JURISPRUDENCIA Zona desfavorable. Art. 1° de la ley 19.485 Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda incoada y condenó al Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Servicio Penitenciario Federal - al pago de las diferencias devengadas por la omisión de reconocer y liquidar el adicional establecido en el art. 1° de la ley 19.485 desde diciembre de 2013 hasta octubre de 2015, ambos inclusive, sin incluir en la base de cálculo, si se estuviera abonando, el rubro zona desfavorable, sur o equivalente, deduciendo los aportes de obra social, con más los intereses a la tasa pasiva que utiliza el BCRA. En General Roca, Río Negro, a los 6 días de junio de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: I. La sentencia de fs.78/83 hizo lugar a la demanda incoada por Victor Antonio Romero y condenó al Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Servicio Penitenciario Federal al pago de las diferencias devengadas por la omisión de reconocer y liquidar el adicional establecido en el art. 1° de la ley 19.485 desde diciembre de 2013 hasta octubre de 2015, ambos inclusive, sin incluir en la base de cálculo, si se estuviera abonando, el rubro zona desfavorable, sur o equivalente deduciendo los aportes de obra social, con más los intereses a la tasa pasiva que utiliza el BCRA. Impuso las costas a dicha parte y difirió la regulación de honorarios. Contra ello la accionada interpuso recurso de apelación a fs.85, presentó luego el memorial de fs.94/98, que la actora respondió a fs.100/101. II. En el primer agravio la demandada sostuvo que la sentencia incurrió en arbitrariedad al condenar a su representado al pago del rubro zona austral calculado sobre la totalidad del haber de pasividad en tanto -entendió- la a quo innovó en la materia, siendo que aquella se encuentra a resguardo de la cosa juzgada en la acción de amparo anterior. Refiere que en ese proceso, se condenó a incorporar y liquidar en el haber de retiro del actor la bonificación creada por el art. 1° de la ley 19.485 calculado sobre el Haber Mensual (código 001) y el Suplemento Años de Servicio (Código 008); por lo que la sentencia atacada otorga un derecho más extenso que el que se reconoció por la otra vía. Se explayó luego respecto de la afectación a los principios de proporcionalidad y sustitutividad refiriendo que el haber jubilatorio debe guardar una adecuada proporcionalidad con los salarios de los trabajadores activos y no deben exceder los porcentajes establecidos en la legislación de fondo. Citó jurisprudencia y delineó el criterio del fallo “Villanustre”. Luego se refirió sobre el efecto expansivo de la sentencia atacada que, entiende, puede poner en riego el sistema previsional del SPF y desarticular del contexto social los objetivos tenidos en cuenta por el legislador al sancionar las leyes previsionales. Seguidamente se agravió por la imposición de costas remarcando que lo resuelto en la sentencia implicaba la aplicación de una norma extraña al ámbito de actuación del SPF, con lo que quedaba descartada una conducta omisiva, dolosa o culposa, de su parte. Citó jurisprudencia y solicitó que las costas se impusieran en el orden causado. Finalmente requirió que en la sentencia se dejara establecido que la solución importaba la obligación de efectuar aportes de obra social, así como cualquier otro descuento que debiese realizar sobre sus remuneraciones por el período no prescripto. Cerró su escrito haciendo reserva del caso federal. III. Las cuestiones centrales traídas a examen han sido debidamente abordadas esta cámara con un primer voto del juez Gallego al que adherimos los restantes integrantes del Tribunal -jueces Lozano y Barreiro-, en “Acuña, Pedro Pablo c/ Estado Nacional (Servicio Penitenciario Federal) s/contencioso administrativo-varios” (FGR 26477/2015/CA1) SD C05/19, del 8 de febrero de 2019, cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el enlace goo.gl/DZv6gE. Se rechazó allí el agravio relacionado a la supuesta afectación a la cosa juzgada, debido a que entre el amparo y el proceso ordinario que generalmente sigue a aquél existen dos pretensiones diferentes -la primera, por la propia naturaleza del proceso, es una obligación de hacer, la segunda, la que aquí nos ocupa, una de dar- referidas a periodos temporales distintos por lo que, al no perturbar el reconocimiento del derecho dispuesto en lo que atañe al otro, no se afecta en absoluto la garantía aludida. Por otra parte, en cuanto a la aplicación de “Villanustre”, se dijo allí, que el mismo resulta inaplicable en el caso por cuanto el beneficio en cuestión carece de naturaleza previsional con cita a “Kinan, Eduardo Ángel c/ Estado Nacional s/ ordinario” (sent.def.82/13) y “POUSA, Jorge Omar c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) s/ acción de amparo” (sent.int.126/10), lo que implica también el rechazo de esta porción del recurso. Para atender al agravio referido a las costas del juicio basta decir que la doctrina expuesta en el fallo que menciona la recurrente no se refiere a cuestiones debatidas en autos (ley 19.485 y decreto 1472/08), por lo que propongo la desestimación del agravio. En cuanto al pedido que formula la emplazada en el sentido de que se descuente al demandante, de las diferencias aquí reconocidas, los aportes y contribuciones a los regímenes previsionales y de seguridad social, entiendo que nada corresponde decidir en esta instancia pues son las normas vigentes en la materia las que, sin necesidad de declaración judicial alguna, regulan el pago de estos conceptos y las deducciones que, sobre ellos, corresponde efectuar según cada caso. VI. Una última cuestión, oficiosamente, cabe señalar y está vinculada a la ley que deberá observarse para la estipulación de los honorarios. Si bien la jueza explicó las razones por las cuales, según su criterio, debía emplearse la ley cuya vigencia comenzó en los albores de 2018, posteriormente la Corte Suprema precisó en su fallo “Establecimiento Las Marías”, del 4 de septiembre de 2018, que “el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución” (consid.3°). De modo que para seguir la regla fijada por el Superior deberá aplicarse la ley anterior a la totalidad de las etapas que hubieran comenzado durante su vigencia, lo que propongo hacer saber al juzgado. V. Por todo lo expuesto propongo desestimar el recurso de fs.85. Las costas de alzada deberían imponerse a la demandada, vencida por el responde de fs.100/101. Los honorarios de Alzada deberían regularse en un ...% y ...% para los letrados de la parte actora y demandada, respectivamente, de los fijados en la instancia anterior (art.30, ley 27.423). El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula. El doctor Richar Fernando Gallego dijo: Adhiero a las conclusiones del primer voto y me pronuncio de la misma manera. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso de fs.85, con costas; II. Hacer saber al juzgado la observación indicada en el punto VI. del voto inicial; III. Regular los honorarios en la forma descrita en el último párrafo del primer voto; IV. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Fecha de firma: 06/06/2019 Alta en sistema: 11/06/2019 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara 043273E
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