This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:21:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Universidades Concurso De Cargos Y Designacion Autonomia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Universidades. Concurso de cargos y designación. Autonomía   Se confirma el rechazo de la demanda de nulidad contra el procedimiento del concurso de cargos docentes al que se presentó la actora, pues si bien se convocó al concurso con un perfil determinado y el Jurado concluyó a favor de un aspirante cuyo título universitario no es el que se definió en el perfil de la convocatoria, no se especificó que tal título fuera excluyente ni las razones que pudieran impedir al jurado designado evaluar a todos los postulantes inscriptos y establecer finalmente un orden de méritos, en el que la reclamante -además- terminó cuarta.     En la Ciudad de Córdoba a veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “VIDAL, CARLA ROMINA C/ UNRC - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS” (Expte. FCB 25597/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 2 de julio de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, a través de la cual decidió rechazar la demanda contenciosa administrativa deducida por la señora Carla Romina Vidal en contra de la Universidad Nacional de Río Cuarto, con costas.- Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M. VELEZ FUNES - GRACIELA S. MONTESI - EDUARDO AVALOS.- El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 2 de julio de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, a través de la cual decidió rechazar la demanda contenciosa administrativa deducida por la señora Carla Romina Vidal en contra de la Universidad Nacional de Río Cuarto, con costas (fs. 143/156 y fs. 157). II.- A los fines de lograr un mejor entendimiento de los presentes obrados, cabe reseñar brevemente que la presente causa se origina a raíz de la demanda contenciosa administrativa entablada por la señora Carla Romina Vidal en contra de la Universidad Nacional de Río Cuarto (en adelante UNRC) solicitando la declaración de nulidad de: A) El Acta de Dictamen del Jurado encargado de entender en el Concurso Interno de Antecedentes y Oposición para la provisión de un (1) cargo de ayudante de primera efectivo con dedicación semiexclusiva en la asignatura “Microbiología Agrícola” en la Facultad de Agronomía y Veterinaria de la UNRC; B) La ampliación del dictamen del jurado encargado de entender en dicho concurso y C) Las Resoluciones del Consejo Directivo de la Facultad de Agronomía y Veterinaria de la Universidad Nacional de Río Cuarto Nros. 028/15; 193/15 y 299/15 (fs. 23/43). Al narrar los hechos cuenta que con fecha 1/3/2012 mediante Resolución N° 011 del Consejo Directivo de la Facultad de Agronomía y Veterinaria de la UNRC aprobó el llamado a Concurso Interino de Antecedentes y Oposición para la provisión de un  cargo de Ayudante de Primera Efectivo con dedicación semiexclusiva en la Asignatura “Microbiología Agrícola” en la Facultad de Agronomía y Veterinaria de la UNRC, estableciendo como perfil el de ingeniero agrónomo. Aclara que el concurso se llevó a cabo recién el 3/3/2014 es decir, más de dos años después y cuando ella se encontraba desempeñándose como “ayudante de primera con dedicación semiexclusiva” de la materia que era objeto del concurso. Alude que el 7/4/2014 el jurado confeccionó el Acta Dictamen informando que, de la evaluación de antecedentes, clase pública y entrevista personal, había resultado primera en el orden de mérito la postulante Lorena Belén Guiñazú, siendo que su título de grado es el de Microbióloga. Cuenta que por ésta razón con fecha 23/4/2014 interpuso recurso solicitando se suspendiera el concurso o se procediera a designar nuevo jurado y se fijara nueva fecha de sorteo de tema y posterior clase de oposición. A raíz de ello, con fecha 2/10/2014 el Consejo Directivo de la Facultad respectiva, dictó la Resolución N° 116 solicitando al jurado la ampliación del dictamen para que indique de manera detallada la asignación de puntaje otorgado a cada ítem evaluado e informe las razones que tuvieron en cuenta para apartarse del perfil requerido en la convocatoria. Seguidamente relata que con fecha 18/12/2014 los miembros del jurado ampliaron su dictamen y lejos de rever su postura aumentaron la puntuación que le habían otorgado a la postulante Guiñazú y disminuyendo su puntuación asignada originalmente en 4 puntos. Con fecha 18/2/2015, los miembros del jurado elevaron nota al Decano de la Facultad de Agronomía y Veterinaria alegando que no consideraban que se hubiesen apartado del perfil solicitado en el llamado a concurso, ya que si bien se indica el de “Ingeniero Agrónomo” no se especificaba que el título fuera excluyente. Posteriormente, por Resolución del Consejo Directivo N° 028/15 se resolvió designar “efectiva” a