This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:46:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Abuso Sexual Agravante Parentesco Hermanos Menor De Edad Juicio Abreviado Violencia De Genero Testimonio De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Córdoba, a los tres días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, en la oportunidad para que tenga lugar la lectura integral de la sentencia dictada en los autos “A., V. J. p.s.a. abuso sexual agravado continuado, etc.” (SAC 7877425), habiéndose llevado a cabo la audiencia de debate con fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve por ante esta Excma. Cámara Segunda en lo Criminal y Correccional, por intermedio de la Sala Unipersonal a cargo de la Sra. Vocal Dra. Mónica Adriana Traballini, con la presencia de la Sra. Fiscal de Cámara Dra. Laura Nilda Battistelli, del acusado V. J. A. asistido por el Sr. Asesor Letrado Dr. Javier Rojo -a través de la presencia del Sr. Auxiliar de la Defensa Pública Dr. Juan Pablo Rodas Peluc- y de la Asesora Letrada 12º Turno Dra. Graciela Inés Bassino en representación complementaria de la menor MSC, en esta causa seguida contra de V. J. A., DNI ..., sin alias, de 25 años de edad, argentino, soltero, con instrucción, de profesión u oficio jornalero, nacido en la ciudad de Tartagal, Provincia de Salta el 20/03/1994, domiciliado en Tartagal Paraje Zanja Honda, Provincia de Salta, hijo de M. C. C. (v), y de J. M. A. (v),Prio. Nº 1448897, sección AG. El requerimiento de citación a juicio de fs. 260/273 atribuyó a V. J. A. el siguiente HECHO (en virtud de lo dispuesto por el TSJ local por Acuerdo nº 7/2010; cfme. arts. 1 ley 20056, 22 ley 22061; reglas n° 5 y 9, “Reglas de Heredia”, -Costa Rica, 2003- se inicializa el nombre de la niña): En el período de tiempo comprendido presumiblemente entre el mes de septiembre de dos mil trece y el día treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete a las 03:00 hs. aproximadamente, sin que esta instrucción haya logrado mayores precisiones de las datas, en numerosas oportunidades y de manera continuada, entre dos o más veces por semana, en diferentes momentos del día pero predominantemente en horario nocturno, el imputado V. J. A. abusó sexualmente de su hermana unilateral -por vía materna tal como surge de la pericia de ADN- la niña MSC (nacida el 15/11/2003), quien al tiempo que se perpetraron los hechos contaba con la edad aproximada de entre 09 a 13 años... los sucesos aludidos comenzaron a ocurrir en la vivienda que habitaba el encartado A., su hermana la víctima MSC y otros familiares, ubicada en el cortadero de ladrillos sito en calle publica s/n° a la altura del Km _ de la Ruta provincial N° 5 unos _ km al este del dicha arteria, de la localidad de ________, Departamento Santa María, Provincia de Córdoba, algunos de los hechos fueron en la habitación que compartía el encartado con la víctima y otros en la dependencia que posteriormente ocupaba únicamente el encartado, en la misma vivienda. Que posteriormente y luego que toda la familia se mudara de domicilio, los abusos aludidos continuaron sucediendo en la morada sita en calle _________N° ___ de la Localidad de ________, Provincia de Córdoba, más precisamente en la habitación que moraba la niña MSC. Los actos abusivos fueron llevados a cabo, con una frecuencia de al menos dos veces o más por semana, y tuvieron la modalidad, en un primer momento, de tocamientos impúdicos, con sus manos, que el encartado A. le efectuaba a MSC con intenciones libidinosas en la zona de vagina y senos; que poco tiempo después, aproximadamente en el año dos mil catorce y mientras la niña contaba aproximadamente con 11 años de edad, su hermano unilateral el imputado A. comenzó a penetrarla, es decir, introducirle su pene en la vagina, desplegando violencia física, a la vez que la intimidaba verbalmente diciéndole que no dijera nada porque si no a su padre - quien sufre del corazón- podría sucederle algo, provocándole a la víctima miedo. Que hechos antes descriptos, perpetrados por el imputado A. ocasionaron un grave daño en la salud mental de la víctima MSC, según la pericia psicológica llevada a cabo por la Lic. Aylen Croppi del ETIV. Todos estos actos llevados a cabo por el traído a proceso V. J. A., a más de abusivos fueron actos de connotación sexual objetivamente prematuros, perversos y excesivos -habida cuenta la edad de la víctima, la modalidad de ejecución, ya que expresaron una lujuria excesiva y el número de veces, todos aptos para torcer los sanos instintos sexuales de la infante MSC, capaces además, de enviciar precozmente su conducta sexual”. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1ª) ¿Existió el hecho y es su autor el acusado? 2ª) En su caso ¿qué calificación legal merece aplicar? 3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y ¿procede la imposición de costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MÓNICA ADRIANA TRABALLINI DIJO: I. Se ha traído a juicio al imputado V. J. A., a quien el requerimiento de citación a juicio le atribuye la comisión de los delitos de abuso sexual sin acceso carnal doblemente agravado por grave daño y por el vínculo (calidad de hermano) - continuado- y abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por grave daño y por el vínculo (por su calidad de hermano) -continuado- en concurso real y promoción a la corrupción de menores calificada, en concurso ideal, con aquellos (art. 119 último párrafo en función del primer párrafo y 4to. inc. a) y b) y tercer párrafo en función del primero y del 4to. inc. a) y b) 55, 125 último párrafo y 54 del CP) en calidad de autor (art. 45 del CP). El hecho que constituye el objeto del proceso ha sido descripto en el encabezamiento de la presente sentencia, a lo que remito en cumplimiento de este requisito estructural de la sentencia (art. 408, inc. 1º del CPP). II. Trámite de juicio abreviado (art. 415 CPP): 1. Acuerdo: previo al inicio del debate, la Sra. Fiscal de Cámara, el imputado y su defensor firmaron los acuerdos que autoriza el artículo 415 del CPP (fs. 437). En el debate, Ministerio Público y defensa hicieron conocer sus términos, los que a su vez fueron explicados por el Tribunal al acusado, verificando así que comprendía su contenido y sus consecuencias, que conocía su derecho a exigir un juicio oral, y que su conformidad era libre y voluntaria. 