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Valor Del Silencio Presuncion De VerdadJURISPRUDENCIA Valor del silencio. Presunción de verdad
Se hace lugar a la demanda interpuesta en tanto la accionante presentó prueba idónea tendiente a acreditar su relato de los hechos.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, al 01 día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Doctores Daniel Alsina, María del Huerto Sapag y Enrique Mateo (presidencia del primero de los nombrados) vieron el Expte. Nº C-098.435/17, “Ordinario por cobro de sumas de dinero/ pesos: AB Construcciones S.R.L. c/ Tolaba, Nelson Dante Arnaldo”; y luego de deliberar, El Dr. Daniel Alsina dijo: I. Se presenta el Dr. Juan Zenarruza en nombre y representación de AB Construcciones S.R.L., a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios que acompaña (fs. 2/4) y deduce juicio ordinario por cobro de pesos en contra de Nelson Dante Arnaldo Tolaba por la suma de $30.825, con más los intereses desde el día 25/02/2.015 hasta el efectivo pago y costas. Relata que su mandante es titular de un comercio de venta de materiales de construcción denominado “Corralón El Mercado”, el demandado concurría al local y compraba materiales, así el 09/02/2.015 adquirió por la suma de $30.888,17, como constancia de la operación de compraventa el comercio emitió la factura Nº ..., en el documento se hizo constar el pago de $63.17 en efectivo y la entrega de un cheque de pago diferido librado en contra del Banco Santander Río con el Nº ... por $30.825 en contra de la cuenta corriente Nº ... a nombre del Sr.- Marcelo Ceferino Urzagasti. Los materiales de construcción fueron entregados en el domicilio de obra indicado, es decir el demandado recibió de conformidad la mercadería, no obstante ello, no pagó por la misma por cuanto el cheque entregado fue rechazado por el Banco girado por carecer de fondos la cuenta corriente tal como consta en el anverso de dicho instrumento (fs.5). Se notificó al accionado de la situación mediante notas de fechas 09/04/15 y 04/05/15, al no recibir respuesta, se remitió carta documento el 12/05/15 mediante la cual se lo intima al pago, la misma no fue respondida. Ofrece prueba; cita derecho y peticiona (fs. 15/19). Corrido el traslado de la demanda (fs. 20) y debidamente notificado (fs. 32) el accionado no se presenta a contestarla. A pedido de parte se le da por decaído el derecho de hacerlo (fs. 34) y se le notifica tal resolución (fs. 39). Designándose como su representante al Defensor Oficial Civil, Dr. Sergio Marcelo Cau Loureyro (fs.41). No habiéndose presentado se declara la cuestión de puro derecho y se llama autos para sentencia (fs. 62). Integrado el Tribunal (fs. 63 vta.) la causa queda en estado para resolver. II. A modo preliminar, aclaramos que, para la resolución del caso, deberemos estar a las normas contenidas en el anterior Código Civil (Ley Nº 340) en función de la fecha en que se efectuó la compraventa (09/02/.2015; v. fs. 6/7). Es que, de acuerdo al Art. 7º del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación de dar y también allí es que las consecuencias que produjo se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no quedó una situación o relación “in fieri”); ergo, no se pueden ver afectadas por la nueva ley ya que, de lo contrario, ello conllevaría un efecto retroactivo que -como principio general- se encuentra prohibido, salvo que la misma norma lo establezca (lo cual no ocurre para el sub-lite). III. Reiteradamente hemos sostenido que la demanda y los documentos a ella acompañados, importan para el accionado una interrogación y su silencio debe interpretarse como una manifestación de verdad, conforme a ello (Art. 919 y cdts. del C.C.; Art. 300, inc. 1º, y cdts. del C.P.C.). Nuestra Corte Provincial tiene decidido que "El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hacen presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos" (Art. 919 del Código Civil y Arts. 300 inc. 1º y 197 del Cód. Proc. Civil; conf. L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49 Expte. 1186/82: "Recurso de Casación en Expte. Nº 1378/79, "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: Sucesión de Isidoro Muñoz c/ Delia Albornoz"). De conformidad a lo expresado, se releva a la parte actora de la carga de la prueba, los hechos invocados deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo contrario. También, el Superior Tribunal de Justicia se ha ocupado del tema reiterando el concepto al señalar: "todo lo expuesto en la demanda se presume en principio cierto, salvo las circunstancias de su inverosimilitud, contradicción o de su falsedad. Es decir que el Juez, partiendo de una verdad presunta contenida en la demanda ha de establecer si del análisis de la prueba de todos los antecedentes, con periodo probatorio formal o sin él, no puede ser causa suficiente para que se le atribuya a la otra derechos que no tiene..." (L.A. Nº 38, Fº 1.513/1.514, Nº 629). A la luz de lo preexpuesto, debe señalarse que el sólo hecho de la declaración de rebeldía, no releva al juzgador de su deber de verificar los extremos alegados por el promotor de la causa, rechazando su pretensión en caso de no ajustarse las probanzas arrimadas al proceso, a las circunstancias fácticas enunciadas (L.A.Nº41, Fº1.536/1.540, Nº563 del 29/12/98). Sin perjuicio de ello, la accionante presentó prueba idónea tendiente a acreditar su relato de los hechos (cfr. fs. 5/14). En consecuencia, debemos tener por cierto la compraventa realizada, como también la obligación a cargo del demandado e incumplida. Así, resulta que Nelson Dante Arnaldo Tolaba adeuda a la empresa AB Construcciones S.R.L. la suma de $30.825 por lo que, con fundamento en los Arts. 505, 509, 622, 1.197 y cdts. del anterior Código Civil, la demanda debe tener favorable acogida. La suma mencionada llevará el interés a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 25/02/2.015 (fecha del cheque rechazado) y hasta el efectivo pago. La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días. IV. Las costas del presente juicio serán soportadas por el demandado en su calidad de vencido (cfr. Art. 102 del C.P.C.). Se regulan los honorarios profesionales del Dr. Juan Zenarruza en la suma de $ 6.165 (cfr. Arts. 2º, 4º, 6º, 8º, 10º s.s. y c.c. de la ley 1.687/46 t.o.). Dicho importe llevará el mismo interés y por el mismo lapso de tiempo que el establecido para el capital (cfr. Acordada Nº 30/84 del S.T.J); con más el I.V.A. si correspondiere. Tal es mi criterio. La Dra. María del Huerto Sapag dijo: Comparto los fundamentos vertidos por el ponente, adhiriendo en un todo a la solución que propicia. El Dr. Enrique Mateo dijo: Por los mismos argumentos expuestos por la preopinante, doy mi voto en igual sentido que lo hace Presidencia de Trámite. Por todo ello, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1°) Hacer lugar a la demanda ordinaria por cobro de pesos deducida por AB Construcciones S.R.L. en contra de Nelson Dante Arnaldo Tolaba condenando al demandado a abonar a la Actora, en el plazo de DIEZ DÍAS, la suma de Pesos Treinta mil ochocientos veinticinco ($30.825), con más los intereses consignados en los considerandos. 2°) Imponer las costas del proceso al demandado (Art. 102 C.P.C.). 3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Zenarruza en la suma de $ 6.165 importe que llevará el mismo interés -período y tasa- que la consignada para el capital, mas IVA, si correspondiere. 4°) Agréguese copia en autos, notifíquese, etc. 036704E |
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