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Veteranos De Guerra De Malvinas Subsidio ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Veteranos de Guerra de Malvinas. Subsidio. Improcedencia
Se confirma el rechazo de la demanda que persigue que se declare el derecho del reclamante de ser incluido en el padrón de veteranos de guerra del Ministerio de Defensa, del Ejército Argentino y de la Armada Argentina y de la ley 23109, y percibir el beneficio correspondiente, pues fue el propio actor quien en su escrito de demanda reconoció no haber entrado en combate.
S.M. de Tucumán, Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por el actor a fs. 153 y por el Estado Nacional a fs. 154 de las presentes actuaciones. El Tribunal se planteo la siguiente cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? A la cuestión planteada la señora Jueza de Cámara, doctora MARINA COSSIO dijo: I. Que por sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 (fs. 143/152), el señor Juez Federal de Tucumán doctor Raúl Daniel Bejas, resolvió no hacer lugar a la a cción de inconstitucionalidad deducida por Claudio Gustavo Vidal en contra del Estado Nacional (Armada Argentina) e imponer las costas por el orden causado. Disconforme con dicho pronunciamiento, el actor y el Estado Nacional interpusieron recursos de apelación a fs. 153 y fs. 154 respectivamente, con la expresión de agravios obrante a fs. 160/161 y fs. 162/167. Corrido el traslado de ley y habiendo sido contestado el traslado de ley conferido a fs. 169/174 y fs. 175, queda la presente causa en estado de ser resuelta. Se agravia el actor que el a quo haya rechazado sus pretensiones incurriendo en una errónea y parcializada valoración de la prueba y de lo requerido en la demanda. Además, cuestiona la constitucionalidad del Decreto 509/88 reglamentario de la ley 23.109. Por su parte, el Estado demandado se agravia de la imposición de costas impuestas por el orden causado en primera instancia. Solicita que aquellas se impongan a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota. II. Que a los fines de una mejor comprensión de la cuestión traída a resolución de este Tribunal resulta conveniente efectuar una breve síntesis de los antecedentes de la presente causa. Tal como surge de las constancias de autos, el actor interpuso demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa-EMGFAA) por impugnación de la disposición del Estado Mayor General de Ejército en fecha 11 de mayo de 2011, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 509/88 del PEN reglamentario del art. 1 de la ley 23.109; como así también se declare el derecho de los actores de ser incluidos en el padrón de veteranos de guerra del Ministerio de Defensa, del Ejército Argentino y de la Armada Argentina y de la ley 23.109. Argumenta que dicho reconocimiento le fue denegado por el Estado Nacional con fundamento en que no estuvo en el llamado Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (integrado por la plataforma continental, Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente), cuando en realidad se dispuso a través del Decreto Secreto N° 700 “S” de fecha 7 de abril de 1982, que el teatro de operaciones abarcaba también a las provincias de Chubut y Santa Cruz. Fundamenta la pretensión en los siguientes hechos: que el actor fue incorporado el 30 de enero de 1982 a cumplir con el servicio militar obligatorio en la ciudad de Tucumán, desde donde fue trasladado a Villa Elisa, en Buenos Aires, donde recibió instrucción militar y que luego fue destinado al Batallón de Vehículos Anfibios N° 1 en al Base Naval de Infantería de Marina en Bahía Blanca, donde arribó el 26 de marzo de 1982. Refiere que iniciada la Guerra de Malvinas, el 2 de abril de 1982, el Batallón donde se encontraba asignado, fue equipado y armado, comunicándole a cada uno de sus integrantes cuál era su rol de combate, asignándole la función de mensajero, por lo que portaba una radio para el enlace en la comunicación de los distintos componentes del batallón. Que posteriormente fue trasladado a la Base Naval de Río Grande, Tierra del Fuego, donde quedaron aprestados listos para el combate hasta la finalización del conflicto, y tenía como tarea la del cuidado de aeronaves, pertrechos, pilotos, depósitos de combustibles, etc. Sostiene que, luego de terminada la guerra, el actor y su escuadrón retornaron a la Base de Infantería de Marina Baterías en Bahía Blanca, siendo trasladados luego a Puerto Belgrano para servir en la atención de heridos que comenzaban a llegar en el Buque Almirante Irizar al hospital de dicho puerto y, una vez concluido el conflicto, volvió a Buenos Aires donde obtuvo la baja en el servicio militar en el mes de marzo de 1983. Señala el actor que si bien no fue trasladado a las Islas Malvinas, formó parte del conflicto bélico toda vez que las funciones desplegadas en las distintas Bases Militares a las que fue asignado, fueron necesarias e imprescindibles para el desarrollo del combate en el archipiélago. Aclara que también formó parte de la guerra de Malvinas aunque para el Estado sean movilizados y no veteranos. Señala que la Convención de Ginebra de 1.949 ratificada por la Ley 23.739 en su art. 43 al definir “Fuerzas Armadas” establece que: “1- Las Fuerzas Armadas de una parte del conflicto se compone de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocadas bajo un mando responsable de conducta de sus subordinados ante esa parte....2- Los miembros de las fuerzas Armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que forman parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el art. 33 de la III Convenio) son combatientes, es decir, tiene derecho a participar directamente en las hostilidades...”