2. Declaración del imputado: a) En la oportunidad fijada por el artículo 385 del CPP, el imputado manifestó llamarse V. J. A., sin alias, 25 años, DNI ..., argentino, nacido en la ciudad de Tartagal, provincia de Salta, el día 20/03/1994, domiciliado en calle Pasaje Zanja Honda Tartagal ubicada en el paraje Zanja Honda km 1446 sobre ruta 34 de la provincia de Salta, y vino a vivir a Córdoba por razones laborales, mudándose solo en aquel momento, y quedando su pareja en Salta en aquel entonces; se desempeña en el oficio de jornalero, donde trabajaba en la empresa Cerámica Ortiz, percibía allí $9500 por mes, y cuyo empleo no se encontraba registrado. Su pareja recibe la asignación universal por hijo. Vivía con su pareja G. C. y su hijo de 1 año y 3 meses de nombre NTAC. Con instrucción primaria completa, le faltan dos años para finalizar la secundaria (con 4° año completo). Dejó de estudiar por trabajo. No consume ni consumió alcohol ni drogas. Es hijo de M. C. C. (v) y de J. M. A. (v). Alojado en MD1, conducta ejemplar de 10 puntos. Hace fajina de mantenimiento. Ha pedido escuela, la que comenzará el próximo año. También recibe tratamiento psicológico, ya tuvo dos sesiones a pedido de él, para abordar el tema por el que está detenido. Recibe visitas de su madre, y tiene contacto telefónico con su pareja y su hijo. No registra antecedentes penales. b) A fin de ratificar la voluntad manifestada en el acuerdo previo para la realización del juicio abreviado, el imputado fue informado detalladamente del hecho que se le atribuye, las pruebas existentes en su contra y de la facultad que le acuerda la ley de abstenerse de prestar declaración sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad (arts. 385 y 259 CPP) sino la sola consecuencia de impedir el trámite del art. 415 CPP. Ante ello, el imputado V. J. A. manifestó “me hago cargo de los hechos, y pido disculpas por todo el daño que he hecho”. 3. Aceptación del Tribunal: de la reseña que precede surge que se han cumplimentado los requisitos de ley, pues se ha corroborado que el imputado ha sido acabadamente informado de los términos del acuerdo suscripto y que ha expresado su conformidad de manera libre y voluntaria; asimismo ha confesado lisa y llanamente su responsabilidad en los mismos términos en que le ha sido atribuida por la pieza requirente. La calificación legal asignada es correcta para el hecho que se le achaca y la pena pactada se encuentra dentro de la escala penal prevista para el delito (art. 415 CPP). Asimismo, consultada la opinión de la representante complementaria de la menor MSC, manifestó que no tenía objeciones al acuerdo formulado. Tales constataciones son las únicas habilitadas por la ley al Tribunal en el marco del juicio abreviado (TSJ, Sala Penal, S. n° 124, 19/04/2017, "Cabrera”; cfr., Jaime, Marcelo Nicolás, “El juicio abreviado”, en AAVV, Comentarios a la reforma del Código Procesal Penal, dir. Maximiliano Hairabedián, Advocatus, 2017, págs. 161/162; Cafferata Nores -Tarditti, cit., T. 2, pág. 314), y por ello corresponde hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor. III. Discusión final: 1. La Sra. Fiscal de Cámara afirmó que en virtud del arrepentimiento del imputado, solicitaba la omisión de recepción de la prueba en el debate, manifestado conformarse con la recolectada durante la investigación penal preparatoria, y que se imprima al juicio el trámite de abreviado, según lo dispuesto por el art. 415 del CPP. Asimismo, pidió que el encartado A. sea declarado autor de los delitos de abuso sexual sin acceso carnal doblemente agravado por grave daño y por el vínculo (calidad de hermano) - continuado- y abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por grave daño y por el vínculo (por su calidad de hermano) -continuado- en concurso real y promoción a la corrupción de menores calificada, en concurso ideal, con aquellos (art. 119 último párrafo en función del primer párrafo y 4to. inc. a) y b) y tercer párrafo en función del primero y del 4to. inc. a) y b) 55, 125 último párrafo y 54 del CP) en calidad de autor (art. 45 del CP) y se le imponga la pena de diez años de prisión. Además, expresó que la prueba ha sido totalmente contundente en testimoniales de allegados y de terceros, como también los estudios practicados sobre la víctima. Dijo que la relación se mantenía en base a lo que sucedería si la víctima hablaba, que ello afectaría o no al padre que padecía una enfermedad del corazón, y que los hechos evolucionaron hasta el punto del acceso carnal. Que la situación de vulnerabilidad se fue acrecentando por ese factor, como también por el parentesco entre víctima e imputado, y el grado de pobreza de la familia. Todo ello demarca el daño producido. Dijo finalmente que entiende que con el juicio abreviado se evita revictimizar también a la víctima y a toda la familia. 2. A su turno, la Asesora Letrada Bassino -representante complementaria de MSC- coincidió con lo solicitado por la representante del Ministerio Público y manifestó que el imputado comparte la misma madre con la víctima. Que su representada hoy tiene 15 años, y ha ido a tratar sus secuelas de daño, pero que no logra entablar empatía para una rehabilitación. Por lo que sería bueno, afirma, si el tribunal oficiara al dispensario de Villa El Libertador para que la puedan recibir y darle un tratamiento psicológico, dada la situación económica precaria de la familia de MSC. Y finalmente manifiesta, en representación de la víctima menor, su voluntad afirmativa respecto al artículo 11 bis de ley 24660. 3. Finalmente, el Auxiliar de la Defensa de la Asesoría Letrada 22º Turno Dr. Juan Pablo Rodas Peluc -actuando bajo las instrucciones del Sr. Asesor Letrado Dr. Rojo, defensor del imputado A.- coincidió con lo solicitado por la representante del Ministerio Público y agregó que se debe tener en cuenta a favor de su defendido que es una persona joven, que tiene deseo de culminar sus estudios, tiene conducta ejemplar, y que ha solicitado el régimen de ejecución anticipada. Además, se está haciendo tratar para no volver a caer en la misma conducta delictiva, y que trabaja en el Establecimiento Penitenciario. IV. Prueba: en el marco del trámite del art. 415 CPP se incorporaron por su lectura los siguientes elementos de prueba: Testimonial: MCC (fs. 14, 30, 93, 165/166 y 190), Cabo 1° Julio Cesar Escobar (fs. 19, 94, 100), J. S. (f. 103), Javier Sardina (f. 104), Miguel A. (f. 111), Sargento 1° Gustavo Alberto Lucero (f. 189), Licenciada María Hebe Ruiz Ávila (fs. 194/195). Documental/Informativa/ Pericial: Denuncia formulada por MCC (fs. 01/02), Entrevista de contención de la joven MSC (f. 06), Informe Médico (fs. 07/08), Acta de Secuestro (fs. 10 bis), Copia de libreta de familia (fs. 15/17), Acta de Inspección ocular (fs. 18, 95), Croquis ilustrativos (fs. 20, 96), Decreto de Imputación y captura (fs. 21/22), Decreto de Restricción y Exclusión del Juez de Paz (f. 23), Acta de exclusión y restricción (f. 24), Decreto de Ratificación de medidas del juez de Violencia Familiar (fs. 32/33), Pericia interdisciplinaria (fs. 141/142), Entrevista en Cámara Gesell (fs. 172/174), Cooperación Técnica de Audio y Video legal 2770861 -Desgravación de Cámara Gesell- (fs. 222/231), Informe de ETIV de exposición de Cámara Gesell (fs. 242/243), Pericia Psicológica de la víctima MSC (fs. 244/247), Pericia de ADN (fs. 252/255), Planilla prontuarial (f. 136), y demás constancias de autos. V. Valoración de la prueba: Todas y cada una de las pruebas mencionadas permiten arribar al estado de certeza exigido en esta etapa procesal ya sea en relación a la existencia material del hecho como a la autoría del acusado. 