JURISPRUDENCIA

    Universidades. Reencasillamiento. Revisión judicial. Nulidad

     

    Se confirma el fallo que declaró nula la resolución rectoral que protocolizó el reencasillamiento del actor, ya que no resulta razonable ni justificable la manifiesta retrogradación formulada en el rescalafonamiento, resultando nítida la reducción jerárquica sufrida.

     

     

    S.M. de Tucumán, 10 de Mayo de 2019.

    Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 153, y

    CONSIDERANDO:

    I.- Que por sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016 (fs. 140/147) dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado Federal N° 2 de Tucumán se resolvió: I) HACER LUGAR a la demanda instaurada por Horacio Alfredo Lobo en contra de la Universidad Nacional de Tucumán y, en consecuencia, DECLARAR NULA la Resolución Rectoral N° 3025/008, de fecha 02/12/08, en cuanto protocolizó el reencasillamiento del actor en la categoría N° 3 (Técnico Profesional) del Decreto 366/06 y ORDENAR a la accionada dictar nuevos actos administrativos para disponer el reencasillamiento en la categoría N° 02 de tal agrupamiento (con el alcance retroactivo del Art. 73 Decreto N° 366/06). II) Las COSTAS se imponen al demandado vencido (art. 68 CPCCN).

    II.- Disconforme con tal sentencia, la parte demandada, interpuso recurso de apelación a fs. 153 y expresó agravios a fs. 175/176, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 178/179.

    III. Elevado el expediente al Tribunal, la cuestión se encuentra en estado de ser resuelta.

    1. Los agravios que expresa el apelante pueden ser sintetizados en los siguientes: a) La sentencia carece de argumentos porque no consideró que el actor tenía (en el anterior agrupamiento) la categoría N° 10, por lo que le correspondería la N° 3 del Decreto N° 366/06. b) Al Poder Judicial no le corresponde el análisis de la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones administrativas de la Universidad.

    2. Cabe señalar que la máxima general establecida en materia procedimental dispone que “el agravio es la medida de apelación” (Couture, “Fundamentos del derecho procesal Civil”, Ed. Aniceto López, 1942, Bs. As., pág. 212). Por esto, el poder de revisión de la Alzada queda sujeto, ineludiblemente, a resolver sobre aquellos capítulos que han merecido críticas o ataques de los recurrentes.

    A su vez, el Art. 265 del CPCCN impone al apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que a su criterio serían equivocadas. Ello se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.

    3. El presente caso se originó como acción de amparo interpuesta a fs. 38/40 por el Sr. Horacio Alfredo Lobo en contra de la Universidad Nacional de Tucumán (UNT) a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del Decreto N° 366/06. Luego el actor adecuó su demanda (fs. 42) y el juez ordenó la tramitación de la presente causa como proceso ordinario (fs. 68).

    Relata el actor que ingresó a la Universidad Nacional de Tucumán en el año 1984 y que, en el año 2007 fue designado como “Director de Gestión Operativa” (categoría N° 10 del anterior agrupamiento). Al momento del reencasillamiento, se desempeñaba en tal función y, sin embargo, la comisión paritaria local le asignó la categoría N° 04 (correspondiente a un Jefe de división del nuevo agrupamiento) degradándolo a dos niveles inferiores. Por lo expuesto, solicitó su reencasillamiento en la categoría N° 2.

    Describe la operatoria del Decreto N° 366/06, señala que por Resolución N° 3025/008 se le reasignó categoría N° 3 (aunque aún se le abonaba a la fecha de la demanda categoría N° 4), por lo que también pidió una cautelar innovativa a efectos de cobrar diferencias por la errónea liquidación de haberes.

    4. Corrido el pertinente traslado, el representante de la Universidad Nacional de Tucumán lo contestó a fs. 76/80.

    5. En los términos en que quedó trabada a litis y, especialmente, de lo resuelto por el sentenciante y lo apelado por la Universidad demandada, se advierte que el asunto a resolver consiste en determinar si el reencasillamiento dispuesto en virtud del Decreto N° 366/06 y protocolizado, respecto del actor, por Resolución N° 3025/008 es incorrecto y contrario a derecho y, por ende, retrograda indebidamente al actor respecto de la categoría que poseía en el anterior escalafón.

