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JURISPRUDENCIA
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de agosto de 2020. VISTOS: los autos de referencia a fin de resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora, cuyo traslado fue contestado por el GCBA mediante la actuación n° 15812156/2020, Y CONSIDERANDO: 1. Que el actor C. L, por derecho propio, inicia la presente acción de amparo, contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en los términos del artículo 43 CN y artículos concordantes de la CN y de los tratados internacionales, a fin de que lo autorice a la cotidiana concurrencia a su estudio sito en la calle Florida XXXX de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde ejerce su actividad de abogado, o sea de auxiliar de la justicia al certificar y realizar las presentaciones en las que patrocina a su clientela, la cual -entiende- sin su práctica cotidiana se ve expuesta a perder sus derechos y/o no realizarlo en la plenitud de los mismos, al empezar a correr los plazos procesales a partir del próximo 3 de agosto de 2020. Asimismo, solicita que se decrete en forma urgente la medida cautelar detallada en el capítulo 7 de su demanda. En cuanto a los hechos, señala que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, autorizó -en concordancia con la Corte Suprema de Justicia de la Nación- el reinicio de la “actividad judicial” (sic) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Precisa que dicha autorización le permite concurrir a su estudio los días viernes, y que aclara que “la limitación de días y horarios no obsta la circulación a efectos de realizar diligencias urgentes en sede judicial”. Considera que esta circunstancia viola efectivamente el derecho de las partes, que son las que realmente peticionan ante el Poder Judicial la cristalización de sus derechos. Entiende que la presente es una excepción dado que actúa por derecho propio, cuando en general es patrocinante de sus clientes. Describe que los abogados son simples auxiliares de la justicia, que realizan su actividad al patrocinar a sus clientes en sus asuntos y ver que se realice la actividad jurisdiccional en la mejor forma posible. Agrega que el protocolo establecido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, realizado por alguien que ejerce el poder desde su escritorio, evidentemente ignora la actividad de los letrados y la existencia de los plazos procesales. A modo de ejemplo, expresa que si el día viernes le notificaran de una resolución que requiriera interponer un recurso de aclaratoria y/o revocatoria no tendría plazo legal para interponerlo porque se encontraría vencido cuando su cliente estuviera en condiciones de firmarlo. Asimismo -continúa- el hecho de que pudiera atender a sus clientes un día en la semana, implica que no podría entrevistar a un nuevo cliente, dado que no podría contar con los elementos fácticos que éste brinda para realizar una demanda, ni se podría realizar prácticamente ninguna actividad que no sea de mero trámite, vulnerando el derecho de debido proceso y defensa en juicio del patrocinado. En síntesis, considera que se encuentra vulnerado el derecho al ejercicio del patrocinio jurídico obligatorio y por lo tanto el derecho de acceso a la justicia que debería gozar todo ciudadano de la República Argentina que es un derecho establecido en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los Tratados Internacionales. Funda la procedencia de la acción y la competencia. Luego, en cuanto al pedido cautelar solicita que se ordene autorizar su libre concurrencia a su estudio y a atender a su clientela, en el horario de 10 a 15 horas los días hábiles de lunes a viernes, al haberse habilitado la actividad jurisdiccional y los plazos procesales correspondientes, así como también la realización de los trámites necesarios para la protección de sus derechos. En efecto, considera que se configuran en la especie los recaudos exigidos por la ley ritual para admitir la procedencia de esta medida cautelar. En cuanto a la verosimilitud del derecho entiende que surge de las todas las disposiciones constitucionales, internacionales y legales mencionadas en su demanda. Al respecto, entiende que ha expuesto amplias consideraciones en su presentación inicial, los que según cree, demuestran acabadamente su derecho, mucho más allá, incluso, de lo requerido para el dictado de la medida cautelar solicitada. Respecto del peligro en la demora, lo considera configurado, “en la indudable gravedad del caso dado el estado de salud de los suscriptos, y en los daños irreparables que se podrían causar a su salud si la demandada continúa sin garantizar la provisión del tratamiento” (sic). En relación a la contracautela solicita que se lo exima de esta carga procesal, ya que considera que la posibilidad de recurrir ante la Justicia para demandar en amparo de los derechos constitucionales, no debe estar subordinada a una exigencia económica que no está en condiciones de satisfacer. Deja peticionado, que para el caso que se entendiera exigible la contracautela, cuya eximición peticiona, lo sea bajo la forma de la caución juratoria, prevista por la ley de rito. De lo expuesto