1. En relación al suceso bajo análisis, parto de la denuncia formulada por MCC (fs. 01/02, 14), madre de la joven MSC de 15 años de edad al momento de la denuncia, la que tenía entre 9 a 13 años en oportunidad de desarrollarse el hecho contra su integridad sexual aquí analizado. En esa oportunidad manifestó que el día 31 de octubre a la madrugada alrededor de las 03:00 mientras dormía en la cocina de su vivienda escuchó ruidos como una especie de quejido que provenían del dormitorio de su hija MSC; que de manera inmediata se llegó hasta a dicho dormitorio y observó que sobre la cama se encontraba la niña MSC acurrucada en un rincón, y sobre la cama en cuclillas a su hijo V. J. A., por lo que en ese momento le preguntó qué estaba haciendo a lo que éste le contestó que nada, que se orinaba y se fue al baño. Que en ese momento es que le pregunta a su hija MSC si J. (alude al imputado por su segundo nombre) la había tocado, que su hija MSC se encontraba muy nerviosa y entre llanto le manifestó que J. la había estado tocando y que tenía mucho miedo. Que posteriormente su hija MSC relató que su hermano J. había comenzado a tocarla en sus partes pudendas cuando ella tenía la edad de 9 años, y que al poco tiempo habían comenzado a mantener relaciones sexuales forzadas, que para poder llevar a cabo los actos sexuales J. le manifestaba que si no dejaba que él mantuviera relaciones sexuales con ella, él la iba a castigar negándole cosas y que no la iba a querer más. Además su hija le refirió que estos hechos ocurrían periódicamente al menos dos veces por semana y siempre en horario de la madrugada. Que ese mismo día -31 de octubre de 2017-, luego de lo sucedido, le preguntó a su hijo J. qué era lo que había hecho, que en dicha oportunidad éste le contestó que no había hecho nada, e inmediatamente después confesarle que no sabía qué le pasaba pero que sí abusaba de su hermana, y para querer justificarse le refirió que su hermana MSC se le acercaba mucho a él y que por eso él hacía eso. Que a raíz del hecho ocurrido y denunciado su hijo J. junto a su mujer G. y su bebé recién nacido viajaron ese mismo día a la Provincia de Salta donde vive el progenitor de su hijo V. J. A. (fs. 01/02). Asimismo, al profundizar sobre lo ocurrido la madrugada del día 31 de octubre de 2017, MCC refirió que al momento que se hizo presente en el dormitorio de su hija observó que la misma estaba acurrucada en un extremo de la cama llorando pudiendo observar que su hijo V. estaba sobre la cama “en cuatro patas”, que en esa oportunidad se encontraba vestido, y al advertir la presencia de su madre se bajó de la cama oportunidad en la que se tapó la zona genital y se dirigió al baño. Que luego de ocurrido el hecho, si bien su hija MSC no ha querido profundizar sobre los detalles de lo que ocurría, sí le manifestó que V. la amenazaba con que si decía algo de lo que ocurría le iba a provocar la muerte a su padre (J. S.), quien sufre del corazón, refiriéndole la niña que no habló porque tenía miedo de que algo le ocurriera a su papá. Posteriormente, la testigo ratificó el contenido de su denuncia y de las declaraciones brindadas en sede policial, como así también brindó detalles claves para precisar las circunstancias modales de los abusos cometidos por el imputado A.. Así, señaló los distintos lugares donde la familia residió durante los años en que ocurrieron los hechos narrados. Refirió que luego de llegar de Bolivia junto a la familia, vivieron durante 9 años en un cortadero de ladrillos ubicado en la localidad de Los Cedros, que allí convivieron el matrimonio con sus hijos entre los cuales se encontraban MSC y V.. Que luego en el año 2016 toda la familia se mudó a vivir a una casa alquilada sita en calle Antún 455 de la localidad de Los Cedros. Que en dicha vivienda habitaban sus hijos, su esposo J. S. y su nuera G., quien estaba además embarazada, naciendo posteriormente su nieto. Que la vivienda contaba con una cocina comedor donde dormía ella con su esposo, una habitación chiquita y contigua donde dormía MSC y JSC, otra habitación donde dormía V., su señora y el bebé, compartiendo todos ellos el único baño que había en el lugar. Asimismo, dijo que luego de que salieron a la luz los hechos denunciados, mantuvo una conversación con su esposo J. S. quien le refirió que “algo raro veía” ya que había visto en varias oportunidades, en horarios de la madruga tipo 2 o 3 de la mañana, a V. parado en el umbral de la puerta de la pieza de MSC, pero nunca se imaginó que abusaba de MSC (fs. 165/166). Lo narrado por la madre de la víctima fue confirmado por el progenitor de MSC, J. S. (f. 103) quien declaró que el día del hecho se encontraba durmiendo y que alrededor de las 02:00 de la madrugada se despierta y escucha a su esposa sentada en la cama que lloraba, que en ese momento le preguntó qué le pasaba a lo que ésta le refirió que nada, situación que no le preocupó ya que su señora sufría de migrañas. Pero ese mismo día luego de que volviera de trabajar, su esposa le comentó que V. A., quien vivía hacia 5 años con ellos, había abusado de su hija MSC, informándole también que su otro hijo V. se había ido a Salta a la casa de su padre (f. 103). Luego, al ampliar su versión de lo ocurrido, J. S. (fs. 177/178) manifestó que al momento de llegar desde Bolivia comenzaron a vivir en el cortadero de ladrillo ubicado en la localidad de Los Cedros al fondo, que allí habitaron aproximadamente 10 años. En dicho lugar al principio vivía conjuntamente su esposa y sus hijos Javier y MSC quien por entonces eran pequeños luego nació JSC y posteriormente aproximadamente en el año 2012 llegó a vivir con ellos V. A. que es hijo de su esposa. Que posteriormente en el año 2016 toda la familia se mudó a vivir a una casa alquilada en calle Antún n° 455 de la misma localidad de Los Cedros, que dicha vivienda estaba divida en tres habitaciones y una cocina comedor la cual habían separado con muebles y allí dormían junto a su esposa, en