This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:02:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Vivienda Familiar Atribucion Del Hogar Conyugal Union Convivencial Violencia De Genero Vulnerabilidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Vivienda familiar. Atribución del hogar conyugal. Unión convivencial. Violencia de género. Vulnerabilidad   Se resuelve la atribución provisoria de la vivienda a la concubina y sus hijos, en virtud de su estado de salud, de la violencia familiar sufrida y de su vulnerabilidad económica. El tribunal destacó que, en las causas de violencia familiar, la atribución del hogar a la víctima toma una trascendencia fundamental. Ello es así porque, si se priva a la víctima del lugar que habita cuando esta no tiene posibilidades de proveerse un hogar para vivir con sus hijos, se la somete con esa conducta a una violencia institucional que no les permite poner fin a la violencia domestica que las oprime ante el peligro de perder su techo.     Córdoba, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Y VISTOS: Los autos caratulados “C., M. S. C/ A., J. E. - MEDIDAS PROVISIONALES PERSONALES - LEY 10.305” (Expte. Nº 8312028), de los que resulta que: 1) A fs. 10/13 comparece la Sra. M A C con el patrocinio letrado del Sr. Asesor de Familia de Quinto Turno, Dr. Sebastián Mastai, a los fines de interponer en los términos de los arts. 21 inc. 3° y 73 de la Ley 10.305, medidas urgentes en contra del Sr. J. E. A. Manifiesta que tuvo una relación en aparente matrimonio con el Sr. A. por más de nueve (9) años, naciendo de esa unión su hijo L. Refiere que la relación estuvo signada por violencia física, económica y psicológica, por parte del Sr. A., y que en varias oportunidades le provocó serias lesiones y vulneró su integridad y la de su grupo familiar, el que además está integrado por dos (2) hijos de otra unión, de nombres L. y A. Destaca que en el mes de mayo del corriente año, la escalada de violencia fue mayor, lo que motivó su denuncia ante el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familia y de Genero de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba, quién ordenó la exclusión del Sr. A. y una orden de restricción en relación a su persona y sus hijos L. y A. Expresa que el Sr. A. es dependiente de la Escuela de Aviación. En estos términos, peticiona se fije el cuidado personal de Lorenzo A, de manera compartida con modalidad indistinta y residencia principal en el domicilio materno. Requiere que el contacto paterno filial se efectivice una vez a la semana, los días viernes, y por un espacio de cinco (5) horas con intervención y presencia de las hermanas del Sr. A. Solicita a su vez, se determine una prestación alimentaria a cargo del citado, en la suma de pesos equivalente al veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe por todo concepto, previo los descuentos de ley, con una base no inferior a la suma de pesos equivalente al cincuenta por ciento (50%) del “Salario Mínimo Vital y Móvil”, con más la obra social. Finalmente, solicita se le atribuya el uso de la vivienda familiar proporcionada por la Escuela de Aviación, cuyo uso es descontado de los haberes del Sr. A. 2) Debido a existir medidas de prohibición y restricción entre las partes adoptadas por el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Genero de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba (fs. 14/14vta.) mediante proveído de fecha 13/05/2019 (fs. 15), se fijan audiencias en forma separada para las partes y del pedido de alimentos provisorios formulado con la presentación inicial, se da intervención y se corre vista a la representante complementaria. 3) A fs. 18/18vta. comparece la Sra. Asesora de Familia de Segundo Turno, Dra. Paula G. Peláez de Ruiz Moreno, toma intervención y evacua la vista corrida, requiriendo que se fije provisoria y precautoriamente una cuota mensual equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del “Salario Mínimo, Vital y Móvil”. 