la señora Lorena Belén Guiñazú en el cargo objeto del concurso. Narra que con fecha 24/4/2015 impugnó la ampliación del dictamen del Jurado de concurso; la Resolución del Consejo N° 028/15 y reiteró el pedido de impugnación del dictamen efectuado con fecha 18/12/2014 peticionando la suspensión del concurso docente hasta tanto se agotara la vía administrativa. Con fecha 16/6/2015 se expidió la dirección de Asuntos Jurídicos manifestando que le asistía razón cuando expuso que no podía realizarse la modificación de la puntuación en menos de lo asignado originalmente en la oportunidad de ampliación del dictamen en virtud del principio de la “reformatio in peius”, por lo que correspondía que le restituyeran los 4 puntos dados originariamente. Seguidamente, el 18/6/2015 el Consejo Directivo dictó la Resolución N° 107 a través de la cual resolvió solicitar al jurado actuante que exprese los motivos tenidos en cuenta para apartarse del perfil indicado en la convocatoria del concurso. Agrega que por Resolución del Consejo Directivo N° 018 se dispuso modificar la N° 028 /15 en lo que respecta a la señora Lorena Belén Guiñazú disponiéndose su designación con carácter transitorio hasta la sustanciación definitiva del concurso. Cuenta asimismo que con fecha 18/8/2015 se expidieron los miembros del jurado restituyéndose 1 punto en “Antecedentes Docentes” y 3 puntos en “otros antecedentes”, expidiéndose también en respuesta al planteo hecho en relación a la exposición oral de la postulante Guiñazu respecto de “filosfera”, manifestándole que era correcto que lo hubiera desarrollado por ser parte del tema sorteado y es propio de la materia objeto del concurso. Continúa señalando que mediante Resolución N° 193 el Consejo Directivo de la mencionada Facultad resolvió ratificar en todos sus términos la Resolución 028/15 y su modificatoria 108/15 y, que por Resolución N° 299 resolvió derogar la Resolución 108/15 y designar a Lorena Guiñazú en el cargo objeto del concurso. Todo lo cual, es objeto de cuestionamiento. Luego hace referencia al marco normativo del Régimen de Concursos Públicos y Abiertos de Antecedentes y oposición para el personal docente de la UNRC. Finalmente, alude al vínculo laboral con la demandada, funda en derecho su acción. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal (fs. 23/43vta.) En oportunidad de resolver lo planteado, el Juez de primera instancia, a través de Resolución de fecha 2 de julio de 2018, decidió rechazar la demanda interpuesta contra la Universidad Nacional de Río Cuarto (en adelante UNRC) siendo apelada tal decisión por la parte actora, constituyendo dicha apelación el objeto de estudio de la presente instancia (fs. 143/156 y fs. 157). III.- Al fundamentar el recurso interpuesto, expone la recurrente que le causa agravio la falta de fundamentación de la sentencia cuestionada toda vez que el Juez no ha dado razones suficientes de porqué consideró que en el Expediente N° 105.472 no existía irregularidad que justificara la impugnación o nulidad de las resoluciones atacadas. Sostiene que en la presente causa el Jurado del concurso, al designar a la postulante para ocupar el cargo objeto del mismo, se apartó totalmente de los lineamientos establecidos en la Resolución N° 011 y a la cual debía ajustar su actuación, ya que la persona designada no poseía el “perfil” establecido en la misma. Consideró que al resolver el Juez de grado debió fundar sólidamente sus argumentos y no lo hizo, tornándose así la sentencia en arbitraria y por eso -entiende- debe dejarse sin efecto. En segundo lugar se queja poniendo de resalto que el Juez realizó una fundamentación meramente aparente para justificar la falta de control judicial de los actos de la demandada a pesar de que los mismos eran manifiestamente arbitrarios. Citando doctrina pone de resalto que la no revisión de las decisiones dictadas dentro del marco de un concurso docente no puede hallar su causa en la autonomía universitaria ya que ésta no puede ser entendida de tal manera que implique colocar a las universidades al margen de todo control de constitucionalidad y legalidad. En este sentido sostiene que la autonomía universitaria debe tener como límite la Constitución Nacional y los Tratados internacionales con jerarquía constitucional. En el presente caso, el ilícito consistió en nombrar a una persona para ocupar un cargo efectivo que no reunía el perfil requerido en la Resolución de llamado a concurso la cual estableció que debía ser Ingeniero Agrónomo y el jurado eligió a un Microbiologo. Por ello, concluye, que mal puede sostener el sentenciante que las objeciones efectuadas son cuestiones puramente técnicas y por lo tanto escapan a su análisis, o decir que las irregularidades sólo reflejan discrepancia con los criterios de valoración seguidos por el Jurado y ampararse en ello para evitar pronunciarse sobre el actuar de la Universidad Nacional de Río Cuarto. En tercer lugar se queja de lo dicho por el Juez en cuanto: “... el acta de dictamen del 8/4/14 ya había designado, conforme el resultado del concurso, a Lorena Belén Guiñazú para cubrir el cargo ... Es decir, que la UNRC designó en la condición de interina a la Sra. Vidal para cubrir la vacante cuando ya se encontraba dispuesta la cobertura con un docente a designarse por concurso...”