JURISPRUDENCIA

    Uso del scanner corporal

     

    Se confirma la resolución que rechazó la denuncia de hábeas corpus deducida.

     

     

    Comodoro Rivadavia, 21 de junio de 2019.­

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO

    I.­ Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud de la consulta que prevé el art. 10 de la ley 23.098, al haber rechazado el juez federal a fs. 17/18vta. la acción de hábeas corpus promovida por el interno del Instituto de Seguridad y Resocialización del Servicio Penitenciario Federal (U.6), Matías Juan Carlos Sosa.

    Además del rechazo señalado, el a quo dispuso en la misma resolución, se haga saber -vía oficio­ todo lo actuado al Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tribunal a cargo del interno denunciante.

    II.­ Que sin perjuicio de ello, y atento el contenido de la decisión adoptada y el deseo manifestado por el interno de continuar con la acción, a fs. 19 el juez resolvió correr vista al fiscal federal en los términos del art. 180 del C.P.P.N., ante la posible comisión de un delito de acción pública (abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público) (fs.20).

    III.­ Las constancias del legajo informan acerca de un interno de 27 años de edad, con ingreso a la Unidad 6 el 10/06/17 procedente de la Unidad 12, condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 14 de la CABA a la pena de 8 años de prisión por ser autor penalmente responsable de los delitos de coacción reiterado en dos oportunidades, lesiones leves agravadas, robo con armas en grado de tentativa por su comisión con arma de fuego, con fecha de vencimiento de la pena el 07/02/23, que permanece detenido a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 2, en la causa n° 4797 y con fecha de libertad asistida el 07/05/22 y de libertad condicional 07/03/20. No es reincidente.

    También, que a Matías Juan Carlos Sosa por estímulo educativo (art. 140) se le redujo en 3 meses el plazo para acceder a la libertad condicional (fs. 1).

    IV.­ Que el accionante, indicó en su presentación ­fs. 14­ que interponía acción de habeas corpus, para denunciar el agravamiento de sus condiciones de detención “por el mal desempeño del personal del área de visitas ya que no dejaron entrar por dos días consecutivos a su padre Juan José Sosa, y por mal desempeño como funcionario público, daño moral y psicológico hacia su madre y su persona. Fecha 4/6/19 y 5/6/19”.

    Solicitó comparecer a la mayor brevedad ante los estrados judiciales para ampliar su declaración.

    Posteriormente en el marco de la audiencia preliminar celebrada según constancias de fs. 16, refirió que el motivo principal del habeas corpus es que el día 4 de junio su padre Juan José Sosa concurrió a visitarlo y no pudo ingresar porque al momento de pasar por el Body Scan le dio una mancha a la altura de la pelvis.

    Continuó relatando, que a raíz de ello al día siguiente ­5 de junio­ su padre concurrió a una clínica local y le realizaron una radiografía en la que no se veía nada, la acercó al penal pero tampoco pudo ingresar porque en el scanner seguía apareciendo una mancha a la altura de la pelvis. El día 6 optó por concurrir nuevamente a la clínica y se realizó una ecografía, la llevó consigo pero esa vez no se la pidieron y pudo entrar normalmente a visitarlo. Los días 7 y 8 tampoco pudo ingresar, y el día 7 tampoco pudo hacerlo su mujer. Manifestó su deseo de continuar con la acción de hábeas corpus.

    Solicito además, la intervención del a quo para agilizar el trámite de traslado que está gestionando.

    IV.­ Que a fs. 2, 3 y 4/13 obran los informes remitidos ­con motivo de la interposición del hábeas corpus­ por la Sección Visitas y Correspondencias, y por la Sección Seguridad Electrónica (dependiente de la D.S.E.) de la U 6, donde se describen detalladamente lo sucedido los días 4, 5 y 6 de junio del corriente año, en ocasión que los familiares del interno Matías Juan Carlos Sosa concurrieron al establecimiento penitenciario a visitarlo bajo la modalidad de Visita Extraordinaria por Distancia.

    A la visita concurrieron el padre, la madre y la hermana menor del interno.

    Los hechos denunciados se produjeron los días 4 y 5 de junio, únicamente con el padre del interno Sr. Juan Sosa, cuando al atravesar el scanner el operador del equipo visualizó un cuerpo extraño, de forma circular, bordes definidos y densidad variada, en la zona baja del abdomen, más precisamente a la altura de la pelvis. Adjuntando las imágenes obtenidas en ambas oportunidades por el equipo de Rayos X.

    VI.­ Que de conformidad con lo resuelto por el juez federal de la anterior instancia, no se aprecia la existencia de acto u omisión emanado de la autoridad pública nacional que en los términos del art. 3, inc. 2°, de la ley 23.098 implique agravación ilegítima de la forma y condiciones en que Sosa cumple la privación de la libertad; teniendo en cuenta que lo que se cuestiona resulta ser el proceder irregular de los agentes penitenciarios durante el desarrollo de las requisas corporales a sus familiares y la metodología utilizada para la realización de las mismas que en definitiva habrían impedido el contacto con sus visitas; no resultando ser hechos respecto del cuales fue prevista la tutela excepcional como la pretendida.

    Que al respecto, en primer lugar cabe recordar que si bien la ley 24.660 de “Ejecución de la Pena Privativa de Libertad”, en su art. 158 establece que toda persona privada de su libertad tiene derecho a recibir visitas periódicamente y a mantener sus vínculos familiares, y que incumbe al Estado garantizar ese contacto; también prescribe la obligatoriedad del registro del visitante y sus pertenencias por cuestiones de seguridad (art. 163). Estableciendo como requisitos ineludibles el respecto a la dignidad humana, la identidad de sexo entre los visitantes y la autoridad de control y la consagración del principio de la última ratio del registro manual, procurando su sustitución a través del uso de nuevas tecnologías menos invasivas y eficaces.

    Que por ende, la implementación o el uso del scanner corporal para los visitantes a las unidades penitenciarias más allá de los inconvenientes que en un principio presente, redunda en un avance para los objetivos perseguidos por el legislador ya que evita cualquier contacto físico posible entre la persona y la autoridad penitenciaria, lo que contribuye a un mayor respecto a la dignidad.

    Que por lo demás, resultan acertadas las medidas adoptadas por el a quo de correrle vista al fiscal ante la posible comisión de un delito, a raíz de las presuntas irregularidades cometidas por el personal penitenciario durante el procedimiento de inspección corporal de los familiares del interno que impidieron se concrete la visita, y de remitir copia de lo actuado a su juez de ejecución para su conocimiento.

    Que por lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE:

    I.­ CONFIRMAR la resolución de fs. 17/18vta. venida en consulta, en cuanto rechaza la denuncia de hábeas corpus deducida por el interno del Instituto de Seguridad y Resocialización del Servicio Penitenciario Federal (U.6), Matías Juan Carlos Sosa.

    II.­ Tener presente lo dispuesto en el punto III de la resolución venida en consulta y lo resuelto a fs. 19.

    Regístrese, devuélvase y oportunamente publíquese esta resolución adonde corresponda.

     

    Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: ALDO E SUÁREZ

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado (ante mí) por: SILVIA MABEL QUINTANA

    SECRETARIA DE JUZGADO

     

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