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Abuso Sexual Absolucion Principio De Inocencia In Dubio Pro Reo Beneficio De La DudaJURISPRUDENCIA
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a un día del mes de octubre de dos mil diecinueve, siendo horas doce, se reúne el Tribunal en lo Criminal Nº 3 de la Provincia de Jujuy, constituido por los Dres. Luis Ernesto Kamada, Claudia Cecilia Sadir y Antonio Llermanos, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, con la asistencia del Sr. Secretario, Dr. Alejandro Castagna, a fin de deliberar y redactar la sentencia recaída en la presente causa, habiendo intervenido en la audiencia respectiva el imputado E. C. B., junto con su letrado Defensor, el José Roberto Ivanovich, y el Sr. Representante del Ministerio Público de la Acusación habilitado, Dr. Alejandro Bossatti, y en concordancia con lo dispuesto por el art. 431 del Código Procesal Penal El Dr. Luis Ernesto Kamada dijo: I. Según reza el requerimiento de citación a juicio de fs. 145/149 vta., se hizo comparecer por ante estos estrados al ciudadano E. C. B., DNI Nº ..., apodado “L.”, estado civil soltero, de profesión comerciante, estudios primarios completos, de nacionalidad argentino, nacido el 23 de Enero del año 1.981 en la Ciudad de La Quiaca, Departamento Yavi, Provincia de Jujuy, con domicilio en Calle ..., Bº Éxodo Jujeño de la Localidad de Perico, Departamento El Carmen, Provincia de Jujuy, Prontuario Policial Nº 317.300 SS, hijo de M. B. y de L. S. A tenor del relato de hechos efectuado por el Sr. Representante del Ministerio Público de la Acusación, se imputa a B. la comisión de dos injustos. En lo que respecta al llamado “primer hecho”, señaló que en fecha 14 de Agosto de 2.017, siendo horas 01:30, aproximadamente, en circunstancias en que M. I. C., se encontraba en el dormitorio de su domicilio, sito en Calle ..., Bº Éxodo Jujeño de la Localidad de Perico, Departamento El Carmen, Provincia de Jujuy, fue que su concubino, E. C. B., luego de una discusión, le propinó cachetadas y golpes de puño en el rostro, brazos y estómago, produciéndole las lesiones acreditadas en el informe médico que obra en autos, y la amenazó presionando un cuchillo contra su cuello y rostro, mientras le manifestó “QUERES PARAR DE SUFRIR, YO LO PUEDO HACER YA MISMO, VOS ME DESTRUISTE LA VIDA, ES TU CULPA QUE YO ESTE ASI, TE VOY A ENGAÑAR CON TRES MUJERES, SI ME ENGAÑAS VAS A PARAR DE RESPIRAR”. En lo relativo al hecho identificado como segundo, aconteció en fecha 14 de Agosto de 2017, siendo horas 05:00, aproximadamente, en circunstancias en que M. I. C. se encontraba recostada en la habitación de su domicilio, . sito en Calle ..., Bº Éxodo Jujeño de la Localidad de Perico, Departamento El Carmen, Provincia de Jujuy, junto con su concubino, E. C. B., fue que el mismo la penetró vaginalmente en contra de su voluntad a pesar de que la misma le refirió textualmente que no quería tener relaciones, valiéndose para ello de que la misma se encontraba intimidada debido a que momentos antes la había lesionado y amenazado con un cuchillo sierrita con cabo de plástico color azul, el cual tenía en esos momentos en la mesa de luz de la habitación. A mérito de lo previamente descripto, el Sr. Fiscal de Investigación concluyó que los hechos descriptos anteriormente encuentran su enmarque típico en la figura de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR LA CONDICION DE LA VICTIMA Y AMENAZAS CON ARMA EN CONCURSO REAL, Y ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (DOS HECHOS), previstos en los Arts. 92 en función del 89 y 90 inc. 1º, 149 bis, 55 y 119, 3º párrafo del Código Penal de la Nación, por los que el imputado E. C. B. deberá responder en su carácter de autor. II. De conformidad al orden de análisis que impone el art. 431 del Código Procesal Penal (ley 5623), deviene menester abordar, en primer término lo concerniente a la determinación de la existencia de los hechos traídos a enjuiciamiento y su autoría. A tal fin, y teniendo en cuenta que fueron tres los delitos endilgados a B., vinculados a conductas materialmente distintas, debe, primero, enunciarse la prueba recibida en el juicio para, después, ponderarlas con arreglo a los criterios que informan la sana crítica racional en referencia a cada una de ellas por separado. Este será el derrotero del análisis a desarrollar. III. En oportunidad de celebrarse la audiencia de debate, el imputado ofreció prestar declaración defensiva. Dijo allí E. C. B. que las cosas no ocurrieron como se afirma en el requerimiento fiscal con el que se abrió el juicio. Admitió que tuvo celos, motivados en rumores que había escuchado acerca de que su señora estaba con otro chico, que la iba a ir a buscar. Relató que esa noche, él se quedó en la casa y preparó la cena para los chicos, para luego esperar a que ella llegara. Dijo que ella llegó como a las doce o doce y treinta, a bordo de un camión, con el vecino. Señaló que el domingo se acercó una persona, a la que identificó como “C.”, quien le dijo que cerraron temprano su puesto en la feria y que su mujer se fue con el llamado F. Aseguró el encartado que eso le produjo bronca, se sintió decepcionado porque ellos tienen cinco chicos; que por eso se sintió dolido y se fue a tomar cerveza, precisando que tomó como tres cervezas, de litro. Expresó que la Sra. C. quería hablar con F. para aclarar las cosas porque él andaba diciendo que ella pagaba el hotel. Reconoció que la zamarroneó y que él lloraba. Indicó que ella le pidió que se calmara, agregando que él no es una persona violenta, que no se iba a ir a pelear a las piñas con el chico, ni maneja armas. Declaró que no obligó a la Sra. C. a mantener relaciones sexuales con él. Manifestó que el problema venía desde hacía rato con el vecino. Rememoró que en la casa hay cuchillos del tipo “sierrita”. Destacó que ella también tenía celos hacia él. Relató que esto ocurrió una sola vez, y que en esa oportunidad, después de la discusión, ella le comenzó a tocar la espalda, que lo tiró sobre la cama, pidiéndole que se calme, que ella se bajó sola la ropa. Agregó que ella quería apropiarse de la camioneta. Depuso en la audiencia la Lic. en Psicología Candelaria de Bedia, en su calidad de profesional dependiente del Ministerio Público de la Acusación. Luego de reconocer como de su autoría los informes obrantes en autos, dijo que la víctima mostraba temor hacia B., remarcando que la Sra. C. requiere de apoyo externo para sentirse segura. En cuanto al imputado señaló que el alcohol eleva su tensión agresiva. Atestiguó en el juicio la Sra. M. C., quien dijo que con B. tenían una relación normal; que trabajaban juntos y que todo comenzó por un problema de celos, por lo que hablaba la gente. Admitió que B. hace los aportes que le corresponden por sus hijos. Recordó que ella concurrió al médico al día siguiente del hecho. Afirmó que en la vivienda había cuchillos, del tipo “sierrita, con mangos azules y negros”. Ratificó que ella fue agredida