. Es por los fundamentos expuestos que el actor interpuso la presente demanda con el objeto de obtener el reconocimiento de los derechos que alega. III. Analizados los antecedentes de hecho de la causa y en virtud de los agravios formulados por la parte recurrente, corresponde tratar el tema central de autos, esto es, si el accionante reúne o no los requisitos necesarios para ser considerado como veterano de guerra del Ministerio de Defensa, del Ejército Argentino y de la Armada Argentina de conformidad con la ley 23.109. Para resolver la cuestión aquí planteada se deben cotejar dos aspectos fundamentales: por un lado, los requisitos que establece la legislación a efectos de gozar del beneficio y, por el otro, los extremos acreditados en autos respecto a su cumplimiento. El artículo 1° de la ley 23.109 establece que “Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley [en materia de seguridad social, salud, empleo, vivienda y educación] los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982”. Los artículos 11 y 12 de la ley, al detenerse en los beneficios habitacionales y educativos reconocidos en el texto, aluden a “Las personas mencionadas en el artículo 1 y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo” (Textos según ley 23.701, B.O. del 09/10/89). Por su parte, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 509/88 de la ley 23.109 -cuya constitucionalidad fuera cuestionada por el actor- establece: “A los efectos de la aplicación de la Ley 23.109 se considerará Veterano de Guerra a los ex-soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR y el espacio aéreo correspondiente ...”. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al referirse a los presupuestos para establecer la condición de excombatiente en sus recientes pronunciamientos fijó un “triple orden de requisitos”. En primer lugar hizo mención a una pauta temporal, esto es, la exigencia de haber cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. Asimismo, consideró delimitado un ámbito geográfico integrado por el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) y el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS). A ello se agregó un requerimiento de acción, esto es, haber intervenido en acciones bélicas o haber operado en áreas consideradas de “riesgo de combate”. Que de una interpretación razonable de la jurisprudencia de la Corte se advierte que los tres requisitos no resultan excluyentes toda vez que la participación en acciones de combate puede llegar a suplir el condicionamiento geográfico. Así, del análisis de la normativa citada y de la doctrina emanada por el Máximo Tribunal surge como uno de los requisitos necesarios -además del temporal y geográfico exigido- que los accionantes hayan participado en las acciones bélicas, presupuesto cuya exigibilidad fuera cuestionada por el actor. En la presente causa no se discute que el demandante fue convocado y movilizado en ocasión del conflicto bélico del Atlántico Sur. No hay dudas que el actor prestó servicios durante el período en que se desarrolló el conflicto bélico. Por otra parte, tampoco se discute que permaneció allí durante el transcurso de la contienda sin llegar a combatir efectivamente, tal como surge acreditado con los dichos del propio actor en el escrito de demanda (fs. 3/6). A lo anterior se agrega que a fs. 116 obra constancia de la que surge que el actor habría participado en el desembarco de Malvinas el día 2 de abril de 1982, certificado reconocido por la autoridad de la Armada Argentina. Al respecto cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal en la causa “Gerez” (fallo del 19 de mayo de 2015) ha sostenido que “...para ser beneficiario de las leyes...es necesario analizar la situación de cada actor....” Ello, en virtud de las consideraciones efectuadas en el precedente citado, en torno a si las actividades desarrolladas por el actor en aquella causa, se distinguían -o no razonablemente- de las efectuadas por quienes intervinieron activamente en combate, esto es, en colaboración directa, activa y determinante con los combatientes asignados al operativo bélico (considerando 6° último párrafo del fallo de la Corte). En efecto, tomando la doctrina que surge del antecedente “Gerez” corresponde precisar, en el caso, si las actividades desplegadas por el actor fueron equiparables a participación efectiva en acciones bélicas. De las constancias de la causa se advierte que las actividades desplegadas por el actor no se distinguen de las desarrolladas por quienes combatieron de manera efectiva, en los términos de la ley aplicable. Asimismo, surge