otra habitación dormía MSC y en otra dormía V. con su mujer G. y su bebe y al fondo del terreno en una habitación separada de la casa dormían otros dos. Que en un primer momento la habitación del fondo era habitada por V. y su mujer, pero luego con el embarazo se mudaron a vivir a la casa para que G. estuviera más cómoda. Que en esos tiempos cuando V. y G. se mudaron a la casa, comenzó a notar actitudes raras de V. ya que en varias oportunidades había visto que V. por las noches, mientras el dicente estaba acostado con su esposa, los espiaba, era como que los quería agarrar in fraganti manteniendo relaciones sexuales. Que esa actitud de V. le llamo la atención, pero no quiso decírselo a su esposa para no generarle un disgusto. Que en relación al día en que su mujer lo encontró a V. en la habitación de MSC él se encontraba durmiendo, que al despertar ve a su mujer llorando y al preguntarle que le ocurría manifestándole ella que ya se sentía mejor, interpretando que se trataría de alguna enfermedad. Que por la tarde al regresar de trabajar su esposa M. le comentó lo que había ocurrido diciéndole que V. había abusado de MSC. Que en ese momento le pregunto a su esposa donde estaba V., respondiéndole ella ya se había ido a Salta junto a G. y el bebé (fs. 177/178). Lo narrado hasta aquí permite observar el modo en que el hecho llegó a conocimiento de la familia de ambos hermanos -MSC y el imputado-, como así también da cuenta del contexto doméstico en el que tuvo lugar, no sólo por el vínculo entre sus protagonistas sino además por los lugares en los que se llevaba a cabo. 2. Debo analizar ahora lo declarado por la víctima MSC (fs. 06/07). 2.a) Tratándose de un delito contra la integridad sexual, su relato aparece como prueba dirimente, puesto que esta clase de hechos suele cometerse en ámbitos de intimidad, ajenos a las miradas de terceros y en ámbito de confianza. En este sentido, como es frecuente, los elementos de juicio que corroboran su relato -en la actualidad, una joven de 16 años de edad- constituyen en su mayoría prueba indirecta. Empero, en numerosos precedentes se ha advertido que ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (TSJ, Sala Penal, “Díaz”, S. n° 434, 27/12/2013, entre otros). Con precisión y acierto se ha recordado que, como derivación de la obligación asumida por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que "cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione un testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia" (Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, apartado B.2.d, Oficina Internacional de los Derechos del Niño, Canadá, 2003, en "Infancia y Adolescencia. Derechos y Justicia", Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia Nº 5, Poder Judicial de Córdoba, pág. 169; TSJ, Sala Penal, “Díaz”, cit.). Y teniendo en cuenta que entre autor y víctima mediaba una relación interpersonal, el caso aparece como sospechoso de violencia de género y se impone juzgar con perspectiva de género, como derivación de las obligaciones asumidas por nuestro Estado al suscribir la “Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (más conocida como la “Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632). Dicho instrumento supranacional fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron a su vez en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que fija entre sus objetivos el promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). Entonces, tratándose de una víctima de abusos sexuales menor de 18 años de edad, y revistiendo además la condición de mujer -cuando la violencia ejercida sobre ella lo fue en razón de su género-, se encuentra doblemente protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta doble protección especial. Desde esta perspectiva debe ponderase su testimonio, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad (TSJ, Sala Penal, “Díaz”, cit.). 2.b) Pues bien, a partir de tales directrices, nótese que inmediatamente después de la denuncia formulada por su madre, MSC declaró ante la psicóloga de la Unidad Judicial de Delitos contra la Integridad Sexual. En su entrevista de contención, dijo: “mi hermano abusaba de mí, me manoseaba, me penetraba, V. J. A., 23 años, desde los 9 años, hasta el lunes, me lo hacía a la fuerza, mi mama lo vio cuando se estaba subiendo a la cama, me hablaba y empezó a, me manoseaba y después más y más, hace dos años empezó con la penetración, no me decía nada, yo le decía que casi dos veces a la semana (aumentaba la frecuencia), en la casa , siempre de noche, cerca de las 3 de la mañana venia , yo dormía con mi hermano más chiquito de 8 años JSC” (fs. 06/07). Dicho relato fue sostenido por MSC en Cámara Gesell (fs. 172/174 y su desgrabación de fs. 222/231), como así también su exposición informativa de fs. 242/243, donde refirió a los hechos de los que resultó victima a manos de su hermano, el imputado V. A.. Luego de ser abordada por la profesional del Equipo Técnico de Intervención de Víctimas (ETIV), quien le preguntó si sabía el motivo de su presencia en dicho lugar, la niña refirió que había concurrido a los fines de contar lo que le había hecho su hermano, señalándolo como el autor del hecho. Relató la menor MSC que más o menos a los 10 años de edad A. se había mudado a vivir con la familia y que a los pocos días (2 semanas) de encontrarse viviendo con ellos, comenzó a abusar sexualmente de ella. Que los primeros días, los hechos consistían en tocamientos en la zona de los senos y de la vagina y que después de dos semanas había comenzado a penetrarla por la vagina. Asimismo, refirió que los hechos habrían comenzado a ocurrir en la vivienda ubicada en el cortadero de ladrillos donde vivían, y expresando “yo dormía abajo en la cucheta y mi hermano JSC arriba y el (V.) dormía en la cama en el suelo y desde ahí me tocaba las partes que no me tenía que tocar, la vagina y los pechos”. Que sentía miedo, que sentía raro su cuerpo. Que estos hechos ocurrían siempre y que cada vez fueron más y más, hasta que llegó a penetrarla para lo cual le bajaba el pantalón y la bombacha. Que mientras sus padres trabajaban y sus hermanos iban al colegio, como ella salía más temprano, estaba sola con A. en la casa, que sucedía mayormente por la noche. Que siempre que ocurría esto él le manifestaba que “si yo decía algo, si mi papá se enteraba de lo que pasaba, le podía ocurrir algo”. Que de lo sucedido no se lo contó a nadie por temor que a su padre le ocurriera algo. Que se sentía rara, que desde ahí dejó de jugar con sus hermanos y que tenía miedo. Que preguntada por la profesional de ETIV cómo se supo lo que estaba pasando, la niña refirió que “su madre -MCC-, lo agarró yo estaba durmiendo y él se estaba subiendo a mi cama y ahí mi mamá le preguntó qué hacia él y le dijo que me estaba alcanzando el celular y ahí mi mamá se dio cuenta que era mentira y él se puso nervioso y después de que eso ocurrió mi mama llamó a la policía” (fs. 172/174, 222/231, 242/243). Como se observa, lo narrado por MSC se sostiene en cada una de las oportunidades en que debió narrar lo ocurrido y se compadece también con lo declarado por su madre. 