. Afirma en este punto, que el Juez razona falsamente ya que la Administración tenía conocimiento, no sólo de su estado de embarazo, sino también de que la designación de Guiñazú no se encontraba firme por estar impugnado por su persona el orden de mérito resultante del concurso. De igual manera no está de acuerdo en el reproche respecto que la actora conocía su condición de interina ya que ello no es óbice para justificar el actuar ilegítimo de la demandada. Seguidamente se queja por cuanto entiende que el sentenciante violó el principio de congruencia al omitir pronunciarse sobre cuestiones planteadas en la demanda y que eran conducentes para el resultado del pleito. Sostiene que en ningún momento se pronunció sobre lo expresado respecto a que si bien los docentes interinos no estarían comprendidos dentro de las disposiciones de la LCT, debe entenderse que resulta manifiestamente irrazonable dejar sin protección alguna al docente que prestó servicios dependientes para la UNRC en forma ininterrumpida durante más de un año bajo el ropaje de una designación temporaria prorrogada sucesivamente. Destaca, que en este cuadro de situación, el trabajador afectado queda al margen de la estabilidad del empleado público y tampoco goza de la protección contra el despido arbitrario. Por tal motivo, concluye que al no haber determinado claramente el Juez cual es la norma aplicable al caso esto es, la LCT o las normas y tratados con jerarquía constitucional que consagran la protección de la mujer embarazada y la prohibición de discriminación, realiza un razonamiento erróneo que torna arbitraria la sentencia hoy cuestionada. En quinto lugar se agravia de la afirmación hecha por el Juez en cuanto al punto de la estabilidad del empleo público en relación a la mujer embarazada. Expone que desconoce que éste derecho a la estabilidad en el empleo NO CUBRE tan solo el tiempo comprendido entre la fecundación y el nacimiento del hijo, como erróneamente lo sostiene, sino que se extiende hasta los siete meses y medio posteriores al parto, tal como lo establece la legislación vigente. A través del sexto agravio resalta que el Juez razona falsamente al manifestar que si la actora entendió que la causa de la no renovación del contrato de interinato fue el estado de gravidez en el que se encontraba, debió acreditar fehacientemente su embarazo. Al respecto afirma que el Magistrado se ha apartado de la Doctrina y Jurisprudencia que sostienen que no corresponde al trabajador la plena prueba del motivo discriminatorio, bastando que se aporten indicios suficientes y concordantes en el sentido de la afirmación efectuada. En efecto, pone de resalto que en la presente causa se han aportado indicios serios en relación a que la UNRC tenía conocimiento de su estado de embarazo, no solo porque se había presentado el correspondiente certificado médico sino además porque al momento de la no renovación del interinato el embarazo era totalmente ostensible. Entiende así que, por todo este razonamiento falso que realiza el sentenciante la resolución cuestionada resulta arbitraria. En séptimo lugar manifiesta que le causa agravio la decisión del Inferior por cuanto realiza una errónea valoración de la prueba aportada a la causa al referirse a la finalización del vínculo laboral con la demandada durante el período de embarazo. Afirma que el día 4/3/2015 presentó ante la Dirección de Recursos Humanos de la UNRC (junto con el certificado médico por el cual puso en conocimiento el embarazo de 13 semanas de gestación con fecha probable de parteo el día 29/8/2015) el Formulario PS 2.55 de ANSES para la percepción de la asignación prenatal, el cual fue suscripto por el Director de Recursos Humanos por lo que mal puede decir que se presentó tal planilla tres meses después de la culminación del contrato de interinato, cuando de un razonamiento lógico se desprende que si se presentó dicho formulario ante el ANSES el 10/3/15 indefectiblemente antes de esa fecha tuvo que presentar la misma ante la UNRC para que el Director de RRHH la firmara, para luego poder presentarla ante el ANSES a los fines de que se liquidara la Asignación Prenatal, la cual, de acuerdo al propio Juez la percibió. Concluye que según el cauce natural de los acontecimientos, para que la UNRC firmara el Formulario PS2.55 tuvo que presentar el correspondiente certificado médico que acreditaba el embarazo. Se agravia asimismo de la afirmación