    6. Corresponde considerar que el reencasillamiento de los agentes que integran la dotación de personal de la Administración Pública, constituye un ámbito propio y exclusivo de la autoridad administrativa por estar dentro de su zona de reserva. En efecto, el Art. 75, Inc. 19, tercer párrafo de la Constitución Nacional, consagra la jerarquía constitucional de la autonomía y autarquía universitaria. Dicha autonomía implica la competencia de las universidades nacionales para darse sus estatutos de estructura, organización y funcionamiento y, a la vez, la capacidad para autogobernarse de acuerdo a los criterios propios, eligiendo sus autoridades y profesores, y fijando el régimen disciplinario, sin interferencia alguna de los otros poderes del Estado.

    En igual sentido, la Ley de Educación Superior N° 24.521 consagró la autonomía académica e institucional de las universidades y, en virtud de ello, las resoluciones que dictan las mismas en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente que le es propio no son, como principio, susceptibles de revisión judicial, en tanto ellas respeten en sustancia los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y no constituyan un proceder manifiestamente arbitrario (fallos: 301:410; 304:391; 315:701; 323:620, entre otros).

    Por ende, el Poder Judicial sólo se encuentra habilitado a declarar la nulidad de los actos dispuestos por las Universidades en la medida en que ellos sean arbitrarios o inconstitucionales. En cumplimiento de tal cometido excepcional se analizará el presente caso.

    7. Respecto de las normas que regulan el asunto debatido en autos, el Convenio Colectivo de Trabajo homologado por el Decreto N° 366/06 para el sector no docente de las Instituciones Universitarias Nacionales fue celebrado por el Consejo Interuniversitario Nacional y la Federación Argentina de Trabajadores de las Universidades Nacionales, disponiéndose que las universidades implementarían su ejecución a través de los acuerdos que se articularan a nivel particular asignando funciones a las Comisiones Paritarias respectivas.

    Según el Art. 73 de tal decreto: “...el reencasillamiento y reubicación escalafonaria del trabajador no docente... será el que determine la nueva ubicación por agrupamiento, tramo y categoría que le corresponde a cada uno a partir de su fecha de vigencia.”

    Nuestra Constitución Nacional consagra los principios generales de la relación de empleo en general (arts. 14 bis, 17, 18 y 28) y el derecho constitucional caracteriza a la estabilidad del empleo público como una garantía esencial del mismo (Bidart Campos, “Tratado de Derecho Constitucional Argentino”, T. I, Págs. 406 y ss.; Rafael Bielsa “Principio de Derechos Administrativo”, Ed. De Palma, Pág. 519; entre otros), la que comprende a la carrera administrativa.

    Las Leyes N° 22.140 (Arts. 15 y 16), N° 24.185 (Art. 19) y N° 25.164 (Art. 17), refieren al empleo público y, en el caso del Decreto N° 366/06, a la relación de empleo del personal no docente de las universidades nacionales. Esta última establece como principios básicos: preservar la dignidad del trabajador y la interpretación de funciones y tareas según los principios de solidaridad y colaboración (art. 15). Asimismo, el derecho de los agentes a preservar la jerarquía obtenida (art. 17) y el de ser “reubicados en otra función, acorde con los conocimientos adquiridos y jerarquía”, cuando sean afectados por cambios de categorización ante la reestructuración (art. 18), entre otras.

    Para el “Agrupamiento Administrativo” en el Art. 48 (Dec. N° 366/06) se dispuso (en lo que interesa para resolver este caso): “Este agrupamiento incluirá al personal que desempeñe funciones de dirección, coordinación, planeamiento, organización, fiscalización, supervisión, asesoramiento y ejecución de tareas administrativas, con exclusión de las propias de otros agrupamientos. Comprenderá tres (3) tramos, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que para cada uno de ellos se establece, con un total de siete (7) categorías: a) Tramo Mayor: incluirá a los trabajadores que cumplan tareas de dirección, coordinación, planeamiento, organización o asesoramiento, destinadas a contribuir en la formulación de políticas y planes de conducción y en la preparación y control de programas y proyectos destinados a concretar aquéllas. Estará constituido por las categorías 1, 2 y 3. b) Tramo Intermedio: incluirá a los trabajadores que desarrollen funciones de colaboración y apoyo al personal del tramo mayor, así como la supervisión directa de tareas propias del personal del tramo inicial. Estará constituido por las categorías 4 y 5...”

    A su vez, el Tipificador de Funciones (del “Tramo Mayor” de tal agrupamiento) comprende las categorías 1, 2 y 3: Dirección General, Dirección y Jefe de Departamento respectivamente. Dentro de cada una de ellas, se describen sus dependencias y funciones.