3. Pero además, tratándose de una niña, se ha recomendado que la valoración de su relato sea necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación que proporciona la pericia psicológica, en tanto involucra un ámbito de conocimientos especiales de los que carece el Juzgador (o que, disponiendo de ellos, no son controlables a las partes) y que, por ende, no pueden motivar su decisión (TSJ, Sala Penal, “Díaz”, cit.). Con respecto a la victimización que padeció MSC y a la fiabilidad de su relato, el dictamen pericial de fs. 244/247 expresa: “...e. Presencia de indicadores de victimización por hechos de índole sexual o algún tipo de trastorno psicopatológico: En torno a este ítem, surge como principal indicador de abuso sexual, el relato de ‘M' en torno a presuntas vivencias de dicha índole, asociadas a la persona de V. A., quien sería su medio hermano. En cuanto al relato de la joven, emerge la posibilidad de referir circunstancia de tiempo aproximado, lugar y modalidad con que se habrían suscitado las supuestas vivencias abusivas, siendo dicho relato espontáneo, flexible y con estructura lógica. En las entrevistas y las técnicas proyectivas implementadas surgen indicadores de retraimiento, desvitalización, disociación, percepción amenazante del entorno, miedo al contacto, así como re-experimentación del hecho (a través de pesadillas con el mismo), los que serían compatibles con posibles experiencias traumáticas de índole sexual. A su vez, la madre de ‘M' expresa que la joven habría bajado su rendimiento académico cuando tenía aproximadamente nueve años (época cercana a las presuntas vivencias), observando también cambios en la niña, tales como retraimiento, temores y síntomas psicosomáticos (dolores frecuentes de cabeza y estómago). f. Tendencia a la fabulación o confabulación y al relato de episodios (sobre todo de índole sexual) que no se condigan con la realidad:... no se observa tendencia psicopatológica a la fabulación... ni confabulación... en relación a lo denunciado. g. Presencia de daño psicológico y en su caso, la extensión del mismo, y toda otra circunstancia de interés para la presente investigación: Respecto al daño psíquico, surge por parte del relato materno y de los dichos de ‘M', que luego del presunto hecho la joven habría mostrado dificultades en la escuela, miedo, angustia, ansiedad y re-experimentación del presunto hecho vivenciado. Dichas manifestaciones habrían impactado en sus posibilidades de disfrute y desenvolvimiento cotidiano, viéndose afectadas las áreas socio-familiar, escolar y emocional, por lo cual se infiere daño psíquico grave en la periciada como consecuencia de las presuntas vivencias de victimización sexual...” (Lo subrayado me pertenece) (fs. 244/247). De tal modo, la opinión profesional, a la vez de apoyar la fiabilidad de lo narrado por MSC, da base para afirmar la existencia de un perjuicio grave a su psiquis. En la misma sintonía, debo agregar el testimonio que brindara la Lic. María Hebe Ruiz Ávila (fs. 194/195), quien se desempeña como psicóloga en el Dispensario de Los Cedros. La psicóloga tratante detalló: “...Que durante el año 2017 concurrió a dicho centro asistencial la Sra. MCC a los fines de solicitar apoyo psicológico (...). Que, durante las distintas sesiones, que no fueron muchas, la Sra. MCC le refirió en algunas oportunidades la preocupación respecto de su hijo V. ya que el mismo era muy violento y agresivo. Que al respecto la Sra. MCC nunca le manifestó a la declarante en qué consistían esos hechos violencia, simplemente que estaba preocupada. Que respecto del hecho (...), la dicente tomó conocimiento del mismo por los dichos de su paciente la Sra. MCC, quien en una oportunidad de concurrir a una sesión, le manifestó a la dicente que su hija había sido abusada por su otro hijo de nombre V.. Respecto de ese hecho solo le manifestó que una noche se levantó porque sintió como un grito y se encontró con esa situación, pero en ningún momento la Sra. MCC le dijo en qué consistió esa situación lo que si recuerda la dicente es haberla notado muy angustiada por lo vivido por su hija. Que en el marco de una sesión posterior fue la Sra. MCC quien le solicitó a la declarante que necesitaba que la abordara a su hija MSC, quien había sido víctima de un abuso ya que no la notaba bien. Que, a raíz de ese pedido, la declarante le manifestó a la Sra. MCC que deberían derivar a su hija al Dispensario de Santa Ana, que es el más cercano, en razón que la dicente por una razón profesional no podía asistirlas a ambas, es por ello que se solicitó la colaboración al Dispensario de Santa Ana para que la abordaran a MSC. Que posteriormente a esa derivación, la dicente tomó conocimiento por los propios dichos de la Sra. MCC que su hija MSC no estaba asistiendo a la terapia en Santa Ana, ya que no tenían recursos para costear el traslado, es por ese motivo que la dicente y atento a que la Sra. MCC dejó de concurrir a las sesiones, es que se hizo cargo de la terapia de MSC. Así fue que comenzó la niña a concurrir a algunas sesiones, que fueron aproximadamente unas 5 o 6 y de manera discontinua. Que durante esas pocas sesiones MSC no quiso abordar el tema del abuso sexual, pese a que la declarante en distintas oportunidades intentó tocar el tema. Que respecto al hecho lo único que MSC mencionó es que había vivido una situación fea con su hermano V...., pero nunca lo manifestó de manera clara y precisa lo acontecido, tampoco hizo referencia a las circunstancias en que se habrían dado estos abusos. Que en todas las oportunidades que la dicente intentó abordar la situación de abuso, MSC se angustiaba mucho y no quería hablar del tema” (fs. 194/195). Obsérvese que si bien esta profesional no logró abordar la cuestión relativa al abuso con MSC, sí fue motivo de intervención con su madre, MCC, quien también ante ella dio cuenta de haber tomado conocimiento del abuso perpetrado por su hijo A. en contra de su hermana. 