hecha por el Magistrado en cuanto a que la actora trabajó en la Alta Casa de Estudios hasta abril de 2015 porque no le renovaron el contrato y que estaba embarazada de cinco meses, circunstancia ésta que no la eximía de la comunicación en forma fehaciente que debía llevar a cabo ante la demandada. Sostiene que tal aseveración se aparta de numerosos precedentes jurisprudenciales que se expiden sobre el despido de la mujer embarazada cuando el embarazo es ostensible, por lo que la decisión del Juez no resulta ajustada a derecho. Finalmente se agravia por cuanto el sentenciante omitió pronunciarse sobre cuestiones planteadas en la causa y que eran conducentes para el resultado del pleito. Mantiene reserva del caso federal (fs. 163/174vta.). Corrido el traslado de ley la parte demandada contesta agravios solicitando el rechazo de la apelación interpuesta por los fundamentos allí expuestos y a los cuales me remito en honor a la brevedad (fs. 177/185). IV.- Ingresando al estudio de la cuestión planteada y conforme han quedado expuestas las quejas esbozadas por el recurrente la cuestión a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar si lo resuelto por el Inferior resulta o no ajustado a derecho. De las constancias de autos surge que quedó agotada la vía administrativa conforme lo establece el artículo 23 de la Ley 19.549, quedando habilitada la presente instancia judicial (ver fs. 434, fs. 437 y fs. 440/441). Ahora bien, en lo que respecta a los primeros agravios en relación a que el Juez de grado no ha dado fundamento suficiente respecto de su postura de no advertir irregularidades en el Expediente N° 105.472 cuando en realidad debió expedirse sobre el apartamiento del jurado de los lineamientos fijados en la Resolución N° 011, por haber designado en el cargo objeto del concurso a una persona que no poseía el “perfil” establecido para el mismo, debo decir que no le asiste razón en su planteo. En efecto y conforme la prueba aportada, si bien es cierto que se convocó al concurso con un perfil determinado y el Jurado concluyó a favor de un aspirante cuyo título universitario no es el que se definió en el perfil de la convocatoria, no es menos cierto que -tal como lo puso de resalto el propio jurado- no se especificó que tal título fuera excluyente ni las razones que pudieran impedir al jurado designado evaluar a todos los postulantes inscriptos y establecer finalmente un orden de méritos. Por otra parte, cabe destacar que la actora Carla Vidal, nunca antes de la correspondiente evaluación objetó o cuestionó la inscripción y participación de los oponentes con títulos de Microbiólogos (como el caso de la señores Lorena Guiñazú y Diego Perrig) sino que se agravió después de su propia descalificación para obtener el cargo concursado. Es decir, la hoy recurrente consintió la participación de todos los aspirantes, entre ellos la que hoy a juicio del Jurado fue propuesta como primera en el orden de mérito. Ella avaló tácitamente la intervención de la oponente y aceptó competir en similares condiciones. Entiendo que cualquier desacuerdo al respecto debió ser planteado en aquella oportunidad, lo cual no sucedió, resultando ahora extemporánea cualquier objeción al respecto. Este silencio previo -además- contraviene la doctrina de los actos propios lo cual recae sólo sobre la persona de la actora. En este punto cabe traer a colación lo dicho por el T.S.J. de Córdoba en los autos “Mancini, Carlos Luis c/ Provincia de Córdoba - Ilegitimidad - Recurso de apelación” (Sentencia 101 del 19/9/2014) con el voto líder del doctor Domingo Sesín, que expresó: “...es fácil advertir que el asentimiento del interesado en su concreta participación en la entrevista personal, prestado sin reservas ante la presencia de cuatro consejeros, implica su consentimiento que luego no puede ser desconocido o enervado al advertir que el resultado de su valoración, no conformó a sus intereses personales o, inclusive a sus razonables expectativas. Es dirimente destacar que el silencio puede obligar a un sujeto y exigirle luego coherencia con esa pasividad. La doctrina de los actos propios lo que tutela es precisamente el deber de coherencia y de buena fe. Por esa razón, una de las facetas más valiosas que presenta la doctrina de los actos propios, radica en evitar que se siga un proceder determinado durante los actos preparatorios y luego al arribar a la decisión definitiva, conclusiva de un procedimiento sustanciado con la libre aceptación de los postulantes, se cambie o mute diametralmente lo actuado o lo consentido plenamente en las secuencias anteriores al acto definitivo...” (mío el destacado), tal como lo destaque antes en este Tribunal con fecha 4/5/2018 en autos “JULIA, Marta Susana c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Recurso Directo - Ley Educación Superior Ley 24.521” (Expte. FCB42973/2015) y que