acreditado que si bien no combatió en el frente contra el enemigo, el actor cumplió también funciones de vital importancia. No existen dudas que tuvo plena participación en el conflicto bélico de Malvinas, siendo indiferente que haya desarrollado sus responsabilidades militares en la vanguardia con lucha efectiva sobre el enemigo o que se mantuviera en la retaguardia con funciones logísticas militares, entendiendo que todos contribuían militarmente a un mismo objetivo, aun cuando algunas tropas se hubieran encontrado puestas en el continente y no hubieran llegado a combatir directamente al enemigo. En virtud de lo antes expuesto, tanto el requerimiento de la “situación geográfica” como la exigencia de haber “participado en acciones bélicas” conducen a declarar la inconstitucionalidad del art. 1 del decreto reglamentario 509/88 puesto que altera el espíritu de la ley al restringir el reconocimiento de la condición de veterano de guerra, dispensando a los conscriptos un tratamiento desigual. Que lo aquí resuelto en modo alguno implica desconocer lo resuelto por la CSJN en autos “Laurizi, Juan Carlos y otros c/ Estado Nacional s/ habeas data”, fallo del 12 de julio de 2016. Sin embargo, las particulares circunstancias del caso justifican mantener la solución dada a supuestos sustancialmente análogos al presente (in re “Pedraza Héctor Hugo c/ E.N. - Armada Argentina s/ Habeas Data”, Expte N° 48.854, fallo del 19/09/07, entre otros). En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada de fecha 29 de octubre de 2018 (fs. 143/152), haciendo lugar a la acción interpuesta por el actor, condenando al Estado Nacional (Armada Argentina) que declare el derecho del Sr. Vidal de ser incluido en el padrón de veteranos de guerra del Ministerio de Defensa, del Ejército Argentino y de la Armada Argentina y de la ley 23.109. Que respecto a las costas de primera instancia y de la Alzada, atento la naturaleza de la cuestión debatida, éstas deben ser impuestas por el orden causado (art. 68, 2° párrafo del CPCCN). Tal mi voto. A idéntica cuestión planteada el señor Juez de Cámara, doctor RICARDO MARIO SANJUAN dijo: Que las cuestiones aquí planteadas encuentran suficiente respuesta en los pronunciamientos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Arfinetti, Víctor Hugo c/ Estado Nacional”, sentencia del 7 de julio de 2015 y en “Álvarez, Omar Ángel y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ diferencia salarial”, sentencia del 15 de diciembre de 2015, entre otros, a cuyos términos cabe estar por razones de brevedad. En dicha oportunidad, nuestro Máximo Tribunal señaló que las disposiciones que regulan beneficios para quienes intervinieron en la Guerra de Malvinas refieren el concepto de combatiente o veterano a los soldados que tuvieron una actuación efectiva en los combates habidos en los teatros de operaciones o, en el caso de los civiles, a quienes hubieran estado destinado en ellos para apoyar el esfuerzo bélico, desde que se dirigen a reivindicar y reconocer esa participación activa en la contienda. Tal es el caso de las leyes 23.109, 23.118, 23.848, 24.343, 24.652, 24.892, entre otras. En el particular supuesto de autos conviene estar a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 23.109 que establece: “Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley [en materia de seguridad social, salud, empleo, vivienda y educación] los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982”. Por su parte, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 509/88 de la ley 23.109 establece: “A los efectos de la aplicación de la Ley 23.109 se considerará Veterano de Guerra a los ex-soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR y el espacio aéreo correspondiente ...”. Que de las normas citadas se advierte que la “participación en acciones bélicas” aparece, en ambas, como requisito ineludible a fin de determinar quienes resultan ser sus beneficiarios. En autos, el actor no logró acreditar los requisitos necesarios para ser considerado veteranos de guerra, puesto que no consta en las presentes actuaciones que haya entrado efectivamente en combate en el ámbito del TOM o del TOAS, tal como lo interpretó la CSJN y lo dispone la normativa aplicable al caso. Cabe resaltar que fue el propio actor quien en su escrito de demanda reconoció no haber entrado en combate, no siendo en virtud de ello una cuestión controvertida en autos. En efecto, habida cuenta que la cuestión debatida guarda sustancial analogía con la tratada y debatida por la Corte Suprema en el fallo “Arfinetti” -antes citado- corresponde aplicar en el caso la doctrina allí sentada. Que en este sentido me pronuncié en autos “Laurizi, Juan Carlos y otros c/ Estado Nacional s/ habeas data”, cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos en lo pertinente, por lo que considero corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Por otra parte, cabe entrar al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional respecto a la imposición de costas impuestas por su orden en primera instancia. La cuestión a resolver consiste en establecer si la imposición de costas dispuesta en primera