4) A fs. 30/33 comparece espontáneamente el Sr. J. E. A. con el patrocinio letrado del Ab. J. C. S. M., quien luego de realizar una oposición genérica a las medidas provisionales planteadas por la Sra. C, expresa que se allana al pedido de cuidado personal y rechaza el contacto paterno filial propuesto por la actora. Rechaza por ser inciertos, escuetos y abstractos, los motivos esgrimidos por la progenitora para solicitar la mesada alimentaria en el porcentaje del veinte por ciento (20%) de sus haberes con una base no inferior al cincuenta por ciento (50%) del “Salario Mínimo, Vital y Móvil”. Recalca que nunca ejerció actos de violencia de ninguna clase en contra de la Sra. C. y sus hijos T. y A. Señala que colaboró tanto económica como afectivamente con la actora a los efectos de la crianza de los niños. Dice que siempre promovió el desarrollo personal y laboral de la actora como también que fue una decisión de ella dejar su trabajo. Referencia que tras la ruptura de la relación entregó sumas de dinero, mercaderías y medicamentos a fin de cubrir las necesidades básicas de su hijo. Afirma que afrontó el cien por ciento (100%) de los gastos de habitación de L, de la actora, y de sus hijos, por la suma de pesos cinco mil ($ 5.000,00), más servicios. Aclara que la actora omite manifestar que es progenitor de un segundo niño “L. A.”, de nueve (9) años de edad, y que actualmente se encuentra abonando a su favor, una mesada alimentaria por la suma equivalente al doce por ciento (12%) del total de sus ingresos mensuales, con un piso de pesos tres mil ($ 3.000,00), más obra social. Hace presente que trabaja en relación de dependencia en la Fuerza Aérea Argentina y que ostenta el grado de Cabo Primero desde el año 2006, percibiendo un ingreso, previo los descuentos obligatorios de ley, que equivalen a la suma de pesos veintiocho mil ($ 28.000,00). Manifiesta en relación al pedido de atribución de la vivienda, que esta le fue otorgada por la Fuerza Aérea Argentina por medio de la Disposición N° 39/16 y que dicha residencia no es de su propiedad. Acompaña cédula de notificación de la Fuerza Aérea Argentina en donde se notifica a todos los ocupantes del referenciado inmueble el cese del permiso de uso precario y transitorio por haber incurrido en el supuesto de la cláusula octava -inc. d- del convenio de condiciones particulares de adjudicación para el personal militar con familia a cargo. Expone que atento el cese del permiso de uso de la vivienda por parte de la Fuerza Aérea Argentina y a su calidad de simple tenedor, es improcedente la atribución de la vivienda familiar. Debido a la situación habitacional de la Sra. C., ofrece abonar alimentos provisorios hasta tanto se desocupe el inmueble referido, en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500,00), más obra social. Adita que una vez cesados los descuentos por alquiler, se ofrece la suma de pesos equivalente al doce por ciento (12%) del total de sus ingresos mensuales, con un piso de pesos tres mil ($ 3.000,00), más obra social. Sin perjuicio de todo lo expuesto, solicita se fije un plan de parentalidad amplio y abierto, pudiendo retirar y reintegrar a L del hogar materno cualquier día de la semana con un aviso previo de veinticuatro horas (24 hs.). A los fines que hacen a su derecho, ofrece prueba documental y presuncional. 5) Mediante proveído de fecha 30/05/2019 (fs. 34) se resuelve preventiva, provisoria y precautoriamente, la fijación de una prestación alimentaria hasta la audiencia a favor de L A y a cargo del Sr. J. E. A, en la suma de pesos equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del “Salario Mínimo Vital y Móvil”, a abonarse del uno (1) al diez (10) de cada mes mediante depósito bancario en una Cuenta de Caja de Ahorro del Banco de Córdoba. 6) A fs. 44/44 vta. obra incorporada el acta de audiencia recepcionada con la Sra. M. A. C. quién a través de su letrada patrocinante ratifica lo peticionado a fs. 10/13 en todos sus puntos en lo relativo al cuidado personal de su hijo, como así también el plan de parentalidad y la cuota alimentaria, la que peticiona sea retenida de manera directa por la entidad empleadora del Sr. A. Funda dicho pedido en razón de la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra, tanto habitacional, económica y emocional, siendo víctima de violencia familiar, y sin recibir a la fecha aporte alimentario alguno por parte del progenitor de L. Asimismo ratifica lo peticionado en relación a su pedido de atribución de la vivienda. Niega que se descuente de los haberes del Sr. A. en concepto de alquiler la suma de pesos cinco mil ($ 5.000,00), así como también que se lo haya intimado a desocupar el inmueble referenciado, destacando que la vivienda fue atribuida por la Fuerza Aérea Argentina al Sr. A., a mérito del grupo familiar que conformaban, suscribiendo ambas partes el contrato. Hace presente que no se encuentran dados los presupuestos de la cláusula indicada como principal motivo de la desocupación peticionada, puesto que en la vivienda reside su hijo, por lo que no sería “personal ajeno a su grupo familiar”. 