This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 20:07:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Viajante De Comercio Indemnizacion Por Clientela Base De Calculo Tope Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Viajante de comercio. Indemnización por clientela. Base de cálculo. Tope. Doctrina de la Corte   Se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, quien se desempeñara como viajante de comercio, ante la omisión de pago de comisiones por venta y la indemnización por clientela (art. 14, ley 14546). Con relación a la base de cálculo de esta última, el tribunal dijo que corresponde aplicar la limitación a la base salarial solo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable. Así, la suma a computar a los fines del cálculo debe ascender al 67% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor.     CORDOBA, 12/06/2018. Y VISTOS: estos autos caratulados CARRARA, PEDRO JOSE C/ PROCTER &GAMBLE ARGENTINA S.R.L. - ORDINARIO - DESPIDO, Expte. 3151168 a fin de que tenga lugar la continuación de la vista de la causa, con la lectura de votos y parte resolutiva de la sentencia, se constituye el Tribunal Unipersonal Número Uno de la Sala V a cargo del Dr. Julio Francisco Manzanares y por ante el actuario.- De los que resulta que a fs. 01/13 comparece Pedro José Carrara, DNI ..., de nacionalidad argentina, quien viene a iniciar formal demanda laboral en contra de la firma Procter &Gamble Argentina SRL, persiguiendo el cobro de los rubros y montos que se detallan en la planilla adjunta, con más intereses y costas, todo con sustento en que: 1) ingresó a trabajar bajo relación de dependencia jurídica económica y laboral de la demandada el 29/09/2003; 2) le asignaron las tareas de viajante exclusivo para la venta de shampúes, cremas de enjuague, detergentes, jabón en polvo, hojitas de afeitar, pañales, toallitas y protectores femeninos que bajo las marcas Pantene, Head &Shoulders, Magistral, Gillette, ACE, Ariel, Pampers, Always, Oral B, Pro, Duracell, Koleston, etc., la demandada fabrica, importa, comercializa, distribuye y exporta; 3) dichas tareas en principio fueron realizadas a las órdenes de Gillette Argentina S.A., hasta marzo del 2006, fecha en que la misma es absorbida por fusión por la multinacional Procter &Gamble Argentina SRL; 4) la zona de trabajo estaba conformada por una nómina y/o listado de clientes, concertando a tales fines operaciones comerciales en forma exclusiva y excluyente con hipermercados y supermercados de la referida nómina de clientes, los que por expresa directivas de la Empresa, incluían un control periódico y permanente de visitas tanto de las casas centrales de las empresas como de las filiales más importantes que conformaban las cadenas; 5) por dicha actividad, se le abonaba una remuneración consistente en un sueldo fijo, siendo el último por el transcurso del tiempo y por flexibilidad salarial de $4.324 incumpliendo la accionada con el pago ajustado a Ley de las comisiones correspondientes por las tareas de ventas que concertaba por cuenta y orden de la misma con las firmas comerciales asignadas a su zona de trabajo; 6) los gastos de movilidad, comidas, viáticos y hospedaje le eran abonados contra los reportes pertinentes que acreditaban dichos gastos; 7) pese su actividad de vendedor, la empresa calificaba su actividad profesional bajo la denominación de “supervisor ATENC”, como si desarrollara dicha función y supervisara y controlara las tareas de personal alguno a su cargo, ya sean vendedores, promotoras y empleados, pretendiendo de tal manera bajo la pátina o barniz de la referida denominación, ocultar y disfrazar la real y verdadera calificación profesional de la actividad como viajante de comercio; 8) realizó infructuosos reclamos a los fines de que la demandada rectificara su conducta y procediera a fijarle un porcentaje de comisión por las referidas labores; 9) la empresa decidió prescindir de sus servicios. Ello se puede verificar mediante el contenido de los mails que la demandada le remitiera en fecha 23/11/2009, a través del cual se le adjuntaba una liquidación final que ascendía a $124.636,36. Del detalle de los montos es dable destacar el pago de la indemnización especial por clientela, proveniente del art. 14 de la ley 14546; 10) no obstante, en fecha 30/11/2009 solicitó el pago de la indemnización que le habían comunicado por mail, pero la empresa le exigió previamente firmar un escrito ante la escriba de la empresa, toda vez que era política de la compañía abonar la indemnización a través de una Escritura y si no aceptaba dicho procedimiento iban a proceder a despedirlo debiendo hacer juicio para poder hacer efectiva las indemnizaciones; 11) del contenido de la Escritura que firmó surge que supuestamente era una desvinculación de común acuerdo y que la cifra abonada lo era en carácter de gratificación por egreso; 12) en fecha 09/12/2009 a través de TCL ... rechazó e impugnó el contenido del supuesto acuerdo y reclamó el pago íntegro de las comisiones por ventas directas, comisiones, ventas no cumplimentadas ni rechazadas, ventas cumplimentadas parcialmente, restitución de retención indebida de impuestos a las ganancias, restitución de importe descontado por impuesto al cheque; 13) la empresa procedió al rechazó de los emplazamientos formulados mediante carta documento OCA ... del 11/12/2009; 14) inició expediente N° 0472-167130/09 de fecha 14/12/2009 por ante la Secretaría de Trabajo de la Ciudad, solicitando una audiencia de conciliación a los fines de que la demandada cumplimentara con el pago ajustado a derecho de las comisiones pertinentes. El 16/02/2010 en oportunidad de celebrarse la respectiva audiencia la demandada presentó un memorial en el que rechaza adeudar suma alguna por ningún concepto emergente de la ley 14546 y CCT 308/75 y negando especialmente que se haya desempeñado como viajante de comercio; 15) en el apartado tres (3) de dicho memorial la empresa expresó textualmente que lo “único real y cierto es que el Sr. Carrara se desempeñó en relación de dependencia con mi mandante en calidad de vendedor”, corroborando con dicho expreso reconocimiento la real y verdadera calificación profesional de sus tareas como viajante de comercio; 16) a pesar de sus tareas como viajante, la accionada no cumplimentó con el pago ajustado a ley de las comisiones pertinentes por sus tareas de ventas. La ley impone a los empleadores el deber de abonar un determinado porcentaje de comisión por las tareas de ventas que realizan a sus órdenes los vendedores, ello surge del propio espíritu de la ley. Da razones y cita jurisprudencia y doctrina aplicable; 17) demanda el pago ajustado a ley de las comisiones por ventas provenientes de las operaciones comerciales concertadas por cuenta y orden de la empresa con los clientes asignados a su zona de trabajo y correspondientes a todo el período no prescripto, de conformidad al detalle especificativo y discriminativo inserto en el punto N° I de la planilla adjunta; 18) los importes y las operaciones denunciadas cuyas comisiones son objeto de reclamo no son totales y definitivas y no integran la totalidad de las ventas efectuadas por el suscripto en la zona de trabajo, en razón de que la accionada no cumplimentaba con la entrega de la documentación correspondiente; 19) el porcentaje de comisión que se consigna en la planilla es esencial y fundamentalmente el que resulta de haber aplicado el sistema de conversión aritmético expresamente establecido en el art. 21 inc. a del CCT 308/75; 20) dichos montos surgen de computar la suma de los haberes percibidos por el actor en los primeros seis meses de haber ingresado a las órdenes de la accionada, por las ventas realizadas por el mismo en igual período; 21) dicho porcentaje de comisión es además la comisión que normal y habitualmente abonan en plaza a sus viajantes las empresas del rubro perfumería y limpieza, quiénes comercializan iguales productos a los que vendía el suscripto; 22) subsidiariamente y si las pruebas resultan insuficientes para acreditar el porcentaje de comisión denunciado, deberá -conforme lo dispuesto por los arts. 56 y 114 del RCT- establecer el porcentaje correspondientes de comisión por las tareas de ventas que el mismo realizaba a las órdenes de los accionados, en los términos y alcances de los arts. 7 y 8 in fine de la ley 14.546 y art. 21 del CCT 308/75. Cita jurisprudencia aplicable; 23) demanda la incidencia de las diferencias de haberes adeudadas en concepto de ventas directas en indemnización por antigüedad, preaviso, integración, aguinaldos y