4. Como se aprecia, luego de varios años, silenciada por la intimidación ejercida por el acusado, MSC expuso un relato sólido, sostenido en cada oportunidad que le fue solicitado, y validado desde la intervención pericial. A ello debe agregarse que no obstante el ámbito de privacidad en que ocurrieron los distintos episodios de abuso, el último de ellos -y por ello, el último- fue observado por la madre de ambos protagonistas. Y con decidida actitud no obstante ser madre del acusado, pero confiando en lo que su hija le comentó y obrando en su resguardo, MCC decidió poner la situación en manos de la autoridad. 5. El Informe médico Nº 2194093 (fs. 07/08) practicado en MSC por la Dra. Olga Silvia Barella de la Unidad Judicial de Delitos contra la Integridad Sexual de fecha 02/11/2017 a las 02:58hs, da cuenta que la niña no presenta lesiones en el ano y en cuanto a su vagina, el himen se encuentra completo. Sin embargo, es relevante destacar que el Informe refiere que es complaciente a la observación. Asimismo la profesional médica aclaró y clarificó, en sus observaciones, que el himen complaciente es aquel que por su constitución en fibras elásticas, permite el pasaje o la introducción de un elemento romo como un pene sin que ocasione lesiones como desgarro (fs. 07/08). De allí que esta constatación médica no sea obstáculo a dar por acreditado que se hayan llevado a cabo los hechos de penetración sexual referenciados por la niña, tal y como han sido desarrollados, y que han sido acreditados por todo el caudal probatorio hasta aquí valorado. 6. Por otro lado, y en relación a A., al momento de practicarse la pericia interdisciplinaria en su persona (fs. 141/142), el mismo no presenta alteraciones psicopatológicas manifiestas, indicadores compatibles con diagnóstico clínico de insuficiencia de la facultades mentales, ni alteración morbosa o estado de inconciencia que permitan suponer al que al tiempo de los hechos que se investigan le impidiera comprender sus actos y dirigir sus acciones. Ello conduce a la conclusión que el imputado era plenamente consciente de los hechos que acometía, tenía discernimiento y voluntad de realizarlos. Su capacidad psíquica está probada pudiendo aseverarse que el imputado hizo lo que quiso y quiso lo que hizo. 7. Cabe agregar aquí que también obra incorporada prueba documental e informativa que da cuenta de las restantes circunstancias que también deben ser mencionadas. En primer lugar, se ha acreditado que entre la víctima y el imputado existe un vínculo fraterno, es decir son hermanos unilaterales por vía materna. Al respecto, repárese que si bien en nuestro sistema legal la acreditación del estado civil de las personas debe efectuarse conforme lo indica la ley civil (T.S.J. de la Pcia. de Cba., Sala Penal, “Videla”, S. N° 357, 23/12/2008), y aquí no contamos con las constancias probatorias exigidas a tal efecto, existen en autos otros elementos que indicarían la existencia de tal vínculo parental (TSJ, Sala Penal, S. n° 356, 06/12/2011). Así lo ha reconocido el propio acusado al confesar el hecho que, en su relato, alude al lazo familiar. Pero además, MCC ha explicado por qué tal vínculo no se desprende de la partida de nacimiento del encartado A. -de la que consta que el imputado V. A. resultó inscripto en el Registro Civil como hijo de la Sra. M. L. y del Sr. M. A.-. En efecto, a fs. 190 la mujer precisó que ella es la madre biológica de V. A., expresando que no pudo inscribirlo a su nombre ya que, al momento del nacimiento de su hijo, ella era menor de edad e indocumentada, por lo que quien por entonces era su pareja inscribió al imputado como hijo de M. L. -prima de J. A.-. Más allá de esto, también se ha acreditado el vínculo entre ambos a través de la pericia genética practicada a fines de determinar el parentesco en primer lugar entre el imputado y la Sra. MCC y secundariamente el parentesco con la víctima MSC. Las conclusiones periciales de ADN aludidas en su parte conclusiva rezan: “Que del cotejo de perfiles de ADN tipificados a partir de las muestras rotuladas MSC, V. J. A. y MCC de Sardina se concluye: I- los resultados obtenidos en todos los marcadores genéticos autosómicos analizado son compatibles con la maternidad biológica de MCC de Sardina respecto de MSC es de una probabilidad de Maternidad de 99.9999999 %; (...); II- Los resultados obtenidos en todos los marcadores genéticos autosómicos analizados compatibles con la maternidad biológica de MCC de Sardina respecto de V. J. A. es de una probabilidad maternidad de 99,99999 %” (fs. 252/255). Además, el material se completa con las actas de secuestro (fs. 10bis), de inspección ocular (fs. 18, 95) y croquis ilustrativo (fs. 20, 96) que muestran el lugar donde se perpetrara el abuso sexual de la víctima MSC. 8. Como se aprecia, todos los elementos probatorios mencionados son coincidentes y más que suficientes en relación a la verificación de los extremos de imputación delictiva por parte del incoado A.. En el caso, el relato de la víctima MSC no sólo se encuentra acreditado por los otros testimonios -principalmente el de su madre, como ya se mencionó-, sino también por los demás elementos de prueba analizados, que valorados en su totalidad brindan sustento a la intervención responsable del acusado. Éste, además, ha reconocido lisa y llanamente su responsabilidad, confesando su autoría, con lo que se cierra toda posible discusión. VI. Corresponde en consecuencia dar por acreditado el hecho tal como ha sido narrado por la requisitoria fiscal de citación a juicio, dejándolo fijado en iguales términos para dar cumplimiento a la exigencia establecida en el art. 408 inc. 3° del CPP. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MÓNICA ADRIANA TRABALLINI DIJO: I. En función del modo en que ha quedado fijado el hecho al tratar la primera cuestión, V. J. A. debe responder como autor de los delitos de abuso sexual sin acceso carnal doblemente agravado por el vínculo y por grave daño -continuado- y abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por el vínculo y por grave daño -continuado-(ambos por su calidad de hermano) en concurso real y promoción a la corrupción de menores calificada, en concurso ideal, con aquellos, en los términos de los arts. 45, 119 último párrafo en función del primer párrafo y 4to. inc. “a” y “b”, y tercer párrafo en función del primero y del 4to. inc. “a” y “b”, 55, 125 último párrafo y 54 del CP (Ley 25087 aplicable por resultar más benigna para el imputado en relación a la ley 27352 vigente desde el 17/05/2017, fecha posterior al hecho aquí juzgado) por el único hecho de la presente. Las razones brindadas en la requisitoria fiscal resultan correctas, y ante la falta de cuestionamiento por las partes, me remito a aquellas, pues a los fines de la debida motivación jurídica de la sentencia, es suficiente la mención de la norma en la que se apoya la decisión (TSJ, Sala Penal, S. n° 