7) En oportunidad de celebrarse la audiencia, teniendo en cuenta lo escuchado, el carácter no suspensivo del recurso interpuesto a fs. 36/37 (art. 132 de la Ley 10.305), el grave estado de vulnerabilidad del grupo familiar y a los fines de garantizar el cumplimiento de la prestación alimentaria provisoria ordenada mediante proveído de fecha 30/05/2019 (fs. 34), se ordena la retención de la misma directamente de los haberes del alimentante. 8) A fs. 48 obra el acta de la audiencia celebrada con el Sr. J. E. A. quién a través de su letrado patrocinante ratifica en todos sus términos la contestación de demanda obrante a fs. 30/33. Niega y rechaza las acusaciones de violencia familiar vertidas por la actora. En cuanto al ejercicio del cuidado personal de L, se allana a la modalidad compartida indistinta propuesta. Respecto al contacto paterno filial, atento su carga horaria y la jornada laboral con turnos rotativos, solicita se fije un plan de parentalidad amplio y abierto, pudiendo retirar y reintegrar al niño L. del hogar materno, cualquier día de la semana con un aviso previo de veinticuatro (24) horas de antelación a la progenitora. En razón de las medidas de prohibición y restricción reciproca entre las partes, autoriza a las Sras. V. y B. A. como terceros para efectivizar el régimen propuesto. En cuanto a los alimentos derivados de la responsabilidad parental, ofrece hasta tanto dure la ocupación -por parte de la actora- de la vivienda sita en calle N° ..., Casa ..., del barrio Militar Aeronáutico Colonial, una cuota alimentaria fijada en dinero y especie, comprendida por los descuentos directos de sus haberes en concepto de canon locativo que ascienden a la suma de pesos cuatro mil setecientos dieciséis con ochenta centavos ($ 4.716,80), con más la suma de dinero de pesos un mil quinientos ($ 1.500,00) y la obra social. Una vez finalizada la ocupación de dicha vivienda y en consecuencia cesados los descuentos del canon locativo, ofrece en concepto de alimentos la suma equivalente al quince por ciento (15%) del total de sus ingresos mensuales, con SAC proporcional, premios e ingresos extras, con más la obra social respectiva. Asimismo, se notifica y rechaza la retención de haberes librada por S.S. a fs. 44 (proveído sin sustanciación). Repone con apelación en subsidio dicha resolución, en razón del agravio manifestado reiteradamente en autos a fs. 30/33 y 36/37. Recalca que el monto fijado en alimentos provisorios a fs. 34, con más los descuentos directos por el canon locativo (fs. 28) exigirá un esfuerzo económico irrazonable, imposible de sostener y solventar con sus actuales ingresos, sin contar con dinero suficiente para mantener y cumplir con las necesidades de su segundo hijo L., ni las del suscripto. Manifiesta que tal resolución fue adoptada sin denuncia de incumplimiento previo alguno y sin haber contemplado la capacidad económica del alimentante, su condición y su fortuna. Finalmente y en caso de no admitir o rechazar dicha impugnación, solicita se provea el recurso de apelación interpuesto. 9) Concedida -en oportunidad de la audiencia- la palabra al representante complementario de L, este manifiesta en cuanto a su cuidado personal, que debido al allanamiento formulado nada tiene para observar. En cuanto a la fijación de una cuota alimentaria en favor de su representado a los fines de cubrir las necesidades mínimas del niño cuyos gastos son presumidos por la ley en toda su extensión en virtud del principio in dubio pro niño, propone como razonable establecerla en el treinta y cinco por ciento (35%) del “Salario Mínimo Vital y Móvil”. Asimismo, en relación al pedido de atribución del uso de la vivienda opina que se debería hacer lugar a la solicitud materna en virtud del principio de solidaridad familiar. 10) En esta instancia del trámite y a los fines de resolver lo atinente al cuidado personal, régimen de relación, atribución de la vivienda y cuota alimentaria, se dicta el correspondiente decreto de autos y se imprime trámite el recurso de reposición deducido. 11) Finalmente, dictado el proveído de autos queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I) Que la competencia de quien suscribe deviene por lo dispuesto en el art. 21 inc. 3 de la Ley 10.305.- II) Que conforme lo relatado precedentemente, corresponde pronunciarme sobre la procedencia del pedido de atribución de la vivienda familiar, cuidado personal, prestación alimentaria y régimen de relación a favor del niño L. A. en los términos del artículo 73 de la ley 10.305. Por tratarse de una tutela anticipada que importa decisión provisoria sobre el derecho sustancial, el propósito de esta resolución lo es a los fines de componer precautoriamente el litigio de familia, afectado por el flagelo de la violencia familiar, evitando todo costo económico o de tiempo que resulte innecesario y que pueda repercutir negativamente en el desenlace del conflicto expuesto en la demanda provisional (arts. 706 y 709 del CCyCN) (Lloveras, Nora - Orlandi, Olga - Faraoni, Fabián, “Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba”, Ed. Mediterránea, Tomo I, págs. 335/336).