una noche al volver a la casa. Relató que esa noche cenaron y que después entraron al dormitorio, encontrándose B. tomado. Dijo que en ese momento él le comenzó a referir que le contaron que la vieron con F., por lo que discutieron y él la agredió con golpes. Añadió que al comienzo él estaba con un cuchillo en la mano, por lo que ella se asustó y trató de calmar las cosas. Refirió que entonces B. dejó el cuchillo y empezó a preguntarle por qué lo hacía. Prestó declaración en la audiencia el Dr. Oscar Farfán, en su condición de médico de la Policía, quien reconoció como propio el informe de fs. 10 de autos, en el que consignó el resultado de su evaluación física a la víctima. Señaló en dicha oportunidad este galeno que la Sra. C. “[P]resenta excoriación por rasguños leves en mejilla izquierda. Hematoma subpalpebral izquierdo. Céfalo hematoma parietal izquierdo. Refiere poli contusiones en ambos brazos y abdomen”, agregando que la “[P]aciente se niega a realizarse examen ginecológico por abuso sexual”. Concluyó que en el caso correspondía “[T]iempo de curación 6 (seis) días, con 4 (cuatro) días de inhabilitación laboral”. Lo mismo hizo el Dr. Raúl Fabián, quien reconoció su reporte de fs. 22, emergente de la evaluación también practicada a la Sra. C. Determinó este especialista, luego de evaluar a la víctima, que “[A]l momento del examen presenta excoriación lineal en región malar izquierda. Hematoma de 3 cm., aproximadamente, en región temporal izquierdo. Hematoma de 2 cm., aproximadamente, en parietal izquierdo. Refiere dolor en hemitórax lado izquierdo, antebrazo izquierdo. No recuerda fecha última menstruación”. Puntualizó también el hallazgo de “[L]esiones con más de 24 horas de evolución. Compatibles a elemento romo animado de movimiento”, concluyendo que “[C]orresponde tiempo de curación 10 (diez) a 15 (quince) días y 5 (cinco) días de inhabilitación laboral”. Estableció también que “[E]n zona vaginal se observa presencia de flujo blanquecino. No se observan lesiones en zona genital. Se realiza toma de muestra de hisopo vaginal 2 (dos) de fondo de saco vaginal”. IV. Según se propusiera, y en lo que estrictamente interesa al delito de lesiones leves agravadas, resulta necesario valorar, junto con la declaración de la víctima, el informe médico elaborado por el Dr. Oscar Farfán, en su calidad de médico de la Policía de la Provincia, obrante a fs. 10, en conjunto con el reporte de la misma especialidad producido, a fs. 22, por el Dr. Raúl Fabián, perteneciente al mismo organismo. IV.1. Ambos informes resultan contestes en indicar tanto la naturaleza de las lesiones experimentadas por la Sra. C. como su entidad, evolución, y data, señalando el Dr. Fabián su etiología probable, a saber, la aplicación sobre el cuerpo de la víctima de un elemento romo animado de movimiento. Se trata de entender la necesidad de cotejar las expresiones de la víctima con las evaluaciones médicas y psicológicas practicadas pues, por su naturaleza, permiten ratificar o no la exactitud de lo afirmado. En este orden de ideas, la constatación científica de los elementos intrínsecos del discurso expuesto por la Sra. C., a través de su cotejo por medio de los especialistas en salud mental que intervengan en el caso, aporta criterios de verosimilitud que no pueden ser desatendidos a la hora de valorar el relato. Como surge de autos, tales constataciones fueron oportunamente practicadas, revelando el acierto de la tesis acusatoria esgrimida en contra del imputado. Ello es así pues, como lo advirtiera clásicamente Lino Palacio (La prueba en el proceso penal, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 125), la prueba testimonial debe relacionarse “con el resultado de las restantes pruebas producidas en tanto ese criterio contribuye a la adecuada valoración de la primera”, siendo posible determinar que, de esa confrontación surgirá incluso la sinceridad del testimonio (Cafferata Nores, José y Hairabedián, Maximiliano, La prueba en el proceso penal. Con especial referencia a los Códigos Procesales de la Nación y de la Provincia de Córdoba, ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2008, p. 135). Según es posible apreciar, la descripción de las improntas dejadas en la humanidad de la víctima por los golpes recibidos, se adecuan correctamente al relato efectuado por la denunciante, en cuanto señaló no sólo la dinámica del acometimiento violento del que fue objeto, sino también su autoría a manos del imputado. En lo que respecta a la oportunidad en la que fue ejecutado, cabe verificar su coincidencia con el tiempo de evolución indicado por el Dr. Fabián, por lo que también, desde este punto de vista, deviene menester conceder razón al requerimiento fiscal. IV.2. Asimismo, corresponde recordar que la imputación con la que B. comparece por ante estos estrados, en lo que respecta al llamado “primer hecho”, resultó agravada por la condición de la víctima, en los términos de lo previsto por el art. 92, en función de los arts. 89 y 80, inciso 1, del Código Penal. Esta tipificación responde a elementos puramente objetivos como lo es, entre otros, que E. C. B. y M. C. constituyeron una pareja que tuvo cinco hijos en común, extremo reconocido por ambos en el juicio, y parcialmente acreditado con el acta de nacimiento de K. L. B., que en copia se agregara a fs. 58. Esta circunstancia autoriza a tener por cierto que entre el imputado y la víctima medió una relación familiar de muchos años que autoriza la aplicación al caso de la agravante prevista en el inciso 1º del art. 80 del Código Penal. En lo atinente a la imputación conformada sobre la base del inciso 11 del art. 80 de la ley sustantiva, debe decirse que encuentra apoyatura en dos elementos de naturaleza objetiva. El primero de ellos reside en la motivación, no discutida en autos, pues lo afirmaron de consuno la víctima y el encartado, que la agresión perpetrada por éste en contra de la primera se inspiró en los celos que despertaron en B. las habladurías relativas a que la Sra. C. tenía relaciones sentimentales con el joven llamado “F.”. La interpretación de este elemento debe buscarse en la información vertida por la Lic. de Bedia, en su reporte, derivado de la evaluación de su especialidad, practicada al imputado, obrante a fs. 62/64, en cuanto determinó que éste reacciona negativamente, con sentimientos de vergüenza y humillación, frente a los señalamientos de terceros y que no tolera ser desplazado del sitial de preferencia de su pareja. Ello denota el sentido de apropiación que B. tenía sobre la Sra. C., generando una reacción violenta, contextualizable en la violencia de género. Tales extremos autorizan al proveyente a inclinarse favorablemente al andamiento de la agravante propuesta en función del inciso 11 del art. 80 del Código Penal, en relación al art. 89. IV.3. En consecuencia, y en observancia de lo estatuido por el art. 432, inciso 3, del Código Procesal Penal, deviene menester señalar que quedó probado que el 14 de Agosto de 2.017, siendo horas 01:30, aproximadamente, en circunstancias en que M. I. C., se encontraba en el dormitorio de su domicilio, sito en Calle ..., Bº Éxodo Jujeño de la Localidad de Perico, Departamento El Carmen, Provincia de Jujuy, fue que su concubino E. C. B., luego de una discusión, le propinó cachetadas y golpes de puño en el rostro, brazos y estómago, produciéndole las lesiones acreditadas en el informe médico que obra en autos. V. Si bien es cierto que el delito de abuso sexual con acceso carnal endilgado al encartado lo fue en tercer término, pues antes se imputó el de amenazas con arma, concursado realmente con el de lesiones leves agravadas, estimo que, por razones de orden en el análisis, conviene tratar aquél hecho antes que éste. En este orden de ideas, cabe recordar que, conforme el relato de hechos vertido en el requerimiento fiscal de fs. 145/149 vta., en fecha 14 de Agosto de 2017, siendo horas 05:00, aproximadamente, en circunstancias en que M. I. C. se encontraba recostada en la habitación de su domicilio, sito en ..., Bº Éxodo Jujeño de la Localidad de Perico, Departamento El Carmen, Provincia de Jujuy, junto con su concubino, E. C. B., fue que el mismo la penetró vaginalmente en contra de su voluntad a pesar de que la misma le refirió textualmente que no quería tener relaciones, valiéndose para ello de que la misma se encontraba intimidada debido a que momentos antes la había lesionado y amenazado con un cuchillo sierrita con cabo de plástico color azul, el cual tenía en esos momentos en la mesa de luz de la habitación. V.1. La prueba colectada al respecto consistió centralmente, como es natural en estos casos, en el testimonio de la denunciante, y en los informes médicos y psicológicos agregados a la causa. De la declaración de la víctima, a la sazón, no controvertida por el imputado en oportunidad de formalizar su declaración defensiva, surge que ambos mantuvieron relaciones sexuales en la madrugada del 14 de agosto de 2017. Ello explica, entonces, el hallazgo efectuado por el Dr. Fabián, consignado a fs. 22, relativo a que “[E]n zona vaginal se observa presencia de flujo blanquecino. No se observan lesiones en zona genital”. El punto a dilucidar estribará en establecer si tales relaciones fueron consentidas o no. En audiencia la Sra. M. C. refirió, en concreta vinculación al hecho al que se hace referencia en el presente apartado, que en ese momento ella dejó de tener miedo y empezó a hablar para, seguidamente, mantener relaciones sexuales. Señaló que le expuso que se tendrían que separar. Sostuvo que después, ella se retiró al baño mientras B. continuaba tomando. Afirmó que ella aceptó tener relaciones sexuales para calmarlo, para evitar que se pusiera agresivo, y que sucedió una sola vez esa noche. Reiteró que accedió para bajar la agresividad, aunque aclaró que si bien se sentía mal, no lo tomó como un abuso. Dijo que no había mesita de luz en la habitación De su lado, la Lic. Candelaria de Bedia informó, a fs. 62/64, en lo que interesa a E. C. B., que se trata de alguien “comprometido y responsable en relación a su vida y en relación a sus vínculos cercanos, con constancia y esfuerzo para concretar metas propuestas”. Destacó que “se evidencia la presencia de sentimientos de vergüenza y humillación al ser señalado por otros de manera disvaliosa. Se constata tendencia a plantearse dudas y reflexiones antes de adoptar determinados comportamientos, con capacidad de decisión conservada”. Puntualizó que “no tolera el no ser tenido en cuenta o ser desplazado por el otro del vínculo (pareja), lo que lo enfrenta con sentimientos de impotencia, decepción frustración”. Agregó que “el consumo de alcohol aparece como intento de apaciguar estos sentimientos disvaliosos (decepción, frustración e impotencia). Por esta conducta se considera que presenta falta de estrategias de afrontamiento adecuadas por lo que realiza conductas desorganizadas y mal dirigidas, acompañadas por actitud confrontativa”. En lo que respecta a la Sra. M. C., aportó la Lic. de Bedia, a fs. 65/67, que “es una persona sensible, gentil, tranquila, humilde”. Señaló que “su capacidad de alerta se encuentra disminuida, posterga la toma de decisiones referidas a separación con el otro, percibiendo una dependencia de tipo afectiva y económica, por lo que se evidencia vulnerabilidad y se enfrenta a situaciones que la ponen en riesgo”. Refirió que “se constatan sentimientos de temor frente a la figura pareja, por imaginar que pueda ser atacada en su integridad física y psíquica. Logra instrumentar herramientas adecuadas, aunque con características de puerilidad, que podrían ser beneficiosas para sí misma y su entorno, pero requiere del constante apoyo y protección que otro pueda brindarle a los fines de sentirse segura”. V.2. A la luz de lo que trasunta el bagaje probatorio colectado debe establecerse si corresponde concluir en la ocurrencia del abuso sexual con acceso carnal achacado a B. El análisis del caso debe iniciar, en atención a una correcta técnica de valoración de la prueba, con el estudio de la declaración de la Sra. C. Cabe decir al respecto que sus expresiones, luego pasadas por el tamiz de la pericia psicológica pertinente, no resultan categóricamente indicativas de la ocurrencia de un abuso sexual, en los términos inicialmente planteados por la Fiscalía. En efecto, la denunciante expresó, primero, que, un par de horas luego de ocurrida la discusión y de haberle inferido los golpes de los que dieran debida cuenta los informes médicos de los Dres. Farfán y Fabián, ella dejó de tener miedo y procedió a acercarse físicamente a B. Resulta un dato relevante el tener en cuenta que tanto la Sra. C. como el imputado coincidieron al describir la conducta de la primera, diciendo que ella comenzó a “tocarle” la espalda para, después, mantener relaciones sexuales. No dejo de valorar que, seguidamente, la Sra. C. refirió que ella buscaba calmarlo, para evitar que se pusiera agresivo, y que sucedió una sola vez esa noche. Reiteró que accedió a tener relaciones sexuales para bajar la agresividad, aunque aclaró que si bien se sentía mal, no lo tomó como un abuso. Desde un punto de vista objetivo, cabe señalar que, como suele ocurrir en delitos de naturaleza sexual, la mayor parte del bagaje probatorio no está constituido por prueba directa sino, antes bien, por indicios que, en todo caso, y a efectos de autorizar el dictado de un pronunciamiento condenatorio, requieren ser graves, precisos y concordantes. Así lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba al destacar que “... ha aceptado reiteradamente la posibilidad de alcanzar la certeza en base a prueba indirecta, en base a una consideración conjunta de los indicios y no de un examen separado o fragmentario, puesto que la meritación independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia que es inherente a este tipo de prueba” (TSJ Cba., Sala Penal, “Simoncelli”, 29/7/1998; “Pompas”, 5/5/2000; “Paglione”, 29/9/2003; “Brizuela”, 