vacaciones proporcionales, a lo que debe agregarse los referidos rubros correspondientes a todo el período no prescripto y la indemnización especial por clientela; 24) plantea la inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT; 25) demanda el pago de la indemnización del art. 2 de la ley 25323; 26) demanda la entrega de la documentación laboral establecida en el art. 80 de la LCT; 27) de conformidad a lo dispuesto por el art. 169 in fine y concordantes de la LCT, la ley 12.021 y Resolución del Ministerio de Trabajo y Previsión N° 336/44 reclama el pago de días feriados correspondientes a todo el período no prescripto. Da razones y cita jurisprudencia aplicable; 28) hace reserva del caso federal; 29) funda su demanda en la Constitución Nacional, pactos internacionales de derechos humanos, recomendaciones de la OIT, la leyes 14546, 20744, 25323, 25345, el Código Civil, el decreto 146/01 y el CCT 308/75. A fs. 61/64: amplía demanda pretendiendo el pago de la indemnización por antigüedad y especial por clientela de manera íntegra. Reitera el pedido de inconstitucionalidad del art. 245, párrafos 2°, 3° y 4° de la LCT. Da razones y cita jurisprudencia. Da razones de su incidencia en la indemnización especial por clientela del art. 14 de la ley 14546. Ratifica reserva del caso federal. Acompaña planilla. Convocadas las partes a conciliar, lo hicieron ambas, pero no lograron arribar a acuerdo alguno. En dicha oportunidad la parte actora ratificó la demanda y su ampliación en todos sus términos solicitando se haga lugar a la misma con más intereses y costas. La demandada, por su parte, solicitó el rechazo de la demanda y de su ampliación con costas. Puso a disposición del actor la certificación de servicios, afectación de haberes y certificado de trabajo. Planteó defensa de falta de acción, pluspetición e hizo reserva del caso federal. A fs. 72/94 obra memorial de contestación de demanda en el que sostiene que: 1) niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de un expreso reconocimiento; 2) niega que el actor haya sido viajante de comercio exclusivo; 3) es cierto que Gillette Argentina S.A. fu absorbida por Procter y Gamble SRL por fusión de fecha 10/03/2008; 4) que el actor tuviera una zona de trabajo; 5) que el actor visitara clientes y percibiera como sueldo fijo la suma de $4.320; 6) que sea aplicable la ley 14546 y el CCT 308/75; 7) que el actor concertara ventas y menos aún las aludidas en la planilla anexa a la demanda y tuviere derecho al cobro de comisiones; 7) que despidiera sin causa al actor; 8) es cierto que la demandada remitió al actor un mail en el cual se le brindaron los parámetros en base a los cuales se le ofreció una suma que se le abonó posteriormente en concepto de gratificación extraordinaria, mediante el acuerdo celebrado en los términos del artículo 241 LCT, en escritura pública suscripta con fecha 30 de noviembre de 2009, pero niega que el actor la hubiere suscripto obligado; 9) niega que se hayan abonado los conceptos e importes mencionados a fs. 2 de demanda; 10) es cierto que el actor envió el telegrama de fecha 9/12/2009 y fue respondido a través de la carta documento de fecha 11/12/2009; 11) es cierto que el actor presentó denuncia en la Secretaría de Trabajo y hubo audiencia en fecha 16/02/2010 y la accionada presentó un memorial, pero niega que sea cierto el alcance que en la demanda se otorga al hecho que la demandada expresara en tal audiencia que el actor se desempeñó como vendedor y menos que ese hecho implique ser viajante de comercio; 12) es cierto que parte de las tareas del actor eran las ventas, pero no la principal y menos la habitual; 13) niega que abonara indemnización por clientela, que sea de aplicación el sistema de conversión aritmético planteado y que el porcentaje de comisión por ventas del 0,34% sea el abonado en plaza; 14) niega que sea inconstitucional el tope del art. 245, LCT; 15) pone a disposición en la audiencia de conciliación la documentación del art. 80 LCT; 16) niega adeudar días feriados y rechaza la liquidación efectuada por el actor; 17) la demandada se dedica a la fabricación, importación y exportación de artículos cosméticos, productos higiénicos descartables, hojas de afeitar, filos, cepillos, hilos dentales, artículos de bebé, etc.; 18) el actor ingresó el 29/09/2003, se desempeñó como supervisor en la atención de clientes y como personal excluido del convenio colectivo que la accionada aplica; sus tareas consistían en el manejo de cuentas de clientes mayoristas asignadas por la demandada y la realización de acciones generales tendientes a desarrollar planes de negocios conjuntos creando relación fuerte con el cliente; 19) los clientes asignados eran Disco, Dinosaurio y Libertad, efectuaba presupuestos de ventas, desarrollaba planes de negocios, negociaba acuerdos con los clientes definiendo los porcentajes de reducción y decidía inversiones, actuó como representante comercial y no con el alcance pretendido en demanda; efectuaba las tareas desde su domicilio y el contacto con los clientes era telefónico y eventualmente en reuniones; 20) el actor ocupaba una posición o puesto de personal de dirección y/o jerárquico, de tipo estratégico con funciones globales y no un puesto meramente operativo como es el de vendedor; 21) percibía una remuneración fija denominada sueldo mensual, que incluía un concepto denominado a cuenta de futuros aumentos; 22) por el acuerdo de desvinculación el actor percibió la liquidación final más una gratificación extraordinaria por egreso por un neto de $108.808,81 y se canceló todo rubro laboral; 23) con motivo del acuerdo y en base a los parámetros transmitidos por la empresa mediante el correo electrónico de fecha 23/11/2009 pagó la suma neta de $95.421,95 en concepto de SAC proporcional 2° semestre/09, vacaciones proporcionales/09 y una gratificación extraordinaria por egreso, previa deducción de $14.605,22, en concepto de pago de saldo de préstamo; 24) conforme surge del recibo la suma abonada por la gratificación fue de $108.808,81; 25) resulta de aplicación la doctrina de los actos propios porque Carrara nunca reclamó el pago de comisiones y al ser abogado posee suficiente conocimientos jurídico sobre el alcance de sus actos; 26) que la conversión del sueldo fijo en comisión a porcentaje, no debe significar un aumento de remuneración, sino que solo se trata de establecer una distinta forma de cálculo, respetando el quantum remuneratorio pactado y esa solicitud debe efectuarse vigente el contrato y solo para el futuro; 27) para el supuesto de que se autorice la conversión requerida en demanda y se obligue a abonar comisiones por ventas, pide que se compense a valores actualizados lo abonado en concepto de a cuenta de futuros aumentos; 28) es improcedente aplicar el CCT 308/75 y subsidiariamente pide la aplicación del CCT 295/97; 29) opone excepción de plus petición; 30) impugna la planilla de liquidación de comisiones por ventas y la incidencia en los demás rubros demandados y niega adeudar los conceptos e importes reclamados; 31) en el acuerdo rescisorio se estableció que la gratificación por egreso resulta compensable frente a cualquier reclamo que el actor pudiera efectuar; 32) opone la defensa de falta de legitimación activa del actor. Cita doctrina y jurisprudencia que considera favorable a su posición. Abierta a prueba la causa la parte actora ofreció a fs. 120/130: confesional, exhibición, pericia contable en subsidio, documentación, presunciones e indicios, reconocimiento, pericial caligráfica subsidiaria, informativa, pericial informática, exhorto e instrumental. Por su parte, la demandada ofreció a fs. 113/115: confesional, documental, reconocimiento, pericial caligráfica en subsidio, informativa en subsidio, instrumental, testimonial, pericial contable, pericial contable en subsidio, informativa y presuncional. Diligenciadas las propias de la etapa de conciliación, la causa es elevada a los fines de la producción de la prueba oral, la que una vez recibida en debate y luego de clausurado ha quedado el juicio en estado de ser resuelto. En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: ¿Qué debe resolverse con respecto al desistimiento de la acción y del derecho efectuado por el actor con relación a los rubros indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso omitido, indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25323 e indemnización prevista en el art. 80 de la LCT?. SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: ¿Resultan procedentes las restantes pretensiones de cobro perseguidas por el actor con fundamento en qué se desempeñaba como viajante de comercio?. TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA: ¿Qué debe resolverse?. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DE CÁMARA, DR. JULIO FRANCISCO MANZANARES, DICE: En la audiencia de vista de la causa, el actor, con patrocinio letrado, desistió de la acción y del derecho entablados en contra de la demandada, por los rubros indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso omitido, indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25323 e indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, solicitando que se disponga la eximición de costas por estos conceptos, con el consentimiento de la totalidad de sus apoderados que se encontraban presentes en dicho acto procesal. A su vez, el apoderado de la demandada también prestó conformidad con el desistimiento y eximición de costas. Entonces, de lo antes relacionado surge que se cumplimentó el art. 277 de la LCT y art. 15, del mismo cuerpo legal y el art. 16, segundo párrafo de la ley 7987, todo lo cual hace viable hacer lugar al desistimiento formulado por el accionante, sin costas por dichos rubros (art. 28 LPT). A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DE CÁMARA, DR. JULIO FRANCISCO MANZANARES, DIJO: En lo demás, la litis ha quedado integrada en los términos en que dan cuenta los escritos de demanda y contestación, que han sido reseñados sucintamente en la relación de causa precedente y a la que cabe remitirse en razón de brevedad. La prueba legal y válidamente incorporada a la causa es la que se pasa a verificar: 1) A fs. 151: la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba informa que el actor rindió su última materia de la carrera de Abogacía el 16/05/2002 y su egreso se produjo en la Colación (de Grados) del 02/08/2002. 2) A fs. 153/157 y 162/172: informe de AFIP. 3) A fs. 158: informativa de Dinosaurio S.A., de la que surge: i) que efectuó operaciones comerciales con la demandada entre octubre de 2003 y noviembre de 2009 a través de la intermediación personal del actor, desde mayo de 2006; ii) que éste no efectuaba las cobranzas porque la accionada contaba con una persona encargada de dicha tarea; iii) que el actor era vendedor de la demandada y visitó sus oficinas comerciales -de Dinosaurio- semanalmente desde mayo de 2006 a diciembre de 2009. 4) A fs. 160: respuesta de Cyre S.A., en la que consta: i) que entre octubre de 2003 y noviembre de 2009 ha realizado operaciones comerciales con la demandada; ii) que no cuenta en sus registros que el actor haya realizado las operaciones comerciales a través de su intermediación; iii) que no puede afirmar que hubiere efectuado cobranzas. 5) A fs. 161: contestación de Jumbo Retail Arg. S.A., en la que expresa: i) que la demandada fue proveedora durante el período comprendido entre los meses de octubre de 2003 a noviembre de 2009; ii) que en ese período quien realizaba las tareas de viajante para la demandada era el accionante y efectuaba las cobranzas por cuenta y orden de Procter &Gamble Argentina SRL. 6) A fs. 173: la firma Libertad S.A. evacua informe en los siguientes términos: i) que entre octubre de 2003 y noviembre de 2009 ha realizado operaciones comerciales con la accionada; ii) que las efectuó a través de la intermediación del actor, quien desempeñaba la función de ejecutivo de cuentas de la accionada; iii) que el reclamante no efectuaba las cobranzas de esas operaciones; iv) que conforme a los registros o planillas de proveedores o vendedores obrantes en Libertad, el actor los visitaba entre 2 y 3 veces por semana. 7) A fs. 176/186: informativa rendida por el Ministerio de Trabajo. 8) A fs. 201/202: respuesta de L'Oreal Argentina S.A., a la que se adjunta currículo vitae presentado por el actor al momento de la entrevista laboral previo a su ingreso a la compañía. 9) A fs. 209/209v.: audiencia a los fines de la exhibición por parte de la demandada de libro especial de viajantes, recibos de sueldo por todo el período de la relación contractual, notas de pedido, facturas emitidas por la empresa a los clientes, listas de precios correspondientes a todo el periodo no prescripto, libro de registro único de personal, planillas de horarios y descansos, comprobantes de inscripción del actor y del empleador ante organismos de la seguridad social y previsional (SUSS, SURL, obra social), comprobantes de pago de aportes jubilatorios, obra social, sindical, asignaciones familiares por el período laborado denunciado en demanda, adjuntando copias a autos. Concedida la palabra al apoderado de la demandada este dijo: que libro especial de viajantes no lo exhibe atento a que el actor no se desempeñó como viajante de comercio conforme se indicó en la contestación de la demanda, en relación a los recibos de haberes exhibe 17 correspondientes al periodo solicitado, en relación a las notas de pedido atento a que el actor conforme ya se indicó en autos, no levantaba pedidos, en relación a las facturas no las exhibe atento a no haberse precisado en el escrito de ofrecimiento de prueba de la parte actora a qué tipo de facturas se refiere (no se indica clientes, pedidos, etc.) y más teniendo en cuenta que el actor no se desempeñaba como viajante; en relación comprobantes de inscripción del actor y del empleador ante organismos de la seguridad social y previsional (SUSS, SURL, obra social), comprobantes de pago de aportes jubilatorios, obra social, sindical, asignaciones familiares por el período laborado denunciado en demanda exhibe formulario 931 de la AFIP (declaración jurada mensual) pertenecientes a Gillette Argentina SA y Procter &Gamble Argentina SA desde diciembre 2003 hasta noviembre 2010 inclusive. Aclara expresamente que en dicha documentación figuran expresamente las inscripciones requeridas por el actor; en relación al Libro del art 52, no lo exhibe atento que la documentación laboral de su mandante se encuentra centralizada en su sede central ubicada fuera de la provincia de Córdoba, sin perjuicio de lo cual, el mismo será analizado en la pericia contable ofrecida por ambas partes Concedida la palabra a la parte actora, este dijo: Con respecto a la falta de exhibición del Libro especial de viajantes establecido por el art 10 de la ley 14546 solicita se fije día y hora de audiencia a los fines de la declaración jurada del actor establecida por el art 11 del mismo cuerpo legal; con respecto a los recibos que exhibe impugna lo referido a la errónea categoría profesional del actor establecida en los mismos. Con respecto a las notas de pedido, facturas y listas de precios rechaza las manifestaciones vertidas por la demandada para no exhibir, en consecuencia solicita se aplique los apercibimientos de ley. Con respecto al Libro del art 52 rechaza las manifestaciones vertidas para no exhibir atento a que esta es la etapa procesal para hacerlo en virtud del principio de comunidad probatoria, en consecuencia, solicita se apliquen los apercibimientos de ley. 10) A fs. 210/210v.: audiencia a los fines del reconocimiento por parte del apoderado de la parte demandada -con facultades suficientes para ello- de firma (propia o de persona bajo su dependencia), autenticidad, contenido, recepción, envío, letras y confección -según corresponda- de la documental ofrecida al punto IV), con excepción de la documental del punto 5) y del acta de audiencia por ante el Ministerio del punto 17). Concedida la palabra al apoderado de la parte demandada, éste dijo: que respecto del punto 1 -memorial de respuesta presentado en sede administrativa- que lo reconoce conforme se indicó en la contestación de demanda que el actor solo efectuó tareas relacionadas con ventas y es en ese contexto que se hizo alusión a ventas (confrontar fs. 74 4 párrafo y 76 de autos) de ahí que no sea cierto el alcance que se le da en demanda a un supuesto reconocimiento por parte de su mandante en su calidad de viajante de comercio la que se negó en forma reiterada pues también como se consideró en la contestación de demanda; su verdadera condición fue la de supervisor y así es como consta en toda la documentación laboral; respecto del punto 2 -mail de fecha 23/11/2009, en el que entre otros rubros se consigna indemnización especial por clientela por la suma de $21.761,76- expresamente se reconoce conforme también se indicó en la contestación de la demanda en fs. 73, 7 párrafo; respecto del punto 3 -recibos de haberes emitidos por la empresa Gillette Argentina en los que consta: “tareas desarrolladas: Vendedor Sr. Gillette”- que si los reconoce, por coincidir con los exhibidos por su mandante en esta audiencia; respecto del punto 4 que los desconoce atento a estar en copia y por ende no constarle la autenticidad de los mismos, respecto del punto 6 que los desconoce atento a no constar firma ni identificación alguna del personal de su mandante, respecto del punto 7 que los desconoce atento a no constarle su autenticidad ni estar suscripto por personal de su mandante; respecto del punto 8 que los desconoce atento no estar suscripto por personal de su mandante, sino solo por el actor, respecto del punto 9 que las desconoce atento a no constar firma y/o suscripción por parte del personal de su mandante, en relación al punto 10 que las desconoce por las mismas razones expuestas en los apartados precedentes, con relación al punto 11 que desconoce por estar en copia por tratarse de unas hojas impresas en computadora y carecer de firma y de identificación alguna, respecto al punto 12 que manifiesta que si bien es cierto la fusión a la que se alude en dicha nota no la reconoce por estar en copia y carecer de firma alguna perteneciente a personal de mi representado, respecto de los puntos 13 y 14 que los desconoce por tratarse de listados impresos en computadora sin estar firmados por personal de su mandante y tratarse de simples copias, con relación al punto 15 que los desconoce por tratarse de copias firmadas por el actor y no por su mandante, respecto de punto 16 -telegramas remitidos por el actor en fecha 9/12/2009 y 26/10/2009- que si los reconoce aclarando que los mismos han sido debidamente respondidos por su mandante. 11) A fs. 210v./211: audiencia a los fines del reconocimiento por parte del actor de firma, contenido y recepción de la documental ofrecida al punto 2) e), f) y g). Concedida la palabra a la parte actora, esta dijo: que respecto del punto e) -carta documento de fecha 11/12/2009- y f) -carta documento de fecha 29/10/2009- que se reconoce la recepción y con relación al punto g) -recibo de liquidación final- reconoce la firma e impugna íntegramente el contenido remitiéndome en razón de la brevedad a las razones de hecho y de derecho expuestas en TCL 78497832 de fecha diciembre de 2009 y en los fundamentos dados en la demanda de autos. Concedida la palabra al apoderado de la demandada, éste dijo: que rechaza expresamente la impugnación formulada respecto del recibo de liquidación final ya que la misma fue percibida conforme a los términos del mutuo acuerdo celebrado con el actor el cual conforme sus conocimientos jurídicos ya acreditados en autos conocía perfectamente el alcance de la documentación suscripta. 12) A fs. 213/250: audiencia en la que el actor presta la declaración jurada prevista en el art. 11 de la ley 14.546. 13) A fs. 253: informa la Asociación de Viajantes y Representantes de Córdoba que: i) las comisiones por ventas que se pagan en plaza los viajantes que venden “higiene y cuidado personal tales champús, etc., oscilan entre el uno por ciento (1%) y el tres por ciento (3%), dependiendo ello de la penetración en el mercado de la marca a comercializar; respecto de las comisiones por cobranzas deberá estarse a lo determinado en el art. 22 de la CCT 308/75; ii) no se tiene registro de concurrencia a esa sede sindical de los viajantes de la demandada. 14) A fs. 374/379v.: pericia contable oficial en la que consta: i) que en el libro subsidiario de ventas no se indica la zona y domicilio de los clientes y de las ventas, por lo que no se puede determinar cuáles son los clientes radicados en cada zona de trabajo (no implica que el libro esté incompleto), por lo que no es suficiente para efectuar los cálculos solicitados por la parte actora; ii) acompaña Anexo I con todas las ventas realizadas en la provincia de Córdoba, con el cálculo de comisión del 0,34%; iii) que no ha podido obtener información referente al período 2003/2004; iv) que de los registros y documentación analizada surge que la categoría del actor era de Supervisor ATE y el horario de trabajo de 9 hs. a 18 hs.; v) detalle de lo abonado al actor al momento de la desvinculación (Anexo I). La parte actora impugna a fs. 382 el informe pericial oficial. 15) A fs. 501/509: pericia informática oficial, de la que surge: i) con relación al mail acompañado por la parte actora en el escrito de prueba: apartado 2 del punto IV, “Documentación que se acompaña”, el especialista informa que al tratarse de un correo reenviado, es posible que sufra alteraciones que no necesariamente pueden ser detectadas, dado que no se cuenta con el mensaje remitido desde la cuenta original, por lo que no puede expedirse sobre si es auténtico o adulterado; ii) que no fue posible el acceso a las cuentas de mail de la empresa e infiere que no se encuentran activas a la fecha del informe; iii) adjunta informe sobre el registro de los dominios de internet de “pg.com”. La parte actora impugna la pericia a fs. 515 y la demandada lo hace a fs. 517. 16) En oportunidad de la audiencia de vista de la causa prestaron declaración testimonial: i) Mariano Reginatto quien dijo que trabaja para la empresa Dinosaurio. Conoce a Carrara porque el testigo trabaja en el Sector de Perfumería y Limpieza y Carrara le vendía los productos de la empresa Procter &Gamble, fue hace más de 7 años. Le vendió durante varios años. El actor le vendía las líneas Pantene, Pampers, Gillette, Always, Ariel, Magistral, y otros más. Se veían una vez por semana o una vez cada quince días, el actor iba personalmente. El precio de la mercadería lo conocía a través de la lista de precios que el actor le daba. La lista de precios la emitía Procter &Gamble. Las condiciones de venta eran impuestas por la empresa Procter &Gamble, las transmitía a través del vendedor y así le llegaban. Compraba para varias sucursales. Procter tuvo en un momento el ingreso a una página web virtual para cargar los pedidos, eso fue antes del año 2003. Dinosaurio en sus primeros años lo hacía de esa forma, luego no opero más así. Comenzó a hacerlo a través de un pedido electrónico pero primero negociaba con Carrara. Hacía el pedido de compra con las condiciones que le emitía la empresa, con copia al vendedor y eso pasaba a la empresa. Antes hacía el pedido por la página web, en el año 2003. Después verificaba lo que le hacía falta de mercadería y las acciones comerciales que iban a llevar adelante; por ejemplo: ofertas de productos, a eso lo veía con el vendedor, que era Carrara. Emitía una orden de compra hacia el vendedor y a la empresa, todo vía electrónica. Esa vía electrónica es a través de un sistema que cree que se llama Cricos. La orden de compra va sobre los caracteres de Dinosaurio, se decodifica y pasa a la empresa Procter &Gamble. Hay una empresa intermediaria entre el proveedor y Dinosaurio. Eso va con constancia al vendedor. El actor le hacía las visitas solo. Si Carrara iba para vender los productos Duracell veía a otra Compradora de Dinosaurio. Se hacían ofertas de productos de Procter, pueden haber sido campañas. Trabajaban la compra para la posterior venta. Lo habitual era que fuera el vendedor a negociar, pactaran las acciones a seguir y luego se cargaba el pedido. ii) Ariana Beatriz Sarmiento contó que es vendedora, es viajante, trabaja para Molino Chacabuco. Al actor lo conoce de cuando la testigo trabajaba en Libertad; Carrara la visitaba. Era Compradora del Sector Perfumería del hipermercado, el actor iba por la empresa Procter. Lo veía aproximadamente una vez por semana, más el contacto vía mails y llamados. La testigo refiere que estuvo en Libertad hasta el año 2008 y la relación con el actor fue durante el período 2006 a 2007. Procter siempre fue para la perfumería uno de los principales proveedores, era el primero o segundo en categoría de importancia. La visita del actor era personal. Los precios de la mercadería los conocía por el actor, a veces se los mandaban por mail, pero se los daban en la lista que le llevaba Carrara. Siempre que había un aumento de precios Carrara se los comunicaba. El precio de la mercadería lo imponía Procter y el vendedor se lo comunicaba. Hubo un cambio en la facturación de Procter. Salía la orden de compra pero había un sistema. El pedido también iba a Pedro Carrara. La factura la emitía Procter. Con Procter se hacía una reunión anual, a donde iban los jefes del actor, se hacía un acuerdo anual en donde se fijaba el plan de todo lo que se iba a hacer durante el año. Lo veían los gerentes de Procter con los de Libertad. Y el día a día lo veía la dicente con el actor, siempre siguiendo los lineamientos del acuerdo, no podían salirse de esos lineamientos. Más que