- III) Previo a ello, debo necesariamente contextualizar la situación planteada en autos, de acuerdo a las actuaciones incorporadas y al resultado del espacio de escucha dispensado a ambas partes. En este derrotero, no puedo dejar de considerar y valorar que en el caso de marras tengo frente a mí una mujer víctima de violencia familiar, con modalidad doméstica y contexto de género, con serios padecimientos de salud, quien sufre de Diabetes, y lleva consigo, de manera permanente, un dispositivo para medir y controlar la insulina. Además, existen actuaciones por violencia familiar que se tramitan ante el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Tercera Nominación de esta ciudad, en donde con fecha 05/04/2019, y en razón de los hechos denunciados, se ordenaron medidas de exclusión y prohibición y restricción entre las partes por el plazo de seis (6) meses. En este marco, el art. 3 del CCyCN delimita el accionar del Magistrado para que su decisión no contravenga el sistema legal al establecer la mentada razonabilidad (equivale a justicia). En este sentido, la incorporación de los tratados de Derechos Humanos a través del art. 75 inc. 22 de la CN, nos obliga a pensar el derecho desde una perspectiva distinta. Por lo cual en esta resolución debo seguir principalmente los lineamientos de los instrumentos internacionales que guían el marco de referencia en este aspecto, tales como: la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” (en adelante CEDAW) el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, las Recomendaciones N° 19 y N° 28 elaboradas por el Comité CEDAW, la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” conocida también como “Convención de Belem Do Para”, las llamadas “100 Reglas de Brasilia, sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” elaborado y aprobado en la “XIV Cumbre Judicial Iberoamericana para garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad”, comprendiendo en esta definición a quienes «por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico» (Regla 3). Para finalizar, y aun cuando integra la legislación nacional, nos brinda un especial marco de referencia, la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (Ley 26.485). Todos estos instrumentos establecen obligaciones para los Estados signatarios destinadas al respeto, protección y garantía de los derechos de las mujeres. Bajo este prisma de derecho convencional-constitucional, la razonabilidad se traduce en la elección de la alternativa más racional (aspecto técnico) y más justa (aspecto valorativo) de todas las posibles para obtener el fin deseado (ROSSATTI, Horacio, “El código civil y comercial desde el derecho constitucional”, Rubinzal Culzoni Ed., Santa Fe, año 2016). Por lo que en definitiva, mi accionar deberá estar encaminado a procurar reintegrar la dignidad de la mujer víctima de violencia y ofrecer respuestas oportunas, pertinentes y efectivas a sus necesidades de protección. Asimismo, es dable advertir que encontrándose involucrados en el proceso niñas y niños, es mi deber preservar el interés de aquéllos por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional, en la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada en nuestro país por la ley 23.849 en el año 1990), en la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en el Código Civil y Comercial de la Nación y demás normativa aplicable al caso. IV) Solución del caso. Efectuadas estas aclaraciones por estrictas razones metodológicas resolveré las cuestiones planteadas en el siguiente orden: cuidado personal, régimen de relación, atribución de la vivienda y prestación alimentaria.- IV-1°) Cuidado Personal: La actora solicita que el cuidado personal de L sea compartido con modalidad indistinta y residencia principal en el domicilio materno. Al momento de comparecer, el Sr. A. se allana a tal pedido (fs. 32vta), por lo que tal conducta procesal del demandado me exime de realizar mayores consideraciones, debiendo establecerse el cuidado personal de L con la modalidad peticionada por la Sra. C.