anteriormente, solicita que, como medida precautoria, se ordene de forma inmediata que se lo autorice a concurrir a su estudio jurídico a los efectos de desarrollar su actividad los días hábiles de lunes a viernes en el horario de 10 a 15 horas, a los efectos de poder patrocinar en debida forma a sus clientes y no hacer fracasar sus derechos, así como realizar los trámites necesarios, lo que implica la autorización para circular. Expresa que su solicitud tiene fundamento en que la violación al derecho a requerir la debida protección jurisdiccional de sus clientes, surge claramente de los hechos y derecho expuestos y tiende a impedir que los derechos cuyo reconocimiento pretende obtener a través de la acción de amparo, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de la acción y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal. Luego, en una nueva presentación insistió con el pedido cautelar y detalló una serie de expedientes que le habían sido notificados y en los cuáles era necesaria su intervención. 2. Que la presente acción fue iniciada ante el fuero contencioso administrativo federal y una vez declarada la incompetencia en dicha jurisdicción, las actuaciones fueron recibidas por este tribunal, el que se declaró competente con citación fiscal (cfme. actuación nº 15783689/2020). En la misma oportunidad, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada al GCBA demandado por el término de dos (2) días (ver actuación 15783689/2020), cuya notificación quedó a cargo de la parte interesada (ver actuación 15815272/2020). Una vez cumplido dicho extremo, el 18 de agosto de 2020 se presentó el GCBA y contestó en tiempo y forma el traslado oportunamente conferido (actuación nº 15812156/2020). En síntesis, efectúa un detalle de las medidas de aislamiento dispuestas tanto por el Gobierno Nacional como por el local y destaca que en ese marco se permitió la concurrencia una vez por semana de los abogados a sus estudios (Anexo I, dec. 408/PEN/20) y se aprobaron los respectivos protocolos (resolución 185-MDEPGC-20 y IF 17668584-MDEFGC-20) y que esto no obsta la circulación a efectos de realizar diligencias urgentes en sede judicial. Es por ello que considera que lo solicitado por el amparista, se encuentra contemplado en la normativa citada. Con relación al pedido cautelar, expresa que no resulta claro cuál es el derecho que considera vulnerado. En este sentido destaca que no alega una afectación a su derecho a trabajar sino una hipotética afectación de los derechos de terceros y que no cuestiona ni impugna la constitucionalidad de la norma. En virtud de ello, considera que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado. En cuanto al peligro en la demora, considera que no existen en el expediente elementos objetivos, más allá de las afirmaciones dogmáticas vertidas en la demanda, que permita reconocer la presencia de un daño actual o inminente. Agrega que ni siquiera se advierte que el actor esté peticionando por la afectación a un derecho propio y que tampoco se demuestra ni se ofrece probar que los supuestos daños que se alegan tengan específica y efectiva concreción. Señala que además de manifestaciones no probadas, se trata de meras afirmaciones de un perjuicio conjetural e incierto, que no justifican de por sí la existencia en autos del requisito fundamental para el otorgamiento de la medida. Alega finalmente, que lo solicitado atenta contra las medidas sanitarias y que implicaría poner el interés privado de la parte actora por sobre el interés público contemplado por el Gobierno de la Ciudad, al adoptar y ejecutar decisiones que tienen como única finalidad la tutela de la salud de todos los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. Destaca que en el supuesto de concederse la medida cautelar solicitada, la contracautela debe guardar relación con los altos riesgos sanitarios y económicos que la concesión de la medida podría generar, y ser proporcional a los perjuicios que el anticipo de jurisdicción puede traer aparejado para la sociedad toda. Entiende que la autorización de una excepción al ASPO implicaría una afectación a la división de poderes y al sistema federal. Finalmente, plantea la reserva del caso constitucional y federal. Luego, las actuaciones pasaron en vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que tomara conocimiento de la competencia del Tribunal, lo cual fue cumplido mediante actuación nº 15825174/2020. En tales condiciones, el 21 de agosto de 2020 pasaron los autos a resolver la medida cautelar solicitada. 3. Que la procedencia de las medidas cautelares, conforme surge del artículo 15 de la ley 2145, se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita y el peligro en la demora, que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo. Se exige, asimismo que su dictado no frustre el interés público y que se fije una contracautela a quien la solicite. 