un plan de negocios era un acuerdo con los descuentos que habría ese año. Si se superaban determinados montos en venta había otros descuentos y beneficios. Los pedidos eran negociados con el actor. El actor decía cuáles eran los productos dentro del surtido, le daba una ficha con datos logísticos, precio, volúmenes, entregas. Carrara le decía: tenés que dar de alta por ejemplo, esta edición de verano. En pañales siempre fue habiendo cambios y esos eran informados por el actor. Controlaba con él -actor- los días de stock. El pedido salía desde Abastecimiento, era un sector ligado a Logística. La testigo manifiesta que como Compradora negociaba con Carrara los descuentos, precios, ofertas, publicaciones. Libertad tiene un sistema de pedidos que puede ser semanal o quincenal. El pedido que hacía el Abastecedor podía ser manual o automático, era quien emitía la orden de compra, pero con los datos que le pasaba ella, la Compradora. No recuerda si la orden iba al mail de Pedro o a “integrabiz” que era un sistema por donde se hacían los pedidos, de todas formas Carrara siempre estaba al tanto porque estaba involucrado. El vendedor era quien comunicaba si había problemas con el pedido, por ejemplo: demoras y faltantes de productos. La testigo desde su computadora no mandaba los pedidos a Procter, a eso lo hacía al Abastecedor de Libertad. El actor mencionó en algún momento que era abogado, pero no trabajaba de eso sino como ejecutivo de cuentas. iii) Celina Lotito refirió que es Gerente de Ventas de la empresa demandada. En el mes de agosto de 2009 pasó a ser Jefa de Ventas, tenía a su cargo a dos Ejecutivos Seniors y éstos tenían a cargo a varios Ejecutivos de Cuentas, uno era Carrara. Los Ejecutivos de Cuentas realizan acciones comerciales con los clientes, para estimular la venta y la demanda. Las marcas y submarcas establecían las promociones, los ejecutivos tenían herramientas para cerrar con los clientes las mejores promociones. Los ejecutivos no venden, estimulan la demanda. La empresa le asigna un grupo de clientes a cada ejecutivo. Los clientes se abastecen. Los clientes generalmente compran a través de una plataforma a cargo del Área Logística. La empresa demandada se dedica a proveer. En realidad es la venta de sus productos. No tiene viajantes. Los ejecutivos de cuenta van tanto a los mayoristas como a los minoristas. Algunos minoristas compran a distribuidores mayoristas o a través de un programa especial. La testigo como jefa del sector del actor puede ser que lo haya acompañado alguna vez en alguna venta, no recuerda. Se juntaban para analizar las variables en su conjunto. Procter entrega la mercadería y cobran por transferencias en la mayoría de los casos. Hay una persona en Logística que optimiza las acciones de venta. Conoce a las empresas Cyre, Mariano S.A., Chiaraviglio y Súper Imperio, eran clientes que estuvieron a cargo del actor. iv) Julián Darío Pons expresó que conoce al actor de Libertad, porque era su proveedor de Procter. El testigo era el Comprador del Área Limpieza. El actor lo visitaba como representante de Procter, durante 3 o 4 años aproximadamente. No había una frecuencia establecida para contactarlo. Iba una vez por semana, personalmente, y además se comunicaban por teléfono y por mail. Le vendía jabones Ace y Ariel y detergentes Magistral. El precio de la mercadería era el de las listas que hacía Procter. Los productos que compraba los negociaba con el actor. Entre las dos empresas negociaban condiciones amplias: plazos de pago y costos, eran acuerdos muy amplios. Después hacían el seguimiento de esos acuerdos entre el testigo y Carrara. Con el actor negociaba las cantidades y en especial los volúmenes especiales. Abastecimiento generaba la orden de compra. Había un listado de productos y el actor lo actualizaba, hacía los cambios en el surtido activo. Las negociaciones marco entre las empresas eran anuales, se conformaba un surtido activo, plazos de pago, costos y descuentos; pero con el actor llevaban la negociación del día a día. La gestión del actor y la del dicente era negociar los cambios que había durante el año en los productos. El actor actualizaba el listado y hacía los cambios de surtidos y acordaban los volúmenes de compra. Lo hablado día a día con Carrara se operaba a través del Área de Abastecimiento. v) Raúl Matías Vaca Narvaja contó que es empleado de Disco y Vea, estuvo desde abril del año 2008 hasta el mes de octubre del año 2016. Al actor lo conoce porque el testigo estaba en la parte de Marketing de Disco, con Carrara coordinaban los espacios de publicidad de las ofertas en los folletos del supermercado. En ese momento la compradora era Andrea Magrini. Jumbo Retail está integrado por los supermercados Disco, Vea y Jumbo. El testigo refiere que su oficina estaba cerca de la oficina de la Compradora, en el primer piso y ahí lo veía al actor, con la Compradora. No conoce si el actor tiene algún título profesional. Hasta allí las declaraciones testimoniales. Esa es la totalidad de la prueba incorporada a la causa y es a través de su análisis y valoración, conforme a las reglas de la sana crítica racional, que se pasa a fijar los hechos controvertidos y la procedencia de las pretensiones. Sin perjuicio de ello, es dable destacar que no existe controversia en orden a: i) la existencia del contrato de trabajo; ii) fecha de ingreso (29/09/2003), habiendo trabajado Carrara en una primera época a las órdenes de Gillette Argentina SA, la que en marzo de 2006 fue absorbida por fusión por Procter y Gamble Argentina SRL; iii) el intercambio epistolar descripto en la demanda; iv) que la demandada remitió al actor un mail en el cual se le brindaron los parámetros en base a los cuales se le ofreció la suma que se le abonó posteriormente en concepto de gratificación extraordinaria, mediante el acuerdo celebrado en los términos del art. 241 LCT, en escritura pública suscripta en fecha 30/11/2009; v) que en esa fecha se produjo la desvinculación mediante Escritura N° ...; vi) que en el memorial presentado por la demandada en sede administrativa (Expte. N° 0472 - 167130/09) expresó textualmente que lo “único real y cierto es que el Sr. Carrara se desempeñó en relación de dependencia con su mandante en calidad de vendedor” (aunque al contestar la demanda y en la audiencia de reconocimiento de documental de fs. 210/210v., la accionada le asigna otro alcance a esa expresión, distinta a la de viajante de comercio); vii) que la demandada es una empresa dedicada a la fabricación, importación y exportación de artículos cosméticos, productos higiénicos descartables, hojas de afeitar, filos, cepillos, hilos dentales, artículos de bebé, etc., bajo distintas marcas, entre otras Old Spice, Pantene, Head &Shoulders, Cierto, Ariel, entre otros. Ahora bien, los hechos controvertidos, en lo sustancial, consisten en que la accionada en el memorial de respuesta sostiene que Carrara no fue viajante de comercio y no tiene derecho al cobro de comisiones por ventas. Sino que desde su ingreso se desempeñó como Supervisor, en la atención de clientes y como personal excluido del convenio colectivo que aplica la empresa; que sus tareas consistían en el manejo de cuentas de clientes mayoristas asignadas por la accionada y la realización de acciones generales tendientes a desarrollar planes de negocios conjuntos creando una relación fuerte con el cliente; que los clientes asignados eran Disco, Dinosaurio y Libertad, que efectuaba presupuestos de ventas, desarrollaba planes de negocios, negociaba acuerdos con los clientes definiendo los porcentajes de reducción y decidía inversiones; que el actor actuó como representante comercial; que a las tareas las efectuaba mayormente desde su domicilio y el contacto con los clientes era telefónico y eventualmente en reuniones; que ocupaba una posición o puesto de dirección y/o jerárquico de tipo estratégico con funciones globales y no un puesto meramente operativo como es el de vendedor. Trabada así la litis, es necesario destacar que el art. 1 de la ley 14546 establece que es viajante de comercio - y queda comprendido en ese cuerpo normativo- quien haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierte negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. A su vez, el art. 2, ib., especifica que se encuentran comprendidos entre otros, los... representantes... y cualquier otra denominación que se les diera o pretendiera imponérseles para su calificación. También se enumeran los requisitos que permiten entender que existe relación de dependencia del viajante con el empresario: a) Que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores; b) Que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa; c) Que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración; d) Que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante; e) Que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación; f) Que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador. Conforme al dispositivo normativo de aplicación, se entiende que la parte actora probó que se habían dado la mayoría de las notas características que se requieren para considerar que el trabajador se ha desempeñado como viajante de comercio. En efecto, se demostró mediante las declaraciones testimoniales -objetivas, específicas e imparciales- de Reginatto, Sarmiento, Pons y Vaca Narvaja que Carrara vendía a nombre y por cuenta de la demandada los productos que ésta fabricaba e importaba; que vendía a los precios y condiciones de venta fijados por la accionada; que se desempeñaba habitual y personalmente en la actividad de viajante; y que realizaba la prestación de servicios dentro de una zona (Provincia de Córdoba) en la que tenía asignados diversos clientes. El testigo Reginatto, que era el Comprador del hipermercado Dinosaurio, contó que a Carrara le compró durante años los productos de Procter &Gamble; según la lista de precios de la demandada para las líneas Perfumería y Limpieza. La misma información proporcionó la testigo Sarmiento, Compradora del hipermercado Libertad; para los productos de Perfumería. También efectuaba las compras con las listas de precios de la accionada que le llevaba el actor. A su turno, el testigo Pons, que era el Comprador de Limpieza del hipermercado Libertad, confirmó que Carrara le vendía los productos de la demandada, conforme a los precios fijados por ésta. El testigo Vaca Narvaja, en líneas generales, confirmó las labores comerciales de Carrara en la empresa Disco, como parte de la cadena Jumbo Retail, a través de la Compradora Andrea Magrini. Estas 4 declaraciones no resultaron desvirtuadas por el testimonio de Lotito, quien se desempeña como Gerente de Ventas de la demanda, ya que ésta reconoció que tal vez en alguna oportunidad pudo acompañarlo a Carrara en la venta, pero no recordaba concretamente. Vale decir que su testimonio con respecto a Carrara es genérico e inespecífico, pero que no estuvo referido a hechos circunstanciados en que hubiera participado Carrara. Además porque en la audiencia el infrascripto observó que se trató de una declaración estudiada y calculada, carente de espontaneidad y naturalidad, en la que la testigo evitaba decir que los clientes compraban, expresando al respecto que se abastecían y que la demandada -no les vendía- sino que les proveía. A preguntas de este Tribunal reconoció que había ventas y compras. Es decir que se trató de una testigo reticente y confusa, por lo que sus dichos sólo podrían haber sido valorados en la medida que existiera prueba independiente que los confirmara, lo que no se produjo. Por el contrario, los restantes cuatro testigos brindaron declaraciones concretas y claras sobre las labores desempeñadas por Carrara en las empresas clientes, específicamente sobre que vendía los productos de la demandada. Es dable aclarar que el procedimiento de compra y venta al que hicieron referencia concluía con una orden electrónica que se generaba en las áreas específicas de cada cliente, pero a ese resultado se llegaba luego de concertación de la venta que efectuaba Carrara. De otro costado, el suscripto entiende que los avances tecnológicos han permitido que la antigua nota de pedido que el viajante generaba manualmente fuera reemplazada por la carga informática de la compra, pero esa forma de finalizar el negocio no desvirtúa la esencia de la operación comercial efectuada por Carrara, en los términos de los arts. 1 y 2, ley 14546. De otro costado, la prueba informativa producida por las firmas Libertad, Jumbo y Dinosaurio ha ratificado los hechos precisados por los testigos en la audiencia de debate. La empresa Dinosaurio informó (fs. 158) que efectuaba las operaciones comerciales con la intermediación personal de Carrara, quien era el vendedor de la demandada y visitaba sus oficinas comerciales semanalmente. La firma Jumbo dio cuenta (fs. 161) que Carrara era quien realizaba las tareas de viajante para la demandada y que también efectuaba las cobranzas por cuenta y orden de ésta. Por su lado, Libertad SA respondió (fs. 173) que efectuaba las operaciones comerciales con la intermediación del actor, quien desempeñaba era el ejecutivo de cuentas de la accionada y que, también, cobraba esas operaciones, visitándolos entre 2 y 3 veces por semana. Esos informes fueron agregados sin objeciones ni impugnaciones por la demandada e incorporados al iniciarse la audiencia de vista de la causa con la conformidad de ambas partes. Luego la impugnación que la accionada recién formula en los alegatos deviene manifiestamente inadmisible por extemporánea, ya que los medios probatorios precitados fueron incorporados legal y válidamente al proceso, habiendo precluído la ocasión procesalmente dispuesta para su cuestionamiento. Sin perjuicio de ello, merece resaltarse que dichas informativas han corroborado los hechos acreditados mediante las declaraciones testimoniales, por lo que aun cuando no fueren consideradas como medios probatorios válidos, las tareas de Carrara como viajante de comercio han quedado demostradas por la prueba oral. La accionada, por su lado, no desvirtuó esta prueba porque si bien el informe de la empresa L'Oreal (fs. 201) demuestra que el actor efectuaba otras labores (era responsable 8 y 31 personas), lo cierto es que Procter en sede administrativa reconoció de manera expresa que Carrara era vendedor, aunque sostuvo -pero no probó- con un alcance distinto al de viajante de comercio. También fueron reconocidos los tres recibos de haberes emitidos por la empresa Gillette en los que se consigna: Tareas desarrolladas: “Vendedor Sr.”. A su vez, no se colectó prueba alguna que demostrara que principalmente el actor se dedicara a supervisar al personal a su cargo. En efecto, en el sub lite no existe evidencia alguna que permita establecer que Carrara pudiera ser calificado como supervisor y no viajante de comercio de la demandada. Vale decir que esa otra labor -personal a cargo- se trataba de una actividad secundaria y accesoria a su función principal y habitual que era vender en los establecimientos de la clientela. Las tareas primordiales de Carrara consistían en vender los productos de Procter &Gamble, fuera de la sede de la empresa y visitando a los clientes, vale decir que actuaba como viajante de comercio. Entonces, en el sub examen se ha verificado con prueba directa, objetiva, independiente y específica que Carrara de manera principal y habitual efectuaba las tareas propias e inherentes de viajante de comercio. De otro costado, no se ha probado que Carrara hubiera cumplido labores que -como representante comercialpudieran ser distintas a las de viajante de comercio, aunque en tal caso también corresponde que sea considerado viajante de comercio. La denominación -representante comercial- fue la utilizada por la demandada para controvertir la calidad de viajante de comercio. Repárese que el art. 2, ley 14546, establece que los representantes quedan comprendidos en la categoría de viajantes de comercio. Así las cosas no cabe duda alguna sobre que ha quedado debidamente caracterizada la figura del viajante de comercio en la persona de Carrara. No modifica lo resuelto que el actor hubiera cumplido otras labores durante el desarrollo de su función, porque éstas eran secundarias y accesorias a su tarea principal que era la de vender fuera del establecimiento del principal. Habiendo definido la naturaleza jurídica de las labores prestadas por el actor a la demandada corresponde ahora resolver sobre el derecho al cobro de comisiones. En primer lugar, en torno al pedido de aplicación de la teoría de los actos propios en contra del actor, a partir de su título profesional de abogado e inexistencia de reclamos laborales, que formula la demandada, se anticipa que no resulta de recibo. En efecto, la manifiesta improcedencia del planteo surge del cuerpo legal de aplicación al caso. El art. 7, ley 14.546 dispone que “La remuneración del viajante estará constituida, en todo o en parte, en base a comisión a porcentaje sobre el importe de las ventas efectuadas...” y el art. 8, ib., que “... Los comerciantes o industriales no podrán exigir a sus viajantes la venta de ninguna clase de artículos por los que no se perciba comisión...”