|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 3:36:12 2026 / +0000 GMT |
Zona AustralJURISPRUDENCIA Zona austral
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida por Guillermo García contra el Estado Nacional -Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal- y condenó a este a abonar al actor, en los términos del art. 22 de la ley 23.982, la suma que surja de la liquidación que deberá practicarse en la etapa de ejecución de sentencia calculando la zona austral sobre la totalidad del haber de pasividad, sin incluir en esta base de cálculo, si se estuviera abonando, el rubro zona desfavorable, sur o equivalente, por el período comprendido entre noviembre de 2009 y diciembre de 2013, ambos inclusive.
En General Roca, Río Negro, a los 15 días de marzo de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido. El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: I. La sentencia de fs.143/149 -y su aclaratoria de fs.155vta.- hizo lugar a la demanda deducida por Guillermo García contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal- y condenó a éste a abonar al actor, en los términos del art.22 de la ley 23.982, la suma que surja de la liquidación que deberá practicarse en la etapa de ejecución de sentencia calculando la zona austral sobre la totalidad del haber de pasividad sin incluir en esta base de cálculo, si se estuviera abonando, el rubro zona desfavorable, sur o equivalente, por el período comprendido entre noviembre de 2009 y diciembre de 2013, ambos inclusive, deduciendo los aportes de obra social, con más un interés a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA, desde la mora y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta contar con base cierta para hacerlo. Contra ello se alzaron ambas partes. A fs.151 lo hizo la demandada y a fs.157 la actora. El escrito de agravios de la accionada luce a fs.163/165, el cuál fue contestado por su contraria a fs.169/170. II. Con respecto al recurso interpuesto por la parte actora cabe señalar que atento haber expresado los agravios extemporáneamente, se dispuso el desglose del escrito -el que se halla cumplimentado a fs.172- por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento y declarar desierto el recurso (art.266, párrafo primero, CPCC). III. El demandado sostuvo, en primer lugar, que la sentencia incurrió en arbitrariedad al condenar a su representado al pago del rubro zona austral calculado sobre la totalidad del haber de pasividad en tanto -entendió- la a quo innovó en la materia siendo que aquella se encuentra a resguardo de la cosa juzgada en el amparo que corre agregado por cuerda. Allí se dispuso el cálculo del adicional -para ser incorporado al haber del retirado- sobre el Haber Mensual (código 001) y el Suplemento Años de Servicio (Código 008) por lo que la sentencia otorgó un derecho más extenso que el que se reconoció por la otra vía y en donde la propia actora practicó los cálculos sobre los códigos ya referenciados. En ese sentido solicitó que se ordenase practicar la liquidación de acuerdo a los parámetros reconocidos en la acción de amparo. Se explayó luego respecto del principio de sustitutividad y de la adecuada proporcionalidad que el haber jubilatorio debe guardar con los salarios de los trabajadores activos y sin exceder los porcentajes establecidos en la legislación de fondo. Citó jurisprudencia y delineó el criterio del fallo Villanustre para luego detenerse en el sistema previsional del SPF y de su afectación como consecuencia de las sentencias judiciales con efecto expansivo que desarticulan, del contexto social, los objetivos tenidos en vista por el legislador al sancionar las leyes previsionales. En otro punto se agravió de la imposición de costas atento a la naturaleza de las cuestiones en debate y de que lo resuelto en la sentencia conlleva la aplicación de una norma extraña al ámbito de actuación del SPF, con lo que quedaba descartada una conducta omisiva, dolosa o culposa, de su parte. Citó jurisprudencia y solicitó que las costas se impusieran en el orden causado. Finalmente requirió que en la sentencia se dejara establecido que la solución importaba la obligación de efectuar aportes de obra social, así como cualquier otro descuento que debiese realizar sobre sus remuneraciones por el período no prescripto. Hizo reserva del caso federal. IV. Las cuestiones centrales traídas a examen han sido debidamente abordadas por este Cuerpo en “Acuña, Pedro Pablo c/ Estado Nacional (Servicio Penitenciario Federal) s/contencioso administrativo-varios” (FGR 26477/2015/CA1) SD C05/19, del 8 de febrero de 2019, voto del juez Gallego al que adherí, cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el enlace goo.gl/DZv6gE. Se rechazó allí el agravio relacionado a la supuesta afectación a la cosa juzgada, debido a que entre el amparo y el proceso ordinario que generalmente sigue a aquél existen dos pretensiones diferentes -la primera, por la propia naturaleza del proceso, es una obligación de hacer, la segunda, la que aquí nos ocupa, una de dar- referidas a periodos temporales distintos por lo que, al no perturbar el reconocimiento del derecho dispuesto en uno lo que atañe al otro, no se afecta en absoluto la garantía aludida. Por otra parte, en cuanto a la aplicación de Villanustre, se reiteró allí, con cita a “Kinan, Eduardo Ángel c/ Estado Nacional s/ ordinario” (sent.def.82/13) y “POUSA, Jorge Omar c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) s/ acción de amparo” (sent.int.126/10) que el suplento en cuestión carece de naturaleza previsional, lo que implica también el rechazo de esta porción del recurso. Para atender al agravio referido a las costas del juicio resta decir que la doctrina expuesta en el fallo que menciona la recurrente no se refiere a cuestiones debatidas en autos (ley 19.485 y decreto 1472/08), por lo que propongo su desestimación. En cuanto al pedido que formula la emplazada en el sentido de que se descuente al demandante, de las diferencias aquí reconocidas, los aportes y contribuciones a los regímenes previsionales y de seguridad social, entiendo que nada corresponde decidir en esta instancia pues son las normas vigentes en la materia las que, sin necesidad de declaración judicial alguna, regulan el pago de estos conceptos y las deducciones que, sobre ellos, corresponde efectuar según cada caso. V. Por último se advierte que la magistrada hizo referencia a la ley 27.423 al momento de diferir la regulación de honorarios no obstante lo cual, conforme a las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (E. 32. XLV. ORI, del 4 de septiembre de 2018), corresponde aplicar la legislación anterior en materia arancelaria, lo que debe hacerse saber. VI. Por todo lo expuesto propongo al acuerdo: 1. Declarar desierto el recurso de la actora. Como la actuación resultó inoficiosa pues careció de toda utilidad para provocar un pronunciamiento del tribunal (Fallos, 312:1816, 316:1671, 323:3380, 324:919, 332:1670), resultaría improcedente imponer costas de alzada. 2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Las costas deberían imponerse a la vencida atento al responde de fs.169/170. 3. Los honorarios deberían regularse en un 30% y un 32% para los letrados de la demandada y actora, respectivamente, de aquellos que se fijen en la instancia anterior (art.30 de la ley 27.423). El doctor Richar Fernando Gallego dijo: Comparto las conclusiones del voto que antecede y me pronuncio en igual forma. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: Adhiero a la propuesta del primer voto y me expido en idéntico sentido. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, sin imponer costas de alzada; II. Rechazar el recurso interpuesto por la demandada con costas a su cargo; III. Regular los honorarios profesionales de acuerdo a lo dispuesto en el punto 3 del Considerando VI del primer voto; IV. Hacer saber al juzgado la observación indicada en el punto V. del voto inicial; V. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.-
Fecha de firma: 15/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara
038008E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |