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Uso De Documento Falso Estafa Tenencia Ilegitima De Documento Nacional De Identidad AutenticoJURISPRUDENCIA Uso de documento falso. Estafa. Tenencia ilegítima de documento nacional de identidad auténtico
Se condena a la encartada en orden a los delitos de uso de documento destinado a acreditar la identidad de las personas adulterado, en concurso ideal con el delito de estafa, todo ello en concurso real con el delito de tenencia ilegítima de documento nacional de identidad auténtico, al haber utilizado documentos de identidad ajenos -y luego adulterados- para realizar diferentes transacciones comerciales.
Ushuaia, 28 de agosto de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en la causa FCR 5938/2013/TO1 -Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GONZALEZ THELMA S/ USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO del registro de este Tribunal, seguida contra Thelma Alejandra González, titular del D.N.I: ..., nacida el día 20 de junio de 1978 en la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, hija de Silvestre y de Elsa Marcelina Turco. RESULTA: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del requerimiento de elevación a juicio agregado a fs. 799/811, mediante el cual el Sr. Fiscal de la anterior instancia atribuyó a Thelma Alejandra González la comisión del delito de uso de documento destinado a acreditar identidad de las personas adulterado (art. 296 del C.P. en función del art. 292, 2º párrafo), en concurso ideal con el delito de estafa (art. 172 y 54 del C.P.) en calidad de autora de los cuatro hechos, todo ello en concurso real con el delito de tenencia ilegítima de DNI auténticos ajenos (art. 33 inc. C de ley 17671 y modificatoria ley 20974) como autora, los cuales concursan los tres hechos en forma real entre sí (art. 45, 55 del C.P y arts. 310 y siguientes del C.P.P.N). II.- La causa tuvo su inicio con el Sumario de Prevención Policial nº 23/13 de la División de Narco-criminalidad y Delitos Federales de Ushuaia el día 29 de noviembre de 2013 como consecuencia de la denuncia penal emitida por la Sra. Estefanía Mabel Cabanillas, en la que hace mención a la denuncia de extravío de su documentación con fecha 01/10/2012, ratificándola el 25/10/2012. Posteriormente la amplía el 06/09/2013, dando cuenta que advirtió poseer líneas telefónicas en la empresa “Claro” las cuales desconocía. Al acercarse la denunciante al establecimiento, le informan que había comprado tres teléfonos celulares y al llamar a esa línea a su nombre reconocen que atiende el hijo de la imputada en autos. En fecha 22/11/2013, la denunciante nuevamente amplía su denuncia por haber recibido un aviso de deuda de la empresa “Garbarino” y al acercarse al establecimiento le informan de la deuda de una compra a su nombre que no reconoce haber realizado. El informe pericial nº 1542 realizado por Gendarmería Nacional (fs.225/231), analiza las copias de los DNI aportados por la empresa de telefonía “Claro” que respalda el alta de las líneas telefónicas a nombre de la denunciante (fs. 65 y fs. 76). El mismo concluye que se trata del mismo Documento Nacional de Identidad difiriendo la imagen de los rostros. A fs. 320/332 obra la pericia caligráfica nº 1543 realizado por la misma fuerza de seguridad, en la que se concluye que los escritos y firmas correspondientes a la línea ... de la empresa “AMX Argentina” y las realizadas en la solicitud de crédito de la empresa “Garbarino” a nombre de la denunciante, surgen correspondencia con las de la imputada Thelma Alejandra González. Se recibió declaración indagatoria de la imputada a fs. 565 y vta. A fs. 663/677 la imputada fue procesada por el art. 296 C.P. en función del art. 292 segundo párrafo C.P., art. 45, 54, 55 y art. 172 del C.P., Art. 33 inc. “c” de la ley 17671 y art. 310 del C.P.P.N. Recurrida esa decisión, a fs. 682/687 el Sr. Defensor Público interpuso recurso de apelación, el cual se eleva a la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, quienes confirman a fs. 735 el procesamiento. En fecha 13 de mayo de 2013 se recibió la causa nº 4407/2014, la que fue acumulada a las presentes mediante disposición de fs. 1086. En ella se imputó a la encartada la tenencia ilegítima de tres DNI ajenos y de una cédula de identidad ajena perteneciente a la Policía Provincial. Concluida la Instrucción, a fs. 799/811, la Fiscalía Federal de Primera Instancia requirió la Elevación a Juicio. III.