. A su vez el art. 4, ib., establece que dicha ley es de orden público y que será nula toda convención o acto jurídico por el cual el viajante renuncie a los beneficios consagrados en la misma o tiendan a su reducción. Por su lado la Ley de Contrato de Trabajo consagra la irrenunciabilidad de los derechos (art. 12), en lo que se interpreta como la manifestación más clara del orden público laboral y del principio protectorio, siendo tal irrenunciabilidad absoluta, puesto que no solo abarca los casos en que se suprimen derechos, sino también a aquellos en que éstos se reducen. Además resultan nulas las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas y se considerarán sustituidas de pleno derecho por éstas (art. 13). Conforme a dicho marco legal y al ser que el actor ha demostrado que se desempeñaba como viajante de comercio de la accionada, legalmente tenía derecho a ser retribuido mediante comisiones, motivo por el que la demanda por ese concepto resulta procedente. La demandada solicita que se aplique el Convenio Colectivo de Trabajo N° 295/97 suscripto entre la Federación de Viajantes y la Asociación de Viajantes, por un lado, y la Asociación de Industrias Productoras de Artículos de Limpieza Personal, del Hogar y Afines de la República Argentina. Si bien le asiste razón en virtud de la actividad desarrollada por la empresa demandada, se verifica que dicho convenio colectivo, se suscribe en razón de las modificaciones efectuadas al CCT N° 64/75 en distintos acuerdos y en cumplimiento de lo resuelto el 2 de julio de 1996 por el Director Nacional de Negociación Colectiva, Dr. Jorge Luis Ginzo (fs. 145 del Expte. N° 832.114/88 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y se procede a la ordenación del texto de la Convención Colectiva de Trabajo N° 64/75 sobre la base del anterior texto ordenado suscripto el 23 de julio de 1975 ante la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo; las modificaciones convenidas el 2 de septiembre de 1993 y homologadas por la Autoridad de Aplicación (fs. 131 del expediente N0 832.114/88); las modificaciones convenidas el 28 de septiembre de 1995 (fs. 138 y 139 del expediente N° 832.114/88); la adecuación de la normativa citada a la legislación vigente; y la modificación de la numeración de las respectivas cláusulas convencionales. Vale decir que el CCT 295/97 establece el texto ordenado del CCT 64/75. Sin perjuicio de ello, el art. 24 esa convención colectiva (texto ordenado por CCT 295/97) establece que “Las cláusulas del presente convenio no disminuyen o reducen los mejores derechos que a los viajantes otorgasen las leyes vigentes por las normas de contratos colectivos o individuales, tanto respecto a remuneraciones cuanto a las demás condiciones de trabajo”. Se trata de una cláusula convencional de carácter amplio que garantiza los mejores derechos acordados al viajante en otras normas legales, convencionales o individuales. Es dable destacar que en orden a las comisiones por ventas y sobre el sistema de conversión de sueldos en comisiones no existe previsión alguna en el texto del CCT 295/97, sino que contiene previsiones sobre otros aspectos de la actividad del viajante. Vale decir que, sin perjuicio de la aplicación del CCT 64/75 -según CCT 295/97- el caso sub lite también resulta alcanzado por la ley 14546 y por el CCT 308/75, cuerpos normativos que contemplan la actividad de los viajantes de comercio en general. Se insiste, en el CCT 64/75 no existe previsión alguna con relación a la conversión del sueldo en comisiones, razón por la que corresponde utilizar el sistema previsto en el art. 21 del CCT 308/75. El actor en la demanda solicita el pago de las comisiones por ventas y las estima en un porcentaje del 0,34%, al que califica como usual de plaza y al que arriba según la conversión prevista en el art. 21 inc. a del CCT 308/75. La demandada no ha exhibido el libro previsto en el art. 10 de la ley 14.546 y, por su parte, el actor ha prestado la declaración jurada prevista en el art. 11 ib., ratificando su pretensión inicial en torno a las operaciones de venta y el porcentaje pedido, razón por la que se produce la presunción legal a su favor, que no fue desvirtuada por otra prueba. Si bien esa presunción pudo haber sido desacreditada por prueba en contrario, lo cierto es que no se colectó medio probatorio alguno que desvirtuara las operaciones de venta allí descriptas, las que, en consecuencia, se tienen por ciertas. La pericia contable oficial no resulta específica y concreta sobre la actividad personal del actor, por lo que no desvirtúa la presunción legal. Entonces las operaciones de conversión y el porcentaje al que se arriba se tienen por ciertos y reales, debiendo ser aplicado a las ventas denunciadas en demanda (arts. 4, 7 y 8 de la ley 14.546). Es dable destacar que ese porcentaje resulta inferior al informado a fs. 253 por la entidad sindical de la actividad -Asociación de Viajantes y Representantes de Córdoba- que estimó como usual entre el 1% y el 3%. Así las cosas aparece ajustado a derecho el cálculo formulado en la planilla anexa a la demanda y, en consecuencia, el porcentaje de comisión por ventas queda establecido en el treinta y cuatro centésimos por ciento (0,34%), conforme lo dispuesto por el art. 21 inc. a, CCT 108/75, guarismo que debe ser aplicado a los volúmenes de ventas especificados en la planilla de demanda. Ahora bien, de los montos que corresponden en concepto de comisiones por ventas por cada uno de los meses reclamados en el período comprendido entre el mes de diciembre del año 2007 y el mes de noviembre del año 2009 (ambos inclusive) deberán descontarse los importes percibidos por el actor en cada uno de esos meses por conceptos remunerativos, esto es todo ingreso de esa naturaleza y no sólo el rubro a cuenta de futuros aumentos, a cuyo fin por Secretaría se requerirá informa a la AFIP y sin perjuicio de otras disposiciones que pueda adoptar este Tribunal con esa finalidad. Las diferencias que surjan deberán abonarse por todo por el lapso reclamado: diciembre del año 2007 a noviembre del año 2009; al igual que la incidencia de las diferencias en los sueldos anuales complementarios segundo semestre año 2007, primer y segundo semestre año 2008 y primer semestre año 2009 y en las vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008 y vacaciones no gozadas proporcionales al año 2009. Con relación a la indemnización contemplada en el art. 14 de la ley 14546 corresponde precisar que dicha norma dispone que en el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, la que se percibirá cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato. Así las cosas el actor, en su carácter de viajante de comercio, tenía derecho al cobro de la indemnización reclamada, la que no fuera abonada por la accionada. En efecto, si bien fue calculada en el mail reconocido por la demandada lo cierto es que el rubro pagado fue gratificación, pero no el concepto de obligatorio abono. En consecuencia se admite la pretensión en tal sentido, la que ascenderá al 25% de la indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso omitido previstas en la LCT. Para establecer la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, de la que deriva la indemnización por clientela será de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la sentencia dictada en el caso “Vizzoti, Carlos A. c/ AMSA S.A. s/ despido” de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyos fundamentos se comparten plenamente. Es cierto que la Corte no descalifica constitucionalmente la base mensual del cálculo indemnizatorio, pero lo es con la salvedad de que quede demostrado que por aplicación del tope máximo la mencionada base se reduzca, pero nunca en más de un tercio. De lo contrario la reducción deviene incompatible con las reglas y principios constitucionales, puesto que no ampara al trabajador de todas las consecuencias derivadas de la pérdida de ingresos que trae como consecuencia la extinción de la relación laboral y, por ende, vulnera sus derechos de propiedad y a la protección contra el despido arbitrario. El sistema indemnizatorio tarifado debe respetar la sustancia de la remuneración puesto que consiste en una de las principales variables del resarcimiento, de lo contrario éste instituto jurídico queda absolutamente desnaturalizado y no cumple con el deber y la finalidad previstos en el art. 14 bis CN. Por ende, a los fines de establecer la base de cálculo de la indemnización por clientela del viajante de comercio, corresponderá aplicar la