190, del 11/8/2010, “Castillo”). II. Previo finalizar, estimo necesario poner de manifiesto que el abuso sexual de MSC importa una clara vulneración de los derechos de una niña, y además reiterar que se inscriben dentro de un contexto de violencia de género. En cuanto a lo primero, debe tenerse presente que la Convención de los Derechos del Niño (ley 23849) establece los Estados Partes se han obligado a "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" (art. 34). La conducta perpetrada por A. ha infringido esta básica y elemental protección de quienes transitan la infancia, colectivo éste al cual por su particular vulnerabilidad se le han dispensado cuidado y asistencia especiales a través de diversos instrumentos normativos. Ahora bien; en particular, la Asamblea General ante la ONU ha explicitado que este objetivo de protección de los niños, “especialmente para las niñas, estaría más cercano si las mujeres gozaran plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” (“Un mundo apropiado para los niños”, 27° período extraordinario, Supl. n° 3 (A/S-27/19/Rev.1)-2002, publicado en “Infancia y adolescencia. Derechos y Justicia”, Colección de Derechos Humanos y Justicia, Of. de Derechos Humanos y Justicia, Poder Judicial de la Pcia. de Córdoba, Córdoba, pág. 42), reconociendo así el modo en que conjugan la variables de mujer y niña provoca un impacto diferencial en la tutela de sus derechos. Advertir entonces también la incidencia de la condición de mujer de la pequeña víctima adquiere trascendencia a partir de la obligación asumida por el Estado Argentino, suscriptor de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer -usualmente aludida como “Convención de Belém do Pará” (ley 24632)- de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7, b). A tales fines, se ha indicado que los órganos judiciales deben construir el análisis de los casos desde una adecuada perspectiva de género para así reconocer fielmente los derechos de las victimas mujeres y evitarles una nueva victimización en la esfera institucional” (TSJ, “Lizarralde”, S. n° 56, 09/3/2017). En esta senda, no puedo concluir esta segunda cuestión sin visibilizar que la victimización sexual constituye una de las formas paradigmáticas de violencia contra las mujeres. Así lo prevé específicamente la Convención ya aludida, que en su artículo 1° indica que “ debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. De manera congruente, la ley 26485, enuncia, entre los tipos de violencia de género, la violencia “sexual: cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres” (art. 5). La apropiación del cuerpo femenino como botín de satisfacción sexual del varón aparece como una manifestación elocuente de la desigualdad real y estructural de las mujeres en la protección y ejercicio de sus derechos (cfme., TSJ, Sala Penal, “Romero”, S. n° 412, 12/10/2018; “Campos”, S. n° 344, 24/7/2019). “Esta desjerarquización de la mujer como una igual, es cultural, porque su trasfondo son ‘las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer', por ello ´la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre' (Declaración de la Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, de fecha 20 de diciembre de 1993)” (TSJ, Sala Penal, “Trucco”, S. 140, 15/04/2016). Y esta asimetría se profundizaba en el caso bajo análisis en la medida en que MSC, además de mujer, era una niña, mostrando así el modo en que la interseccionalidad de la discriminación potencia la vulnerabilidad. Sobre el punto ha recordado el Comité CEDAW que “la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres...” (Recomendación General 28. párr. 18, y n° Recomendación General 25, párr. 12). De tal manera, el abuso sexual de MSC constituyó un caso de violencia doméstica, pues ha sido cometido “por un integrante del grupo familiar...”, entendido éste como “el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos” (art. 6 inc. a, ley 26485). En suma, más allá de que esta consideración no tenga impacto en la calificación legal, es mi obligación ponerla de manifiesto, como una de las derivaciones de la debida diligencia impuesta en el juzgamiento de esta clase de hechos (Conv. Belém do Pará, art. 7, b). Así voto. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MÓNICA ADRIANA TRABALLINI DIJO: I. La pena acordada por las partes y aceptada por el imputado a los fines del artículo 415 del CPP se enmarca correctamente en la escala penal prevista para los delitos referidos aparecen razonables a la luz de las pautas de mensuración contenidas en los artículos 40 y 41 del CP. Tengo en cuenta, a favor del acusado, su juventud, la falta de antecedentes penales, sus cargas familiares -pues tiene un hijo del que hacerse cargo- y contención de su entorno cercano, y su hábito de trabajo; asimismo, también computo que ha comenzado de manera voluntaria un tratamiento psicológico en el Establecimiento Penitenciario. Opera con gran valor atenuante, además, la confesión prestada, que además de simplificar el proceso y evitar la revictimización de su hermana -y con ella, del resto de su grupo familiar- encierra un principio de arrepentimiento. En su contra, valoro el aprovechamiento de la convivencia -quebrantando así la confianza que había brindado la propia madre del imputado al alojarlo en su hogar para que el acusado pudiese trabajar en esta Provincia-, la nocturnidad y la ausencia de sus padres en diversas ocasiones, mientras ellos se encontraban atendiendo sus tareas laborales. También el tiempo de victimización, que insumió cuatro largos años que la niña que transitaba hacia su adolescencia debió soportar de manera silente y el particular contenido de la intimidación con la que A. logró someterla, utilizando un problema de salud de su padre. Y finalmente, el marco de violencia de género en el cual se inscribió el hecho juzgado (ver segunda cuestión, punto II). Por dicha razón, he de atenerme a la pena de diez años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP; 415, 550 y 551 CPP). II. Las adicionales de ley corresponden en tanto pena inherente a la principal toda vez que la pena acordada supera el mínimo previsto por el art. 12 del CP. Y las costas cargan sobre el imputado por su condición de vencido (arts. 29 inc. 3° CP, 550 y 551 CPP). III. Además, se deberán devolver los objetos secuestrados toda vez que no se encuentran sujetos a decomiso (arts. 23, a contrario sensu CP, y 543 CPP). IV. Por otra parte, corresponde regular los honorarios profesionales del Sr. Asesor Letrado Dr. Javier Rojo -por la defensa penal ejercida en favor de V. J. A.