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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Alberto José Huarte Petite, Mario Magariños y Pablo Jantus, asistidos por el secretario actuante, Guido Waisberg, a efectos de resolver en la causa CCC 6103/2014/TO1/CNC2CNC3, caratulada “R. F., L. J. s/abuso sexualart. 119 2° párrafo”, de la que RESULTA: I. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n°9 de esta Ciudad, por sentencia obrante a fs. 775/77, resolvió en lo que aquí interesa: “I.CONDENAR a L. J. R. F., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA de TRES AÑOS DE PRISIÓN CUYA EJECUCIÓN SE DEJA EN SUSPENSO y al pago de las COSTAS del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de estupro (arts. 26, 29, inc. 3°, 45 y 120 del C.P.; 401 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación). II.MANTENER LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS impuesta a L. J. R. F. el 26 de abril del año en curso, hasta que solvente las costas causídicas y acredite, en particular, el pago al Estado Nacional de los gastos de viáticos y transporte internacional, originados a partir del proceso que culminó con su extradición” la cursiva se agrega. II. Contra esa sentencia, la defensa de L. J. R. F. interpuso recurso de casación (fs. 796/804). El remedio fue concedido a fs. 805 y mantenido a fs. 811. III. La Sala de Turno de esta Cámara le otorgó al recurso el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación (fs.813). IV. En el término de oficina, contemplado en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del mismo código, la defensa efectuó la presentación obrante a fs. 818/21. V. Conforme a lo establecido en el art. 465 citado, quinto párrafo, se designó audiencia en esta instancia, a la que las partes no comparecieron (fs. 852). VI. Tras la deliberación del tribunal, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer. CONSIDERANDO: El juez Alberto J. Huarte Petite dijo: I. La defensa de R. F. interpuso recurso de casación contra el fallo enunciado precedentemente. Se agravió, por un lado, de que el a quo hubiera incluido dentro del concepto de costas a cuyo pago se condenó al imputado, el reembolso al Estado Nacional de los gastos de viáticos y transporte internacional, originados a partir del proceso que culminó con su extradición. En segundo término, cuestionó que sobre la base de la imposición del pago de dichos costos, y sin que hubiese sido requerido por el Ministerio Público Fiscal, el a quo hubiese dispuesto la restricción de salida del país de su asistido hasta tanto abonara el monto correspondiente. Con respecto al primero de los agravios, sostuvo que no se encontraba controvertido que los gastos originados por la detención de una persona, fuera nacional o extranjero, no podían serle cobrados a quien resultara privado de su libertad, dentro de las costas del proceso. Afirmó asimismo, que no existían dentro de nuestro ordenamiento procesal, disposiciones que permitieran el cobro a personas privadas de su libertad, de los gastos derivados de su detención, ni tampoco de los respectivos traslados, ya fueran estos ínfimos o más extensos. Señaló que la disposición más asimilable en ese sentido, sería la del art. 121, inc. “c”, de la ley 24660, que destina una proporción del sueldo de los internos a los gastos de manutención, norma que había sido declarada inconstitucional por la Corte Suprema en el fallo “Mendez, Daniel Roberto s/recurso de casación”. Siguiendo con su razonamiento, dijo no compartir que lo previsto en el inciso 3° del art. 533 del C.P.P, aún dentro de su generalidad, pudiera ser invocado para imponer el pago de dichos gastos, pues R. F. había sido detenido en suelo español, y fue una decisión de las autoridades judiciales argentinas disponer su traslado en esa condición, dentro de las leyes y convenios de reciprocidad y buena fe que vinculan a nuestro país con el Reino de España. Agregó que ni en la legislación nacional, ni en dichos convenios, se establecía cláusula alguna que determinara que aquellos gastos de traslado debían ser costeados por las personas detenidas, sino todo lo contrario, pues el art. 26 del convenio de extradición entre ambos países, expresa que: “los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que serán a cargo de la Parte requirente”, e igual disposición se observa en los arts. 43 y 81 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, de aplicación supletoria, y en los restantes tratados que nuestro país ha suscripto con otras naciones extranjeras. Los costos del traslado de un detenido, alegó, ya sea internacional o dentro del país, en ningún modo pueden ser impuestos al sujeto que se encuentra privado de su libertad, pues el deber de custodia en estos casos es del Estado y en virtud de ello es que en los casos en que corresponde especificarlo, como en la entrega de personas en la extradición, se establece que será el Estado requerido el que se encargue de los costos de detención en el país de origen, y el requirente del traslado y posterior detención. Adunó que si lo que se pretendía era castigar la inconducta procesal de su asistido, bastaba en ese caso con la ejecución de la caución real de veinte mil pesos ($20.000) que había depositado en el año 2015, pero que no