13/10/2005; “Luciani”, 8/6/2010; “G., R.D.”, 13/5/2011). En la especie, las probanzas recibidas a lo largo del juicio e incorporadas al debate participan, en su mayoría, de naturaleza indiciaria pero, a la vez, permiten dos interpretaciones igualmente significativas, aunque opuestas. Desde un primer punto de vista, aparenta ser plausible sostener que las relaciones sexuales mantenidas durante la madrugada no fueron consentidas. Conforme lo tengo ya expresado al dirimir la causa Nº 902/18, caratulada “V., A. I.: PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES GRAVES CALIFICADAS POR LA CONDICION DE LA VICTIMA MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO, AMENAZAS CON ARMA Y ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO REAL. PALPALA”, apartado III.3.3.1, “[E]n el ámbito de los delitos llamados coactivos debe decirse que ‘se identifican, fundamentalmente, por configurarse sobre la base de determinadas conductas del sujeto activo que, en mayor o menor medida, limitan la libertad del sujeto pasivo llevándolo a la lesión de un bien jurídico distinto de la libertad personal' (González Guerra, Carlos M., Delitos contra la libertad sexual, ed. B de F, Buenos Aires, 2015, p. 7). A ello debe añadirse, con el propósito de establecer precisiones al respecto, que la conducta intimidatoria, que se convierte en medio comisivo para el abuso sexual, obedece a un proceso, en el que la primera fase está constituida por el anuncio concreto de un mal y la segunda por una ‘situación de inseguridad'. González Guerra la define diciendo que ‘la víctima encuentra limitada la libre determinación de su voluntad, siendo llevada a la posición de tener que decidir si cumplir con las exigencias del autor o, por el contrario, sufrir el mal que le es anunciado'. Aclara este autor que ‘el sujeto pasivo, en el segundo peldaño del proceso intimidatorio, encuentra disminuida su voluntad, sin embargo dicha mengua de la voluntad no es total y en ese sentido puede afirmarse que el sujeto mantiene cierto grado de determinación porque su voluntad no ha sido suprimida por completo o anulada. Por el contrario, en los casos de intimidación, a diferencia de los supuestos de violencia o fuerza física, existe una disminución del liber consensus pero no una limitación absoluta de la voluntad'. Concluye, entonces, que ‘este estadio del proceso intimidatorio se caracteriza porque en él la persona coaccionada, por miedo, presta un consentimiento positivo de voluntad, con conocimiento pleno del acto que en sí misma realiza, aunque coaccionado. Es decir, imperfecto y, por tanto, disminuida su voluntariedad mediante una fuerza moral, aunque pese a todo positivo y como tal, es pues, aunque imperfecto, un positivo consentimiento de la voluntad'. “Ante el interrogante acerca de si, en tales condiciones contextuales y por el hecho de que exista voluntad es posible concluir en la inexistencia de un esquema intimidatorio, ‘la respuesta debe ser negativa, pues que el sujeto elija no quiere decir que haya elegido libremente. Por el contrario, en estos supuestos ha elegido, pero limitado a sólo dos opciones entre las infinitas posibilidades que por su dignidad como persona le hubiese correspondido' (González Guerra, Carlos, op. cit., p. 195/196). Según este punto de vista, entonces, la comisión del delito de lesiones, ocurrida un par de horas antes, esa misma madrugada, sumado al hecho de amenazas, por el que también viene imputado B., habría coadyuvado eficazmente para vencer la voluntad de la víctima, contraria a mantener relaciones sexuales, permitiendo doblegarla y accederla carnalmente. Estimo que lo informado por la Lic. Candelaria de Bedia en sendos informes, elaborados luego de evaluar psicológicamente al imputado y a la víctima, le daría la razón a esta primera postura. Sin embargo, de otro lado, se deben valorar dos elementos idénticamente importantes. Me refiero a las manifestaciones vertidas por la Sra. C. en la audiencia y a la falta de demostración de la utilización del objeto con el que la víctima adujo haber sido amenazada. En lo atinente a los dichos de la Sra. C., debe señalarse que sus declaraciones no guardaron la efectiva univocidad requerida para esclarecer adecuadamente el injusto. En este sentido, cabe recordar que el encartado y ella mantuvieron relaciones sexuales un par de horas después de la agresión física sufrida por ésta, pero en un contexto en el que ésta expresó que “no lo sintió como un abuso”. No dejo de tener en cuenta que esta afirmación puede merecer la misma valoración que una retractación, en cuanto a que, contrariamente a lo pretendido por la defensa, bien puede entenderse como una ratificación de la vivencia experimentada y no como una negación de su ocurrencia. Empero, el discurso de la Sra. C., vertido en el debate, no contradijo lo reportado por la Lic. de Bedia en lo referente a la violencia sufrida de parte del encartado, limitándose a establecer una diferencia relevante sólo en lo atinente al abuso sexual. Más todavía, dejó traslucir que la iniciativa para mantener las relaciones sexuales le habría pertenecido, lo que, en consecuencia, pone en crisis la afirmación contenida en la tesis acusatoria, conectada con una negativa de la víctima a acceder a dichas relaciones sexuales, se entiende, a requerimiento del encartado, pudiendo, incluso la denunciante, retirarse al baño y regresar al dormitorio. A lo anterior debe añadirse otro extremo, de índole objetiva, pero que suma complejidad al asunto. El problema derivado del uso del cuchillo mencionado en el requerimiento fiscal a juicio deriva de su conexión con dos hechos distintos, a saber, con las amenazas que le habrían sido proferidas por el imputado a la víctima, primero y como hecho independiente, y con el abuso sexual, a título de medio comisivo. En consecuencia, lo que se diga al respecto, redundará en lo que se establezca para ambos injustos. Conforme lo expresado de consuno por B. y por la Sra. C., había en la vivienda cuchillos del tipo comúnmente denominado “sierrita”, siendo algunos de mango azul y otros de otro color. Pero, a su turno, la víctima fue determinante al señalar que, junto a la cama en la que habría sucedido el acometimiento sexual, no había “mesita de luz” alguna, por lo que, forzosamente, debe decirse que el mentado cuchillo no pudo haber estado posado en ella, autorizando en tal caso la interpretación de que se trataba de una presencia amenazante para la Sra. C. en orden a no formular oposición a la agresión sexual perpetrada por el acusado. La existencia de un cuchillo de las características descriptas no es un extremo infrecuente en la mayoría de los domicilios familiares, por lo que ello difícilmente puede ser discutido por la defensa. Sin embargo, con arreglo al relato sobre la dinámica que tuvieron los hechos, cabe resaltar que, primeramente, el imputado habría amenazado a la Sra. C. con dicho elemento para, después, dejarlo sobre la “mesita de luz” y forzarla a mantener