- Radicada la causa en el Tribunal se cumplió con la citación de las partes a Juicio y los trámites respectivos de instrucción. A fs. 1117 fue resuelto, con conformidad Fiscal (fs. 1108), el sobreseimiento de la imputada respecto al hecho contenido en el punto III. A) del requerimiento de elevación a juicio. A fs. 1147/1150 se produjo el informe médico forense en relación Thelma González, donde informan que la nombrada se encuadra dentro de los parámetros considerados acordes a la normalidad jurídica. A fs. 1172/1174 las partes presentaron el acuerdo de juicio abreviado suscripto en los términos del art. 431 bis del CPPN. Allí la Sra. Fiscal General “Ad-Hoc” precisó su pretensión, y en base a los hechos que tuvo por probados, sostiene la calificación legal adoptada por el Sr. Fiscal de Primera Instancia obrante a fs. 799/811 y vta. Respecto a la pena acordada, solicitó una condena a la imputada de tres años de prisión, de cumplimiento efectivo, al pago de las costas del proceso (art. 27, 292, 45 del C.P. y art. 531 y 531 del C.P.P.N) y a que la imputada se someta a un tratamiento psicológico por el tiempo que determine el profesional tratante. En consecuencia de la condena anterior a la imputada donde fue condenada con fecha 15/11/2016 por ante este Tribunal de Juicio, en la causa FCR Nº 95000275/2013, caratulada “GONZALEZ, Thelma Alejandra s/ Estafa, Uso de Documento Adulterado o Falso (art.296), Falsificación de Documentos Públicos y Hurto”, a la pena de tres años de prisión, de efectivo cumplimiento (art. 27, 45, 292 primer y segundo párrafo del C.P. ,530 y 531 del C.P.P.N), solicita aplicar una pena única que comprenda a ambas, la cual deberá de ser efectivo cumplimiento. Finalmente se acordó que, una vez firme la sentencia, se proceda a la destrucción de la documentación detallada a fs. 1092 y vta. IV.- En fecha 15 de agosto del corriente, el Tribunal se expidió sobre la admisibilidad del acuerdo y llamó a autos para dictar sentencia a fs. 1180 y vta. Y CONSIDERANDO: Que el contradictorio ha quedado definido por las partes en virtud del acuerdo formulado en los términos del art. 431 bis del CPPN y los elementos probatorios reunidos durante la instrucción permiten tener por probados los sucesos bajo juzgamiento. Materialidad probada, calificación y grado de participación: Así es que convalidando los términos del acuerdo de juicio abreviado celebrado con la procesada González y el reconocimiento de los hechos que ratificara en la audiencia celebrada a los fines del art. 431 bis del C.P.P.N, tengo por probado que la nombrada es responsable de los siguientes hechos: 1) La tenencia ilegítima de DNI auténtico ajeno, DNI nº ... a nombre de Estefanía Mabel Cabanillas, y haber participado en la adulteración producida sobre dicho instrumento, mediante la sustracción de la foto de la nombrada Cabanillas y la agregación de una foto de la imputada, hecho ocurrido en fecha no determinada, entre el período del 1º de octubre de 2012 y el 29 de noviembre de 2012. 2) El haber defraudado, mediante maniobras fraudulentas con el uso del DNI nº ... adulterado a nombre de Estefanía Cabanillas, en operaciones comerciales en las que obtuvo y adquirió, con fecha 29 de noviembre 2012, en el comercio de la firma “Claro” sito en la calle Perón nº 199 de Ushuaia, una línea de telefonía celular ..., registrada a nombre de Estefanía Mabel Cabanillas- línea que se activó ese día- y la compra de un aparato de telefonía celular marca “Blackberry” 8520. 