instancia es correcta y se encuentra ajustada a derecho. Dispone el art. 68 del CPCCN que “la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado”. En efecto, el digesto procesal admite, en materia de imposición de costas, el principio derivado del “hecho objetivo de la derrota”. Sin embargo, la segunda parte del mencionado artículo prescribe que “el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad”. “En tanto supedita la eximición a la circunstancia de que el juez encuentre mérito para ello, el CPCCN deja librado el punto al arbitrio judicial, aunque exige, bajo pena de nulidad, que el pronunciamiento respectivo sea fundado. Los fallos judiciales suelen justificar la eximición y, por lo tanto, la imposición de las costas en el orden causado, en la existencia de razón probable o fundada para litigar, concepto que remite, en definitiva, a la conducta del vencido y que resulta aplicable cuando, por las circunstancias del caso, puede considerarse que aquél actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de la existencia de su derecho” (conf. Lino E. Palacio “Manual de Derecho Procesal Civil”, Decimoctava Edición Actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, 2004). En tal sentido, sostengo que la solución arribada por el juzgador se encuentra ajustada a las circunstancias del caso en cuanto, al rechazar la demanda promovida por el actor, impuso las costas por el orden causado atento “la índole del reclamo y la existencia de fallos que acogieron demandas como las de autos”. En cuanto a las costas de la Alzada, se entiende que como el actor bien pudo creerse en forma razonable con derecho a accionar y teniendo en cuenta la índole de la cuestión debatida, es que deben ser impuestas por su orden (art. 68 2° párrafo procesal). Tal mi voto. A idéntica cuestión planteada el señor Conjuez de Cámara, doctor JORGE ENRIQUE DAVID dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante, Dr. Ricardo Mario Sanjuan, por compartir los argumentos allí expuestos, los que se dan por reproducidos en su integridad. A idéntica cuestión planteada el señor Conjuez de Cámara, doctor HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA dijo: Adhiero a la solución adoptada en el voto de mis colegas preopinantes, Dr. Ricardo Mario Sanjuán y Dr. Jorge Enrique David, en cuanto proponen no hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 e imponer las costas de esta instancia por su orden. Cabe destacar que en el presente caso el actor procura la “rectificación del registro que la Armada Argentina tiene a su cargo” donde su nombre no figura como excombatiente del Conflicto Armado del Atlántico Sur, y para que pueda prosperar - en este caso, el de la Armada Argentina- es necesario que la información allí asentada sea errada o inexacta, supuestos- ya sea el primero o segundo- que deben verificarse para que pueda prosperar su reclamo. En este sentido y teniendo en cuenta lo perseguido por el actor, la ley 23.848 dispuso la creación de "una pensión vitalicia, cuyo monto mensual será equivalente al 100% del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciban los beneficiarios del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación"(art. 1). Luego, por ley 24.892, el beneficio fue extendido "al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraren en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de derecho a pensión alguna en virtud de la ley 19.101 y sus complementarias". Con posterioridad, la norma fue objeto de sucesivas modificaciones mediante las cuales se adoptaron diferentes criterios para la configuración del estado de "veterano de guerra" a los fines del acceso al beneficio previsional en cuestión. Con el objeto de aportar certeza a este aspecto, fue dictada la resolución 426/04 del Estado Mayor de la Armada, en la que se establecieron de forma definitiva los parámetros para la regulación del otorgamiento o mantenimiento de la condición de "veterano de guerra". Así fue que se fijó un triple orden de requisitos (art. 1). En primer lugar, se estableció una pauta temporal, esto es, la exigencia de haber cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. Asimismo, se delimitó un ámbito geográfico integrado por el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) y el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS). A ello se agregó un último requerimiento de acción, esto es, haber intervenido en acciones bélicas o haber operado en áreas consideradas de "riesgo de combate"(art. 2°). Luego, la existencia del riesgo de combate está determinada por el ámbito geográfico de operación. En efecto, en el art. 2° de la norma se dispuso que se tendrá en cuenta para ello las unidades que operaron en el TOM del 2 al 3 de abril de 1982, en las Islas Georgias del Sur del 23 al 25 de abril de 1982 y, por último en el TOAS del 30 de abril al 14 de junio de 1982. Descartados los otros dos destinos, la cuestión a resolver consiste en definir si la Base Naval Ushuaia y Base Naval Río Grande, ubicadas en la provincia de Tierra del Fuego integran o no el TOAS, siendo este factor determinante para la resolución del caso, habida cuenta de que es de ello que