relaciones sexuales. Este último punto tampoco fue acreditado, no obstante haberse contado con la oportunidad y los medios necesarios como para comprobarlo, sin mayor dificultad para la investigación. Afirmo esto ante la ausencia de realización de una inspección ocular técnica en la vivienda que fuera escenario del injusto y, más precisamente en el dormitorio de la pareja, documentando los muebles existentes en dicho recinto, por lo que la aseveración efectuada por la Sra. C., relativa a la ausencia de “mesita de luz”, en donde habría estado posado el cuchillo, cuya presencia la denunciante pudo sentir amedrentadora, debe tenerse por cierta, desvirtuando, simultáneamente, la descripción del injusto. A lo antes mencionado, debe añadirse que, de conformidad a lo reportado por la Cabo Melisa E. Lazcano, a fs. 133, en su calidad de numerario de la División Criminalística de la Unidad Regional 6 de la Policía de la Provincia, con asiento en la ciudad de Perico, las prendas pertenecientes a la Sra. C., consistentes en una bombacha, una calza y una remera, no presentaban signos compatibles con violencia. Si bien es cierto que, en lo relativo a la prenda interior mencionada, se anotó la existencia “en tela de refuerzo de entrepierna lado derecho desprendimiento de costura de 1 cm de longitud”, no se estableció su data probable ni tampoco su etiología, aclarándose que se trataba de una prenda en regular estado de uso y conservación, lo que no permite asegurar su correspondencia con el hecho denunciado. A su vez, sometidas dichas prendas al pertinente examen bioquímico, no fue posible encontrar semen ni sangre en ninguna de ellas, tal como informara el Dr. Diego Insausti, en su calidad de Bioquímico dependiente de la Dirección de Criminalística de la Policía de la Provincia, a fs. 135. En su mérito, entonces, y atento a la disparidad de respuestas posibles, dada la ausencia de elementos que, inequívocamente, autoricen a afirmar la ocurrencia del hecho de abuso sexual con acceso carnal imputado, debe desestimarse la acusación a su respecto. Asimismo, considero que habiéndose descartado la ocurrencia de este delito, cuyo medio comisivo debió ser el amedrentamiento ejecutado por medio del empleo, actual o potencial de un cuchillo, cuya presencia en el lugar no pudo ser probada, no queda más que desestimar también la procedencia del delito de amenazas. Esta solución se impone en virtud de que, no probada la presencia del elemento que habría dado pábulo al medio comisivo para la concreción del delito de abuso sexual, tampoco puede darse por acreditado el empleo del mismo elemento para la ejecución del delito antecedente, cual fue el de las amenazas con arma, en virtud de la ausencia de comprobación, en el teatro del hecho, de los elementos descriptos en la acusación, a la sazón, negados por la víctima. V.3. Es sobradamente conocido que el principio in dubio pro reo es una derivación forzosa del principio de inocencia (Romero Villanueva, Horacio y Grisetti, Ricardo Alberto, Código Procesal Penal de la Nación comentado, T. I, p. 38, ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 2015; íd., Jauchen, Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. I, p. 183, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012; íd., Cúneo Libarona, Mariano, Procedimiento penal. Garantías constitucionales en un Estado de Derecho, p. 712, ed. La Ley, Buenos Aires, 2012) a punto tal que puede afirmarse, junto con Perfecto Andrés Ibáñez (Prueba y convicción judicial en el proceso penal, p. 83, ed. Hammurabi, colección “Claves del derecho penal”, Buenos Aires, 2009) que la “certeza es la única llave que puede franquear al juzgador en su discurso la puerta de salida del recinto de la presunción de inocencia y el acceso al de la incriminación”, precisando todavía más el alcance del concepto al afirmar que “en realidad, decir in dubio pro reo es sólo una forma de llamar la atención a la presunción de inocencia, en una de sus dimensiones, con actualización en un preciso momento de la experiencia procesal sobre cuyo conjunto esta última se proyecta”, a saber, “cuando la apreciación del resultado final de la actividad probatoria del juicio provoca en el juzgador una situación de duda” (Perfecto Andrés Ibáñez, op. cit., p,. 86). Es, por lo tanto el estado de inocencia originario el que “exige certeza sobre la culpabilidad del acusado como autor de un hecho determinado para poder imponerle una condena. Y quien tiene sobre sus espaldas la construcción de la culpabilidad es quien acusa” (Chaia, Rubén, La prueba en el proceso penal, p. 362, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010). Como lo afirma Julio Maier (Derecho procesal penal.I.Fundamentos, ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 843), la certeza “expresa el juicio positivo del sujeto cognoscente acerca del resultado de la actividad cognoscitiva: quien conoce está convencido de haber alcanzado la finalidad de la acción, esto es, de conocer la verdad”. En su opuesto, la duda representa, según este autor, “una posición subjetiva del sujeto cognoscente que se ubica en la antípoda de la certeza; él reconoce el fracaso absoluto de su intento por conocer la verdad; se halla en un estado de perplejidad total frente a ella, proveniente del fracaso de su acción por conocer, que no le permite afirmar nada cierto o probable sobre el sujeto a conocer”. Por su parte, desde un punto de vista eminentemente lógico, Nicolás Guzmán (La verdad en el proceso penal. Una contribución a la epistemología jurídica, p. 28, prologado por Luigi Ferrajoli, ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2006) señala que “se habla de certeza (subjetiva) cuando no existen dudas de que el enunciado es verdadero, o lo que es lo mismo, que el hecho referido por ese enunciado existió tal como se encuentra afirmado”, por lo que “sólo en el caso de que el juez alcance una certeza (subjetiva) positiva respecto de la veracidad del enunciado que constituye la hipótesis acusatoria, estará en condiciones de aplicar una condena mediante la cual se afirme que un hecho existió, que éste constituye determinado delito y que fue cometido por el imputado”. Es que, como lo manifiesta Ferrajoli (Derecho y razón, ed. Trotta, Madrid, 2005, p. 54), “a diferencia de otros tipos de investigación, la comprobación jurisdiccional, sin embargo, es obligatoria y debe concluir en algún momento: así pues, si el dilema no es resoluble, prevalece la hipótesis más favorable al acusado gracias a una regla jurídica sobre las condiciones de aceptabilidad de la verdad procesal...”. Por ende, la presencia de duda implica, por sí, la ausencia de certeza y es ésta la situación que gobierna el entendimiento de este proveyente respecto de los imputados en la especie, impregnando a la materia atinente a la autoría del injusto bajo investigación y tornando justificada su absolución por el beneficio de la duda. Resulta atinente a este análisis, relativo a la valoración de la evidencia y su inescindible vínculo con la certeza, lo expresado por Pedro Bertolino (La verdad jurídica objetiva, ed. Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 37) al conceptualizar la evidencia diciendo que es “la actual y clara inteligibilidad del objeto, lo cual presupone -entre otras cosas- la realidad de dicho objeto. En cuanto a la certeza, en cambio, es una cualidad propia del conocer, habiéndosela caracterizado como la adhesión firme de la mente a un enunciado evidente”, determinando, entonces, que “certeza absoluta” es “aquella en la cual toda posible duda sobre la verdad del hecho está totalmente excluida”. Por lo demás, tampoco es posible soslayar la circunstancia de que el principio in dubio pro reo no constituye en sí mismo “una regla de valoración probatoria, ni siquiera auxiliar, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado, en su caso, una vez ya ha sido valorada la prueba, es decir, es una regla de decisión, no de valoración”, de lo que se deriva que “no indica al juzgador en modo alguno, pues, cómo debe valorar la prueba, sino, tan sólo, qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas” (Sánchez, Javier y Gómez-Trelles, Vera, Variaciones sobre el principio de inocencia. Análisis funcional desde el Derecho Penal, p. 215, ed. Marcial Pons, colección “Derecho penal y criminología”, Madrid, 2012). Atento a la ubicación metodológica que tiene la actuación del principio de marras deviene menester señalar que, agotada la valoración de los elementos probatorios arrimados y recibidos en el curso del juicio, sin que su entidad y sentido resulten unívocos y unidireccionales para ratificar la tesis acusatoria y, por ende, siendo insuficientes para inspirar un pronunciamiento condenatorio, no cabe sino aplicarlo para zanjar el entuerto ventilado en autos. Esto es así por cuanto “las sentencias en causas criminales deben fundarse en pruebas concluyentes que otorguen certeza absoluta de la existencia del delito y de la identidad del delincuente” (CSJN, Fallos, 9:290, citado por Mariano Cúneo Libarona, Procedimiento penal. Garantías constitucionales en un Estado de Derecho, p. 709, ed. La Ley, Buenos Aires, 2012). En virtud de lo preapuntado, y no habiéndose sorteado la dificultad lógica emergente de las afirmaciones vertidas por la víctima en la audiencia, se alza una duda insuperable para dictar una sentencia condenatoria en contra de E. C. B. en la presente causa. Por estas razones, el encartado debe ser absuelto de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y amenazas con arma, por los que viene imputado desde la etapa de Investigación Penal Preparatoria. VI. Cabe constatar que en autos no se ha alegado ni, mucho menos, probado ninguna de las circunstancias establecidas en el art. 34 del Código Penal, que autoricen a considerar que el encartado pudo haber cometido los injustos adjudicados bajo la influencia de alguna de las causales excluyentes de la culpabilidad o de justificación, contempladas por el digesto punitivo por lo que su responsabilidad por el hecho de lesiones leves, agravadas por la condición de la víctima, por el cual se lo encuentra autor, también debe darse por cierta. VII. Así como se ha acreditado la existencia del hecho que se investigara en este juicio, la autoría en cabeza del imputado y la ausencia de causales que permitan no aplicarle punición, ha llegado ahora la oportunidad de expedirme sobre la pena que consecuentemente cabe disponer a su respecto. A estos fines, habrá de valorarse que el Sr. Fiscal, en su alegato, solicitó la aplicación de una pena de siete años de prisión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta petición involucraba también a los delitos de amenazas con arma y de abuso sexual con acceso carnal por los que, conforme se decidiera al examinarlos, B. debe ser absuelto por el beneficio de la duda. En consecuencia, debe desagregarse de ese quantum punitivo todo lo relativo a dichos delitos para circunscribir el monto de pena a fijar a lo concerniente al hecho de lesiones leves agravadas, que se estimó procedente. Atento a ello se torna necesario ponderar la proporcionalidad requerida a los fines de la determinación del reproche penal que se debe imponer al imputado, debiendo fundamentarse la decisión que se adopte, en los términos de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Squilario”(CSJN, 8/8/2006, considerando 5º, La Ley On Line, AR/JUR/11852/2006; íd., María José García Torres; LA LEY, 2000-D, 1195; íd., Patricia Ziffer, Deber de fundamentación de las decisiones judiciales y la determinación de la pena, en Contribuciones 3/1996, publicación trimestral de la Konrad Adenauer Stiftung A.C., año XII, Nº 3 [51], julio-septiembre, 1996, p. 155). Siendo ello así, debe señalarse que, a tenor de la escala que, en relación al injusto tipificado en el art. 92, en función de los arts. 89 y 80, incisos 1 y 11, del Código Penal, la misma se extiende entre un mínimo de seis meses a dos años de prisión. Establecido esto, deviene necesario, ahora, valorar los distintos factores que habrán de incidir en la individualización concreta de la punición a la que se hiciera merecedor E. C. B. VII.1. Desde luego que, en aras de no incurrir en doble valoración de los elementos del tipo (López Viñals, Pablo, Cuantificación de la sanción penal en la sentencia condenatoria, LLNOA, septiembre de 2006, 849), sólo debe atenderse a las circunstancias de modo en las que el acusado ejecutó la conducta por la que se lo hallara autor material y penalmente responsable (Tarditti, Aída, La fundamentación de la sentencia en la individualización de la pena y el Recurso de Casación en la jurisprudencia de Córdoba, LLCórdoba, abril de 2012, 237, cita AR/DOC/3230/2011). Respecto de la primera exigencia, a saber, la referida a la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla, así como la extensión del daño y del peligro causados, bien vale decir, en consonancia con lo que se concluyera al realizar su oportuna valoración en los parágrafos anteriores, que el delito por el que termina siendo encontrado penalmente responsable es, intrínsecamente, un injusto que, en abstracto, reviste gravedad social de alta relevancia, sin perjuicio de lo que se dirá más abajo en relación a lo que implica desde el punto de vista individual. Digo esto, no por las características materiales de la conducta que le fuera concretamente adjudicada sino, antes bien, por el contexto en el que fue ejecutada, en el que la normativa nacional e internacional ha puesto el mayor de los acentos para enfatizar un criterio riguroso para su tratamiento y juzgamiento, valorándose, sobre todo, el menoscabo producido a la víctima, dada su particular situación de vulnerabilidad. En este orden de ideas, conviene recordar que el obrar desplegado por el acusado consistió en una conducta de importante significación violenta, atento al medio y la oportunidad empleados. Para ello valoro lo intempestivo e inesperado del acometimiento, ejecutado en el