- IV-2°) Régimen de relación (contacto paterno filial): La actora solicita que el mismo se efectivice una vez a la semana los días viernes por un espacio de cinco (5) horas. El Sr. A. propone un régimen amplio pudiendo retirar a L cualquier día de la semana con un aviso previo de veinticuatro (24) horas, y proponiendo como intermediarias a sus hermanas. Respecto del régimen de relación corresponde discurrir que la existencia de medidas de restricción entre los progenitores y aun respecto de los hermanos unilaterales de L, agudizan cualquier conflicto familiar que se produce luego de la separación de la pareja. Por ello, entiendo que el plan de parentalidad ante estas situaciones debe establecerse de manera pautada a fin de que el mismo no se constituya en un nuevo motivo de divergencia entre las partes o con los intermediarios. Así, considerando las propuestas realizadas, la situación laboral del Sr. A, como también la corta edad de L., estimo que el régimen de contacto del Sr. A y su hijo, se desarrollarse dos (2) días a la semana por el lapso de cinco (5) horas cada encuentro, debiendo comunicar en forma fehaciente a la madre con setenta y dos horas (72 hs) de antelación el día y horario en que se efectivizará. En razón de la prohibición de contacto vigente entre los progenitores, deberán intervenir en las comunicaciones, retiro y restitución de L las tías paternas -Sras. V. y/o B. A.-; todo esto hasta tanto no se dicte el archivo de las actuaciones que se tramitan como: “A, J. E. - DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR - EXPTE. N° 8186395”.- IV-3°) Atribución de la vivienda familiar: Existiendo una unión convivencial como en el caso de marras el art. 526 del CCyCN establece que el uso del inmueble que fue sede de la unión puede ser atribuido a uno de los convivientes en dos supuestos: a) si tiene a cargo el cuidado de los hijos menores de edad con capacidad restringida o con discapacidad; b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. A su vez el art. 721 del mismo ordenamiento legal, regula las medidas provisionales durante el proceso de divorcio y permite atribuir “provisorimente” el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, supuesto que entiendo también resulta aplicable a las uniones convivenciales por imperio de lo prescripto en el art. 21 inc. 3 de la Ley del Código de Procedimiento de Familia que habilita al Juez de Familia para adoptar cualquier medida de resguardo de la persona en el contexto familiar, como así también los lineamiento establecidos por el “Protocolo de Actuación” (Acuerdo Reglamentario N° 1546 Serie A). A partir de esto, conforme lo resuelto más arriba, la Sra. C. tiene a su cargo el cuidado personal de L., como también surge de las constancias de autos que ejerce el cuidado personal de sus otros hijos A. y T. A. Sumado a ello, la actora, en la actualidad, no cuenta con trabajo, lo que le imposibilita procurase por si misma una vivienda digna de forma inmediata. Además, es oportuno resaltar el estado actual de salud de la Sra. C. el que fue corroborado en la audiencia. La misma porta una bomba de insulina que la asiste permanentemente y que dificulta sus posibilidades de insertarse en el mercado laboral formal de manera inmediata, para así obtener los recursos que le permitan acceder a una vivienda para ella y sus tres hijos. Por lo expuesto estarían dados todos los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico (art. 526 del CCyCN) para atribuir provisoriamente la vivienda a la actora, pues ella detenta el cuidado personal de sus hijos, tiene extrema necesidad de una vivienda y se encuentra actualmente imposibilidad de procurársela de forma inmediata. Asimismo, no puedo pasar por alto la circunstancia de que el inmueble sito en calle 10 de agosto de barrio Aeronáutico, de esta ciudad de Córdoba, pertenece a la Fuerza Aérea Argentina y ha sido adjudicada al Sr. J. E. A. con “tenencia transitoria” (documental a fs. 24), como tampoco que se le ha notificado el cese del permiso de uso precario y transitorio dado, intimándolo a la devolución de la vivienda por “permitir la ocupación total o parcial de la vivienda por personas ajenas a su grupo familiar, separada o conjuntamente con el titular, ya sea a título gratuito u oneroso” (documental a fs. 22). En efecto, de la documental glosada a fs. 25 surge que la entrega de la vivienda se efectuó para que fuera habitada por la Sra. M. A. C., y sus hijos: T. A., A., A. A. A. y L. A. (sic), quienes la continúan habitando por lo cual -en principio- no se daría el supuesto de la cláusula octava de las condiciones de adjudicación invocado en la notificación mencionada para proceder al desalojo. Sin perjuicio de esto, reconozco que esta valoración excede la competencia de este Tribunal y en todo caso deberá ser articulada por parte interesada utilizando las vías pertinentes, y ante quien corresponda. A pesar de las condiciones