JURISPRUDENCIA Usurpación En el marco de una causa por usurpación, se declara abstracto el recurso de apelación deducido y se confirma la decisión que rechazó el pedido de suspensión del desalojo del inmueble objeto de litigio, realización de relevamiento y solicitud de audiencia peticionado por el Ministerio Público Pupilas. Po sadas, a los 31 días del mes de mayo de 2019. Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 2013/2019/1/CA1 Legajo de Apelación en autos: “Entidad Binacional Yacyretá, EBY por Usurpación (art. 181 inc. 1)”. CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 17/18 y vlta. contra la decisión recaída a fs. 14/15 y vlta. a tenor de la cual se rechazó el pedido de suspensión del desalojo del inmueble objeto de marras, realización de relevamiento y solicitud de audiencia peticionado por el Ministerio Público Pupilas. 2) En su escrito de apelación el interesado señala que, contrariamente a lo sostenido por el Magistrado, el ordenamiento legal contempla la situación planteada por el Ministerio Pupilar dado que el art. 27 apartado 3 de la Convención de los Derechos del Niño expresamente reconoce el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado y coloca en cabeza del Estado la obligación de proporcionar asistencia material y programas de apoyo con respecto a la vivienda familiar donde residan los menores. En ese sentido, indica que la ley de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con la norma fundamental dispone su aplicabilidad cuando se detecten menores en situación de vulnerabilidad, a los demás procesos penales, y su aplicación resulta obligatoria para todos los jueces. Asimismo, señala que el desalojo de los progenitores o tutores o personas encargadas del cuidado de los menores que habitan el predio a desalojarse, requiere que se cumpla, porque la decisión los afecta, a que los menores sean escuchados por el magistrado interviniente, conforme a lo dispuesto en el art. 12, apartado 2, de la aludida Convención. En dicho marco, y tras destacar lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 26.061, el recurrente indica que las cuestiones referenciadas determinan que previamente a ejecutarse el desalojo dispuesto se releve a los menores que habitan el predio a desalojarse, sus condiciones de vida y estado de vulnerabilidad, se los escuche, además de disponerse la intervención obligatoria de los organismos creados por los Estados Nacional y Provincial para resolver la problemática. 3) Que de conformidad a las constancias de fs. 23, recibido que fuere el presente legajo el Tribunal requirió la remisión de los autos principales, lapso en el cual el Juzgado Federal de Posadas también elevó el Informe sobre el resultado de la medida dispuesta (fs. 25/39 y vlta.). Que en virtud de ello, se corrió Vista al Sr. Fiscal General conforme decreto de fs. 40; agregándose a fs. 41/42 y vlta. el correspondiente Dictamen. En dicha pieza procesal, y tras efectuar el detallado relato de los hechos objeto del presente, el Sr. Fiscal General sostuvo que como directa consecuencia del carácter de la concesión del recurso de apelación otorgado, el desalojo ordenado se llevó adelante, indicando además que los informes agregados a fs. 25/38 del presente Legajo de Apelación dan cuenta que los efectivos de Gendarmería con el apoyo de las demás fuerzas de seguridad y policiales comunicaron la medida dispuesta a los ocupantes ilegales del predio usurpado, quienes procedieron a desalojarlo en espacio de unas cinco horas aproximadamente. En ese marco, también destaca que se confeccionó un relevamiento de las personas que estaban en el lugar cuyo listado consta a fs. 33 y vlta. y asciende a 46 personas, sin que se produjeran incidentes de naturaleza alguna durante todo el tiempo que duró el procedimiento; habiéndose procurado inclusive el traslado de los ocupantes en vehículos facilitados por la EBY y Gendarmería hacia otro lugar que estos mismos señalaron. En función del análisis efectuado, el Sr. Fiscal General pone de resalto que la cuestión planteada devino abstracta ya que no solamente fue cumplimentada en tiempo y forma la medida dispuesta por el Magistrado, sino porque además fue efectuado el relevamiento solicitado por el recurrente tal como surge de las actas, tomas fotográficas agregadas e informes adjuntados. Finalmente, sostiene que la documentación obrante en autos da cuenta que los terrenos usurpados pertenecen a la Entidad Binacional Yacyretá (fs. 4/14 de los autos principales), por lo que no habiendo constancia que indique lo contrario, entiende que estas actuaciones deben seguir tramitando en este fuero de excepción. Por su parte y conforme constancias de fs. 46 y vlta., fs. 47 y vlta., fs. 48 y vlta., fs. 49 y vlta., el recurrente dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N. señalando que sin perjuicio de que a la fecha ya se ha llevado adelante el desalojo cuestionado como así también se ha realizado un listado de los menores de edad, mujeres embarazadas, ancianos y discapacitados del grupo de personas que habitaban el predio de la EBY, no se ha determinado ni informado el estado en el que se encuentra dicho grupo; como así tampoco se han ordenado medidas tendientes a garantizar los derechos y garantías de los mismos, tal como lo requiriera el Defensor Público Oficial en carácter de Representante del Ministerio Pupilar (fs. 49 y vlta.). 4) Que en función de las acreditaciones existentes en autos, como así también el relevamiento e informes remitidos con relación a los ocupantes del predio en cuestión (fs. 25/38 del presente Legajo), surge que el concreto planteo formulado por el apelante a fs. 18/vlta. primer párrafo ha sido satisfecho. No evidenciándose que, en el contexto de autos, existan aspectos desatendidos por el Juzgado dado que la decisión recaída a fs. 14/15 y vlta. dispuso la puesta en conocimiento del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Misiones, la Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes dependiente de la Vicegobernación de la Provincia de Misiones y al Ministerio de Derechos Humanos de la Provincia de Misiones, la posible existencia de niños, niñas y adolescentes en el inmueble objeto de autos los que se encontrarían en situación de vulnerabilidad o bien que pudieran estar afectados en sus derechos constitucionales y los de su familia. Que en el aludido escenario, surge cumplimentada la medida solicitada oportunamente por el interesado y dispuesta la intervención de los Organismos estatales competentes en la materia en cuya órbita habrán de adoptarse todas aquellas medidas inherentes al marco protectorio invocado por el recurrente, por lo que no se verifica la existencia de un gravamen de imposible reparación en los términos del art. 449 del C.P.P.N. Que en las condiciones señaladas, el Tribunal concluye en sentido coincidente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 41/42 y vlta. acerca de que la cuestión devino abstracta; siendo de aplicación al caso reiterada doctrina en orden a la cual los tribunales deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque estas sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 322:1318; 323:3158; 324:1096 y 1878; 325:2275, 2637 y 2982; 326:3975; 327:2476, 2656 y 4198; 330:5070, entre muchos otros). En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1) DECLARAR ABSTRACTO el recurso de apelación deducido a fs. 17/18 y vlta. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen. Fdo.- Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni (Jueces) Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal). 040235E
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