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JURISPRUDENCIA Violencia familiar. Ley 7403. Hijos menores. Función preventiva. Régimen de comunicación. Maltrato infantil
Se confirma la resolución que intimó a los progenitores a abstenerse de ejercer actos de violencia física y psíquica hacia su hijo menor, en el marco de una causa por violencia familiar, atento a la finalidad preventiva de las medidas previstas en la ley 7403. En ese sentido, se interpretó que tal medida de protección no constituía una sanción; por el contrario, a través de esta se intentó proteger al joven ante la probable situación de violencia familiar, siendo suficiente para su aplicación la sospecha del maltrato.
Salta, 1 de abril de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: "P., C. E. vs. G., M. POR PIEZAS PERTENECIENTES" -Expediente Nº 44554/18 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 2ª Nominación (EXP ¬648631/18 de Sala II) y, CONSIDERANDO: 1º) Vienen los autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto a fojas 34 por el señor C. E. P., en contra de las medidas dictadas a fojas 31, mediante las cuales se intimó al recurrente y a la señora M. G. a abstenerse de ejercer actos de violencia física y psíquica hacia su hijo M. E. P. G. y se ordenó que, respecto de la suspensión provisoria del régimen de comunicación, se esté al expediente conexo Nº 43947/18. Al formular memorial de agravios a fojas 46/47, el apelante manifiesta que la progenitora obstaculiza la comunicación con sus hijos, quienes no quieren tener contacto con él, producto -dice-del síndrome de alineación parental que sufren. Agrega que los jóvenes tampoco tienen relación con la familia paterna. Concluye que las medidas que se dictaron carecen de fundamento ya que al no poder estar en contacto con sus hijos no puede ejercer actos de violencia y que la suspensión ordenada del régimen de Comunicación implica convalidar la conducta de la progenitora. Corrido traslado del memorial, a fojas 102/103 contesta la doctora O. S. R., en representación de la señora M. G., solicitando que se rechace el recurso articulado, por los argumentos que allí expone. A fojas 127/128 y 143 dictaminan el señor Fiscal de Cámara y la señora Asesora de Incapaces, respectivamente. A fojas 144 se llama autos para resolver, providencia que se encuentra firme. 2º) El procedimiento que se inicia como consecuencia de la denuncia de violencia familiar adquiere el carácter de urgente exigido por la propia Ley nº 7403, la cual es de orden público e interés social y tiene por objeto la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar, definiendo tanto el marco preventivo como los procedimientos judiciales para lograr tal cometido (art. 13). Se entiende por violencia familiar toda acción, omisión, abuso o maltrato dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral, psico-emocional, económica, sexual o la libertad de una persona que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor haya o no compartido el mismo domicilio que la víctima. La presentación que da inicio al proceso de violencia familiar tiene como finalidad esencial la petición de medidas a fin de lograr el cese de una conducta perjudicial, siendo necesario para adoptar dichas medidas, demostrar la verosimilitud de los hechos y la urgencia de su adopción (CApelcc.Salta, Sala II, Libro Interloc., 1º parte, fº 57/59). Así, la citada ley prevé en su artículo 8º determinadas medidas que puede disponer el juez, de oficio o a pedido del interesado, ante una situación de violencia familiar. Se trata de medidas de urgente amparo que, no obstante su naturaleza de remedio autónomo y contornos especiales, revisten las dos características propias de las medidas precautorias, en tanto son decretadas inaudita parte y de modo provisorio, ya que pueden ser dejadas sin efecto por el juez si se modifican o alteran las circunstancias que hayan sido tenidas en cuenta al momento de su dictado. Por otra parte, responden a una situación de urgencia y riesgo o peligro implicado en la demora. También prescribe la ley, en su artículo 6º, la facultad judicial de requerir, la elaboración de informes técnicos multidisciplinarios referidos a la dinámica de interacción familiar, situación de riesgo en que se encontrare la