    En lo que aquí respecta, la Categoría N° 2 (dirección) dice: “Depende en forma directa de una Dirección General o de la estructura de conducción. Cumple tareas de dirección, coordinación, planeamiento y organización. Asesora a los niveles superiores. Tiene a su cargo la supervisión y control del desempeño de los departamentos y divisiones a su cargo”.

    Con relación a la Categoría 3 surge expresamente del tipificador que ella corresponde a un “Jefe de Departamento”.

    IV.- Del análisis de las constancias de autos surge que por Resolución N° 3025/2008 se asignó al actor de la Categoría N° 3 (fs. 4 y 5). Corresponde aclarar que no se señala en tal resolución a que agrupamiento corresponde, sin embargo, ello se presume por lo declarado por el accionante y su superior en los “formularios para reencasillamiento no docente”: “administrativo”.

    De modo tal que el actor fue reubicado en el tramo mayor, pero con categoría N° 3.

    Ello debe ser correlacionado con las pruebas aportadas por el Sr. Lobo, por las que logró acreditar que:

    a) Fue designado como Director de Gestión Operativa, categoría 10 del anterior agrupamiento administrativo (Resolución N° 0458/006, art. 2, fs. 27).

    b) Su tarea surge del “Formulario para Reencasillamiento - No docente” completado por el Superior Jerárquico. En tal sentido, al momento de la recategorización era la de “Director de Gestión operativa”. Nivel de dependencia: Dirección general y que tenía personal a cargo (fs. 29).

    c) El testigo Carlos Enrique Huber (fs. 95) en declaración - que no fue impugnada por la demandada - manifestó que el actor era director en su área, y que el mismo Huber era subordinado del Arq. Lobo, sin embargo, le consta que le asignaron categoría N° 3 porque quedaron al mismo nivel.

    De todo ello resulta probado que en el anterior escalafón el Arq. Lobo tenía la categoría y, sobre todo, las funciones de un “Director”. En efecto, lo que resulta relevante en este expediente es su expresa designación por acto administrativo para tales funciones (Res. 0758/006, fs. 27). Esta resolución no fue negada ni controvertida en estas actuaciones por la UNT, demandada.

    Nótese, además, que el dependiente quedó en la misma categoría del Director, a quien reconoce como tal.

    De forma tal que de los hechos probados en la causa y del derecho aplicable surge que no resulta razonable ni justificable la manifiesta retrogradación formulada en el rescalafonamiento del actor, resultando nítida la reducción jerárquica sufrida.

    En ese contexto y conforme a las normas señaladas, los agravios de la demandada no son suficientes para revocar la decisión del juez a quo, por cuanto no probó ni logró sostener que la actuación de la universidad - en el presente caso - se hallara sustentada en las efectivas funciones que el actor cumplía, ni que la motivación de los órganos competentes para determinar su categoría en el reencasillamiento haya sido fundada en hechos ciertos y verosímiles respecto de las tareas efectivamente desempeñadas por el actor.

    Por todo ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la universidad demandada y confirmar la sentencia recurrida en tanto declaró nula la Resolución Rectoral N° 3025/008, de fecha 02/12/08, que protocolizó el reencasillamiento del actor en la categoría N° 3. En consecuencia, corresponde confirmar la orden impartida a la Universidad de Tucumán para que dicte nuevos actos administrativos a fin de reencasillar al Arquitecto Horacio Alfredo Lobo en la categoría N° 02 del agrupamiento correspondiente (con el alcance retroactivo del Art. 73 Decreto N° 366/06).

    V.- Las costas de la Alzada, se imponen a la apelante vencida, por ser ley expresa (art. 68, CPCCN).

    Por ello, se

    RESUELVE:

    I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 153 contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016 (fs. 140/147).

    II.- CONFIRMAR la sentencia recurrida en tanto declaró nula la Resolución Rectoral N° 3025/008, de fecha 02/12/08, que protocolizó el reencasillamiento del actor en la categoría N° 3.

    III.- CONFIRMAR la orden impartida a la Universidad de Tucumán para que dicte nuevos actos administrativos a fin de reencasillar al Arquitecto Horacio Alfredo Lobo en la categoría N° 02 del agrupamiento correspondiente (con el alcance retroactivo del Art. 73 Decreto N° 366/06), conforme lo considerado.

    IV.- COSTAS de la Alzada, a la vencida (art. 68 CPCCN).

    V.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

    VI.-REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

     

    Fdo.: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara)

    Dres. DAVID - FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)

    Ante mí: Dra. Laura Barbado (Secretaria)

     

       

     

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