- y de la Sra. Asesora Letrada Dra. Graciela Bassino -por la representación complementaria de MSC-, los que estimo prudente fijar en la suma de pesos equivalentes a ... (...) jus (arts. 24, 36, 86, 88, 90 y cc. ley 9459) y eximir al imputado del pago de la tasa de justicia en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 7982. V. Además, se deberá tomar razón de la voluntad manifestada por la víctima a los fines normados por el artículo 11 bis de la ley 24660, y remitir copia de la presente a la Sra. Asesora Letrada Dra. Graciela Bassino a fin de que los párrafos de lenguaje sencillo introducidos en la tercera cuestión sean leídos a la adolescente MSC (Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, n° 5, 10, 11, 51, 60 y cc.; CSJN, Ac. nº 5/2009, 24/02/2009, TSJ, Ac. n° 618 Serie “A”, 14/10/2011). Y en virtud de lo dispuesto por las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (reglas 5, 10, 11, 51, 60 y cc., XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en el año 2008 en Brasilia; CSJN, Ac. nº 5/2009, 24/02/2009, TSJ, Ac. n° 618 Serie “A”,14/10/2011), que aconsejan emplear en las resoluciones judiciales “ términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico”, me dirigiré a la adolescente víctima del hecho -en lenguaje acorde a su capacidad de comprensión- en los siguientes párrafos que podrán serle leídos por su madre o la Sra. Asesora Letrada que actuó complementando su capacidad: “M, me llamo Mónica Traballini, y soy la jueza que trabajó en el juicio que se le hizo a tu hermano V. por los años durante los que varias veces, y en distintos lugares, te tocó y te obligó a tener sexo con él, hasta que tu mamá vio lo que ocurría e hizo la denuncia. En el juicio intervino una abogada, que se llama Graciela Bassino, en representación tuya. Es necesario que sepas que todo lo que contaste fue probado. No solamente por lo que vos relataste, sino por lo que declararon tu mamá y tu papá, y lo que pudo ver la psicóloga que te entrevistó, además de otras pruebas. También hemos podido ver que el silencio que mantuviste durante tanto tiempo no fue porque estuvieras de acuerdo con lo que hacía V., sino que era porque él te tenía amenazada, porque te asustaba con que algo malo podía pasarle a tu papá si se enteraba. Y que si no gritaste o te defendiste no fue porque quisieras tener algo con él, sino porque siendo chica, siendo él tu hermano, y viviendo en la misma casa, no pudiste encontrar la forma de salir de lo que te estaba pasando, como ocurre muchas veces. Es importante decirte que durante el juicio V. confesó lo que hizo y pidió disculpas por el daño que te había hecho. Entendí además que al abusar de vos, V. violó tus derechos como niña -porque sos menor de 18 años- y también como mujer, porque lamentablemente en nuestra realidad este tipo de situaciones nos pasan más a las mujeres que a los varones, y obviamente se las sufre más si encima sos chica y tenés menos alternativas para defenderte y reaccionar. Por todo esto es que V. fue condenado a una pena de diez años de cárcel, ya que el delito que cometió es grave: abusó sexualmente de vos, que sos su hermana y además te hizo daño, ya que la psicóloga explicó que no te has sentido bien, que has tenido problemas en la escuela, que solés sentir miedo, angustia y otros sentimientos negativos. En la audiencia tu abogada nos pidió que hiciéramos alguna gestión para que puedas continuar con tu tratamiento psicológico, así que mandamos una nota al dispensario que ella nos pidió para que puedan atenderte y continúes con el tratamiento que te va a hacer bien. También quiero comentarte que cuando V. esté en condiciones de salir en libertad te van a llamar desde Tribunales para avisarte. Eso va a ser dentro de unos años, así que no es algo de lo que te tengas que preocupar ahora. Termino aquí de escribir estos renglones especialmente para vos, haciendo un resumen de una sentencia que es más larga y que puede tener algunas palabras que por tu edad vos no entiendas. Si cuando seas más grande querés leerla completa, podés venir a Tribunales y pedirla”. VI. Finalmente, una vez firme la presente sentencia, deberá comunicarse al Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual y al Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual, a sus efectos (art. 6 ley prov. 9680, 5 ley nac. 26879). Así voto. Por lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I) Declarar a V. J. A., de condiciones personales ya referidas, autor de abuso sexual sin acceso carnal doblemente agravado -por grave daño en la salud y por el vínculo- continuado, y abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado -por grave daño en la salud y por el vínculo- continuado, en concurso real, y promoción a la corrupción de menores calificada, en concurso ideal (arts. 119 último párrafo en función del primero y cuarto inc. a y b, y tercer párrafo en función del primero y del cuarto inc. a y b, 55, 125 último párrafo y 54 CP), y en consecuencia imponerle la pena de diez años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP; 415, 550 y 551 CPP). II) Devolver los objetos secuestrados (art. 543 CPP). III) Regular los honorarios profesionales del Sr. Asesor Letrado Dr. Javier Rojo -por la defensa penal ejercida en favor de V. J. A.- y de la Sra. Asesora Letrada Dra. Graciela Bassino -por la representación complementaria de MSC- en la suma de pesos equivalentes a ... (...) jus, (arts. 24, 36, 86, 88, 90 y cc. ley 9459) y eximir al imputado del pago de la tasa de justicia (art. 31 ley 7982). IV) Tomar razón de la voluntad manifestada por la víctima a los fines normados por el artículo 11 bis de la ley 24660, y remitir copia de la presente a la Sra. Asesora Letrada Dra. Graciela Bassino a fin de que los párrafos de lenguaje sencillo introducidos en la tercera cuestión sean leídos a la adolescente MSC (Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, n° 5, 10, 11, 51, 60 y cc.; CSJN, Ac. nº 5/2009, 24/02/2009, TSJ, Ac. n° 618 Serie “A”, 14/10/2011). V) Firme la presente sentencia, comuníquese al Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual y al Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual, a sus efectos (art. 6 ley prov. 9680, 5 ley nac. 26879). PROTOCOLÍCESE Y COMUNÍQUESE.   TRABALLINI, Mónica Adriana VOCAL DE CAMARA MAZZOTTA, María Pía SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA   Cor relaciones J. C. V.: abuso sexual con acceso carnal calificado. San Pedro de Jujuy   - Cám. Penal Jujuy - Sala II - 27/03/2009 075531E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:53:47 Post date GMT: 2021-03-29 02:53:47 Post modified date: 2021-03-29 02:53:47 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:53:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com