limitación a la base salarial sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable. Es así que la suma a computar a los fines del cálculo debe ascender al 67% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor. En orden al reclamo de pago de días feriados “nunca abonados”, se rechaza la pretensión puesto que al haberse denunciado en demanda que Carrara percibía una remuneración mensual, la que incluía un haber fijo, va de suyo, que los días feriados se encuentran pagados, por lo que la demanda se rechaza. Los importes correspondientes a cada uno de los rubros por los que prospera la demanda serán calculados en la etapa previa a la de ejecución de sentencia sobre la base de las disposiciones legales y convencionales vigentes para cada uno de ellos y los criterios que se han expuesto en particular. Las sumas resultantes devengarán, desde que cada una es debida y hasta su efectivo, pago intereses iguales a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, con más el dos por ciento (2%) mensual, a mérito de la doctrina sostenida por el TSJ (“Hernández...c/ Matricería Austral...”, Sent. Nº 39/02). De las sumas que le corresponde cobrar a Carrara deberá descontarse a valores constantes lo pagado en concepto de gratificación extraordinaria por egreso -sin incluir SAC y vacaciones- suma que ascendió a pesos ciento ocho mil ochocientos ocho con ochenta y un centavos ($108.808,81). Entonces, al ser que ese importe no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, deberá ser descontado -se reitera- a valores constantes de las acreencias que en esta sentencia se reconocen al actor. Con respecto a la entrega de la documentación establecida en el art. 80 de la LCT, al ser que la registración del actor era incorrecta y con ello el resto de la documentación laboral, en tanto no se abonaban las comisiones por ventas que se han admitido en la presente sentencia, cabe condenar a la entrega de dicha documentación, conforme a las previsiones del art. 80 LCT. La condena deberá cumplirse en el término de diez días desde la notificación del auto aprobatorio de la liquidación bajo apercibimiento de pagar astreintes (art. 804, CC. y C.), en caso de incumplimiento, esto es, abonar una multa de pesos doscientos ($200) por cada día de demora, por un término máximo de hasta 30 días, cumplido el cual, el Tribunal podrá efectuar la entrega, a pedido de parte y según las constancias de la causa. En consecuencia corresponde acoger la demanda, con costas a la demandada, en la medida de la condena, por haber resultado vencida (art. 28, ley 7987) y condenar a ésta para que en el término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación, abone al actor las sumas que allí se determinen, mediante depósito judicial en el Banco de la Provincia de Córdoba, Sucursal Tribunales, a la orden de esta Sala y como pertenecientes a los presentes. Los honorarios de todos los profesionales intervinientes se regularán cuando exista base económica concreta para ello y de conformidad a lo previsto en los arts. 31, 33, 36, 39, 97, 125 y cc. ley 9459. Por otra parte y habiéndose concluido que la relación laboral estaba deficientemente registrada, deberá darse comunicación de esta sentencia a la AFIP en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 17, ley 24013, a sus efectos, a cuyo fin por Secretaría se remitirá copia certificada. Es dable destacar que conforme a la solución dada al caso el resto de las cuestiones jurídicas planteadas por las partes se han tornado abstractas porque en nada podrán variar la resolución, quedando este Tribunal eximido de su consideración y decisión específicas. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DE CÁMARA, DR. JULIO FRANCISCO MANZANARES, DICE: Conforme a las consideraciones vertidas en las cuestiones precedentes, la resolución a dictarse será la siguiente: I) Tener por desistido al actor de la acción y el derecho incoados por los rubros indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso omitido, art. 2 de la ley 25323 y art. 80 de la LCT; sin costas (art. 28, LPT). II) Hacer lugar a la demanda en cuanto pretende el pago de las comisiones por ventas correspondientes al período comprendido entre los meses de diciembre de 2007 y noviembre de 2009 y la incidencia de las diferencias en los sueldos anuales complementarios segundo semestre año 2007, primer y segundo semestre año 2008 y primer semestre año 2009 y en las vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008 y vacaciones no gozadas proporcionales al año 2009, como asimismo por la indemnización por clientela prevista en el art. 14 de la ley 14546 y la entrega de la documentación establecida en el art. 80 de la LCT. Rechazarla en lo demás pretendido. III) Condenar, en consecuencia, a ésta para que en el plazo de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación, abone al actor las sumas que se determinen conforme las pautas dadas en la cuestión -debiendo descontarse remuneraciones percibidas y gratificación extraordinaria por egreso-, con más los intereses allí fijados y haga entrega de los certificados previstos en el art. 80, LCT, bajo apercibimiento de pagar astreintes (art. 804, CCyC) en caso de incumplimiento, esto es, abonar una multa de pesos doscientos ($200) por cada día de demora, por un término máximo de hasta 30 días, cumplido el cual, el Tribunal podrá efectuar la entrega, a pedido de parte y según las constancias de la causa. IV) Imponer las costas, en los límites de la condena, a la demandada por haber resultado vencida y diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base económica concreta para ello (arts. 31, 33, 36, 39, 49, 97, 125 y cc. ley 9459). V) Remitir copia de la presente a la AFIP en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 17, ley 24013, a sus efectos. Se deja constancia de que ha sido valorada toda la prueba producida, habiéndose hecho mención expresa sólo de la dirimente para resolver el caso. En consecuencia, el Tribunal Unipersonal Número Uno RESUELVE: I) Tener por desistido a Pedro José Carrara en contra de Procter &Gamble S.R.L. de la acción y el derecho por los siguientes conceptos: indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso omitido, art. 2 de la ley 25323 y art. 80 de la LCT; sin costas (art. 28, LPT). II) Hacer lugar a la demanda en cuanto pretende el pago de las comisiones por ventas correspondientes al período comprendido entre los meses de diciembre de 2007 y noviembre de 2009 y la incidencia de las diferencias en los sueldos anuales complementarios segundo semestre año 2007, primer y segundo semestre año 2008 y primer semestre año 2009 y en las vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008 y vacaciones no gozadas proporcionales al año 2009, como asimismo en cuanto reclama la indemnización por clientela prevista en el art. 14 de la ley 14546 y la entrega de la documentación establecida en el art. 80 de la LCT. Rechazarla en lo demás pretendido. III) Condenar, en consecuencia, a ésta para que en el plazo de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación, abone al actor las sumas que se determinen conforme las pautas dadas en la cuestión -debiendo descontarse remuneraciones percibidas y gratificación extraordinaria por egreso-, con más los intereses allí fijados y haga entrega de los certificados previstos en el art. 80, LCT, bajo apercibimiento de pagar astreintes (art. 804, CCyC) en caso de incumplimiento, esto es, abonar una multa de pesos doscientos ($200) por cada día de demora, por un término máximo de hasta 30 días, cumplido el cual, el Tribunal podrá efectuar la entrega, a pedido de parte y según las constancias de la causa. IV) Imponer las costas, en los límites de la condena, a la demandada por haber resultado vencida y diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base económica concreta para ello (arts. 31, 33, 36, 39, 49, 97, 125 y cc. ley 9459). V) Remitir copia de la presente a la AFIP en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 17, ley 24013, a sus efectos. Protocolícese.   MANZANARES, Julio Francisco VOCAL DE CAMARA  SUCARIA, Isis Lari SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA     Correlaciones: Traverso Hazi, Roberto Andrés c/L´Oreal Argentina SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala III - 24/09/2013 - Cita digital IUSJU225593D   039716E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 22:55:02 Post date GMT: 2021-03-23 22:55:02 Post modified date: 2021-03-23 22:55:02 Post modified date GMT: 2021-03-23 22:55:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com