4. Que a fin de analizar la pretensión de la parte actora cabe señalar en primer término que el DNU 297/PEN/2020 estableció para todo el territorio nacional la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (en adelante, ASPO) y la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos a fin de prevenir la circulación y el contagio de COVID-19, desde el 20 al 31 de marzo de 2020, la cual fue prorrogada sucesivamente hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive (cfme. DNU 325/PEN/20, 355/PEN/20, 408/PEN/20, 459/PEN/20, 493/PEN/20, 520/PEN/20, 576/20, 605/PEN/20, 641/PEN/20 y 677/PEN/20). En concordancia con dicha normativa, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por DNU 1/20 se declaró la Emergencia Sanitaria hasta el 15 de junio de 2020 (prorrogada por DNU 8/20 hasta el 31 de agosto de 2020), a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población de COVID19 (cfme. art. 1°). Por otra parte, mediante DNU 605/PEN/20 (art. 16), se estableció que las autoridades provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrían solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros -en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”- que autorizara nuevas excepciones, al cumplimiento de las medidas de ASPO y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. En este contexto, mediante decreto 265/GCBA/20 (modificado por decreto 274/GCBA/20) se estableció que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las actividades para las que fueran dispuestas las excepciones al ASPO, se autorizaban únicamente las identificadas en el cronograma y con el alcance detallado en el Anexo I (IF-2020-17682252-GCABA-SSCLTA; cfme. art. 2°, dec. 274/20). Entre las actividades profesionales cuya autorización se solicitó se encuentra el ejercicio de la abogacía. De este modo, en el mencionado Anexo (IF-2020-17682252-GCABA-SSCLTA), se previó a partir del 27 de julio del corriente la concurrencia de los/as abogados/as a su oficina/estudio una vez por semana en función del número de terminación de su DNI, de modo tal que los titulares de un DNI terminado en 0 y 1 concurrirán los días lunes, 2 y 3 los días martes, 4 y 5 los días miércoles, 6 y 7 los días jueves y 8 y 9 los días viernes. Asimismo, se indicó que la atención al público solo podría realizarse con turno previo. En virtud de ello, mediante resolución 185/MDEPGC/20 se aprobó el “Protocolo para el ejercicio de la profesión (Abogados) y para el funcionamiento del Co legio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) para la prevención y manejo de casos de COVID-19”, como Anexo N° IF17668584-MDEPGC/20. En dicho protocolo, en lo que aquí interesa, se estableció en su punto 4, lo siguiente: “Los dependientes de los profesionales, cualquiera sea su forma de contratación, deben abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y deben realizar sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplan el aislamiento ordenado. Respecto de los profesionales, la actividad debe llevarse a cabo también, en tanto sea posible, de manera remota. No obstante ello, con el objeto de facilitar a los mismos el acceso a la documentación y herramientas de trabajo que se encuentren en sus oficinas así como posibilitar la atención al público, se autoriza la circulación según la terminación de su DNI, una única vez por semana, de la siguiente manera: - Lunes: DNI terminados en 0 y 1. - Martes: DNI terminados en 2 y 3. - Miércoles: DNI terminados en 4 y 5. - Jueves: DNI terminados en 6 y 7. - Viernes: DNI terminados en 8 y 9. La cantidad de personas que concurran a la cita con el profesional debe ser la mínima indispensable, siempre con turno previo. Asimismo, se recuerda que entre los asistentes se debe guardar una distancia mínima de 1.5 metros. Asimismo, se deberá tender a establecer un tiempo máximo de interacción personal entre el profesional y el cliente, por lo cual toda instancia que de antemano presupusiera tiempos mayores de interacción deberá resolverse en forma remota, minimizando en todo momento la actuación presencial para aquellas circunstancias imprescindibles y/o improrrogables. La limitación de días y horarios no obsta la circulación a efectos de realizar diligencias urgentes en sede judicial. A tal fin, los profesionales deberán dar cumplimiento con los protocolos aprobados por la CSJN.” 5. Que es en este contexto normativo en el que corresponde analizar la pretensión del actor, que consiste en que se lo autorice a concurrir a su estudio de lunes a viernes, dado que con el cronograma actual únicamente podría asistir los días viernes con la -a su criterio- consiguiente afectación del derecho de defensa de sus patrocinados. En primer término, cabe señalar que el amparista no cuestiona de modo directo, explícito y fundado ninguna de las normas involucradas. A ello cabe agregar -tal como lo expresa la demandada- que no invoca la afectación de un derecho propio, como ser a modo de ejemplo el derecho a trabajar, sino que por el contrario lo hace en defensa del derecho de acceso a la jurisdicción y debido proceso de sus representados. En este punto y en el contexto de emergencia sanitaria declarada a nivel nacional y local, la regulación de la actividad profesional de la abogacía dispuesta por la demandada no se presenta como manifiestamente irrazonable, arbitraria o ilegítima. Sobre todo al analizársela a la luz de las actuales herramientas tecnológicas que se encuentran a disposición de los/las profesionales en