domicilio de la entonces pareja, y tras suceder una jornada laboral y familiar común. A ello debe añadirse la circunstancia de que la conducta del encartado debe inscribirse en una perspectiva de infravaloración ostensible de su víctima, a quien le enrostraba violentamente su infidelidad, en base a celos, estimulados por las afirmaciones de terceros ajenos a la relación, de que C. tenía contacto con un joven comerciante. Estas circunstancias objetivas permiten imponerle una pena que supere el mínimo de la escala punitiva prevista por la norma aplicable en la especie porque marcan el especial contenido lesivo del designio criminal del encartado. VII.2. En lo que interesa al segundo de los aspectos a considerar, con arreglo a lo que manda el art. 41 del Código Penal, cabe poner el acento en el acusado en particular. A este fin se requiere la precisa delimitación de los alcances de este examen, en orden a evitar ingresar en el universo de materias a ponderar, facetas inherentes al acusado que, sin embargo, no guardan relevancia puntual para la determinación del monto de pena, evitando, de tal suerte, el peligro de incurrir en la valoración inconstitucional de elementos protegidos por el principio de reserva o excluidos por imperio del derecho penal de acto (cfr. Patricia Ziffer, Lineamientos de la determinación de la pena, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 115 y siguientes; misma autora, comentario a los arts. 40 y 41 del Código Penal, Código Penal y normas complementarias, dirigido por Baigún y Zaffaroni, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, segunda edición, T. 2-A, p. 75 y siguientes). Siguiendo a Claus Roxin (Derecho penal, Parte General, 2ª edición, Civitas, Madrid. 1997, p. 817; íd., Edgardo Donna, Teoría del delito y de la pena, T. 2, Imputación delictiva, ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 227), “... sólo la culpabilidad existente durante la misma realización del tipo puede convertirse en fundamento de la responsabilidad jurídicopenal”. B. es un hombre relativamente joven, que no cuenta con antecedentes penales computables, a tenor de lo informado por la División Antecedentes Personales de la Policía de la Provincia, a fs. 42 vta., y por el Registro Nacional de Reincidencias, a fs. 151. Este elemento permite justificar una menor intensidad en la sanción. Asimismo, del informe de fs. 34 surge que B. cuenta con un nivel educativo bajo, toda vez que sólo tiene estudios primarios completos. Esta referencia resultó corroborada por la Lic. de Bedia en su reporte de fs. 62/64, determinando también su afección al consumo problemático de alcohol para superar “sus sentimientos displacenteros”. Este extremo llega a justificar una morigeración en el quantum sancionatorio pues conduce a verificar que el contexto socio-cultural que enmarcó la historia vital del acusado era propenso a autorizar la producción de situaciones violentas como la vivenciada bajo un manto de naturalización que el alcohol propiciaba. A ello debe añadirse, como contrapeso de lo anterior, lo manifestado por la Sra. C. en cuanto señaló la puntual observancia, por parte del encartado, de sus obligaciones paternas frente a los cinco hijos de la pareja, lo que no ha menguado a pesar de la situación procesal a la que fuera sometido el encartado. VII.3. Queda para el final de este análisis lo relativo a la peligrosidad del acusado, toda vez que se trata de la materia sobre la que mayores controversias se han producido. Ello así porque, como bien lo indica Ziffer (Código penal..., p. 78), guarda reminiscencias positivistas, inadmisibles dentro del derecho penal de hecho. En este sentido, y admitiendo la imprescindible reductibilidad del criterio de peligrosidad a fronteras más acordes al principio de culpabilidad por el hecho, cabe decir que “es correcto vincular a la peligrosidad con las necesidades de prevención especial y con la necesidad de valorar, al momento de determinar la pena, los efectos posibles sobre el autor en concreto, la posibilidad de trascendencia a terceros y la necesidad de evitar la reiteración” (cfr. Ziffer, op. cit., p. 80). Desde este punto de vista y sin dejar de reconocer las dificultades que encierra valorar cuestiones relativas a la peligrosidad del sujeto, con la advertencia preapuntada, estimo que la conducta cumplida por el autor en el evento investigado resulta demostrativa de manifestaciones criminales moderadamente significativas, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar concretas en las que se cometió el hecho endilgado y probado. O, dicho en las palabras de Schünemann (La función del principio de culpabilidad en el Derecho penal preventivo, publicado en El sistema Moderno de Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, ed. Tecnos, Madrid, 1995, p. 173), su energía criminal puesta al servicio de la ejecución de los injustos fue relevante aunque no en grado extraordinario. En este orden de ideas, no puedo omitir la circunstancia de que la conducta reprochable ejercitada por B. constituyó una manifestación excepcional en el devenir de la vida de relación entablada entre él y la Sra. C. En su mérito, el obrar del imputado constituyó la exteriorización de manifestaciones criminales medianamente relevantes que merecen un reproche punitivo proporcional a su entidad y que, por ello, lo alejan del máximo de la escala legalmente prevista. VII.4. Es del caso, entonces, avanzar en este análisis para precisar el monto de pena que corresponde aplicar a E. C. B. A mérito del complejo examen cumplido en autos, del sentido que corresponde otorgar a las circunstancias objetivas y subjetivas probadas en la causa que inspiraron, condicionaron, motivaron y se derivaron como consecuencias de la conducta del encartado, conforme lo manda el art. 41 del Código Penal, juzgo razonable, justo y proporcionado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito atribuido al imputado y, fundamentalmente, el grado de culpabilidad con el que se desempeñó en la ejecución de la conducta que se le reprocha y la peligrosidad revelada en el caso -con arreglo a las limitaciones arriba explicitadas-, proponer al acuerdo de mis colegas que se le imponga a E. C. B. la pena de un año de prisión. Ello así por encontrarlo autor material y responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo, previsto y penado por el art. 89, en función de los arts. 92 y 80 incs. 1 y 11, del Código Penal, accesorias legales y costas, conforme Arts. 40, 41 y 29 inc. 3º del citado código de fondo. En la especie, de la conjunción de factores objetivos y subjetivos ponderados, se han considerado más relevantes los primeros frente a los segundos, autorizando de tal suerte la aplicación de una pena que se traduce cuantitativamente en el doble del mínimo y, a la vez, en la mitad del máximo de la escala punitiva contemplada en la ley sustantiva, por estimar dicho quantum proporcional a la naturaleza y características de la conducta delictiva concretada. VIII. Habida