depende el cumplimiento tanto del requisito geográfico como el de acción y, en definitiva, el estatus de ex combatientes del actor. En tal sentido, corresponde advertir que -tal como surge del artículo 1° del decreto 509/88, reglamentario de la ley 23.109 de beneficios a ex combatientes- la jurisdicción del TOAS abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente. De toda la extensión territorial contenida en el TOAS, lo que aquí interesa es identificar los límites precisos de la Plataforma Continental a los fines de determinar si dentro de ella está incluida la provincia de Tierra del Fuego. Que la cuestión a resolver se circunscribe a la interpretación de las citadas normas federales, por lo que queda descartada toda indagación acerca de los extremos de hecho, prueba y derecho procesal, asuntos no controvertidos en autos. En efecto, no sólo no surge de la causa cuestionamiento alguno respecto de los lugares de destino invocados por el actor para el reconocimiento del carácter de "veteranos de guerra", sino que, además, aparece aceptación expresa de la demandada emitiendo los certificados de los cuales surge que prestó servicios en diversos batallones de infantería de marina, que fue trasladado a la localidad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego. En consecuencia, de lo que aquí se trata es de interpretar la norma aplicable al caso a fin de poder dilucidar si, de acuerdo con tales extremos, el actor se encuentra alcanzado por las previsiones de aquélla. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que para interpretar una norma “ se debe tener en cuenta el contexto general y a los fines que las informan y, a ese objeto, la labor del interprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma” (Conf. Fallos: 312:2177; 325:3435; 327:4201; 329:2876; 330:2932 y 331:866 y 1215, entre otros). Que por ello, debe tenerse en cuenta que al conceder las normas en cuestión "una pensión retributiva de los actos de servicios específicamente cumplidos por sus beneficiarios en la Guerra del Atlántico Sur" (Fallos:329:5534), los legisladores pretendieron implementar un beneficio determinado que tuvo por finalidad específica reivindicar y otorgar un reconocimiento a quienes participaron de manera activa en el citado conflicto bélico (conf. mensajes de elevación y debates parlamentarios de las leyes 23.848, 24.343 y 24.652, y considerandos del decreto 886/2005). Que de acuerdo a lo expuesto y teniendo en cuenta el decreto 509/88 que establece que la Jurisdicción del TOAS abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente, no enumerando al territorio de Tierra del Fuego, no se darían las circunstancias para revocar la sentencia dictada en fecha 29/10/18. Además, el art. 11 de la ley 23.848 exige con claridad para dicho caso que quienes pretenden obtener el beneficio deben haber "entrado efectivamente en combate", lo que no ha ocurrido en el caso de autos, requisito ineludible que los legisladores consideraron relevante a los efectos de establecer un límite al otorgamiento de la pensión (conf. debate parlamentario de las leyes 23.848, 24.343 y 24.652), es decir suponen, necesariamente, que así como hubo conscriptos que “participaron de las acciones bélicas”, hubo otros que no lo hicieron, si así no fuera, la clasificación carecería de sentido. Por ello, si se concluyera que el actor no ha tenido la mentada participación, carecería de sentido determinar si los ámbitos geográficos determinados por la ley 23.109 y el decreto reglamentario 509/88 coinciden, o por el contrario, difieren, por que la elucidación de la cuestión revestiría un interés meramente académico (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en casos análogos al presente in re “Arfinetti Víctor Hugo c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa- Ejercito Argentino y otro s/ acción Declarativa de certeza”, Expte. N° 468/2011 (47-A)/CS1, resuelto en fecha 15 de Julio de 2015). De las constancias de la causa y documentación acompañada no surge la específica participación del actor en las acciones bélicas, por lo que no corresponde admitir la rectificación de datos -como procura el accionante- ya que supondría reconocer la inexactitud de la información asentada en el Ministerio de Defensa de la Nación respecto de las veteranos de guerra, lo cual atentaría con las claras instrucciones impartidas en las leyes involucradas en la resolución del caso, violentando así el fundamento de su concesión. Por lo que no encontrando en autos demostrado lo inexacto del listado cuestionado sobre veteranos de guerra en la cual no figura el actor, ni falsedades algunas, considero improcedente su reclamo. Tal mi voto. En mérito al Acuerdo realizado, y por mayoría, se RESUELVE: I.-CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 29 de octubre de 2018 obrante a fs. 143/152, con costas por su orden (art. 68 2° párrafo del CPCCN), conforme a lo considerado. II.-Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase a origen.
Fecha de firma: 21/08/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. JORGE ENRIQUE DAVID, CONJUEZ 043795E |
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