hoy reitero en similares consideraciones. En virtud de lo expuesto propugno el rechazo del agravio que versa sobre el presente extremo. Igual suerte sigue la queja siguiente, la cual considera que el Magistrado dio una fundamentación aparente al ampararse en la autonomía universitaria para no hacer el control de los actos cuestionados de la demandada. Considero que el Juez ha efectuado un pormenorizado análisis de las actuaciones administrativas y ha tenido especial consideración respecto a la autonomía universitaria, en tanto la decisión del jurado de un concurso respecto a la valoración de cuestiones netamente académicas son propias de su esfera de competencia. En este sentido, se observa que el Jurado al emitir el Dictamen de fecha 7/4/2014 como la Ampliación del mismo (del 18/12/2014) analizó y calificó a los concursantes de acuerdo a los antecedentes y oposición otorgándole a cada uno de ellos un puntaje total, emitiendo las conclusiones correspondientes en cada ítems valorado (antecedentes docentes, otros antecedentes, clase pública y entrevista personal) y el orden de mérito arribada. En efecto: 1° Lorena Belén Guiñazú (con 88,8 puntos); 2° Diego Sebastián Perrig (con 63 puntos); 3° Marina Cristina Niederhauser (con 53,5 puntos) y 4° Carla Romina Vidal (con 43 puntos), concluyendo así por unanimidad de sus miembros, que en el cargo se designe Ayudante de Primera con dedicación semiexclusiva en la Asignatura Microbiología Agrícola a la señora Lorena Guiñazú. Del expediente administrativo que tengo a la vista, como prueba documental para analizar el procedimiento concursal, se advierte que los argumentos expuestos por el Jurado de Concurso para la evaluación de los rubros que conformaron finalmente la puntuación total y la orden de mérito, revelan la sujeción a las pautas y normas académicas de ponderación adecuadas establecidas por el mismo jurado previa a expedirse acerca de los elementos y antecedentes de las propuestas elevadas para la cobertura del cargo concursado, evaluando de manera minuciosa, clara y puntual cada uno de los aspirantes, resultando esa evaluación estrictamente académica y lo suficientemente fundada, tal como lo exige el reglamento aplicable (ver fs. 380/385 de las actuaciones administrativas). Claramente surge que tales valoraciones son aspectos que conciernen únicamente a la esfera privativa de evaluación técnica del órgano específico e idóneo facultado para dicho cometido y como tal exento del control judicial ya que -tal como lo señaló el Inferior- le está vedado a los jueces sustituir a los jurados o peor aún convertirse en un Tribunal revisor de sus decisiones académicas porque de lo contrario resultaría ello una intromisión en el ámbito de la actividad específica de la Universidad y ello afectaría la autonomía universitaria en relación al sistema de designación de profesores. Nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que: “La designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial estén afectados de arbitrariedad manifiesta” ( Fallos: 307:2016) En dicho contexto entonces, considero que no corresponde en el presente caso examinar la objetiva valoración que realizaron los miembros del concurso por cuanto -debo entender- dicho cuerpo colegiado examinó los antecedentes de la actora, presenció la entrevista y valoró la prueba oral como así también la clase pública de exposición del tema sorteado que cada exponente debe desarrollar, lo que fue plasmado en los informes correspondientes, todo con el debido debate conjunto y apreciación especializada que los miembros del tribunal poseen para reconocer la aptitud para ocupar el cargo en cuestión, debiendo destacarse la inmediatez que tienen con los concursantes, siendo éste un aspecto importante que los lleva al convencimiento de las decisiones asumidas. El Juzgador sólo está limitado a la revisión del examen objetivo del trámite cumplido y el ejercicio regular de la discrecionalidad al elegir entre los postulantes posibles a los que considera más aptos e idóneos para la designación del cargo a cubrir. En tal escenario, no se destaca a mi juicio vicios de ilegalidad en el procedimiento o arbitrariedad en las conclusiones. Por ello, tal como lo expuse al principio, no comparto el argumento dado por la recurrente en este aspecto ya que el Magistrado ha hecho un análisis pormenorizado de las actuaciones administrativas y correctamente ha concluido que no se desprende de tales actuaciones la existencia de arbitrariedad que ameriten la descalificación de la actuación del Jurado de Concurso al emitir el Acta Dictamen y sus ampliaciones a través de la cual colocaron a la señora Lorena Guiñazú en primer lugar en el orden de mérito. Asimismo, no se puede soslayar que la hoy actora quedó situada en 4to. lugar en el orden de mérito, por lo que la impugnación que efectúa en contra de quien resultó en primer