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Unificacion De La PenaJURISPRUDENCIA Unificación de la pena
En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se resuelve unificar la pena impuesta al imputado.
Santiago del Estero, 28 de junio de 2019.- VISTO: El pedido de unificación de penas formulado por la Sra. Defensora Pública Oficial a favor de su representado RAMÓN ALBERTO BELTRÁN; y CONSIDERANDO: I.- Que la Sra. Defensora Pública Oficial por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, Dra. Silvia del Carmen Abalovich, a fs. 437 de autos, solicita que se disponga la unificación de penas que pesan sobre su representado, Ramón Alberto Beltrán, y se disponga la unificación de las mismas en un total de nueve años, aplicando el método composicional. Que en su planteo unificatorio, informa al Tribunal que previo a ser penado en la presente causa, Beltrán fue condenado por este mismo Tribunal con distinta conformación, a la pena de seis años y seis meses en la causa “IMPUTADO: ISAAC GIOVANONI, GUILLERMO MAXIMILIANO Y OTROS - EXPTE. N° 1912/2015”, condena que quedó firme recientemente en virtud del recurso de casación interpuesto oportunamente. II.- Que, corrida la vista de estilo al Ministerio Público Fiscal, a fs. 486/487 de autos, el Fiscal General Dr. Pedro Eugenio Simón, considera que debe hacerse lugar a la petición de la defensa de Ramón Alberto Beltrán, en virtud de que las dos penas impuestas al nombrado se encuentran vigentes, por lo que procede la unificación en nueve años de prisión efectiva, multa de pesos diez mil más accesorias legales y costas. III.- Que en ese orden de ideas, este Tribunal entiende oportuno, poner de relieve que el sistema de pena regulado en nuestro sistema legal, consagra como regla el principio general de la pena total, que exige siempre la existencia de una pena total y un único juez de la misma, ya sea en los casos de concurso de delitos, como cuando los delitos hayan sido juzgados con anterioridad por otros tribunales, o cuando en vigencia de una pena que no ha caducado, se impone otra de la misma naturaleza por un hecho cometido en el transcurso de dicho cumplimiento. Que, en resumen, lo que este principio exige, es “la unidad de la injerencia punitiva, mediante una pena total para todos los delitos cometidos por el sujeto cuando ésta debe cumplirse en un mismo momento histórico” (Lurati, Carina, “El sistema de pena única en el Código Penal argentino”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 191 y ss.). Que, en ese orden de ideas, se advierte que en el marco de la causa N°37084/2013 VILLARROEL OMAR ESTEBAN Y OTROS, Ramón Alberto Beltrán fue condenado a la pena de cuatro años y seis meses de prisión. El mismo fue detenido el 25/10/2013 y excarcelado el día 22/01/2015, cumpliendo un año, dos meses y veintiocho días de prisión. Posteriormente, en la causa N° 1912/2015 ISAAC GIOVANONI, GUILLERMO MAXIMILIANO Y OTROS, el Tribunal dispuso el cumplimiento de la pena en la causa N° 37084/2013, y lo condenó en fecha 04 de abril de 2017, a la pena de seis años y seis meses de prisión, encontrándose ésta última condena firme y consentida en la actualidad. En estos autos, Beltrán fue detenido en fecha 12 de febrero del año 2015 hasta la actualidad. Qué asimismo, este Tribunal Oral condenó al encartado Beltrán el día 07 de mayo del año en curso en la presente causa, a la pena de seis años de prisión efectiva, multa de pesos diez mil, el decomiso de bienes incautados, accesorias legales y costas, por resultar autor material y penalmente responsable del delito de COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO EN LUGAR DE DETENCIÓN (Art. 5 Inc. “c” y 11 Inc. “e” ley 23.737, y 45 del C.P.) sentencia ésta que quedó firme y consentida, según se desprende del Cómputo de Pena de fs. 463 de autos. IV.- Que sentado cuanto precede, corresponde adentrarnos en la individualización concreta de pena a imponer a Ramón Alberto Beltrán y el método de unificación a aplicar. Que debe necesariamente recurrirse al dispositivo legal previsto en el artículo 58 del Código Penal vigente, en lo relativo a la unificación de penas, por ser de ley expresa. En esa orientación, se presenta en esta causa la situación fáctica a que hace referencia la segunda parte del mencionado precepto, a saber: “...o cuando hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor, dictar a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras...”