persona que sufre el daño psíquico o físico, maltrato o abuso, condiciones socio-económico y ambientales de la familia. Con dicha información, el Juez evaluará, a partir de los diagnósticos de situación formulados por los profesionales intervinientes, las demás medidas a aplicar. A partir de tales disposiciones queda básicamente delineada la naturaleza del procedimiento de violencia familiar y el marco de actuación que lo informa. En el sub lite, de la compulsa de autos surge que en la audiencia celebrada el 9 de marzo de 2018, cuya acta obra a fojas 20, el apelante reconoció un suceso de violencia ocurrido el día en que había ido a buscar a sus hijos para cumplir con el régimen de comunicación. En dicha oportunidad, elrecurrente relatóque, comosuhijo no quería ir con él, “lo sujetó de los brazos a la altura del hombro para evitar que le cierre la puerta en la cara, (...) que las lesiones en el cuello fueron porque ella (la progenitora) lo sujetó y lo rasguñó”. A su vez, enla audiencia celebrada el 21 de mayo de 2018 (v. fs. 42), la señora M. V. del M. G. expuso -en relación con el mencionado suceso-que el progenitor “lo llevaba arrastrando de los hombros y ella quiso evitar eso, que lo quería meter por la fuerza al auto y su hijose quería defender y noquería ir conelpadre”. Este hecho también fue descripto en similares términos por el joven M. E. P. G. en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2018 (v. fs. 43/44). Si bien a fojas 42 la madre del joven manifestó que en estos momentos no hay problemas de violencia física ni psíquica que afecte a los chicos, no puede asegurarse que el episodio ocurrido no pueda reiterarse, debido a que de las constancias de autos surge, prima facie, que el grave conflicto familiar persiste. Abona esta lógica el informe social obrante a fojas 68/72, que da cuentas, además del hecho de violencia relatado, que “los menores lo descalifican como padre en rol y función, incluso no lo nombran como tal y no lo identifican en el lazo afectivo”. En consecuencia y atento a la finalidad preventiva de las medidas previstas en la Ley 7403, resulta acertada la decisión del juez de grado de imponer al señor C. E. P. y a la señora M. G. el deber de abstenerse de ejercer actos de violencia física y psíquica hacia el menor M. E. P. G.. Tal medida de protección no constituye una sanción, por el contrario, a través de ésta se intenta proteger al joven ante la probable situación de violencia familiar, siendo suficiente, para su aplicación, la sospecha del maltrato. En relación con lo dispuesto por el juez de grado respecto a que las cuestiones referidas al régimen de comunicación deben plantearse en el expediente conexo Nº 43947/18, cabe adelantar que también esa mención se ajusta a derecho. En efecto, en virtud del alcance y finalidad de las normas de la ley de violencia familiar, su aplicación no debe significar la sustitución de las vías legales pertinentes. Al respecto, la doctrina, con cita jurisprudencial, señala que el proceso de violencia familiar es un proceso urgente en el que se da primacía a la celeridad procesal, con el objetivo de que la víctima pueda requerir y obtener el auxilio inmediato de la jurisdicción y está destinado a agotarse en el dictado de las medidas, por lo que las partes deben canalizar sus pretensiones por las vías correspondientes (Ortíz, Diego O., El Procedimiento de Violencia Familiar, pág. 520, Ediciones Jurídicas, Bs. As., 2018). En consecuencia, teniendo en cuenta que por ante el Juzgado de origen tramitan los autos caratulados “P.,C. E. c/G., M. s/ Régimen de Comunicación”, expediente Nº 43947/18, corresponde que toda pretensión vinculada a esa acción sea encauzada por esa vía. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido a fojas 34 de estas piezas. 3º) Con relación a las costas de este recurso, deben ser impuestas al apelante vencido de conformidad al principio general objetivo plasmado en el artículo 67 del Código de rito. Por ello, LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES ENLO CIVIL Y COMERCIAL, I.-RECHAZA el recurso de apelación interpuesto a fojas 34 y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fojas 31 en lo que fue materia de agravios. Con costas. II.-ORDENA que se registre, notifique y baje.- 040327E |