3) El haber defraudado, por un monto de mil ciento cincuenta y seis pesos, con veinte centavos ($1156,20) - total a pagar con intereses-, mediante maniobras fraudulentas con el uso del falsificado DNI nº ..., - antes original y vigente- a nombre de Estefanía Mabel Cabanillas, ello en operaciones comerciales en las que obtuvo y adquirió, con fecha 24 de diciembre de 2012 en el comercio de la firma “Claro”, sito en la calle 25 de Mayo y San Martín de Ushuaia, un (1) teléfono celular marca “Blackberry” 9300, 3 G.T. 4) El haber defraudado, por un monto de tres mil ochocientos sesenta y tres pesos ($3863,00), mediante maniobras fraudulentas con el uso de DNI nº ... -adulterado- a nombre de Estefanía Mabel Cabanillas, ello en una operación comercial en la que obtuvo y adquirió, con fecha 9 de julio de 2013, en el comercio de la agencia “Patagonia de Telecomunicaciones Celulares SRL”, de la firma “Claro”, sita en 9 de julio y san Martín de Ushuaia, un (1) aparato de telefonía celular marca “Samsung” modelo “Galaxy S3” 3G. 5) EL haber defraudado, por un monto de catorce mil doscientos cincuenta pesos, con dieciocho centavos ($14250,18), mediante una maniobra defraudatoria cometida con el uso de DNI nº ..., falsificado- por sustitución fotográfica- antes original y vigente- a nombre de Estefanía Mabel Cabanillas, - previamente hurtado-, al solicitar un préstamo personal en la empresa “Garbarino” de Ushuaia, adquiriendo con fecha 13 de agosto de 2013, una ultrabook, marca Samsung, modelo NP530U3C-ABIAR y una G.E NOTEB 4001- 100002ª, habiendo ocurrido dicha operación comercial el día 13 de agosto de 2013, en la sucursal de “Garbarino” sita en calle San Martín nº 1506 y Onas de Ushuaia. 6) La tenencia ilegítima del DNI auténtico ajeno DNI nº ... a nombre de Natalia Eugenia Tapia; la tenencia ilegítima del DNI nº ... a nombre de Luisa Deolinda Basualdo; la tenencia ilegitima del DNI nº ... a nombre de Marta Irene Aguilar (sin fotografía 4x4) y la tenencia ilegitima de una cédula de identidad de la Policía Provincial nº ... a nombre de Silvia Beatriz López. La investigación surge de la denuncia inicial (fs. 2/3) y sus respectivas rectificaciones realizada por la Sra. Estefanía Mabel Cabanillas. A fs. 19 se da inicio al Sumario de Prevención Policial nº 23/13. Se suman a este cuadro la declaración testimonial de la Sra. Verónica Andrea Romero y a fs. 21/25 el extracto de la conversación entre ella y la imputada. A fs. 107, fs.109/124, 64/100, 306/307, surgen informes de las empresas “Garbarino” y “Claro” respecto a los productos adquiridos a nombre de Cabanillas, donde a fs. 320/332 Gendarmería Nacional Argentina realiza la pericia caligráfica concluyendo que dichas operaciones denunciadas corresponden a la letra y firma de González Thelma Alejandra. A fs. 1089 obra la acumulación material de la presente con la causa FCR 4407/2014, en donde surge que al momento de realizar la orden de allanamiento (fs. 854) fueron encontrados en el domicilio de la imputada tres DNI a nombre de Natalia Eugenia Tapia, Marta Irene Aguilar y Luisa Leonida Basualdo, una cédula de identidad expendida por la Policía de la Provincia de Tierra el Fuego a nombre de Silvia Beatriz López, una tarjeta de débito a nombre de Mauro Alberto Jesús, dos sellos de plástico a nombre de “Mariela Oyarzo Calisto - Departamento Apremio”, otro a nombre de la “Dra. Martina Alonso - clínica médica- M.N. ...” y un talonario para recetas médicas que poseen el sello del Hospital Regional de esta ciudad. Se agregan en esta causa declaraciones testimoniales de Aguilar a fs. 251, Oyarzo a fs. 252, Basualdo a fs. 317, y Tapia a fs. 617. Que en líneas generales las deposiciones corroboran los hechos tal como han sido descriptos y fijados por las partes en el acuerdo. De este modo, probada la materialidad del hecho y la autoría de Thelma Alejandra González, estimo motivada la calificación legal acordada por las partes. Pena a Imponer: La Fiscalía, tras analizar las pautas de mensuración de la pena de los arts. 40 y 41 del C.P, requirió por González, la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, con más el pago de las costas del proceso (arts. 403, 530, 531 y 533 del C.P.P.N; arts. 29 inc. 3º y 45 del C.P) y al sometimiento en virtud del art. 27 bis del C.P. a un tratamiento psicológico por el tiempo que determine el profesional tratante. Asimismo ese Ministerio solicitó la unificación de pena con la impuesta por este Tribunal Oral con fecha 15/11/2016, por la cual se la condenó en la causa FCR95000275/2013/TO1 a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, por haberla considerado autora penalmente responsable del delito de Adulteración de Documento Público, agravado por ser de los destinados a acreditar la identidad de las personas (arts. 292 primer y segundo párrafo del, art. 45 y 27 del C.P; art. 530 y 531 del C.P.P.N): a la pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento (art. 58 del C.P). Por