. Que, el precitado pronunciamiento no podrá, conforme lo exige la normativa señalada, alterar las declaraciones de hecho que cada una de las sentencias contiene y tuvo por ciertas, lo que necesariamente comprende el significado jurídico de los hechos probados y la participación que en cada caso se asignó al condenado. Todo ello ya fue establecido en las respectivas sentencias condenatorias, oportunidad en que se evaluó la magnitud de los injustos, el grado de culpabilidad del condenado y así, con los atenuantes y agravantes tenidos en cuenta en cada caso, se estableció un monto de pena. Que, por un lado, la escasa claridad del artículo 58 del digesto punitivo de fondo, se ha debatido entre dos métodos para proceder a la individualización del monto de pena única a imponer: el aritmético -la suma lisa y llana de los montos de las diferentes penas- y el composicional -una composición entre los diferentes montos según los parámetros fijados en los artículos 40 y 41 del Código Penal, en miras a la prevención especial positiva del condenado. Que en la especie, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, referente que “la fijación de la pena única dentro del límite establecido por la suma de ambas condenas, es facultad discrecional de los jueces de la causa y que la afirmación de que el monto de la composición de penas siempre va a conducir a una dosificación más justa o que es el adecuado a los principios que manda la Constitución Nacional, constituye un argumento desiderable que carece de la necesaria referencia a las particularidades del sub lite...” (Cfr. Fallos “Gago, Damián Andrés s/causa N° 2175”, S.C.G. 704, L. XLIII, del 6 de mayo de 2008, dictamen del Procurador General). En ese sentido, tiene dicho la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, con cita de Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio y otros, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, tomo 2-B. pag. 53, editorial Hammurabi, 2da. Edición, Bs. As., 2007, que: “la imposibilidad de juzgamiento simultáneo puede obedecer a la distinta competencia de los tribunales que intervienen en los respectivos hechos, al estado de los respectivos procesos, al desconocimiento de la existencia de otro proceso o aun del otro hecho, o a cualquier otra causa o motivo”; pero que “la imposibilidad material o procesal de juzgamiento simultáneo de los hechos concurrentes o el incumplimiento de la obligación legal de hacerlo, no puede volverse en contra del imputado” (CFr. Causa N° 13.499, “Aducca, Nelson Reinaldo s/recurso de casación”, Sala IV, reg. 15.053, rta. 09/06/11). Que para determinar la graduación de la sanción a imponer al imputado conviene señalar en primer lugar que, conforme el sistema legal que rige su individualización, la pena debe ser decidida tomando en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del autor; en este sentido, hace una clara referencia el artículo 41 del Código Penal al injusto, al señalar que es “la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados”, lo que permite “cuantificar” el injusto conforme al grado de afectación del bien jurídico tutelado. Que, en relación a esta cuestión, conforme lo señala Patricia Ziffer, el artículo 41 deja en claro los límites al principio de individualización de la pena: “la pena debe adecuarse a la personalidad del autor, pero sólo en la medida de que continúe reflejando la gravedad del ilícito concreto” (aut. cit., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ed. Ad Hoc, 2da. edición, julio 1999, pág. 116). En este sentido, es el ilícito culpable el criterio decisivo para determinar la pena y las razones de prevención especial, deben servir como correctivo, en el sentido de que la única culpabilidad que puede ser tomada como criterio de individualización, es la de acto, rechazando la culpabilidad de autor, por