lugar no la coloca en situación de ocupar el cargo concursado, no habiendo hecho objeciones puntuales en relación a los demás concursantes que quedaron por sobre su ubicación en el correspondiente orden de mérito. En lo que respecta al cuestionamiento de las Resoluciones Nros. 028/15; 193/15 y 299/15 del Consejo Directivo de la Facultad de Agronomía y Veterinaria de la UNRC, debo señalar que analizadas las constancias administrativas que tengo a la vista advierto que todos los planteos, objeciones e impugnaciones formuladas por la actora en dicho ámbito, han sido examinadas por las respectivas autoridades administrativas con lo cual, se ha respetado el debido proceso ya que la señora Vidal tuvo la posibilidad de defenderse, garantizándosele el derecho que le asiste a todo administrado mediante la actividad de control que realizan los órganos superiores, los cuales se encuentran capacitados para analizar la razonabilidad y legitimidad de los actos administrativos. De igual modo, las Resoluciones del Consejo son el fruto de una secuencia lógica de razonamientos en donde existen fundamentos serios e incuestionables basados en el dictamen de un jurado compuesto por expertos en la materia y que con el claro objetivo de lograr una enseñanza con un alto nivel académico, eligieron para el cargo al aspirante que reunía las condiciones pertinentes. Consecuentemente, considero que las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo cumplen con los recaudos de la debida motivación, no advirtiéndose irregularidad o arbitrariedad manifiesta que autoricen su descalificación ya que sus fundamentos y antecedentes han sido dictados conforme los recaudos exigidos por el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos no existiendo vicios formales ni sustanciales que autoricen a declarar su nulidad o invalidez en sede judicial, por lo que se rechaza el presente agravio. V.- En lo que respecta al tercer y cuarto agravio, tampoco le asiste razón a la apelante cuando sostiene que el Juez de grado ha razonado falsamente al analizar lo relativo a la relación laboral esgrimida en su demanda, toda vez que su análisis se ajusta a la realidad de los hechos conforme ha sido reflejada por la prueba aportada a la causa. La actora reclama puntualmente “estabilidad laboral” por haber estado ejerciendo de manera interina el cargo objeto de concurso. En este punto, cabe tener presente que el llamado a concurso se aprobó con fecha 1/3/2012 por Resolución N° 011 del Consejo Directivo de la Facultad de Agronomía y Veterinaria y el cierre de las inscripciones se produjo el día 8/5/2012. Posteriormente, con fecha 1/10/2013 y hasta el 31/3/2014 la señora Romina Vidal fue designada de manera interina en el cargo de Ayudante de Primera con dedicación semiexclusiva en el Departamento de Biología Agrícola de la UNRC, a través de Resolución N° 268/13, contrato que fue renovado tres veces, hasta el 31/3/2015, produciéndose la baja el día 1/4/2015, justamente por vencimiento de la designación. Tal como lo señala el Inferior, si bien es cierto que la actora trabajó ininterrumpidamente por un período de un año y seis meses, no puede desconocerse que al momento de su designación como “interina” (1/10/13) ya estaba dispuesto el llamado a concurso para cubrir el cargo, estando la actora totalmente al tanto de dicha situación, ya que estaba inscripta y participó en el mismo. El concurso se llevó a cabo el 31/3/2014 y al día siguiente -el 1/4/2014- se dio la primer renovación del contrato interino de la accionante, contrato que si bien se fue prolongando durante el tiempo ello se debió al lapso que llevó resolver las vicisitudes que se presentaron en el concurso a raíz de las impugnaciones presentadas por la propia señora Vidal con motivo de su desacuerdo con el resultado del mismo. Por ello, coincido con el Inferior en cuanto a que la accionante conocía desde un principio su condición de interina y estaba al tanto de que otra postulante había sido designada -por resultar primera en el orden de mérito- para el cargo que ella ostentaba, es decir, no resultaba ajeno a su conocimiento que si no era acreedora del cargo para lograr su nombramiento como efectiva, el interinado que ejercía quedaría sin efecto por la razón apuntada. Tal situación torna improcedente la pretensión de la actora en cuanto entiende que se violó el principio de estabilidad laboral, justamente por que no gozaba de un derecho subjetivo pleno sino que, por el contrario, su situación jurídica era “precaria” sujeta a plazo y condición. El cumplimiento del término constituye una causal de extinción del acto administrativo y una vez expirado el plazo no puede ya prorrogarse su vigencia sino que debe dictarse un nuevo acto (conf. Gordillo, Agustín “Tratado de Derecho Administrativo”, T. 3, Fundación de Derecho Administrtaivo, Buenos Aires, 1999, pág. XIII - 