particulares de la vivienda de que se trata, debo destacar que en las causas de violencia familiar, la atribución del hogar a la víctima toma una trascendencia fundamental. Ello es así porque si se priva a la víctima del lugar que habita cuando esta no tiene posibilidades de proveerse un hogar para vivir con sus hijos, se la somete con esa conducta a una violencia institucional que no les permite poner fin a la violencia domestica que las oprime ante el peligro de perder el techo. Por ello, siguiendo lo preceptuado por el art. 7 de la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Convención De Belem Do Para” por el cual los estados deben abstenerse “de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación”, entiendo que corresponde atribuir por el plazo de cuatro (4) meses a las Sra. C. la vivienda sita en Calle Avenida N° ..., Casa ... de barrio Aeronáutico Colonial, de esta ciudad de Córdoba. Además, debe oficiarse a la Fuerza Aérea Argentina a fin de poner en su conocimiento lo aquí resuelto como también hacerle saber que cualquier decisión que se adopte con relación a la vivienda citada deberá encuadrarse en los preceptos fijados por la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, evitando cualquier medida que coloque a la Sra. C. en una situación de violencia institucional. Asimismo, debido al plazo de atribución fijado (4 meses), entiendo que debe oficiarse al “Polo Integra de la Mujer en situación de violencia” para que de manera inmediata incorpore a la actora en algunos de los planes asistenciales que gestiona y que le permita garantizar adecuadamente su subsistencia, revirtiendo las condiciones de vulnerabilidad y el estado inherente de riesgo en el que se encuentra producto de la violencia padecida (vgr. acceder a una vivienda y /o percibir algún beneficio económico para su subsistencia).- IV-4°) Prestación alimentaria: La actora solicita que se fije en la suma de pesos equivalente al veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe el Sr. A con una base no inferior al cincuenta por ciento (50%) de un “Salario Mínimo Vital y Móvil”, más obra social. Por su parte, el Sr. A. ofrece mientras dure la ocupación de la vivienda referida más arriba, por parte de la actora, una cuota alimentaria fijada en dinero y especie comprendida por los descuentos directos de sus haberes en concepto de canon locativo que ascienden a la suma de pesos cuatro mil setecientos dieciséis con ochenta centavos ($ 4.716,80) con más la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500,00) y obra social. Una vez finalizada la ocupación de dicha vivienda y en consecuencia cesados los descuentos del canon locativo, ofrece en concepto de alimentos la suma equivalente al quince por ciento (15%) del total de sus ingresos mensuales, con SAC proporcional, premios e ingresos extras, y la obra social. En relación a la cuota alimentaria, cabe destacar que para su determinación deben considerarse dos puntos esenciales: las necesidades del alimentado y el caudal económico del alimentante. En el caso de marras, las necesidades de L surgen de lo expresado por su progenitora y se presumen conforme la edad y etapa de desarrollo en que se encuentra. Las posibilidades económicas del alimentante se infieren de la documental obrante a fs. 28 y 47 donde se acredita que el mismo percibe ingresos mensuales superiores a los veintisiete mil pesos ($ 27.000,00), a lo que se debe adicionar las sumas que le descuentan por el uso de la vivienda familiar que ronda la cantidad equivalente de pesos cuatro mil setecientos ($ 4.700,00). Siguiendo esta línea, a los fines de la fijación del quantum de la prestación alimentaria debo considerar las necesidades que la cuota debe satisfacer (art. 659 del CCyCN), en especial que mientras dure la atribución de la vivienda a la Sra. C conforme lo resuelto precedentemente, al Sr. A. se le seguirán descontando el monto por el uso de la misma, y que dicha prestación pesa en cabeza de ambos progenitores (art. 658 del CCyCN), como también la situación de salud de la actora que le dificulta incorporarse al mercado laboral formal y las tareas de cuidado personal que en este caso ejerce esencialmente la progenitora (art. 660 del CCyCN) en razón del régimen de relación establecido en los puntos anteriores. A partir de esto, estimo ajustado a derecho que la prestación alimentaria provisoria se establezca -mientras dure la atribución de la vivienda familiar a la Sra. C.