cuenta que se trata de la primera condena que se le impone a E. C. B., considero de toda justicia determinar que la misma sea de ejecución en suspenso. Acerca de esta modalidad de aplicación de la pena, la estimo debidamente justificada en autos. Digo esto con ajuste a la exigencia fijada por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en la causa Nº 5712/07, en la que se estableciera, en voto mayoritario emitido por el Dr. del Campo (L.A. Nº 51, Fº 978/980, Nº 345), “que el instituto involucrado [de ejecución de la pena en suspenso] consagra la excepción al cumplimiento efectivo de la pena en los casos -como aquí sucede- de primera condena a prisión que no exceda de tres años; fundado, bajo pena de nulidad, en las condiciones personales del individuo, como también en las circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar la privación de libertad”. Añade dicho pronunciamiento que “indudablemente, el propósito de la norma está encaminado a sortear la condena de corta duración respecto de la persona que por primera vez comparece ante la justicia siempre que el hecho imputado aparezca ocasional y carezca de entidad para generar intranquilidad en la sociedad. Es, en suma, un sustituto de las penas cortas de prisión que tiende a evitar los efectos negativos que, en el sujeto, produce el encierro y en cierta manera funciona como advertencia”. A su vez, con anterioridad, el Tribunal Cimero ya había fijado posición en la causa Nº 5039/06, al señalar, con voto mayoritario del Dr. Tizón (L.A. Nº 50, Fº 1413/1417, Nº 465), que “sostiene la mayoría de la doctrina (Molinario, Soler, Núnez, Fontán Balestra y Creus, entre otros), lo que se suspende es la ejecución de la pena, por lo que sólo es viable cuando las condiciones personales del autor del delito autorizan a presumir que la efectivización del castigo carece del objeto práctico (cfr. Código Penal y leyes complementarias- Comentado, Anotado y Concordado, Omar Breglia Arias - Omar Gauna- Ed. Astrea)”. Pues bien, el examen de la causa permite sostener que median en el caso los supuestos descriptos por el precepto y por la doctrina legal sobre la materia para su concesión, a la par que no se advierten las razones de conveniencia para aplicar efectivamente la pena de privación de libertad a E. C. B. Por cierto que debo justificar esta decisión con arreglo a lo requerido por el Alto Cuerpo, al señalar que “conviene dejar sentado que la fundamentación es exigible no sólo cuando se otorga el beneficio sino también cuando, encontrándose reunidos los presupuestos para ello, se la deniega. Es que la motivación de los fallos, no es una facultad discrecional del juzgador; es -al margen de su papel persuasivo y pedagógico- un deber constitucional; hace al régimen republicano de gobierno y constituye una garantía contra la arbitrariedad: ‘actúa como ‘antídoto' o medicina preventiva ante la tentación del despotismo judicial'; y dicha obligación adquiere particular significación cuando se encuentra en juego la libertad de una persona”. En la especie, B. ha provocado una situación de zozobra espiritual para la víctima, aunque sin llegar a ocasionarle agravios físicos irreparables y, además, no registra antecedentes judiciales dignos de mención. Por otra parte, su relativa juventud y el contar con una profesión y un trabajo estable permiten pronosticar su adecuada reinserción social. De otro lado, tampoco puede pasarse por alto la circunstancia de que el imputado también reviste la calidad de deudor alimentario respecto de sus hijos, aspecto que no ha dejado de satisfacer, según los dichos de la Sra. C., lo que implicaría que, en el caso de disponerse su efectivo encarcelamiento a los fines del cumplimiento de la pena, contraviniendo lo preceptuado por el art. 26 del Código Penal, la víctima y los cinco hijos de la pareja se vea privados de los recursos que, por ley, su padre está obligado a proporcionarle y no les retacea. Deba añadirse a lo preapuntado la circunstancia de que el encartado, luego de haber recuperado su libertad, ha permanecido asequible al llamado del proceso en todo momento, a lo largo de su sustanciación, sin necesidad de acudir a la aplicación de medios de coerción de mayor intensidad. Cabe, entonces, dejar en suspenso el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta, con arreglo a lo que autoriza el art. 26 del Código Penal, con sujeción de B. a las previsiones del art. 27 bis de ese mismo digesto legal, debiendo imponérsele, de manera especial, la obligación de abstenerse de mantener todo tipo de contacto o acercamiento a la víctima, la Sra. M. I. C. IX. En atención a la necesidad de regular los honorarios profesionales correspondientes a la labor cumplida en autos, estimo que resulta justo y proporcional fijar los estipendios del Dr. José Roberto Ivanovich, por la tarea cumplida en la presente instancia, en su calidad de letrado Defensor de E. C. B., en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), conforme arts. 20 y 26 de la ley 6112 de Aranceles para Abogados y Procuradores. Así voto. La Dra. Claudia Cecilia Sadir dijo: Que teniendo en cuenta lo establecido por el Art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 4055/84, adhiero en un todo a lo expresado en el voto del Sr. Vocal Presidente de trámite. Así voto. El Dr. Antonio Llermanos dijo: Adhiero a las conclusiones a que arribara el Sr. Vocal presidente de trámite, por resultar tales apreciaciones coincidentes con las elaboradas al momento de las deliberaciones correspondientes. Así voto. Por los motivos precedentemente expuestos, el Tribunal en lo Criminal Nº 2 de la Provincia de Jujuy FALLA: I.- Condenando al encartado E. C. B., de las demás calidades personales obrantes en autos, a la pena de un año de prisión de ejecución en suspenso, por resultar ser autor material y penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas, previsto y penado por el art. 89 en función de los Arts. 92 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal, accesorias legales y costas, conforme arts. 40, 41, 29 inc. 3º y 26 del mismo digesto sustantivo. II) Imponiendo al condenado las reglas de conducta fijadas en el art. 27 bis del Código Penal, debiendo abstenerse de mantener todo tipo de contacto o acercamiento a la víctima, M. I. C. III) Absolviendo al encartado E. C. B., de los delitos de amenaza con arma y abuso sexual con penetración por los cuales venía acusado, por aplicación del beneficio de la duda, artículos 28 Numeral 4to. de la Constitución de la Provincia y 431 del C.P.P. IV). Regulando los honorarios del Dr. José Roberto Ivanovich, por la labor desarrollada en la presente instancia, en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000). V). Registrar, agregar copia y notificar.
Fiscal c/R.G. O.F. p/abuso sexual con acceso carnal en concurso real con amenazas simples - Sup. Corte Just. Mendoza - S ala II - 18/02/2019 - Cita digital IUSJU036629E 075380E |
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