa particular de M. A. R., J. S. J., A. A. J. F. y J. H. R. y, en consecuencia, REVOCAR a su respecto la resolución de fecha 7 de mayo de 2019 y remitir las actuaciones al tribunal para su sustanciación con arreglo a lo aquí decidido, sin costas (art. 530, 531 del C.P.P.N.). II. RECHAZAR el recurso de casación por adhesión de fs. 61/67 vta. de la defensa particular de M. A. E., con costas (arts. 530 y 531 del CPPN). III. RECHAZAR el recurso de casación de fs. 184/189 de la defensa particular de J. A. D. R., con costas (arts. 530 y 531 del CPPN). IV. TENER PRESENTES las reservas del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente como atenta nota de envío.   GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY JAVIER CARBAJO   040130E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:30:29 Post date GMT: 2021-03-24 00:30:29 Post modified date: 2021-03-24 00:30:29 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:30:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com