ser contraria a la Constitución (arts. 18 y 19, CN); con ese criterio, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “la medida de la pena no puede exceder la del reproche que se le formule a la persona, por haber escogido el ilícito cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme a la norma, o sea, que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad de autor y esta culpabilidad se determina según el ámbito de autodeterminación que éste haya tenido para ejercer su conciencia moral en la constelación situacional en que hubiese actuado y en relación a sus personales capacidades en esa circunstancia... No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda reprochar al autor” (CSJN “Maldonado, Daniel Enrique”, rta. 07/12/85). Que bajo dichos parámetros, debemos tener en cuenta los hechos acreditados en las distintas sentencias y la magnitud de los injustos culpables, conforme fueran establecidas en aquellas, para luego conglobarlos con la situación personal actual del condenado Beltrán y así obtener una síntesis -pena única- en función del fin de toda pena de ejecución privativa de libertad; esto es, su reforma y reinserción social (cfr. art. 1°, Ley 24.660, art. 18 CN; art. 5, apartado 6° CADH y art. 10, apartado 3° PIDCyP). V.- Que se advierte que, en la sentencia dictada por este Tribunal Oral, en la presente causa, se logró probar con el grado de certeza exigido, que Beltrán fue autor penalmente responsable del delito de COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO EN LUGAR DE DETENCIÓN (Art. 5 Inc. “c” y 11 Inc. “e” ley 23.737, y 45 del C.P.). En cuanto al hecho por el que fuera condenado por este mismo Tribunal con distinta conformación, en la causa caratulada “IMPUTADO: ISAAC GIOVANONI, GUILLERMO MAXIMILIANO - EXPTE N° 1912/2015”, se probó que Beltrán fue autor material y penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el artículo 5º, inc. “c” de la ley 23.737. Que la magnitud de las penas y la gravedad de los hechos por los que resultó condenado, deberán ahora conjugarse con las condiciones personales actuales de Ramón Alberto Beltrán, es decir, con la valoración de acuerdo a los parámetros fijados en los artículos 40 y 41 del Código Penal, en cuanto hayan variado desde las condenas. Desde el punto de vista personal, este Tribunal no advierte situaciones que ameriten una valoración distinta a la que se tuvo en cuenta al momento de los hechos. Que en virtud de ello, la escala penal prevista para el concurso real de los delitos reprochados, la magnitud de los injustos acreditados en las distintas sentencia, su cantidad (y la proporcionalidad de las penas oportunamente impuestas en cada una de ellas), como así también los fines de prevención especial de la pena, se considera justo imponerle a Ramón Alberto Beltrán, la pena única de NUEVE (9) años de prisión, multa de pesos DIEZ MIL ($10.000), accesorias legales por igual término que el de la condena y costas. Que este Tribunal, entiende que es la solución más justa para el caso, toda vez que no desconoce la pluralidad de sentencias condenatorias por la vulneración del bien jurídico protegido, esto es, la salud pública. Por todo lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, RESUELVE: 1º) UNIFICAR LA CONDENA impuesta a RAMÓN ALBERTO BELTRÁN en la presente causa, con la condena dictada en la causa caratulada “IMPUTADO: ISAAC GIOVANONI, GUILLERMO MAXIMILIANO Y OTROS - EXPTE. N° 1912/2015”, en la pena única de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual término que el de la condena, MULTA de pesos DIEZ MIL ($ 10.000,00) y COSTAS, conforme se considera (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 55 y 58 del C.P. y 531 del C.P.P.N.). 2º) ORDENAR que, por Secretaría y firme que fuera la presente, se practique nuevo Cómputo de la Pena y Planilla de Costas Procesales respecto de Beltrán, con notificación a las partes (Art. 493 del C.P.P.N.). 3°) PROTOCOLÍCESE- HÁGASE SABER.
Fecha de firma: 28/06/2019 Firmado por: ABELARDO JORGE BASBUS, Juez de Cámara Firmado (ante mi) por: BARBARA LLINAS MATHIEU, Secretaria
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