12). Además de lo expuesto, resulta importante señalar que sobre el tema del interinato y la estabilidad, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se basa en tres pilares fundamentales: 1) “...el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses no puede trastocar por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración, pues lo contrario desvirtúa el régimen jurídico básico de la función pública establecido por la Ley N° 22.140...”; 2) “... el carácter permanente de las tareas asignadas al empleado no importa borrar el título que dio origen a su nombramiento, el que estando sujeto a plazo fenece cuando aquél expira...” y 3) “...la mayor o menor conveniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes de personal constituye una decisión política administrativa no revisable en sede judicial...” (CSJN “Recurso de Hecho deducido por la Dirección General Impositiva en la causa “Rieffolo Basilotta, Fauto s/ Recurso Judicial 40 a 42 de la Ley 22.140” - Fallos 310:185; 310:1390; 312:1371). Bajo este razonamiento, el Alto Tribunal en los autos “ORIAS, Raúl c/UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO CUARTO - RECURSO DE HECHO” (Expte. O-547 - XLII de fecha 23/3/2010” manifestó: “...los docentes que se desempeñan merced a designaciones interinas sólo gozarán de estabilidad en sus puestos durante el tiempo por el cual han sido nombrados. Es decir, no pueden reclamar la permanencia en sus empleos sino durante el lapso de la respectiva designación, vencido el cual carecen de titularidad activa para exigir una determinada conducta de la universidad (Fallos 310:2826), toda vez que las designaciones interinas son decisiones con alcance temporal limitado. Con similar comprensión, esta Corte ha tachado de arbitrarias interpretaciones por las que se reconocía, aún de modo indirecto, una suerte de garantía de permanencia en el cargo, cuando el régimen legal aplicable de modo similar al invocado en autos no contenía norma alguna que permitiese tal conclusión (Fallos 330;2180). Así las cosas, la consecuencia inexorable de estas doctrinas es que designaciones del tipo de la examinada no resultan aptas para generar derechos (Fallos 310:2826, citado), entendiéndose por tales a la ultra actividad de las mismas o la permanencia en el cargo, que excedan de lo estrictamente reconocido por tales nombramientos...”. Concluyo así que el hecho de haber estado designada como interina en el cargo concursado no le genera a la actora derecho de permanencia en el cargo. Por último y en éste punto también, no puedo dejar de mencionar que no resulta ajustado a derecho el reproche esbozado por la recurrente en defensa de sus intereses en cuanto que la demandada habría violado lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de la UNRC por haber renovado su contrato sucesivamente y sin interrupción por un tiempo superior a un año (que es lo autorizado), toda vez que ella misma prestó conformidad a las sucesivas renovaciones acaecidas (en total su interinato fue de un año y seis meses) con lo cual, teniendo conocimiento de la norma y de su situación personal, debió haberlo puesto de manifestado en aquella oportunidad y no callar “so pretexto” de conservar la fuente de trabajo, sacándolo a relucir luego de que sus expectativas en el concurso se vieron frustradas. Desconocer ello a esta altura de las circunstancias resulta totalmente reprochable por no reflejar su accionar coherencia con sus actos previos ejercidos frente a la Universidad. Por todo lo dicho hasta aquí, corresponde el rechazo de las quejas referidas al análisis que realizó el Inferior en cuanto a la relación laboral aludida por la actora. Los fundamentos precedentemente desarrollados vienen a dar respuesta también a las quejas que cuestionan lo decidido por el Juez al tratar el tema de la maternidad alegada por la actora, quien sostiene que se ha producido un acto de discriminación al no haberle renovado su interinato cuando estaba embarazada. En efecto y al margen de todos los planteos en cuanto al hecho y las fechas de presentación del certificado médico que acreditaba su estado de gravidez, entiendo que el análisis debe centrarse en torno al conocimiento que desde un principio tuvo la actora de su situación “precaria” con respecto al cargo que ostentaba, justamente por tratarse de un interinato. Adviértase que según surge de las constancias de autos, la designación como interina de la accionante en el cargo de Ayudante de Primera con dedicación semiexclusiva en el Departamento de Biología Agrícola se dio a través de la Resolución N° 268/13 desde el 1/10/2013 hasta el 31/3/2014 (es decir un período de 6 meses), luego se renovó el mismo por Res. 099/14 desde el 01/4/2014 hasta 30/6/2014 (total 3 meses); seguidamente por medio de la Res. 055/14 se renovó desde el 1/7/14 hasta el 31/12/2014 (total 6 meses) y por Res. 169/14 