podía exigirse ambas cosas a la vez. Finalmente, advirtió que si la decisión tenía relación con la nacionalidad de su asistido, o con la distancia entre ambos países, ello demostraría que lo resuelto se basaba en una afectación al derecho a la igualdad y al reconocimiento de los derechos que a los extranjeros les otorga el art. 20 de la Constitución Nacional. En base a ello, entendió que la imposición realizada en la sentencia en cuanto a este punto, se encontraba por fuera de la normativa legal vigente, y por lo tanto, debía ser anulada, imponiéndose únicamente las costas que demandó el proceso. Por otro lado, en cuanto al agravio vinculado con la prohibición de salida del país de R. F., aseveró que la afectación de su libertad ambulatoria con base en la imposición de costas especiales, y que no habían sido específicamente solicitadas por el Ministerio Público Fiscal, demostraba el apartamiento por parte del tribunal de los principios del proceso contradictorio, afectando de ese modo la garantía de imparcialidad del juzgador. Explicó además, que si bien el derecho a la libre circulación de su asistido pudo entenderse legítimamente restringido a los efectos de asegurar su comparecencia al proceso, el mantenimiento de dicha limitación había perdido actualmente legalidad y proporcionalidad. II. Asimismo, durante el término de oficina, la defensa insistió en lo sustancial en los planteos vertidos en el recurso de casación. III. Conforme surge de la constancia de fs. 849 y de las copias agregadas a fs. 847/8, con posterioridad a la elevación de la presente a esta Cámara, el imputado depositó el total del monto reclamado en concepto de costas, solicitando que no se ejecutara hasta tanto la sentencia adquiriera firmeza, motivo por el cual se dejó sin efecto la prohibición de salida del país impuesta a su respecto. IV. En primer lugar, cabe señalar que en atención a lo consignado en el acápite precedente, el agravio vinculado con la prohibición de salida del país de R. F. ha devenido abstracto, por lo que sólo resta atender el planteo referente a la inclusión dentro de las costas impuestas al nombrado de los gastos de viáticos y transporte internacional, originados a partir del proceso que culminó con su extradición. Tal agravio, adelanto, ha de ser rechazado, pues entiendo que en este aspecto el a quo ha aplicado correctamente la normativa procesal vigente, y la defensa no ha logrado demostrar más que una mera disconformidad con lo resuelto. Para mayor claridad, conviene realizar una breve reseña del trámite de la presente causa. El hecho por el que R. F. fue condenado, tuvo lugar mientras aquél -que es ciudadano español, se encontraba momentáneamente en nuestro país (ver sentencia de fs. 775/777) Durante el curso del procedimiento, el imputado fue autorizado por última vez a salir del país con fecha 2 de septiembre de 2015, bajo caución real de cien mil pesos ($100.000)que luego fue reducida a veinte mil pesos ($ 20.000), con la obligación de presentarse quincenalmente ante el Consulado General y Centro de Promoción de la República Argentina en Barcelona y cuando fuera citado para la celebración del juicio oral y público (Cfr. Lex 100 “Incidente de autorización para salida del país”, fs. 72/5 y 81/2). Toda vez que no compareció a la audiencia de debate fijada para el 8 de agosto de 2017, se lo declaró rebelde y se ordenó su captura a la Policía Federal Argentina y a Interpol, lo que motivó su detención el 27 de septiembre siguiente en la ciudad de Barcelona y la posterior solicitud de extradición a la República Argentina mediante exhorto, la cual se concretó el 26 de abril de 2019 (Cfr. fs.615/vta.; 642, 647/55vta., y 756). A fs. 765/66 se presentó un acuerdo de juicio abreviado, en el cual el fiscal interviniente solicitó se aplicara a R. F. la pena de tres años de prisión -cuyo cumplimiento podía ser dejado en suspenso, y se le impusiera asimismo la obligación de solventar las costas del proceso. Al dictar sentencia condenatoria el a quo, en lo aquí pertinente, expresó: “VI. El resultado del proceso apareja la imposición de las costas causídicas al imputado (arts. 29, inc. 3°, del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Atento a ello y considerando, particularmente, los gastos que generó el transporte internacional de L. J. R. F. luego del proceso de extradición, los cuales integran las costas del proceso, considero que resulta imperante mantener la restricción de salida del país que le impuse al nombrado, el 26 de abril del corriente, en oportunidad de concederle la excarcelación (conf. fs. 11/12 del incidente de excarcelación). Ello, hasta que cubra la totalidad de las costas causídicas y acredite, en particular, el pago al Estado Nacional de los gastos de viáticos y transporte internacional, originados a partir del proceso que culminó con su extradición. A tales efectos, se pondrá en conocimiento de cuanto habré de resolver al Ministerio de Seguridad de la Nación y se solicitará que, con carácter urgente, se informe a este Tribunal el monto al que ascendieron los gastos de transporte internacional y viáticos, que generó el traslado de L. J. R. F. al territorio nacional” -la cursiva no corresponde al original (Cfr. 776vta.). Sentado todo ello, resulta pertinente recordar que según lo establecido por el art. 533 del Código Procesal Penal de la Nación: “Las costas consistirán: 1°) En el pago de la tasa de justicia. 