cualquier computadora con acceso a internet o celular del tipo “smart phone”, que permiten comunicarse con fluidez, realizar reuniones virtuales, entrevistas, escanear o fotografiar documentos para compartir, etc. En efecto, adviértase que el protocolo vigente persigue priorizar la permanencia de los/as profesionales (y eventualmente sus dependientes) en los lugares donde cumplen las medidas de ASPO, la asistencia remota, haciendo uso de las tecnologías de diversa índole. Asimismo, con el objeto de permitir el acceso a documentación, libros, legajos y otras herramientas de trabajo que se pudieran encontrar en sus oficinas/estudios y/o atención al público, se prevé la posibilidad de concurrir una vez por semana a tales dependencias. A ello cabe agregar que el punto 4 del Protocolo ya citado prevé que “[l]a limitación de días y horarios no obsta la circulación a efectos de realizar diligencias urgentes en sede judicial. A tal fin, los profesionales deberán dar cumplimiento con los protocolos aprobados por la CSJN.” Por otra parte, también debe tenerse presente que los diversos códigos procesales prevén institutos que permiten sortear eventuales supuestos de urgencia en los cuales resulte temporalmente imposible contactar a un cliente. De este modo, la alegada afectación de los derechos de sus patrocinados, se presenta como meramente conjetural e hipotética y carente del sustento necesario para otorgar verosimilitud a la pretensión del actor. Tampoco se ha demostrado siquiera mínimamente un verdadero impedimento para el ejercicio profesional en los términos invocados que justifique apartarse de la normativa en materia de emergencia sanitaria con los riesgos que ello podría implicar. Por último, el actor funda su pedido en que comenzarían a correr los plazos procesales a partir del día 3 de agosto del corriente. Sin embargo, no lo sustenta en norma alguna, tampoco aclara a qué jurisdicción se refiere de las que dice tener urgencia en litigar ni si se relaciona concretamente con los casos en que los que debería intervenir en virtud de las fechas de las notificaciones cursadas. Es por ello que esta circunstancia no puede considerarse acreditada y el límite temporal invocado en los términos mencionados resultaría por demás confuso. Así, las excepcionales restricciones cuestionadas por el actor parecerían guardar una verosímil relación con los fines públicos perseguidos, esto es, reducir la circulación de personas como un modo de prevenir la difusión del COVID-19. Por otra parte, no aparecerían como manifiestamente desproporcionadas o que desnaturalicen la esencia de los derechos invocados. Ello en virtud del modo en que han sido delineadas (con la posibilidad de una excepción en el caso de diligencias urgentes) y de las posibilidades que hoy brindan diversas variantes tecnológicas de fácil acceso. En el particular contexto fáctico y jurídico expuesto, el derecho invocado por el actor a los fines de obtener la autorización para concurrir a su estudio de lunes a viernes, no resulta verosímil a los fines del otorgamiento de la medida cautelar peticionada. 6. Que con relación al peligro en la demora invocado, cabe destacar que a fin de que resulten admisibles las medidas cautelares, la doctrina y la jurisprudencia exigen la concurrencia de ambos requisitos, si bien puede alguno de ellos encontrarse morigerado ante la fuerte presencia del otro. En efecto, se ha sostenido que los presupuestos mencionados se relacionan de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro del daño y -viceversa- cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable la exigencia respecto del “fumus” se puede atemperar (en este sentido, Sala II del fuero, in re “Banque Nationale de París c/GCBA s/amparo [art. 14 CCBA]”, expte. EXP-6, del 21/11/2000 y Sala I del fuero, en autos “Ticketec Argentina S.A. c/GCBA” del 17/7/2001). Así, al no encontrarse acreditada verosimilitud en el derecho invocado, entiendo que resultaría necesario que me pronuncie con relación al peligro en la demora invocado en el escrito de demanda. Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, cabe señalar que el actor funda este recaudo en “la indudable gravedad del caso dado el estado de salud de los suscriptos, y en los daños irreparables que se podrían causar a mi salud si la demandada continúa sin garantizar la provisión del tratamiento”. Este recaudo, en los términos invocados, no guardaría en principio relación alguna con lo solicitado y demás está decir que no está siquiera mínimamente probado en autos. A ello cabe agregar que la eventual afectación de los derechos de sus representados resulta conjetural e hipotética en esta instancia. Por lo expuesto, RESUELVO: RECHAZAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, sin costas (art. 14 CCABA). Regístrese en el sistema EJE y notifíquese a las partes cédula electrónica a librarse por Secretaría con carácter urgente. FIRMADO DIGITALMENTE 26/08/2020 18:46
Guillermo Martin Scheibler JUEZ/A JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 13
Colegio Público de la Capital Federal c/EN y otro s/amparo ley 16.986 - Juzg. Cont. Adm. Fed. - Nº 4 - 13/07/2020 - Cita digital IUSJU000990F 001631F |