- en la suma de pesos equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos que percibe el Sr. A, previo los descuentos obligatorios de ley, con un mínimo de pesos dos mil ($ 2.000,00). Una vez vencido el plazo de atribución de la vivienda y siempre que la Sra. C. haya tenido que desocupar la misma, la prestación alimentaria se establece en la suma de pesos equivalente al veinte por ciento (20%) de todos los ingresos que percibe el alimentante, previo los descuentos obligatorios de ley, con un piso mínimo de pesos tres mil ($ 3.000,00), en los dos supuestos, con más la obra social. La cuota establecida deberá ser abonada con la modalidad de retención fijada mediante proveído de fecha 18/06/2019. Finalmente, si bien las partes nada han requerido respecto de las asignaciones familiares, en razón de haber surgido en oportunidad de la audiencia que la Sra. C no se encuentra percibiéndola, entiendo que debido a lo resuelto respecto del cuidado personal de L., corresponde oficiar a la ANSES a fin de que en lo sucesivo se sirva abonar el “Salario Familiar” que le corresponda al Sr. J. E. A por su hijo L A, a la progenitora.- V) Costas. En este punto, y siendo injusto adoptar una solución general para todas las cuestiones aquí dilucidadas, corresponde distinguir la imposición de costas del presente proceso de acuerdo a las distintas soluciones que fueron dándose a las cuestiones tratadas, a saber: 1°) Las costas por el cuidado personal y régimen de relación a favor de L.; teniendo en consideración el resultado arribado, la naturaleza de la acción entablada, y las pretensiones esgrimidas por las partes, corresponde que sean impuestas por el orden causado. En este sentido, desde la doctrina se ha expresado que en procesos como el que aquí se ventiló sólo cabe imponer las costas exclusivamente a una de las partes, cuando su conducta fuera manifiestamente injustificada (Cfr. C. Apel., Civ. Com., B. Blanca, Sala I, 02/05/89, ED, 136/522, citado en Loutayf Ranea, Roberto G., “Condena en Costas en el Proceso Civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, año 1998, pág. 450/451).- 2°) En cuanto a las costas por la fijación de la prestación alimentaria, las mismas corresponde imponerlas a cargo exclusivo del alimentante. Si bien desde una óptica estrictamente económica hubo vencimientos mutuos, ya que la cuota fijada no se corresponde con los montos peticionados por las partes en la oportunidad de realizar sus respectivas presentaciones; no puedo dejar de soslayar las circunstancias especiales del caso. Aun así que de ordinario, y salvo casos excepcionalísimos, las costas en los procesos atinentes a los alimentos son impuestas a la parte alimentante, pues se entiende que el alimentado, como parte necesitada y vulnerable, no tiene margen para poder abonar los honorarios sino tomando el dinero de la cuota que percibe. Pretender que la parte que solicita los alimentos tenga que cargar con las costas del proceso, implicaría aniquilar la mesada alimentaria establecida, aun cuando sólo se tratara de hacerse cargo de una parte de las costas del proceso (Cam. De Apel Civ. y Com. de Rafaela, Prov. de Santa Fe, 30/04/2004, L.L., Litoral 2004 (setiembre), 916 Cita online: AR/JUR/1586/2004).- 3°) Finalmente, en relación a las costas de la atribución de la vivienda familiar, en consonancia con lo expuesto en el punto anterior, corresponde que se impongan a cargo del Sr. A. Dicha solución deviene como colorario ineludible de ponderar en este punto: a) los tratados con jerarquía constitucional referenciados en el considerando III; b) la denuncia por violencia familiar que involucra a las partes (fs. 6/8) por el cual el Sr. A fue excluido de la vivienda referida; c) los lineamiento establecidos por el “Protocolo de Actuación” (Acuerdo Reglamentario N° 1546 Serie A) y d) el rechazo expreso formulado por parte del demandado (fs. 30/33) en relación a la atribución peticionada por la Sra. C.- VI) Honorarios: Atento la imposición diferenciada de las costas según lo establecido en el considerando anterior, sólo corresponde regular los honorarios profesionales a favor del Sr. Asesor de Familia de Quinto Turno, Dr. Sebastian Mastai, por sus tareas en el pedido de la prestación alimentaria y atribución de la vivienda, quedando los restantes honorarios diferidos en su regulación hasta tanto sea solicitado por parte interesada (art. 26 -contrario sensu- de la Ley 9459). En los términos de la presente resolución, lo normado por el art. 76 de la Ley 9459, las pautas cualitativas establecidas por el art. 39 -en especial los incs. 1, 2, 3 y 5- del mismo cuerpo normativo; y finalmente la facultad que ostenta esta Magistrada a tenor del art. 69 del C.A., corresponde regular los honorarios del Dr. Sebastián Mastai por sus tareas en el pedido de la prestación alimentaria y