2°) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos. 3°) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa” -la cursiva y el resaltado se agregan Como se aprecia, a la hora de establecer los conceptos que deben incluirse dentro de las costas, el legislador ha optado, en el inciso 3°, por una fórmula amplia y genérica. Ello resulta completamente razonable, si se repara en lo complejo, extenso, y seguramente infructuoso que resultaría tratar de prever taxativamente, en un artículo, todos los posibles gastos que pudieran generarse a raíz de la tramitación de una causa penal. Doctrinariamente, se ha entendido así, ratificando la concepción amplia que cabe asignar a la citada norma, que: “Entre los otros gastos a que alude el precepto cabe señalar los previstos en los arts. 79, inc. b) y 362; o 51, inc. d) de la ley 23187; o los originados por la expedición de poderes o por el diligenciamiento de exhortos; o los pertinentes a la publicación a que alude el art. 431, etcétera. No se tendrán en cuenta los que fueren supérfluos o inútiles (art. 77, CPCC, de aplicación supletoria)” -la cursiva me pertenece (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, “Código Procesal Penal de la Nación - Análisis doctrinal y jurisprudencial” 5ª ed., tomo 3, pág. 552, Hammurabi, Buenos Aires, 2016). La defensa ha manifestado su desacuerdo con que se entienda comprendido dentro de los “demás gastos” a que hace referencia el inciso 3° del mentado artículo, a las erogaciones generadas a raíz de la extradición de su asistido; sin embargo, no ha logrado esgrimir argumentos valederos que den sustento a su reclamo. En efecto, para fundar su postura, la recurrente sostuvo que no existían disposiciones procesales que permitieran el cobro a los imputados de los gastos originados por su detención ni sus traslados, e intentó trazar un paralelismo con lo previsto en el art. 121, inc. “c”, de la ley 24660, que fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema en el fallo “Méndez, Daniel Roberto s/recurso de casación”, del 1° de noviembre de 2011. Ante ello, debe señalarse que los gastos a cuyo pago fue condenado R. F. en el fallo atacado, no guardan relación alguna con la situación abordada por la Corte en dicho precedente, pues allí se consideró, dicho muy sucintamente, que la norma en cuestión resultaba incompatible con la debida asunción por parte del Estado de su deber de custodia de las personas privadas de su libertad, que incluía los gastos de su manutención, y adicionalmente, debido a su estrecha relación con el principio de resocialización, que se veía afectado a través de aquella. Empero, aquí se trata, como ya se reseñó y lo precisó el a quo, de los “viáticos y transporte internacional, originados a partir del proceso que culminó con su extradición”, lo cual no se conecta en modo alguno con los deberes y principios antes mencionados sino, únicamente, con la realización de los gastos necesarios para posibilitar la comparecencia del imputado al juicio ante su rebeldía, la cual obedeció sólo a su propio arbitrio (Cfr. fs. 776vta.). De tal suerte, la analogía intentada por la defensa resulta totalmente impertinente y nada aporta para la cuestión que aquí debe resolverse, pues la solución normativa correcta, como ya se vio, se encuentra prevista en el mentado art. 533 C.P.P.N, dentro del alcance que cabe asignarle. A ello se suma que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, la situación de R. F. resulta sustancialmente distinta a la de un imputado que encontrándose privado de su libertad debe ser trasladado a la sede del juzgado para cumplimentar trámites procesales. Ello así, pues en el sub lite, el causante se encontraba en libertad provisional, y fue su voluntaria incomparecencia a la audiencia de debate es decir, el incumplimiento de la obligación que había asumido oportunamente, lo que motivó que se ordenara su detención, y originó todo el trámite posterior (que insumió más de un año y medio y la intervención de varios organismos del Estado), hasta lograr su comparecencia. En la misma línea, ha de decirse que -como es evidente y surge del propio convenio, el tratado de extradición entre el Reino de España y la República Argentina en el cual la recurrente pretende fundar su postura, tiene como finalidad exclusiva establecer reglas de cooperación judicial entre ambos países, fundamentalmente, el procedimiento de extradición a ser cumplido en cada caso. Consecuentemente, sus cláusulas no están dirigidas a cuestiones como la que aquí viene discutida (suscitada entre uno de los Estados parte y un particular), pues para ello resulta aplicable la legislación interna de cada país, en virtud de la cual R. F. fue juzgado y condenado. Y es dicha legislación la que, como se vio, posibilita la adopción de una decisión fundada en normas. Por otra parte, planteó la recurrente que la inconducta procesal de su asistido debía ser castigada con la ejecución de la caución real de veinte mil pesos ($20.000) que había depositado en el año 2015, pero que no podía exigirse ambas cosas a la vez. Nuevamente aquí, se advierte un razonamiento errado por su parte, pues