disposición del art. 431 bis del CPPN, la sanción no podrá superar el monto acordado entre la Defensa Oficial y el Ministerio Público Fiscal. Tras evaluar como atenuantes las condiciones personales de la enjuiciada, el buen comportamiento en su actual condena y la predisposición a celebrar el presente acuerdo que permite una pronta resolución del caso, con las ventajas que ello trae aparejado desde el punto de vista de la prevención general y especial, cuestiones que valoro positivas a la luz de las condiciones de política criminal fijadas por el Ministerio que representa, al momento de la mensuración de la pena, ha justificado razonablemente su cuantía. Así la pactada resulta dentro del marco de la escala que contempla el tipo penal en que se adecuara finalmente el hecho, la imposición de las costas y el requerimiento ante el tratamiento psicológico en el término del art. 27 bis del CP, por lo que he de homologarla. En cuanto a la unificación de las penas que por imperio del art. 58 CP debe ser efectuada por este sentenciante y habiéndose verificado en aquella causa con la que se unifica esta nueva condena los presupuestos legales del art. 13 C.P - ha cumplido 8 meses de prisión- resulta adecuado mantener el criterio allí dispuesto, es decir, sostener la libertad condicional, bajo las reglas de conducta allí establecidas a las que añadiré - conforme acordaron las partes- el sometimiento de la imputada a un tratamiento psicológico por el tiempo que determine el profesional tratante (art. 13 inc. 6 del código de fondo). Encuentro también razonable lo acordado por las partes teniendo en cuenta la magnitud de los injustos y la contemporaneidad de los mismos. Destrucción y devolución de efectos: Una vez firme la sentencia, se acordó la destrucción de los efectos detallados a fs. 1092 y vta. Cómputo de la pena: Adquirida la firmeza del fallo, deberá realizarse el cómputo de pena y fijar fecha de vencimiento (art. 493 del C.P.P.N). Por los motivos expresados y normas legales citadas, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; integrado de forma unipersonal FALLA: I. CONDENAR a THELMA ALEJANDRA GONZALEZ, D.N.I. nº ..., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, con más el pago de las costas del proceso por ser considerada autora penalmente responsable de los siguientes delitos: uso de Documento destinado a acreditar la identidad de las personas adulterado, en concurso ideal con el delito de Estafa (tres hechos que concursan de manera real entre sí), todo ello en concurso real con el delito de tenencia ilegítima de documento nacional de identidad auténtico (tres hechos que concursan de manera real entre sí), art. 33 inc. “c” de la ley 17.671, conforme relación de la Ley 20974, arts. 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 54, 55, 172, 292 1er y 2do párrafo y art. 296 del C.P. y arts. 403, 530, 531 y 533 del CPPN. II. UNIFICAR la pena aquí determinada con la impuesta por este Tribunal Oral con fecha 15/11/2016, por la cual se la condenó a THELMA ALEJANDRA GONZALEZ, a la pena de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, por haberla considerado autora penalmente responsable del delito de Adulteración de Documento Público, agravado por ser de los destinados a acreditar la identidad de las personas, previsto en el art. 292 primer y segundo párrafo del C.P, en calidad de participe necesaria, art. 45 del mismo cuerpo normativo, y al pago de las costas del proceso, art. 530 y 531 del CPPN, causa FCR95000275/2013/TO1; a la PENA ÚNICA de TRES AÑOS DE PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO (art. 58 del Código Penal) III. MANTENER la libertad condicional dispuesta en la causa FCR95000275/2013/TO1 y las reglas de conductas allí establecidas, disponiendo que THELMA ALEJANDRA GONZALEZ, realice un tratamiento psicológico por el tiempo que determine el profesional que intervenga (art. 13 inc. 6 del C.P.). IV. PROCEDER A LA DESTRUCCIÓN de la documentación que se encuentra detallada a fs. 1092 y vuelta, una vez firme la sentencia. Regístrese, comuníquese, publíquese y una vez firme practíquese el cómputo conforme el art. 493 C.P.P.N.
LUIS ALBERTO GIMÉNEZ JUEZ DE CÁMARA Ante mí: CHRISTIAN VERGARA VAGO SECRETARIO DE CÁMARA 043709E |
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