atribución de la vivienda, en la suma total equivalente a veinticinco (25) jus. Por todo lo expuesto, teniendo en consideración lo dictaminado por la Sra. Asesora de Familia, lo normado por los arts. 526, 658, 659, 660, 661, 721, y ss del CCyCN, art. 3 y ctes. de la ley 26.061, art. 21 inc. 3 de la Ley 10.035, arts. 26, 28, 36, 39, 69, 75 y ctes. de la Ley 9459 y lo establecido por la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW), el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, las Recomendaciones N° 19 y N° 28 elaboradas por el Comité CEDAW, la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” conocida también como “Convención de Belem Do Para”, y las llamadas “100 Reglas de Brasilia, sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” elaborado y aprobado en la “XIV Cumbre Judicial Iberoamericana para garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad”; RESUELVO: 1°) Establecer el cuidado personal de L A con modalidad compartido e indistinto y residencia principal en el domicilio materno. 2°) Fijar que el régimen de relación entre L y su papá, el Sr. J. E. A, se desarrolle dos (2) días a la semana por el lapso de cinco (5) horas cada encuentro, debiendo avisar en forma fehaciente a la madre con setenta y dos horas (72 hs) de antelación el día y horario en que se efectivizará. 3°) Establecer que en las comunicaciones, retiro y restitución de L intervengan las tías paternas Vanesa A. y/o B. A. hasta tanto los autos caratulados: “A, J. E. - DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR - EXPTE. N° 8186395” no se encuentren archivados. 4°) Atribuir provisoriamente por el plazo de cuatro (4) meses la vivienda sita en calle 10 de Agosto, Casa 57 de Barrio Aeronáutico de esta ciudad de Córdoba, a la Sra. M. A. C. 5°) Establecer la prestación alimentaria provisoria a cargo del Sr. J. E. A. y a favor de L. A., mientras dure la atribución de la vivienda familiar a la Sra. C, en la suma de pesos equivalente al diez por ciento (10%) de sus ingresos, previo los descuentos obligatorios de ley, con un mínimo de pesos dos mil ($ 2.000.00). Una vez vencido el plazo de atribución de la vivienda y siempre que la Sra. C. haya tenido que desocupar la misma, la prestación alimentaria se fija en la suma de pesos equivalente al veinte por ciento (20%) de todos los ingresos que percibe el alimentante, previo los descuentos obligatorios de ley, con un piso mínimo de pesos tres mil ($ 3.000,00), en los dos supuestos, con más la obra social. 6°) Autorizar a la Sra. M. A. C. a percibir las asignaciones familiares que le corresponda al Sr. J. E. A por su hijo L. A. a cuyo fin deberá oficiarse a la ANSES. 7°) Oficiar a la Fuerza Aérea Argentina y a la Administración del Barrio Militar Aeronáutico Colonial, a fin de hacerles saber la atribución provisoria de la vivienda resuelta precedentemente como también que cualquier decisión que adopte con relación a la misma deberá encuadrarse en los preceptos de la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” evitando que su conducta coloque a la Sra. C en una situación de violencia institucional. 8°) Oficiar al “Polo Integra de la Mujer en situación de violencia” para que de manera inmediata incorpore a la Sra. M. A. C. en algunos de los planes asistenciales que gestiona y que le permita garantizar adecuadamente su subsistencia, revirtiendo las condiciones de vulnerabilidad y el estado inherente de riesgo en el que se encuentra producto de la violencia padecida. 9°) Oficiar al Sr. Oficial de Justicia a los fines de que de manera urgente diligencie los oficios que por esta resolución se ordenan. 10°) Imponer las costas del presente proceso de la siguiente manera: a) por el cuidado personal y régimen de relación a favor de L. A., en el orden causado; b) por la prestación alimentaria fijada, a cargo exclusivo del alimentante; y c) por la atribución del uso de la vivienda familiar, a cargo del Sr. J. E. A. 11°) Regular los honorarios profesionales del Sr. Asesor de Familia de Quinto Turno, Dr. Sebastian Mastai, por sus tareas en el pedido de prestación alimentaria, en la suma de pesos veinticuatro mil ochocientos trece con setenta y cinco centavos ($ 24.813,75). 12°) No regular en esta oportunidad los honorarios profesionales del Ab. J. C. S. M. (art. 26 -contrario sensu- de la Ley 9459). Protocolícese, hágase saber y dese copia.-   Cecilia María FERRERO Jueza     041555E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 17:10:44 Post date GMT: 2021-03-23 17:10:44 Post modified date: 2021-03-23 17:10:44 Post modified date GMT: 2021-03-23 17:10:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com