la caución real es un instituto cuya finalidad se ciñe a garantizar la sujeción del imputado al proceso, y no guarda ninguna relación con el pago de gastos que pudieran generarse por la tramitación del expediente. A mayor ilustración, basta con la simple lectura del art. 320 C.P.P.N que en lo aquí pertinente establece: “La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria. El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones”. Tampoco puede acogerse la insinuación de la defensa relativa a que la decisión del a quo se relaciona con la nacionalidad de su asistido, y la consecuente violación del derecho a la igualdad y de lo previsto en el art. 20 de la Constitución Nacional. Ello así, pues como ya se explicó, lo resuelto por el tribunal de mérito se fundó exclusivamente en la contumacia del imputado y los gastos que ello generó -por exclusiva responsabilidad de aquel, para lograr su comparecencia. Idéntica situación se daría respecto de un ciudadano argentino o de cualquier otra nacionalidad, que encontrándose sometido a proceso se fugara a un país extranjero y generara, en consecuencia, que el Estado Nacional incurra en trámites y gastos similares a los que se dieron en este caso. En definitiva, la defensa no ha logrado sostener razonablemente y con argumentos vinculados al caso, los motivos por los cuales un gasto imprescindible para el avance del proceso y generado exclusivamente por el comportamiento propio de su asistido, no podría ser incluido dentro de las costas del juicio conforme la normativa procesal vigente. Resta señalar, para concluir, que no resultaba exigible mayor fundamentación sobre el punto por parte de la magistrada de la instancia anterior, pues la condena en costas había sido pactada en el acuerdo de juicio abreviado suscripto por el imputado debidamente asesorado, y la defensa no había opuesto reparo alguno al respecto previo al dictado de la sentencia. V. En virtud de todo lo expresado, es que propongo al acuerdo: I) Declarar parcialmente abstracto el recurso intentado en lo relativo al agravio vinculado con la prohibición de salida del país de L. J. R. F. II) Rechazar, en lo restante, el recurso interpuesto, sin costas en esta instancia (artículos 470, 471, ambos a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). El juez Pablo Jantus dijo: Adhiero en lo sustancial al voto de mi colega Huarte Petite. El juez Mario Magariños dijo: Los términos en que viene planteada la cuestión exigen, de modo ineludible, el examen y consideración de la lógicajurídica que informa al marco legal en función del cual fue dictada la sentencia de condena, esto es, el procedimiento establecido en el art. 431 bis del código de forma (conf. ley n° 24.825). Ello es así, en tanto se trata en el caso de analizar si el a quo, al momento de dictar sentencia, sobre la base de lo acordado previamente por las partes, debía ceñirse a los términos de dicho acuerdo, o podía, en cambio, modificarlo. En razón de las consideraciones formuladas por mí en forma permanente y reiterada como juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 23 de esta ciudad, a partir del dictado del precedente “Osorio Sosa, Apolonio” (sentencia del 23 de diciembre de 1997; publicada en el suplemento de Jurisprudencia Penal de la revista jurídica La Ley, del 30 de abril de 1998), y como integrante de esta cámara, a partir del precedente “Barragán” -proceso n° CCC 48341/2013/TO2/CNC1, registro n° 157/2015, sentencia del 15 de junio de 2015 (ver voto del juez Magariños)-, a las que cabe remitirse en honor a la brevedad, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.825 y del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que lo allí establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de la norma legal declarada ilegítima, en particular, la propuesta de acuerdo de juicio abreviado y la sentencia de condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9 respecto de L. J. R. F., incluida, claro está, la imposición de las costas del proceso a su respecto (artículos 167, 168, segundo párrafo, 172 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación) y hacer saber al tribunal de origen lo resuelto a fin de que remita a sorteo las actuaciones y, una vez radicado el proceso ante otro tribunal, se cite a las partes a juicio en los términos del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación. De este modo, deviene inoficioso ingresar al tratamiento de los agravios presentados en el recurso de casación interpuesto. En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, RESUELVE: I. DECLARAR PARCIALMENTE ABSTRACTO el recurso intentado en lo relativo al agravio vinculado con la prohibición de salida del país de L. J. R. F. II. RECHAZAR, en lo restante, el recurso de casación presentado por la defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida; sin costas en esta instancia (artículos 470, 471, ambos a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, notifíquese a las partes intervinientes en esta instancia, comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y devuélvase al tribunal de procedencia, donde deberá notificarse al imputado.
PABLO JANTUS ALBERTO HUARTE PETITE MARIO MAGARIÑOS -en disidencia- Ante mí: GUIDO WAISBERG SECRETARIO DE CAMARA 000282F |