This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 11:30:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Uniones Convivenciales Acumulacion De Acciones Compensacion Economica Nuevo Codigo Civil Y Comercial De La Nacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Uniones convivenciales. Acumulación de acciones. Compensación económica. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación   Se confirma la providencia que dispuso que la ampliación de la demanda presentada cuyo objeto consistía en la división de bienes y atribución del hogar derivada del cese de una unión convivencial debía transitar por la vía legal pertinente. Ello es así bajo el entendimiento de que dichos tópicos escapaban al ámbito del fuero de familia, ya que la existencia o no de una unión convivencial en nada gravitaba sobre la forma en que habría de disolverse la alegada sociedad; tampoco sobre la existencia o no de una simulación (que además involucraba a terceras personas) ni sobre la valoración del enriquecimiento sin causa alegado.     Tigre, 23 de octubre de 2019.- Y VISTOS: A fin de resolver la revocatoria impetrada a fs. 176/7 (presentación electrónica del 10/10/2019) contra la providencia electrónica de fecha 8/10/2019; CONSIDERANDO: I. Plantea el peticionante revocatoria contra la providencia electrónica de fecha 8/10/2019 en tanto esta ordenó respecto a la ampliación de demanda presentada en autos que cada una de las nuevas pretensiones allí introducidas (división de bienes, atribución del hogar) debían transitar por la vía legal pertinente, debiendo el peticionante iniciar por ante la Receptoría General de Expedientes los expedientes que estime conducentes. Argumenta que el art. 87 del CPCC permite acumular diversas acciones en un mismo proceso, siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos: que no sean contrarias entre sí; que correspondan a la competencia del mismo Juez; que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Considera que en el caso se encuentran cumplidas estas exigencias, por lo que pide se revoque la providencia cuestionada. Apela en subsidio. II. Que en el escrito de fs. 163/72 titulado “Amplia Demanda”, punto I “Objeto”, se expresa que el objeto de dicha presentación es que ampliar la demanda, requiriendo que “ordene la división de los bienes de los ex-convivientes que fueran adquiridos con los frutos obtenidos con el producido de la actividad comercial desarrollada por ambos en forma conjunta, sean que estén en cabeza del demandado o de personas interpuestas y/o, determinando un crédito a favor de la suscripta sobre el valor de aquellos bienes, condenando al pago de las sumas resultantes, más intereses y costas”. Funda su petición en la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, en el enriquecimiento sin causa del Sr. D. L. y la existencia de “bienes en cabeza de personas interpuestas” a través de donaciones que cuestiona y sobre los cuales reclama derechos patrimoniales. A todo evento, pide que se aplique el principio iura-novit curia. En un punto de su escrito (fs. 169 vta. punto c), pide además por aplicación del art. 526 del CCyC, la atribución del uso de la vivienda sede de la unión convivencial, aunque dicha pretensión no se encuentra plasmada en el punto I “Objeto”. III. Que el CCyC ahora vigente regula ciertos aspectos relativos a las uniones convivenciales y a las consecuencias de su ruptura (arts. 509 a 528 del CCyC). Entre los efectos del cese de la convivencia contempla la posibilidad de fijación de una compensación económica a favor del conviviente que sufre un desequilibrio económico que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura; la atribución de la vivienda familiar a uno de los convivientes y pautas para la distribución de los bienes. En cuanto a este último punto, el art. 528 del CCyC dispone que a falta de pacto (la ley vigente admite ahora la celebración de pactos de convivencia) los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder. En relación a la competencia, el art. 718 CCyC establece que en los conflictos derivados de las uniones convivenciales es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor. Ahora