la renovación fue desde el 1/1/2015 hasta el 31/3/15 (totalidad 3 meses) (ver fs. 59). Es decir que, la modalidad seguida por la Universidad en relación al nombramiento de la actora se dio a través de un contrato que se fue renovando por períodos de 6 y 3 meses según lo referenciado precedentemente. Modalidad ésta que -vale destacar- nunca fue objetada por la señora Vidal. Cobra importancia aquí la última renovación que fue desde el 1/1/2015 hasta el 31/3/2015 ya que la accionante tenía pleno y cabal conocimiento que el 31 de marzo expiraría su contrato, independientemente de si presentó o no el certificado médico ante la demandada el día 4/3/2015 tal como alega, es decir ya finalizando su última renovación. Tan es así que en la demanda expresamente manifiesta “...el día 16/4/15, luego de haber prestado tareas como lo hacía en forma normal y habitualmente en la UNRC, encontrándome a la espera de la resolución por la cual se renovara mi contrato ...” (mío el destacado), con lo cual mal puede aducir que la no renovación del mismo se debió a su estado de gravidez endilgándole a la demandada un accionar discriminatorio hacia su persona. Surge claramente que la baja se produjo por vencimiento de la designación y no por la causa que esboza la actora en defensa de sus intereses. Por otra parte, no procede la aplicación de la presunción dispuesta en el artículo 178 de la LCT como pretende la actora toda vez que la misma rige las relaciones laborales por tiempo indeterminado, no siendo tal el caso de la recurrente que gozaba de una situación jurídica sujeta a un plazo determinado de vigencia. En definitiva, producido el vencimiento del interinato docente, automáticamente cesa en sus funciones como dependiente de la Universidad y con ello concluye el ejercicio de cualquier derecho que estuviere usufructuando. Por tal razón se rechazan las quejas que versan sobre este punto en particular. VI.- En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución de fecha 2 de julio de 2018 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, a través de la cual resolvió rechazar la demanda de naturaleza contenciosa administrativa incoada por la accionante en contra de la Universidad Nacional de Río Cuarto, en pretensa defensa de su interés legítimo como concursante. Las costas de la Alzada se imponen a la recurrente perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del artículo 68 del CPCN. Los honorarios profesionales de la representación legal de la actora, doctora María Inés Pagano, se regulan en un …% de lo regulado en primera instancia lo cual no ha sido objetada, a la fecha de dicha regulación y los de la representación legal de la demandada, doctor Esteban Valentinuzzi, en un …% de la parte correspondiente a lo regulado en la instancia de grado a la fecha de dicha regulación, todo ello en virtud de los artículos 14 y 30 Ley N° 27.413, atento la fecha en que se desarrollaron las tareas profesionales aquí estimadas y en concordancia con lo dispuesto por la CSJN con fecha 4 de septiembre de 2018 al pronunciarse en la causa “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, CSJ 32/2009 (45-E)/CS1 ORIGINARIO. Se deja a salvo, que no se desconocen los mínimos establecidos por la normativa citada, no obstante, lo cual, no corresponde apartarse de la base regulatoria de primera instancia. ASI VOTO. Los señores Jueces de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI y doctor EDUARDO AVALOS, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE : I.- Rechazar el recurso de apelación y confirmar la Resolución de fecha 2 de Julio de 2018 dictada por el señor Juez Federal Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II.- Imponer las costas de la Alzada en su totalidad a la recurrente perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota y no haber causal para su eximición parcial o total en esta segunda instancia (art. 68 1era. parte del CPCCN) regulando los honorarios profesionales de la representación legal de la actora, doctora María Inés Pagano, en un (…%) … por ciento de lo regulado en primera instancia que no ha sido objetada, a la fecha de dicha regulación y los de la representación legal de la demandada, doctor Esteban Valentinuzzi, en un (…%) … por ciento de la parte correspondiente a lo regulado en la instancia de grado a la fecha de dicha regulación, todo ello en virtud de los artículos 14 y 30 Ley N° 27.413.- III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.   GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARIA VELEZ FUNES EDUARDO AVALOS MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA     042335E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:26:13 Post date GMT: 2021-03-23 23:26:13 Post modified date: 2021-03-23 23:26:13 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:26:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com