bien, la unión convivencial, en lo que a distribución de bienes se trata, no produce por sí sola efectos jurídico alguno en el sentido de crear obligaciones recíprocas entre las partes -más que las enumeradas en la ley- ni una comunidad de bienes en sí misma, más allá de la posible titularidad en condominio de bienes inmuebles o de que ambos se encuentren integrando una sociedad comercial, en cuyo caso los efectos y regímenes aplicables serán los que respectivamente correspondan a la institución jurídica de que se trata y más allá de la unión de hecho (Kemelmajer de Carlucci; Herrera; LLoveras-Directoras-; Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Bs.As., Rubinzal Culzoni Editores, 2014, 1° ed. T II. p. 213 y abundante doctrina allí citada). En este sentido, cabe interpretar que la asignación de competencia que efectúa el art. 718 del CCyC, se aplica únicamente en casos en que se pretenda el reconocimiento de alguno de los efectos derivados del cese de la unión convivencial (acciones derivadas de los efectos del pacto de convivencia -art. 513 CCyC y ss.-, las fundadas en el deber de asistencia durante la convivencia -art. 519-, la que persigue la contribución a los gastos del hogar o la atribución de la vivienda familiar -art. 526-, la determinación de una compensación económica -arts. 524 y 525 ccyc). En cuanto a la distribución de los bienes, y conforme expresa remisión efectuada por el art. 528 del CCyC habrá de recurrirse a las normas generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder, tal como las relativas a la disolución de sociedades, mandato oculto; o a figuras novedosas que incorpora el CCyC dentro del Capítulo de Contratos asociativos, como el negocio en participación o las agrupaciones de colaboración, que tal vez sean figuras más adecuadas para abordar problemáticas como la planteada (arts. 1444 y ss. del CCyC). En el caso bajo análisis, la peticionante introduce ahora, además de su reclamo inicial por compensación económica, un reclamo patrimonial basado en la existencia de una sociedad entras las partes y un enriquecimiento sin causa del demandado. Esboza además la existencia de una simulación (bienes a nombre de interpósitas personas). Estos tópicos escapan al ámbito del fuero de familia, ya que la existencia o no de una unión convivencial en nada gravita sobre la forma en que habrá de disolverse la alegada sociedad. Tampoco sobre la existencia o no de una simulación (que además involucra a terceras personas) ni sobre la valoración del enriquecimiento sin causa alegado. Es que la unión afectiva no es ni obstáculo ni requisito para el examen de las relaciones jurídicas de orden patrimonial entre los convivientes (CNCiv Sala K 27-6-19 SÁNCHEZ, VALERIA ANDREA contra URBIZU, WALTER DAMIÁN sobre Disolución de sociedad. Ordinario”, Expediente nº 23.837/2015) Las uniones de hecho no crean por sí mismas una sociedad de hecho entre los convivientes ni hace presumir su existencia (SCBA, “Fernández, José María y otro v. Brandi, María Magdalena s/ Reivindicación”, sent. del 10-XII-2008). “La unión libre y la sociedad de hecho son dos situaciones independientes que deben comprobarse con autonomía entre sí, sin que la primera tenga virtualidad probatoria para la segunda (...)” (CCCom. 3 Nom. Cordoba, 12-12-2006, “Amuchastegui Marta B. c/ Ardanaz, Carlos P.”, Lexis Nexis Córdoba, Newsletter del 26-12-2006 citado por Kemelmajer de Carlucci; Herrera; LLoveras (Directoras), Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Bs.As. Rubinzal Culzoni Editores, 2014, 1° ed. T II. p. 221). “No existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción de división de bienes adquiridos durante la unión convivencial, en sí misma y en tanto se sustente solamente en la existencia de la unión convivencial y su cese, sino que en cada caso corresponde alegar y acreditar los presupuestos de las acciones de derecho común que pudieran corresponder según la o las relaciones que vincularon a los convivientes en relación a los bienes adquiridos: enriquecimiento sin causa, interposición de personas, cotitularidad real de bienes determinados, sociedad de hecho o irregular, etc Expíe. Nº 15.327-17 - “M. S. B. c/ G. M. R. s/ división de bienes de la unión convivencial” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE CURUZÚ CUATIÁ (Corrientes) - 19/06/2019 Citar: elDial.com - AAB489 Publicado el 19/07/2019). En este sentido, ya nuestro Superior Departamental ha decidido que de las normas enunciadas surge claramente que en lo relativo a las cuestiones patrimoniales derivadas del cese de las uniones de hecho, en que no exista pacto alguno o no traten acerca del reclamo de una compensación económica ni del uso o atribución del hogar convivencial, deberán ser canalizadas a través de otras figuras legislativas consagradas en el nuevo ordenamiento jurídico, dado que éste remite a los principios generales (art. 528 del CCyC; Cám Civ. y Com. San Isidro, sala II, F., M. A. c. R., A. D. s/ medidas precautorias (art. 232 del CPCC) - 02/05/2017, Cita Online: AR/JUR/56135/2017 ). Es decir que en cuanto al reparto de bienes una vez concluida la convivencia, la innovación del Código se limita a la posibilidad de suscribir pactos de convivencia. No existiendo pacto alguno, no se ha establecido un régimen legal supletorio por lo que los bienes serán de quien aparece como su titular, pudiendo el otro conviviente accionar en base a otras figuras del derecho, tal como podía hacerlo durante la vigencia del Código Velez. Remarquemos esta idea de que el CCyC se abstiene de regular acciones propias entre los convivientes relativas a la distribución del patrimonio y remite a las normas generales del derecho civil (Grillo, Juana Maria, Unión convivencial y sociedad de hecho: competencia en las medidas cautelares, Publicado en: DFyP 2018 (febrero), 84 - RCCyC 2018 (abril), 144, Cita Online: AR/DOC/2980/2017). Aun cuando entre la actora y el demandado haya existido una relación afectiva, la pretensión ahora deducida en el escrito de ampliación de demanda es de orden patrimonial, asentado en la división de los bienes adquiridos durante la convivencia. En síntesis, la pretensión no se enmarca en el derecho de familia, sino en la liquidación de una sociedad de hecho o en la división de un condominio o enriquecimiento sin causa, según fuere el caso, que ha de regirse por las normas generales relativas a dichas figuras. Entre esas normas aplicables, por supuesto se encuentran las relativas a la competencia, en virtud de las cuales ha de entender el fuero civil y comercial. Así las cosas, no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 87 del CPCC para admitir la acumulación entre la acción por compensación económica y las nuevas pretensiones ahora deducidas, pues no corresponden a la competencia del mismo Juez. He de hacer una salvedad en lo que respecta a la atribución de la vivienda. Como ya he señalado, en tanto se trata de uno de los efectos derivados del cese de la unión convivencial expresamente reconocidos por la ley (art. 526 del CCyC) resulta competente el Juez de familia. Empero, en tanto no se encuentra consignado como objeto de la pretensión y se hace únicamente una somera referencia a dicha pretensión, no surge con claridad cuáles son los fundamentos y alcances del pedido. Por lo que, si bien a criterio de la Suscripta, por cuestiones de orden y celeridad procesal, dicha pretensión ha de tramitar por expediente separado, en caso de insistir en la acumulación con estas actuaciones, deberá cumplir en debida forma con el art. 330 del CPCC aclarando los hechos, fundamentos y pruebas en relación a este nuevo objeto. Por todo ello, RESUELVO: I. No hacer lugar a la revocatoria planteada, con la salvedad apuntada en el párrafo precedente (arts. 528, 718 y cc. del CCyC; art.6 inc. 4, 827 y cc. del CPCC). II. Concédase en relación el recurso de apelación interpuesto (art. 246 del CPCC). Encontrándose fundado con el escrito a despacho, elévense sin más las actuaciones. (art. 248 del CPCC).   Dra. Sandra Fabiana Veloso Juez Juzgado de Familia n°1 Tigre       044598E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:23:48 Post date GMT: 2021-03-24 18:23:48 Post modified date: 2021-03-24 18:23:48 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:23:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com